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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Pericia médica. Relación de causalidad
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que el informe médico producido en autos señaló que el examen físico del actor no revela alteraciones objetivas vinculables a la patología denunciada con la actividad laboral.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.146/147, interpusiera la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.148/155.
Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.162/vta. (COTECSUD) y fs.164/vta. (Provincia ART S.A).
El magistrado “a quo” rechazó la demanda interpuesta por Pedro Rubén Sosa contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y COTECSUD SASE. Para arribar a aquella decisión analizó el informe médico producido en autos, el cual señaló que el examen físico del actor no revela alteraciones objetivas vinculables a la patología denunciada con la actividad laboral, y que el examen psíquico y el estudio psicodiagnóstico practicados al demandante no relevan hallazgos que generen secuelas incapacitantes relacionadas con un accidente de trabajo (ver fs. 120 y fs. 146).
El apelante se alza contra aquella decisión. Sin embargo, en mi opinión, las manifestaciones efectuadas por aquél a través de su escrito recursivo no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto, pues no realiza una crítica concreta, razonada y por menorizada de la totalidad de los argumentos traídos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O.
En efecto, del análisis del escrito de agravios surge no cuestionada la decisión del Sr. Juez “a quo” en relación con la falta de acreditación del nexo causal que debe existir entre la afección que presenta Sosa y su trabajo para la demandada. Obsérvese que se limita a invocar una supuesta arbitrariedad en la que habría incurrido el judiciante al valorar la prueba pericial médica, que determinó la ausencia de vínculo causal entre la patología y el accidente denunciado o las tareas desempeñadas por el empleado.
Recuerdo que la facultad de quienes realizan las pericias médicas se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad, ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).
El actor denuncia en su escrito de demanda que padece “transtornos cardíacos-estrés post traumáticos” y relaciona las secuelas con el supuesto accidente que describe de fecha 18/4/2012 y el que habría ocurrido por los esfuerzos que, según refiere, exigían sus labores de “operario metalúrgico”. Señala, al respecto, que debía cumplir extensas jornadas de trabajo sin interrupción y cargar en forma manual cajas que oscilaban entre 10 a 70 kg. (ver fs. 7/vta.).
La demandada desconoció el accidente denunciado, como también que la crisis cardíaca pueda sobrevenir a un elevado nivel de stress. Adujo que ni la actora ni su empleadora denunciaron el supuesto accidente profesional que sostiene haber padecido (ver fs.36vta./37).
En vista de que como quedara trabada la litis y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN) quedaba a cargo de la parte actora acreditar la existencia de un daño que deba ser resarcido conforme a la normativa que se invocó para sustentar la pretensión; pues, en definitiva, quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino -además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo (conf art. 377 del C.P.C.C.N.).
Sobre el punto, advierto que el accionante no produjo prueba alguna a fin de demostrar que el supuesto accidente que describe de fecha 18/4/2012 y el que habría ocurrido por los esfuerzos que, según refiere, exigían sus labores de “operario metalúrgico”, ni mucho menos las situaciones de stress que habría sufrido durante la realización de la labor.
Incluso, la pericia médica que se inclinó por considerar que la patología psicofísica que padece el actor no se revelan vinculables con la actividad laboral denunciada, fue impugnada por el demandante sobre la base de entender que “las tareas de chofer desempeñadas por espacio de diez años durante 10 o 12 horas días […] en un clima hostil como lo representa el parque automotor, los choferes de colectivos y el público de autotransporte” (ver fs.125, infine). Lo cual, naturalmente, fue expresamente rechazado por el sentenciante, dado que ninguna de esas circunstancias y -en especial, la de conductor de colectivo de transporte público- se compadece con el relato de los hechos que se expuso en la demanda; según el cual difiere, entre otras cosas, con las tareas de “operario metalúrgico” que afirmó haber cumplido para sustentar su reclamo (ver fs.146vta.).
Sobre ese último aspecto, el apelante nada dice en el escrito recursivo. En efecto, no funda su apelación en elementos objetivos que permitan apartarse de lo decidido en origen y, como quien invoca un hecho en apoyo a derecho tiene la carga de su acreditar tales extremos (art. 377 CPCCN), debió exponer en su recursivo los elementos del juicio que desvirtuarían la solución de la magistrada de origen.
Por todo lo expuesto, e independientemente de que, como señalé anteriormente, la cuestión referida a determinar la relación causal del daño y de las tareas realizadas por el accionante es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “POLICHENI JOSE JORGE C/ ASOCIART A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”), estimo que no se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado, pues no obran en la causa elementos que acrediten el accidente aquí denunciado ni la naturaleza de las tareas que se invocaron realizadas bajo un alto nivel de estrés.
Por lo demás, no corresponde atender el pedido de medida para mejor proveer desde que no se aportan elementos objetivos que la justifiquen, no manifiesta en base a que constancias de la causa (pericia médica, observaciones e impugnaciones de las partes) pretende se expida el experto, ni que estudios médicos considera erróneamente realizados, tampoco de qué modo pretende vincular la patología con el esfuerzo de las tareas realizadas.
Toda vez que el recurrente no efectúa crítica alguna, razonada y pormenorizada, a fin de alcanzar un fallo modificatorio en esta instancia, considero que resultan insuficientes a tal fin (art. 116, segundo párrafo, de la L.O.).
Por tanto, de prosperar mi voto, propicio, confirmar el fallo de grado en este aspecto.
Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de la representación letrada intervinientes en ésta alzada en el …% de lo que en definitiva les corresponda a cada una por las labores de origen (conf. Art. 14 L.A.).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II. Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante. III. Regular los honorarios de la representación letrada intervinientes en ésta alzada en el …% de lo que en definitiva les corresponda a cada una por las labores de origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
011827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109028