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JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Incumplimiento en la entrega del vehículo. Intereses. Privación de uso. Carga de la prueba
Se confirma parcialmente la sentencia que ordenó a la concesionaria demandada a restituir el precio abonado por el actor para la compra de un automotor que nunca le fue entregado, revocándola en cuanto había hecho lugar a la privación de uso. Se destaca que el perjudicado por la privación de uso del automotor obvia ciertos reembolsos -mantenimiento del rodado, combustibles, estacionamiento- que, en buena medida, compensan la entidad de aquellos, por ende la indemnización por este rubro es admisible siempre que se acredite fehacientemente la existencia del perjuicio, no bastando la mera invocación o alegación.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “RAMIREZ DANIEL ANIBAL C/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 20557/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la Doctora Isabel Míguez la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y luego, en segundo término, al Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) Daniel Aníbal Ramírez promovió acción ordinaria contra “Guido Guidi S.A.” y “Volkswagen Argentina S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos ciento noventa mil doscientos sesenta y cuatro ($ 190.264), en concepto de incumplimiento contractual y daños y perjuicios, con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvo que, con fecha 19.12.2013, compró en la concesionaria “Guido Guidi S.A.” un rodado marca Volkswagen Gol Trend 1.6 101 CV/Pack 25 D, por el cual abonó, en esa fecha, la suma de $ 1.000, en concepto de seña, conforme recibo N° … y firmó la preventa N° … Adujo que personal de la concesionaria le indicó que en los primeros días del año 2014 debía depositar el precio del vehículo, motivo por el cual, el día 03.01.2014, efectuó un depósito en la cuenta corriente en pesos N° … perteneciente a “Guido Guidi S.A.”, por el importe de $ 109.000, en concepto de pago del precio del vehículo que le había sido vendido y por el cual había abonado la correspondiente seña.
Manifestó que, con fecha 24.02.2014, la concesionaria le requirió, en concepto de ajuste de unidad, el pago de la suma de $ 10.654, la que fuera abonada por su parte a través de sus tarjetas de crédito Visa, por $ 5.564 y Mastercard por $ 5.000, conforme recibo N° …
Aseveró que, pese a encontrarse totalmente cancelado el precio del rodado, durante todo el mes de marzo de 2014 se le negó su entrega, dándole como única explicación la falta de unidades. Indicó que el 08.04.2014 el apoderado de la concesionaria le otorgó por escrito una reprogramación de la entrega para el 08.05.2014 (véase fs. 10 de documentación reservada en sobre N° 20557/2014), mas tampoco cumplió con su obligación de entregar el vehículo en esa oportunidad, ni con posterioridad, negándose sistemáticamente a brindar información alguna.
Enfatizó que el automotor fue abonado íntegramente a la concesionaria, según el valor dispuesto e informado por esta última al momento de suscribir la compraventa.
Refirió que “Guido Guidi S.A.”era concesionaria oficial de la automotriz “Volkswagen” también demandada y, como tal, responsable por lo que sus concesionarias oficiales realizasen comercialmente con los vehículos de su marca. Consideró -entonces- que también le cabía responsabilidad a la codemandada “Volkswagen Argentina S.A.”, pues más allá de la autonomía jurídica que poseía la empresa concesionaria, no podía negarse la existencia de una subordinación técnica y económica de esta última con la terminal automotriz.
Continuó afirmando que su parte tomó conocimiento de que la codemandada “Guido Guidi S.A.” se presentó en concurso preventivo de acreedores, el cual recayó en el Juzgado del fuero N° 8, Secretaría N° 15.
Enumeró los rubros indemnizatorios reclamados, a saber: i) “restitución del dinero dado en pago”, por el que solicitó la suma de $ 120.264; ii) “daño moral”, por el que requirió el importe de $ 10.000; iii) “privación de uso” de la unidad, por el que pretendió $ 30.000; iv) “daño punitivo”, por el que reclamó $ 20.000 y, v)”daño psicológico”, por el que pidió $ 10.000.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 71 se presentaron Juana E. Bilenca, Luis M. Ghiglione y Ricardo H. Sabor, en su carácter de síndicos concursales designados en los autos caratulados “Guido Guidi S.A. s/ concurso preventivo”, tomaron intervención en la presente causa y solicitaron se les confiriese traslado una vez rendidas la pruebas.
3) A fs. 80/88 vta., compareció a juicio la codemandada “Guido Guidi S.A.” y contestó el traslado de la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas a cargo de la contraria.
