Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATenencia. Régimen de visitas. Sentencia definitiva. Medidas cautelares. Improcedencia del recurso extraordinario
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido pues el pronunciamiento apelado no constituye una sentencia definitiva sino una decisión cautelar y, a efectos de habilitar esta instancia extraordinaria, la recurrente tenía la carga de demostrar que el aguardar todo el lapso que demandaría la resolución definitiva le ocasionaría, por alguna concreta circunstancia de hecho, algún perjuicio irreparable.
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Eduardo Gilberto Panseri, en su calidad de Subrogante, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I05 – 47808/2, caratulado: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: D. C., O. W. C/ E. G., N. A. S/ REGIMEN DE VISITAS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.-A fs. 1004/1010 la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad (Sala III) rechazó los recursos de apelación y nulidad deducidos por la Sra. E. G. y en su mérito confirmó las resoluciones de la Juez de primera instancia (N° 113 de fs. 168/176 y 147 de fs. 217/219), en virtud de las cuales se decidió, a título cautelar, otorgar la tenencia de la niña A. J. D. C. a su padre, O. W. D. C., hasta tanto se modifiquen las circunstancias que la motivaron.
II.- El Superior Tribunal es el Juez de los recursos extraordinarios locales, de modo que el auto de concesión del tribunal a quo no lo vincula ni exime del deber de efectuar el propio contralor sobre los presupuestos de admisión de la vía extraordinaria de gravamen.
III.- Conforme el artículo 274 del ordenamiento procesal civil y comercial correntino, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra las sentencias definitivas, de suerte que, agrega el precepto del artículo 275, ese recurso no será admisible cuando pudiera seguirse otro proceso sobre el mismo objeto, siempre y cuando -sostiene la jurisprudencia reiterada del Superior Tribunal- ese proceso ulterior resultare eficaz para reparar el gravamen causado por la sentencia del anterior.
Entonces, similar a lo que acontece con el recurso extraordinario federal, la caracterización de la sentencia definitiva se asocia a un perjuicio de imposible o insuficiente reparación posterior; es la idea de la irreparabilidad del gravamen la que sobrevuela en el eje de este recaudo de admisibilidad de los recursos extraordinarios locales.
IV.- Sobre la base de tales criterios legales y jurisprudenciales, considero que la sentencia recurrida en el sub lite no reviste el carácter de definitiva, ni de asimilable a tal por sus efectos. El mismo pronunciamiento ha fijado las pautas que condicionan su modificación y ha sido dictado invocando la primacía del interés superior de la niña frente a sus padres, en resguardo del cual se intenta buscar las mejores condiciones que le permitan crecer al resguardo de permanentes forcejeos e intentando que algunos de los mayores o ambos asuman las responsabilidades que les competen.
Para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada tuvo en cuenta la actitud obstruccionista de la madre puesta en evidencia en la tramitación de la causa, que insiste con un planteo de nulidad respecto de cuestiones formales, soslayando referirse al trasfondo de la cuestión, cual es, si efectivamente desobedeció la orden judicial impartida respecto del régimen de visitas y que es lo que ha provocado la jurisdicción adopte medidas correctivas.
Ergo; estando claro que no estamos ante una sentencia definitiva, sino frente a una decisión cautelar, a efectos de habilitar esta instancia extraordinaria, la recurrente tenía la carga de demostrar que el aguardar todo el lapso que habrá de demandar la resolución definitiva le ocasionará, por alguna concreta circunstancia de hecho, algún perjuicio irreparable, carga que aprecio incumplida en el escrito impugnativo. No se advierte ni se demuestra perjuicio a la niña, a quien por el contrario se intenta preservar, ni a la recurrente quien a fin de obtener la modificación de lo resuelto no debe más que acogerse a la decisión de la a quo, quien ha fijado las condiciones de revinculación de los progenitores con la niña, abordando todo el contexto del conflicto familiar.
Merece destacarse lo expresado al respecto por la Sra. Asesora de Menores en turno interviniente, quien refiere como punto neurálgico la falta de presentación del informe psicológico reiteradamente requerido a la recurrente en el cual se haga referencia a su evolución, pronóstico actual y/o el alta definitiva. Incluso agregó de ser favorable «habilitaría inmediatamente a modificar la situación existente en relación con su hija, podría la Sra. G. acceder a un régimen de visitas más amplio, en mejores y más apropiadas condiciones de privacidad e intimidad y eventualmente obtener la tan ansiada y entendible revocación de medida cautelar dispuesta.»
V.- Las consideraciones que anteceden son suficientes para, sin más, rechazar el presente recurso extraordinario, toda vez que, como tiene declarado en forma reiterada la Corte, incluso la invocación de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva -o a ella asimilable- a los fines de la viabilidad de la impugnación (Fallos: 311: 1670; 312: 1891, 2150 y 2348; 327: 4951, entre muchos otros).
VI.- Por ello, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 1016/1023, con costas a la recurrente vencida. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi en el … % de lo que oportunamente se le regule en primera instancia y en la calidad de monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Subrogante Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN , dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Subrogante Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 45
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 1016/1023, con costas a la recurrente vencida.
2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi en el … % de lo que oportunamente se le regule en primera instancia y en la calidad de monotributista. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Eduardo Panseri-Fernando Niz-Alejandro Chain.
007800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107172