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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Daño psíquico. Relación de causalidad. Prueba. Pericia médica
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara procedente la indemnización del daño psíquico sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Para decidir de este modo, se destacó lo informado por el perito respecto a los padecimientos del actor producto del accidente sufrido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 186/187) contra la sentencia dictada en la instancia anterior, que hizo lugar parcialmente a la demanda, y por el perito médico (fs. 184) en relación con los honorarios que le fueron regulados.
II. La queja de la actora, único agravio expresado, está dirigida a cuestionar el rechazo del reclamo fundado en la incapacidad psicológica -cuya indemnización fue pedida en la demanda-, por entender que la decisión de la a-quo es arbitraria, en la medida en que el perito médico, a partir de los estudios complementarios realizados, estableció que el actor padece estrés postraumático. Sostiene que si bien reconoce que las decisiones de los jueces no están sujetas a las conclusiones de los dictámenes periciales, dice que en el caso de apartamiento, debe estar debida y razonablemente fundada, lo que, a su criterio, no se aprecia en el sub-lite.
III. A mi juicio, le asiste razón al recurrente. Ello es así, pues en el pronunciamiento, la a-quo se limitó a consignar una serie de conceptos dogmáticos, definiciones, citas académicas y reflexiones generales, pero omitió toda referencia concreta a las consideraciones y conclusiones emanadas del informe de la Lic. Paula Mariana Suárez López (obrante en el sobre de prueba a fs. 116), que fue tomado en cuenta por el perito médico en su informe, para determinar el porcentaje de incapacidad que le otorgó al actor, en conjunto (daño físico y psíquico).
Afirma la sentenciante en sus consideraciones “…que el trabajador debe explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza, que corresponde al daño moral…)…. Tengo especialmente en cuenta que no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, sino – por el contrario – de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que la precede…. Para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico. Esta enfermedad psíquica debe, además, ser novedosa, ya sea porque no estaba presente con anterioridad o porque ha agravado o acentuado sus características previas (este último caso hará exigible, además, alguna suerte de distinción entre factores causales), y causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad. Por último, debe presentarse algún grado de incapacidad respecto de las aptitudes previas, que sea irreversible o que se encuentra jurídicamente consolidada…. De acuerdo a tales criterios, puede definirse el daño psíquico – desde el punto de vista médico legal – como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En consecuencia, no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado.” (v. fs. 175 “in fine”/176).
Veamos: el actor en su demanda identifica el daño psíquico por el que reclama como “stress post traumático en relación a lo sufrido” (v. fs. 5 vta. y 6), dolencia que dice ser consecuencia de los infortunios relatados.
En este orden, no puede exigirse una precisión acerca de cuál es la enfermedad psíquica que padece el actor, deficiencia que hasta podría afectar la incapacidad física que, a estar al relato de la demanda, tampoco se encuentra precisada; el actor se limitó a individualizar los síntomas físicos que padece a partir de los accidentes por los que acciona (vgr. dolor en el tobillo, dificultad para subir y bajar escaleras, caminar y correr, no poder estar mucho tiempo de pie o sentado en la misma posición, no puede levantar peso, falta de confianza al caminar por el dolor en la zona lumbar, entre otros…) sin proporcionar un diagnóstico, tarea que debe diferirse a un perito.
Al respecto, me permito efectuar las siguientes consideraciones, teniendo a la vista el psicodiagnóstico acompañado a la causa, que reseño en lo que aquí interesa. De dicho informe se desprende: 1) que los síntomas físicos y dolencias que refirió Celli en oportunidad de la entrevista, se condicen con los denunciados en la demanda; 2) que, además, expresa que tanto los dolores como las dificultades físicas para caminar, dormir, estar parado o sentado, estar limitado para realizar actividades físicas, lo hicieron engordar, le produjeron cambios en su humor, que lo inducen a discutir con su entorno familiar y alejarse de su círculo de amistades, “que se da cuenta que está insoportable”, al tiempo en que manifiesta su temor e incertidumbre respecto de su recuperación; 3) que, más adelante, expresa que “discuto siempre que llego a mi casa … esto antes no pasaba sé que soy yo que estoy como loco, re intolerante por el tema de los dolores pero no puedo manejarlo… dejé de ver a mis amigos pero es que no tengo ganas me cansan mucho los dolores”, 4) que la licenciada pone de relieve que “Psicodinámicamente, se trata de una persona que en su personalidad de base expresa un Yo rígido, con capacidad de ser objetivo, lógico, de no dejarse invadir por los sentimientos y responder a las exigencias de la realidad”; 5) agrega la profesional que “se evidencia que el accidente afectó al entrevistado tanto en las áreas de su salud física y psíquica… alteró la esfera afectiva de su personalidad, que redunda en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital laboral, social y familiar….. se evidencia ansiedad y sensación de desvalimiento…. no puede estructurar defensas adecuadas que le permitan defenderse o enfrentar situaciones estresantes o conflictivas…..» para, finalmente, concluir que el actor presenta un “cuadro compatible OTRAS FORMAS DE NEUROSIS MODERADA” reconociéndole un porcentaje de daño psíquico del 15%.