Denunció su presentación en concurso preventivo con fecha 05.05.2014, proceso universal que quedó radicado por ante el Juzgado del fuero N° 8, Secretaría N° 15.
Efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos alegados en el escrito de inicio, así como de la documentación acompañada, atento no constarle su autenticidad.
Reconoció que el actor se acercó a sus oficinas comerciales con el fin de adquirir un rodado marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6, haciendo entrega de la suma de $ 1.000 y que, luego, depositó el importe de $ 109.000 y $ 10.000, pero adujo que su parte nunca se obligó a un plazo cierto de entrega, menos aún cuando el valor del vehículo no fue cancelado por el actor; ello en tanto la cancelación se producía una vez cubierto íntegramente el precio pactado, el cual podía sufrir variaciones, tal como se dispuso en la cláusula inserta al dorso del instrumento de preventa N° … Agregó que dicha cláusula se encontraba en total conocimiento y conformidad del accionante, quien suscribió dicho documento con total discernimiento y libertad.
Expresó que, cuando aún no había vencido el plazo para la entrega de la unidad al actor, el fabricante -también codemandado en autos- modificó el precio de dicha unidad, incrementándolo en un 27 %, situación que se puso en conocimiento del accionante en forma telefónica, solicitándole que concurriese a la concesionaria y se entrevistase con personal de la firma a los fines de brindarle la explicación pertinente.
Destacó que el actor se negó a abonar la diferencia de precio, razón por la cual, de acuerdo con las cláusulas antes referidas, la operación quedó suspendida hasta que aquél abonase la diferencia de precio existente al momento de la entrega.
Por último, impugnó la procedencia y quantum de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos y planteó la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC.
4) A fs. 100/118 vta., se presentó “Volkswagen Argentina S.A.” y contestó la acción, solicitando su rechazo, con costas.
Liminarmente, efectuó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos alegados y desconoció la documentación acompañada por el actor, por ser ajena a su parte.
Sostuvo que su parte no suscribió contrato alguno con el accionante, como así tampoco recibió sumas de dinero de este último, lo que indicaba que no mantuvo vínculo alguno con Ramírez.
Destacó que la vinculación entre “Guido Guidi S.A.” y su parte estaba dada por el “Reglamento para Concesionarios”.
Efectuó una breve síntesis de las características y alcances de la “concesión comercial” que vinculaba a su parte con “Guido Guidi S.A.”. Destacó que la concesionaria actuaba en su nombre, por cuenta y riesgo propios. Afirmó que, por tal razón, no existía responsabilidad de la concedente por el supuesto incumplimiento de la concesionaria.
Aseveró que la intervención principal de su parte estaba dada por su prestación del servicio de garantía de post-venta de las unidades 0 km., la cual brindaba a través de las concesionarias y con los límites estipulados en los planes de asistencia técnica y garantía otorgados a los clientes, y no en garantizar las operaciones que realizaban las concesionarias, toda vez que actuaban en nombre y cuenta propia.
Continuó señalando que el actor no contrató con su parte, sino que contrató exclusivamente con “Guido Guidi S.A.”, por lo que fue con esta última con quien acordó modalidades de pago, el supuesto plazo de entrega y el valor de la unidad.
En ese marco, dejó planteada como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva.
Finalmente, cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios pretendidos.
5) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 275 y vta. y resolución de fs. 278, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la codemandada “Volkswagen Argentina S.A.”, conforme a piezas que lucen agregadas a fs. 287 y 289/320, respectivamente, y oído el Sr. Fiscal General a fs. 326/330 vta., se dictó -finalmente- sentencia definitiva en fs. 341/358.
II.- La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 341/358-, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la acción instaurada por Daniel Aníbal Ramírez contra “Guido Guidi S.A.” y “Volkswagen Argentina S.A.”, a quienes condenó a abonar al primero de las sumas de $ 120.000 (precio) y $ 30.000 (“privación de uso”), con más sus respectivos intereses, calculados de acuerdo con la tasa activa aplicada por el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de la mora acaecida el 31.03.2014 en el primer caso y desde la fecha de la demanda, esto es, el 07.07.2014 en el segundo; ello, sin perjuicio de lo que, en caso de que el accionante se presentase a verificar su crédito, se dispusiere en el concurso preventivo. Impuso las costas del proceso a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 del CPCCN).
