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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Cuantificación del daño. Pericia médica. Valoración de la prueba. Relación de causalidad
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, dado que acreditó que su patología -hipoacusia- guardaba relación de causalidad adecuada con el ambiente de trabajo ruidoso cuya sonoridad superaba los 85 db. Para decidir de este modo, el tribunal tuvo en cuenta los resultados de la pericia médica y las pruebas testimoniales aportadas. En el fallo, se destaca que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., según el escrito de fs. 201/209, que mereció réplica a fs. 212/214.
A fs. 210 el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.
II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.
En efecto, en primer lugar sostiene la apelante que el perito médico al determinar el porcentaje de incapacidad se apartó del Baremo del decreto 659/96 -reglamentario de la ley 24.557-, pero lo cierto es que tal afirmación se desentiende de las constancias de la causa, toda vez que el perito médico fue claro al afirmar que el trabajador presenta una “incapacidad parcial y permanente respecto de la total obrera de acuerdo al baremo del decreto 659/96 del 15,28% (quince con veintiocho por ciento) en relación directa al trabajo)” (ver fs. 158 “in fine”/158 vta.).
Asimismo, señaló el experto que “la hipoacusia guardaría relación con el ambiente de trabajo ruidoso cuya sonoridad supere los 85 db, puede considerarse que dado que el tránsito en la ciudad expone a un ambiente ruidoso (…) la pérdida auditiva guardaría relación con el trabajo en forma directa, correspondiendo una incapacidad del 13,65%” (ver fs. 158).
En tal marco, señalo que las dogmáticas formulaciones y objeciones que esgrime la recurrente con el fin de objetar la conclusión que surge del referido informe médico en punto a que el daño que presenta el accionante y la patología que padece tienen nexo de causalidad adecuado con el accidente denunciado en el inicio, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación -en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).
En efecto, no se advierte en los agravios bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita invalidar en lo esencial las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida, basadas en razones objetivas, y que han sido elaboradas en función de lo que surge de las constancias de la causa, y con sustento lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos, con posterioridad al examen físico practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.
En tal marco, comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que -reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.) y, en tanto no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por el perito médico. En efecto, sobre el porcentaje que corresponde atribuirle a la patología creo necesario destacar que la facultad del médico designado en la causa se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en S.D. Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).
En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.
A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.
A ello se añade -en desmedro de la postura de la apelante sobre el punto- que omite poner en tela de juicio la ponderación que efectuó la Sra. Jueza “a quo” de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante, en base a la cual tuvo acreditado el ambiente laboral dañoso descripto en la demanda (en particular, el ambiente laboral sonoro). En concreto, la magistrada consideró suficientes las referencias de los testigos que declararon a fs. 175, fs. 176 y fs. 177 para demostrar el extremo en cuestión, y lo cierto es que la apelante no lleva a cabo en el memorial recursivo una exposición fundada y un análisis crítico de las declaraciones testificales en cuestión, que permita verificar su incorrecta valoración por la sentenciante y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten al valor probatorio que les fue otorgado en origen y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), llegando dicho aspecto del decisorio de grado incólume a esta alzada.
En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos, a mi entender, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la aptitud del tipo de actividad, condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.
Cabe destacar, frente a lo manifestado en el escrito recursivo, que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y las tareas realizadas por el dependiente se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal. Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en las causa (ver, entre otras, S.D. Nº 63.809 del 28/03/2012, recaída en autos “Policheni José Jorge c/ Asociart ART S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil” y; S.D. Nº 66.316 del 7/05/2014, recaída en autos “Domínguez Ismael Eugenio c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, ambas del registro de esta Sala VI).
En efecto, la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo; y lo cierto es que, en el caso, en función de lo que surge de la pericia médica y de la prueba testifical, se advierten elementos suficientes que permiten tener por debidamente justificada la vinculación entre la afección constatada por el perito médico y las labores realizadas por el accionante, por lo que la queja esgrimida en el punto carece de sostén.
En tal marco, y toda vez que no advierto que el origen de la patología que padece el actor fuera otro que las tareas desempañadas bajo dependencia de su empleadora -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquél.
Desde esta perspectiva de análisis, en mi opinión, las constancias obrantes en autos valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 del C.P.C.C.N.), no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.
En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.
III- En cuanto a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento recurrido -aspecto que también pone en tela de juicio la accionada- señalo que en la especie no puede perderse de vista que la decisión de la magistrada de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador.
Cabe destacar que de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado del Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 19 de octubre de 2017 (ver fs. 199), es decir, durante la vigencia de la citada acta. Por lo demás, siguiendo esta misma línea se dictó, posteriormente con fecha 27 de abril de 2016, el Acta Nro. 2630.
En consecuencia, dado que la tasa de interés fijada en la referida Acta Nro. 2630 compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto, con la aclaración de que, a partir del 1/12/2017, se aplicará la tasa de interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de esta Cámara del 08/11/2017. Al respecto dejo a salvo mi opinión contraria a la modificación de la tasa dispuesta en el Acta Acuerdo Nro. 2630, posición que resultó perdidosa en la votación que diera origen a la mencionada Acta Acuerdo Nro. 2658/17.
Resulta inatendible la pretensión de la apelante tendiente a que -en virtud de lo normado por el artículo 11 de la ley 27.348, que sustituye el artículo 12 de la ley 24.557-, se aplique al caso la tasa de interés en el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Digo ello por cuanto, la norma en cuestión (ley 27.348) no se encontraba vigente al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad (1/02/2012, conforme llega firme a esta alzada -cfr. art. 116 de la L.O.-), por lo que no resulta aplicable al presente caso. Repárese en que el artículo 20 de la mencionada ley 27.348 expresamente dispone que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley” (B.O. 24/02/2017) y, reitero, en el caso, la toma de conocimiento de la enfermedad se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia.
IV- Teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, las pautas arancelarias vigentes en la materia (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, y art. 3 y concs. del dec. 16.638/57), y lo normado por el artículo 38 de la L.O., considero que los emolumentos discernidos al perito médico resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.
V- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., que ha resultado vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con la salvedad de que, a partir del 1/10/2017 los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena deberán calcularse de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de esta Cámara del 08/11/2017; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA
026510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123202