En ese contexto, las exigencias para vincular un daño psíquico a u accidente surgen claramente del psicodiagnóstico pues, como se transcribió “ut supra” la licenciada que lo suscribe claramente dictaminó que “se evidencia que el accidente afectó al entrevistado tanto en las áreas de su salud física y psíquica… alteró la esfera afectiva de su personalidad, que redunda en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital laboral, social y familiar…. se evidencia ansiedad y sensación de desvalimiento…. no puede estructurar defensas adecuadas que le permitan defenderse o enfrentar situaciones estresantes o conflictivas…..» concluyendo que el actor padece, concretamente, un cuadro compatible con otras formas de neurosis.
La licenciada explicó en su informe que “Psicodinámicamente, se trata de una persona que en su personalidad de base expresa un Yo rígido, con capacidad de ser objetivo, lógico, de no dejarse invadir por los sentimientos y responder a las exigencias de la realidad…” afirmación de la que se infiere que la enfermedad psíquica que padece el actor no tiene relación con su personalidad de base, sino que es consecuencia de los infortunios padecidos, y así informó la licenciada Suárez López que la dolencia psíquica que padece el Sr. Celli sí está vinculada con los eventos sufridos, sí padece incapacidad psíquica a raíz de ellos y no consisten en síntomas aislados, sino en un cuadro general que lo afecta en casi todos los aspectos de su vida (familia, amigos, trabajo, pareja, hijos).
Luis Rafaghelli (Incapacidad psicológica en los litigios laborales. En: Revista de Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXIII nº 10 (2013, oct.) p.2661-2673) sostiene que “El daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el razonamiento…. El dolor, la aflicción, la pena, la lesión al equilibrio espiritual de singular envergadura, acaecen en el sentimiento. (O lo afectan). El sentimiento es una disposición afectiva, o cauce afectivo, o tonalidad emotiva… en el daño moral están conmovidos algunos sentimientos positivos (como la alegría, el equilibrio, la tranquilidad, la confianza) por otros sentimientos negativos (como el dolor, la aflicción, la pena)…. Mediante el razonamiento se busca la verdad para separarla de la no-verdad. El razonamiento está constituido por juicios, uno de los cuales se concluye de los demás… En el daño psíquico se lesiona primordialmente el razonamiento, sin perjuicio de otros efectos complejos y convergentes.”
Destaco que del estudio psicodiagnóstico evaluado se desprende que el relato del actor “presenta signos de verosimilitud, descartándose la existencia de fenómenos de simulación de patología psíquica así como también de disimulación de aspectos conflictivos.” (pág. 4). Asimismo, reitero que Celli expresó en la entrevista que “sé que estoy como loco, re intolerante… pero no puedo manejarlo…”, concluyendo asimismo la Lic. Suárez López, respecto de la interpretación de las técnicas gráficas, que el actor “carece de recursos eficaces para el afrontamiento de situaciones disruptivas, por no poder instrumentar defensas anti estresantes provenientes del mundo exterior, quedando expuesto de este modo a las presiones hostiles del medio” (pág. 6).
A mi entender, lo señalado precedentemente implica que el actor en verdad padece de una perturbación profunda del psíquico, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entraña una significativa descompensación que perturba su integración al medio social (En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, ver CSJN C. 742, XXXIII, “in re” Coco Fabián c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, 29/26/2004 – Fallos 327:2722 -; “Fernández Rodolfo c/ Acosta Lorenzo s/ daños y perjuicios (juba Civil y Com. B 101467), que se traduce en el porcentual otorgado en el dictamen médico de fs. 127/130, al que le confiero pleno valor convictivo (conf. art. 477 C.P.C.N.). Sugiero, en consecuencia, la admisión del recurso de la actora.
Como corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 14 ap. 2 inc. a) de la L.R.T., la edad del damnificado al momento del infortunio (33 años), porcentaje de incapacidad reconocido (21,21%) y el ingreso base (conf. art. 12 L.R.T.) de $ 3.382.-, propicio elevar la condena a la suma de $ 74.884,09.- (SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NUEVE CENTAVOS).
IV. A la luz de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios y declarar abstractos los recursos articulados al respecto. Propongo, en consecuencia, confirmar las costas impuestas a la parte demandada y fijar los honorarios de las representaciones letradas de la actora, demandada y perito médico, por sus trabajos de primera instancia en el …% y …% y …%, respectivamente (conf. art. 38 de la ley 18.345, 6, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, modificada por ley 24.432), sobre monto de condena más intereses.
V. Auspicio que las costas de alzada sean impuestas también a la parte demandada y se regulen los de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que le correspondan por su actuación en la etapa previa.
VI. Por las razones expuestas, sugiero se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con las modificaciones propuestas en el considerando los considerandos III), difiriéndose a condena la suma de $ 74.884,09.- (SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NUEVE CENTAVOS)- indemnización art. 14 LRT-, que llevará los intereses dispuestos en grado; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios: se impongan las costas de ambas instancias a la demandada, se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la y por sus trabajos en la instancia previa, actora, demandada y perito médico en el …%, … % y …% respectivamente (conf. art. 38 de la ley 18.345, 6, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, modificada por ley 24.432), sobre el monto de condena y sus intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de la instancia anterior.
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena y elevar el monto que se fija en la suma de $ 74.884,09.- (SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NUEVE CENTAVOS) con los intereses establecidos en grado.
2.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia, mantener las costas impuestas a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora, demandada y perito médico en el …%, … % y …% respectivamente.
3.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada.
4.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora en esta instancia, en el … % de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
020291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109890