En ocasión de tomar su decisión, el Magistrado a quo valoró que si bien la codemandada “Guido Guidi S.A.” negó, al formular la negativa de rigor, la veracidad de los hechos alegados por el actor consistentes tanto en la solicitud del vehículo en cuestión, como en los pagos aludidos y en la autenticidad de la totalidad de la documental que no hubiese sido de expreso reconocimiento, al relatar su versión de los hechos adujo “…Que si bien es cierto que el actor se acercó a las oficinas comerciales de mi mandante con el fin de adquirir un rodado Volkswagen modelo Gol Trend 1.6 101 CV PACK 1 entregando la suma de $ 1.000… imputable a la PV … y luego mediante depósito por la suma de $ 109.000 y $ 10.000…”, con lo que vino a confirmar esos extremos.
Destacó que de lo expuesto se desprendía que, más allá de la negativa general formulada previamente, no existía controversia entre el actor y la concesionaria en relación a la existencia misma de la operatoria, como así tampoco respecto de la veracidad de los pagos que el actor dijo haber realizado como correspondientes del precio del vehículo; siendo que el conflicto se suscitaba en torno a si aquéllos resultaron suficientes o no a los fines de cancelar el valor del rodado.
Arguyó el a quo que el accionante acompañó junto con su demanda un instrumento cuya copia obra a fs. 4, consistente en una “preventa” a la que se le asignó el número PV …, en la cual se estableció como cláusulas particulares que aquél adquiriría un vehículo VW Gol 1.6 101 CV/ PACK 2.5 D contra el pago del importe de $ 120.000, cifra que incluía el valor de la unidad ($ 102.000), los gastos de gestoría ($ 8.000) y asignación de la unidad ($ 10.000). Se estipuló en dicho instrumento que la entrega sería aproximadamente a finales de marzo de 2014. Añadió que lucían al dorso de dicho documento dos firmas atribuidas una al vendedor (véase que obran dos firmas en el anverso y que al dorso de fs. 5 de documentación reservada en el mencionado sobre, solo obra la firma del cliente), y la otra al cliente y cláusulas preimpresas en las que se hacía constar que: “…El precio puede ser modificado por variación del costo de los distintos factores que lo integran y el definitivo será el que rija en el momento de la entrega… La estimación de entrega que se establece es solo a título informativo, y por días hábiles… El comprador conoce y acepta que el precio de la unidad por este acto adquirido será el que Volkswagen Argentina indique en el momento de la entrega de la misma comprometiéndose a abonar la diferencia resultante en un plazo de 48 hs., de informado de la misma, siendo que la entrega se efectuará siete días posteriores a la efectivización del pago mencionado… El plazo estimado de entrega comenzará a regir a las 48 hs. de que Volkswagen Argentina despache la unidad al concesionario. El comprador presta conformidad y acepta dicho plazo comenzará a correr una vez que Volkswagen Argentina SA remita la unidad adquirida al concesionario. Para el supuesto que no haya abonado la unidad en su totalidad el comprador deberá integrar el saldo de precio dentro de las 48 hs. que la unidad adquirida haya sido despachada por Volkswagen Argentina a Guido Guidi SA. caso contrario se dará por rescindida la operación de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna perdiendo el comprador las sumas entregadas en concepto de daños y perjuicios causado a Guido Guidi SA.”. Agregó que dichas cláusulas fueron aceptadas mediante la impresión de su firma por el accionante.
Invocó que, en la aplicación de tal cláusula, era que basaba su defensa la codemandada “Guido Guidi S.A.”, sobre la base de que, como consecuencia de una medida gubernamental el valor del rodado se había incrementado en un 27 %, circunstancia que se hizo saber al actor, quien, incumpliendo con la obligación asumida, se negó a solventar esa diferencia de dinero, motivo por el cual la operación quedó resuelta de pleno derecho con pérdida de las sumas entregadas.
Manifestó el anterior sentenciante que, según surgía de la pericial contable de fs. 235, el valor del vehículo en cuestión sufrió una variación entre los meses de diciembre de 2013 y febrero de 2014; agregando que, de acuerdo a dicho informe, en aquella primera fecha el rodado era de $ 102.460, mientras que para febrero de 2014 su precio ascendió a $ 136.370.
Aclaró que, sin embargo, no había ningún elemento en autos que brindase certeza de que ese incremento, aunque real, hubiese sido notificado al actor.
