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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el Banco Santander Rio S.A. la resolución copiada a fs. 71/73, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia decidió excluir preventivamente al actor del régimen establecido por la comunicación A 6770 del BCRA.
II. El memorial fue presentado a fs. 131/144, y su contestación luce a fs. 146/152.
III. A juicio de la Sala el recurso no debe prosperar.
El art. 1° del DNU 609/19 dispuso, en lo que aquí interesa, que “… el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA…” (sic).
En su marco, el punto 4° de la comunicación A 6770 del BCRA estableció que “Los cobros de exportaciones de servicios deberán ser ingresados y liquidados en el mercado local de cambios en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de su percepción…” (sic).
Como surge del texto de las normas transcriptas, en ellas se ha dispuesto un tratamiento absolutamente excepcional, que resta al titular del crédito de que se trate la posibilidad de aplicar los fondos respectivos del modo en que lo juzgue conveniente a su derecho.
Desde tal perspectiva, y en tanto restrictiva de la autonomía de la voluntad y del derecho de propiedad, esa norma debe ser aplicada en forma estricta, lo cual condice, a su vez, con su carácter excepcional.
De lo dispuesto en el art. 1062 del CCyC surge que la interpretación restrictiva impone al intérprete estar a la literalidad de los términos utilizados en la disposición interpretada, temperamento que, por lo dicho, ha de ser el que guiará a la Sala en la solución del caso.
Las aludidas normas dejan en claro que esa especie de “pesificación forzosa” que allí se ordena rige respecto de los fondos que ingresen por cobro de exportaciones de servicios.
Así lo han entendido, además, ambos litigantes, que sólo han debatido acerca de cuándo debían tenerse por configuradas tales exportaciones.
A juicio de la Sala, no es necesario ingresar en ese debate, toda vez que en el caso no ha sido acreditada ninguna exportación de esa índole, por lo que la norma no debe ser aplicada.
Lo único que se acreditó aquí fue que la sociedad actora recibió pagos en dólares provenientes del exterior, pero no hay ni el más mínimo indicio que permita relacionar esos pagos con exportación alguna de esa índole.
Hay, en cambio, tres facturas que dan cuenta de servicios prestados en el país, por los cuales se habría pagado IVA con ajuste a un régimen de facturación diverso al que se aplica a la aludida exportación.
Esto daría cuenta de que, al menos en esos casos, los servicios se habrían prestado en el país y que, por ello mismo, no se habrían emitido facturas “E”, como hubieran debido emitirse si hubieran sido otras las operaciones efectuadas.
Como es claro, la Sala no cuenta con elementos para saber si en la cuenta de referencia lo único que se acreditan son pagos por servicios prestados en el país o si, a su vez, se acreditan en ella también otros servicios susceptibles de recibir el encuadre que propicia el banco.
No obstante, el planteo de la actora debe prosperar, al menos en tanto y en cuanto, el movimiento de esa cuenta se ajuste a las pautas que hasta aquí se han analizado.
El temperamento propuesto se condice con la regla hermenéutica más arriba transcripta; regla según la cual, ante una norma restrictiva de derechos, debe estarse a una interpretación también restrictiva que, como se dijo, exige acotar la disposición que la impone a sus términos literales.
Desde tal perspectiva, la referencia efectuada en esas disposiciones a “exportación de servicios” -que hace a las veces de presupuesto fáctico de aplicación de ese régimen-, deriva en la necesidad de que, no acreditada esa exportación sino sólo el ingreso de moneda extranjera sin tal correlato, forzoso es concluir en la inaplicabilidad del régimen cuestionado.
La verosimilitud en el derecho de la demandante tiene grado de evidencia tal que lleva a la Sala a relativizar la necesidad de verificar la urgencia en la demora, y a considerar razonable la contracautela establecida, por lo que los agravios vertidos en tal sentido tampoco resultan conducentes.
IV. Por lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a lo novedoso de la cuestión.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134692