Destacó que la concesionaria adujo haber efectuado la comunicación por vía telefónica, mas, como ha sido sostenido en casos análogos al presente, sin perjuicio de que no existiese exigencia legal que impusiere una notificación formal, en lo concerniente a la venta de un automotor, por sus especiales características, la información referente al aumento de precio no podía quedar sujeta a la simple forma verbal, entre otras cosas, por la importante significación económica que el mismo implicaba, siendo que tal cuestión debía ser apreciada por el consumidor para tomar una decisión en torno a la conveniencia de la operación comercial emprendida.
Enunció que no se soslayaba que, de conformidad con las cláusulas insertas al dorso del documento de preventa, el actor aceptó que el valor del rodado podía sufrir una variación, caso en el que debía hacerse cargo de la diferencia que pudiese surgir y que, si no lo hiciere, se daría por rescindida la operación de pleno derecho perdiendo las sumas entregadas; empero y más allá de lo cuestionable de tal estipulación que colocaba al consumidor en una inseguridad plena al quedar siempre preso de las decisiones arbitrarias de su contraparte, aquella aceptación no implicaba en forma alguna que el pretensor pudiese quedar a merced del vendedor en relación a una condición tan esencial del contrato de compraventa, cual era el precio del objeto del mismo, y que la concesionaria ni siquiera tuviese la obligación de efectuar la comunicación del cambio de dicha condición en forma fehaciente.
Postuló que, en ese marco, no habiendo acreditado la codemandada que hubiese realizado la notificación del cambio de precio primigeniamente estipulado antes del vencimiento de la fecha de entrega ya pactada (finales de marzo de 2014) y atento a que el actor había, para ese entonces, cancelado la totalidad del precio de venta del vehículo originariamente establecido por la concesionaria, no cabía más que concluir que esta última incurrió en un incumplimiento respecto de la obligación de entrega del automotor que asumiera para con aquél.
Afirmó que tal circunstancia daba lugar a que el fallido comprador diese por resuelto el contrato y reclamase la devolución de la sumas entregadas, por lo que debía prosperar la demanda interpuesta por el importe de $ 120.000, cual era, según la pericia contable, el total abonado por el actor como consecuencia de la operatoria bajo análisis.
En cuanto a los rubros indemnizatorios pretendidos, señaló que el accionante no aportó elemento alguno a los fines de acreditar el “daño moral” que adujo haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato por la contraria, por lo que no podía reconocerse la procedencia del aludido item.
Con relación al “daño punitivo” cabía señalar que no se configuraron los presupuestos de menester para la procedencia de este rubro, por lo que correspondía rechazar dicho rubro.
Respecto de la “privación de uso”, sostuvo que cabía tener por probado el daño en virtud de la propia naturaleza del bien que llevaba implícito su destino y los beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento- que podía dispensar a su dueño, lo cual tornaba por completo sobreabundante exigir a éste que demostrase cuál era el perjuicio que le produjo su privación. Adujo que era aplicable, por ende, el criterio según el cual no era necesario producir prueba contundente a efectos de tener por acreditado este aspecto, temperamento que se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos. Enfatizó que si bien el actor no efectuó cálculo alguno que justificase la suma que por este concepto reclamaba, ello no era óbice para su consideración, en tanto que, una vez reconocida la existencia del perjuicio, a los fines de apreciar su extensión se daba cabida al ejercicio de la facultad prevista por el art. 165 in fine del CPCCN, en virtud de la cual el Tribunal podía fijar el importe del daño cuya reparación se reclamaba. En consecuencia, el juzgador admitió el resarcimiento reclamado por este rubro en el importe de $ 30.000, estimado a la fecha de la demanda.
En cuanto al “daño psicológico”, destacó que, habiéndose limitado el pretensor a alegar el sufrimiento de un daño psicológico sin haber aportado ningún elemento probatorio que diese cuenta no solo de su existencia sino de la necesidad del seguimiento de un tratamiento reparador, correspondía desestimar su pretensión en ese aspecto.
De su lado, entendió, en relación a la responsabilidad que cabía atribuirle a la codemandada “Volkswagen Argentina S.A.” en los hechos aquí ventilados, que ella opuso como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, sobre la base de que no existió vínculo alguno con el aquí actor, y que, además, su parte había cumplimentado con la entrega del rodado en cuestión a la concesionaria “Guido Guidi S.A.”, a quien se lo había, incluso, facturado.
Explicó el a quo que a este respecto se ha sostenido que, entablada demanda por el incumplimiento de un contrato de compraventa automotor por parte de una concesionaria, correspondía también responsabilizar al fabricante y, en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva por ella opuesta; ello, pues al tratarse en la especie de una relación de consumo resultaba aplicable el art. 40 de la LDC, que establecía la responsabilidad solidaria de los sujetos que participaban en la cadena de comercialización; sin que obstase a ello la alegada inexistencia de vínculo con el pretensor (CNCom, Sala B, 14.12.2017, in re “Zalaya Guillermo Ariel c/ Capillitas S.A. y otro s/ ordinario”), máxime cuando “Volkswagen Argentina S.A.” no acreditó causal alguna que pudiese reputarse apta para eximirla de responder por los daños causados al adquirente, en tanto la falta de entrega del vehículo no pudo imputarse a la víctima o a un tercero por el cual no debiese responder. Añadió que la vinculación contractual entre automotriz y concesionaria, así como la concentración vertical de empresas dispuesta por el contrato de concesión permitían responsabilizar a toda la cadena de producción ante el incumplimiento denunciado por la deficiente prestación del servicio ofrecido.
Concluyó en que, con base en tal criterio, correspondía rechazar la defensa opuesta por la codemandada “Volkswagen Argentina S.A.” y, consecuentemente, debía ser condenada en los mismos términos que la concesionaria “Guido Guidi S.A.”
Por último, resolvió que las costas debían ser soportadas por las codemandadas sustancialmente vencidas, sin que el rechazo de parte de la pretensión incoada en su contra resultase relevante para apartarse del criterio dispuesto por el art. 68 del CPCCN, en tanto fue su inconducta consistente en el incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente la que provocó que el actor debiese recurrir a los Tribunales a los efectos de salvaguardar su derecho.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó por vía de apelación únicamente la codemandada “Guido Guidi S.A.”, conforme pieza que luce agregada a fs. 360, recurso que fue fundado en fs. 381/384 vta. Dicho memorial fue contestado por el accionante, a fs. 388/389 y por la sindicatura interviniente en los autos caratulados “Guido Guidi S.A. s/ concurso preventivo”, a fs. 391/392. De su lado, a fs. 396/405 presentó su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
La codemandada “Guido Guidi S.A.” se agravió, en primer lugar, porque el Sr. Juez de grado dispuso el cómputo de intereses a la tasa activa BNA para operaciones de descuento a treinta días, sin tener en consideración el especial estado de su parte, que se ha presentado en concurso preventivo de acreedores el 05.05.2014. Destacó a ese respecto que el crédito aquí reclamado en concepto de capital es pre-concursal, por lo que una vez firme deberá el actor verificarlo en el expediente concursal, mas sin intereses, toda vez que por imperio del art. 19 de la LCQ, desde la apertura del concurso preventivo opera la suspensión de tales accesorios, por ser de causa o título anterior a su presentación.
En segundo lugar, la concesionaria accionada se quejó porque el a quo concedió el resarcimiento de la “privación de uso”, pese a no haber siquiera invocado el actor la suma reclamada por este concepto, ni concretado prueba alguna a ese respecto.
Se agravió, en tercer término, porque el a quo extendió la condena, en forma solidaria (art. 40 de la LCQ), a “Volkswagen Argentina S.A.”, con quien su parte poseía una relación contractual de concesión. Destacó que dicha condena resultaba improcedente por tratarse ambas -concedente y concesionaria- de sociedades distintas e independientes, máxime cuando el reclamo de la parte actora no se vinculaba con aspectos relacionados con la prestación de garantía legal, ni con vicios o riesgos de la cosa, aspectos, éstos amparados por la normativa de defensa al consumidor.
Finalmente se agravió por la forma de imposición de costas del proceso, las que, a entender de la quejosa, debían ser impuestas en su totalidad a la actora o bien, al menos, en su parte proporcional.
Véase que el agravio relativo a la regulación de honorarios ha quedado resuelto por esta Sala a fs. 386 y vta.
IV.- La solución.
1°) El thema decidendum .
Así las cosas y ya descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la apelante, ha quedado firme en esta instancia lo relativo a la responsabilidad atribuida a las codemandadas “Guido Guidi S.A.” y “Volkswagen Argentina S.A.”, toda vez que esta última no interpuso recurso contra la sentencia dictada en la anterior instancia y la primera no planteó reproche alguno en tal sentido a su respecto y carece de legitimación propia para recurrir la condena decaída respecto de “Volkswagen”, persona jurídica diferente de ella y respecto de la cual carece de vínculo jurídico de representación acreditado en autos -véase lo expresado infra al respecto-. Se aprecia, pues, que el thema decidendum en esta Alzada reside en dilucidar si fue acertada -o no- la decisión del Señor Juez de grado de disponer el cálculo de los intereses a la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de la mora que tuvo por acaecida el 31.03.2014.
O si, por el contrario, -tal como postuló la recurrente- no correspondía tal aplicación de intereses, toda vez que su parte se presentó en concurso preventivo con fecha 05.05.2014 y el crédito reclamado en concepto de capital era pre-concursal, por lo que, una vez firme, el actor debía verificar dicho crédito en el proceso concursal, mas sin intereses, dado que, por imperio del art. 19 de la LCQ, desde la apertura del concurso preventivo operaba la suspensión de tales accesorios, por ser de causa o título anterior a su presentación.
Esclarecido este aspecto de la controversia, cabrá pasar a examinar lo atinente a la procedencia -o no- del rubro “privación de uso”, concedido por el anterior sentenciante y, una vez determinado ello, habrá de analizarse lo relativo a la pertinencia de la extensión de responsabilidad a “Volkswagen Argentina S.A.”, para finalizar refiriendo a la forma de imposición de costas del proceso, pues sobre tales cuestiones también mediaron agravios por parte de la codemandada “Guido Guidi S.A.”.
Previamente, se muestra pertinente deslizar una aclaración preliminar en torno a la normativa aplicable al caso desde el punto de vista temporal. Veamos.
2°) Aclaración preliminar.
En primer lugar esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del derogado Código Civil, en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entró en vigor el 01.08.2015.
Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 del CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (cfr. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), ed. La Ley, N° 1, Julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.994 (sustituido por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (cfr. Roubier P., “Les conflicts des loisdans le temps”, t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G., “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D. T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit. nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (cfr. Uzal, ob. cit., págs. 50/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub-judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así, toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, corresponde concluir en que la materia recursiva traída a conocimiento de este Tribunal deberá ser resuelta conforme a las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acaecieron los hechos que son materia de juzgamiento en el fallo apelado, es decir, que resultan aplicables al sub-lite las normas del ahora derogado Código Civil.
Dicho esto, corresponde ingresar en el tratamiento de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Alzada, comenzando por la temática relativa al cómputo de intereses al capital de condena.
3°) Lo relativo a la procedencia -o no- del cálculo de intereses.
Sentado lo precedente, corresponde ahora señalar que asiste razón al Magistrado de grado en cuanto resolvió que la codemandada “Guido Guidi S.A.” no acreditó que hubiese realizado la notificación del cambio de precio del rodado primigeniamente estipulado antes del vencimiento de la fecha de entrega ya pactada (finales de marzo de 2014).
Del mismo modo, también resulta acertada la conclusión del anterior sentenciante en punto a que, para esa fecha, el actor había cancelado la totalidad del precio de venta originariamente establecido por la concesionaria; por lo que no cabía más que concluir en que esta última incurrió en un incumplimiento respecto de la obligación de entrega del automotor que asumiera para con aquél.
Es que si bien es cierto que, tal como surge de la pericia contable, el valor del vehículo sufrió una variación entre los meses de diciembre de 2013 y febrero del 2014, cuyo precio sugerido al público era de $ 102.460 en la primera fecha y se incrementó a $ 136.370 en la segunda (véanse fs. 249 y vta.), no menos cierto es que la concesionaria codemandada no acompañó a la causa constancia alguna que brindase certeza de que ese incremento hubiese sido notificado fehacientemente al actor. Más aún, fue la propia concesionaria accionada quien afirmó haber efectuado la comunicación solo por vía telefónica (véase fs. 81, in fine de su responde) y, más allá de que no fuese expresa en el contrato la necesidad de una notificación formal, va de suyo que cuando se trata de la venta de automotores es innegable que la información relativa a los incrementos de precio no puede quedar supeditada a una mera notificación verbal por parte de la concesionaria, máxime cuando de esa comunicación se hace depender la decisión del consumidor en punto a la conveniencia -o no- de celebrar la operatoria comercial de compraventa de que se trata.
Repárese, por lo demás, en que tales conclusiones del juzgador no fueron materia de agravio por parte de la recurrente, por lo que se encuentran firmes y consentidas por dicha parte.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el propio documento de preventa establece, al dorso, que “los compromisos que no se formulen por escrito no tienen valor” (véase fs. 5 vta., de documentación reservada en sobre N° 20557/2014, que en este acto se tiene a la vista), por lo que mal pudo pretender la concesionaria la notificación del cambio de precio del rodado comprometido, en forma telefónica.
Con base en tales consideraciones, resulta evidente que “Guido Guidi S.A.” ha incurrido en incumplimiento respecto de la obligación de entrega del automotor en la fecha comprometida, sin haber acreditado, en la especie, el motivo por el cual no ejecutó dicha entrega. En ese marco y toda vez que, para ese entonces, el actor ya había abonado íntegramente el precio de venta del rodado originariamente fijado por la concesionaria codemandada, es que cabe concluir en que esta última se encuentra en situación de mora desde esa fecha de entrega inicialmente pactada. Es decir, que dicha parte se halla en mora a partir del 31.03.2014 (arg. arts. 509 y 511 del derogado Cód. Civil, aplicable al sub-lite; véase el ejemplar del instrumento de preventa, a fs. 5 de documentación reservada en el mencionado sobre, del que surge como fecha de entrega aproximada “finales de marzo de 2014”).
Repárese en que el concurso preventivo de acreedores de “Guido Guidi S.A.” fue presentado con fecha 05.05.2014 y que la fecha de mora tuvo lugar -tal como se vio- el 31.03.2014., por lo que cabe aplicar los respectivos intereses devengados desde la fecha de mora (31.03.2014 ) , a la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, tal como los impuso el anterior sentenciante; ello, sin perjuicio de lo que dispone la ley concursal en cuanto a la suspensión de intereses que quepa frente al concurso preventivo de “Guido Guidi S.A.” inherente a su verificación en esos autos (arts. 32, 56 y cc. de la LCQ).
En consecuencia, corresponde -pues- desestimar el agravio esgrimido por la recurrente sobre el particular y confirmar lo decidido por el Magistrado de grado en lo que a este aspecto se refiere.
4°) Lo atinente a la procedencia del rubro “privación de uso” otorgado por el a quo.
Al respecto, admitida la “privación de uso” del automotor como daño resarcible, se ha dicho que ello no sólo cabe cuando el vehículo involucrado tenga como destino la realización de tareas comerciales (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007, mi voto, in re “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.”; idem, Sala B, 12.08.1986, in re “Zucarino de Palacios c/ Coop. Patronal de Seguros”) sino que, con mayor amplitud, también sería admisible reconocer que la privación de uso de un vehículo cause a su titular una serie de molestias, gastos, pérdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que, de otro modo, no se hubiesen padecido. Sin embargo, y a fin de establecer la real procedencia del item, no puede soslayarse que, como contrapartida, el perjudicado por esa privación obvia ciertos reembolsos -mantenimiento del rodado, combustibles, estacionamiento, etc.- que, en buena medida, compensan la entidad de aquéllos, por ende, la indemnización por este rubro es admisible siempre que se acredite fehacientemente la existencia del perjuicio. Así pues, la mera invocación o alegación de la privación de uso es insuficiente para acceder a la reparación y ella no suple la falta de prueba sobre el punto, siendo de destacar que tampoco el Tribunal puede fijar a su arbitrio el monto (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.04.2008, mi voto, in re “Briatore Carlos Alberto c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible -conforme se adelantó- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.04.2008, mi voto, in re “Briatore Carlos Alberto c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros S.A…”, cit. supra; idem, 04.04.2007, in re “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro”; bis idem, 10.06.1980, in re “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”, ter idem, 30.05.1997, in re “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A., entre muchos otros).
En este marco, estimo que en autos sólo se han sostenido perjuicios derivados, en definitiva, de la privación de uso y se han enunciado montos (v. fs. 12 vta.), mas no se ha acreditado debidamente el daño presuntamente sufrido. A tal conclusión se arriba, toda vez que no se ha aportado a la causa comprobante alguno que acreditase los gastos que irrogaba su uso o el costo que eventualmente le demandó el alquiler de otro vehículo, o la utilización de otros medios de transporte, para suplir la falta del automotor no entregado, por lo que corresponde admitir el agravio deducido respecto de este item y, en consecuencia, rechazar la procedencia del rubro bajo estudio, debiendo -por ende- revocarse la sentencia apelada en lo que a este aspecto se refiere.
5°) En torno a la extensión de la responsabilidad a “Volkswagen Argentina S.A.”.
Sobre este punto, se agravió “Guido Guidi S.A.” porque el anterior magistrado extendió la condena, en forma solidaria (art. 40 de la LCQ), a “Volkswagen Argentina S.A.”, con quien su parte poseía una relación contractual de concesión. Arguyó que dicha condena resultaba improcedente por tratarse ambas -concedente y concesionaria- de sociedades distintas e independientes, máxime cuando el reclamo de la parte actora no se vinculaba con aspectos relacionados con la prestación de garantía legal ni con vicios o riesgos de la cosa, aspectos -éstos- amparados por la normativa de defensa al consumidor (véanse fs. 382/384 de la expresión de agravios).
En relación a esta temática, resulta evidente que la concesionaria “Guido Guidi S.A.” no puede agraviarse en nombre de la concedente “Volkswagen Argentina S.A.”, toda vez que, más allá de que no posee un interés propio y legítimo para hacerlo, tampoco existe recurso de la parte interesada (la terminal automotriz) en cuanto a la extensión de responsabilidad a su cargo.
No se halla, pues, legitimada la concesionaria codemandada para agraviarse por la condena extendida a la concedente, quien, pese a contar con plena capacidad procesal para quejarse de lo decidido por el Sr. Juez de grado, no hizo uso de ese derecho, quedando a su respecto firme la condena de marras.
Por lo demás, resulta llamativa la afirmación de la apelante en cuanto a que el accionar de su parte mal pudo ser imputado solidariamente a la codemandada (véase fs. 382 vta.), reconociendo, en algún punto, su responsabilidad en el sub-lite. Asimismo, resulta sugestiva la aseveración de dicha parte en punto a que el reclamo de la parte actora no se vinculaba con aspectos relacionados con la prestación de garantía legal, no con vicios o riesgos de la cosa (véase fs. 382 vta.). Por su lado, también destacó la quejosa que no existía elemento fáctico alguno que permitiese condenar a “Volkswagen Argentina S.A.” (véase fs. 383 vta.), cuando lo cierto es que corresponde responsabilizar a la fabricante por tratarse de una relación de consumo y, por lo tanto, resulta aplicable el art. 40 de la LDC, que establece la responsabilidad solidaria de los sujetos que participan de la cadena de comercialización.
Por consiguiente, no cabe sino desestimar el agravio deducido sobre esta cuestión y -por ende- confirmar lo decidido por el Magistrado a quo a este respecto.
6°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso.
Resta analizar ahora la forma de imposición de costas del proceso, pues sobre esta temática también medió cuestionamiento por parte de la concesionaria accionada.
Al respecto, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con independencia de la buena fe con que hubiese actuado.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).
Encontrándose establecidas, entonces, las bases sobre las cuales corresponde analizar la forma en que deben soportarse las costas irrogadas por el litigio, cabe ingresar en el tratamiento de cada uno de los aspectos involucrados en ellas.
Con respecto a las costas devengadas en la anterior instancia, entiendo que no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino mantener el criterio sentado por el Magistrado a quo y, en ese marco, imponer a cargo de las codemandadas las costas devengadas en la anterior instancia, en su condición de partes sustancialmente vencidas (art 68, párr. 1° del CPCCN).
Con relación a las costas de Alzada, este Tribunal entiende que corresponde imponer tales accesorias a la codemandada “Guido Guidi S.A.”, en su condición de parte sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68, párr. 1° del CPCCN).
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada “Guido Guidi S.A.” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada solo en lo relativo al rubro “privación de uso”, el cual ha de ser desestimado, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68, párr. 1° del CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi.
Es copia del original que corre a fs. 428/438 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 13 de junio de 2019.
Y VISTOS:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada “Guido Guidi S.A.” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada solo en lo relativo al rubro “privación de uso”, el cual ha de ser desestimado, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68, párr. 1° del CPCCN).
c) En cuanto al recurso interpuesto en materia de arancelaria a fs. 362 contra la regulación efectuada a fs. 357, conforme el monto comprometido en la presente litis y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en pesos diecisiete mil los honorarios regulados en dicha foja, a favor del perito contador Gerardo R Magide (cnfr. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18; Dcto. ley 16.638/57 modif. por ley 24.432).
d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Alonso, Raúl Osvaldo c/Dieguez Blanco, Laura Silvia y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 13/06/2019
041610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129648