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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia apelada, en cuanto admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de Junio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SERRANO GABRIELA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SANGORRIN ANDREA FABIANA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (causa nº 121362), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 245/251?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por Gabriela Alejandra Serrano y Mayra Ayelén Serrano contra Andrea Fabiana Sangorrin y condenó a ésta última a pagar a las actoras la suma de $ 490.000 con más intereses, condena que hizo extensiva a la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. Asimismo impuso las costas del proceso a la accionada y citada en garantía, y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.
El decisorio fue recurrido tanto por las actoras (ver fs. 252) como por la demandada y citada en garantía (ver fs. 259).
Las actoras expresaron agravios a fs. 265/269 vta., los que merecieran la réplica de la contraria que corre a fs. 273/275 vta.; en tanto que el recurso interpuesto por el sector pasivo fue declarado desierto conforme resolución de fs. 271/272.
II. Los Agravios:
En síntesis que se formula, el sector actoral se queja por las exiguas partidas indemnizatorias acordadas para reparar el daño físico, estético y moral de la coaccionante Gabriela Alejandra Serrano y por el rechazo del daño psicológico y el gasto por el tratamiento psicoterápico.
Al respecto sostienen que el iudex a quo formuló una arbitraria interpretación de la prueba rendida, arribando a una decisión inequitativa e injusta.
En particular, sostiene que la suma de $ 140.000 acordada por daño material no es proporcionada a la incapacidad acreditada del 18%, la edad de la coactora al momento de sufrir el evento y a la labor desplegada, que debió abandonar por completo a pesar de constituir el principal ingreso para el sostenimiento de su hogar y familia, conforme emerge de la pericia psicológica (ver fs. 265 vta.).
Afirman que ninguna de las circunstancias que describen en su demanda y reiteran en sus agravios han sido valoradas por el a quo ni tampoco meritadas a los fines de lograr una reparación integral.
Lo mismo sucede con la suma acordada por daño estético -$ 150.000- monto que luce exiguo a los fines de indemnizar el grave daño sufrido por una mujer joven y con una incapacidad del 25%.
Asimismo se agravian porque el fallo apelado, sostienen, insólitamente rechaza la indemnización por daño psicológico y el consecuente gasto de tratamiento cuando la experta afirmó que el accidente “…ocasionó un daño irreparable en el esquema mental y físico, por su carácter de irreversibilidad…”(ver fs. 268 y vta.), a lo que cabe agregar que de dicho dictamen se desprende la conveniencia de una psicoterapia que no ha sido tenida en cuenta por el a quo.
Requiere el tribunal valore correctamente las pruebas colectadas e indemnice ejemplarmente el daño sufrido y fije un costo de tratamiento respectivo.
Por último y con respecto al daño moral concedido, considera que la suma acordada no posee entidad suficiente para indemnizar el desequilibrio anímico de una mujer de 39 años, trabajadora, que se desempeñaba en su cotidianeidad con absoluta normalidad y que soporta irremediable y definitivamente quebrantada su salud, afectándose gravemente la calidad de vida que gozaba, la que deberá ser justamente resarcida.
El sector pasivo al replicar dichos agravios sostuvo que el monto acordado por incapacidad física se ajustaba a las pruebas producidas, aquellos agravios dirigidos a cuestionar el rechazo del daño psicológico y los gastos de tratamiento, no eran técnicamente un agravio, pues las actoras se habían limitado a disentir con el criterio del a quo sin concretar cuáles fueron los motivos por los cuales considera el fallo es erróneo.
En cuanto a la queja por el monto concedido por daño moral, entiende debe ser rechazada porque de concederse una suma mayor a la requerida en demanda sería violentar el principio de congruencia y en lo que se refiere al daño estético en la medida que en el caso de autos no existe una desfiguración física que provoque un detrimento de tipo patrimonial, entiende el agravio en este tópico debe ser desestimado.
III. Tratamiento de los agravios:
III. 1) Ley aplicable:
Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).
III. 2) Los rubros indemnizatorios concedidos:
Como los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar, ora lo exiguo de las indemnizaciones acordadas a la coactora Gabriela Alejandra Serrano, ora la desestimatoria del daño psicológico y el tratamiento psicoterapéutico consecuente, corresponde analizar los mismos, no sin antes destacar que, el monto reclamado en demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de «lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos», pues ha sostenido este Tribunal que la sentencia que se dicte sobre la base de tal reserva si acuerda una suma mayor a la reclamada, no resulta lesiva de garantías constitucionales (v. fs.18/21 vta.; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce «Códigos…», com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causa 110.331, RSD 160/10).
III. a) Daño Material. Lesiones Físicas. Incapacidad:
Las actoras se agravian por el tratamiento que el magistrado dispensara al rubro del acápite, cuando al establecer la suma de $ 140.000 pareciera no haber tenido en cuenta las graves secuelas incapacitantes que porta la coactora Gabriela Alejandra Serrano, su edad al tiempo del accidente y que a partir del mismo no pudo trabajar más como empleada doméstica.
Considera que el sentenciante no ha reparado en la gravedad de las lesiones padecidas, en las que se ha omitido considerar las distintas intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida, la marcha claudicante que presenta, como asimismo que requerirá una nueva intervención para el retiro de material de osteosíntesis. Tampoco se ha valorado las secuelas que las mismas le han ocasionado y le ocasionan en el plano personal, social, laboral, familiar deportivo, etc., fijando una indemnización que se aparta del principio de la reparación integral y plena.
Debo señalar que al demandar se requirió para la coactora, por lesión física e incapacidad la suma de $ 350.000 (ver fs. 18 vta./19).
Sentado ello, destaco que esta Sala, con la anterior y la actual integración, ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; e.o.).
En otras palabras, este Tribunal sigue a una jurisprudencia inagotable y a la doctrina que tiende a prevalecer, que preconiza en nuestros días que, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117219, RSD 136/14;107.614 RSD 12/15).
Ahora bien, del dictamen pericial traumatológico elaborado a fs.158/163, surge que la Sra. Gabriela Alejandra Serrano porta una incapacidad física-traumatológica a consecuencia del accidente del 18% (ver fs. 162 y vta.), más corresponde destacar que, el perito al tiempo de evaluar las secuelas incapacitantes de la mencionada reclamante destacó, con fecha 13 de septiembre de 2013 (bver fs. 163 vta.) que “…presenta un trayecto fistuloso de la extracción del cerrojo proximal que denuncia un proceso infeccioso activo que requeriría la extracción de todo el material de osteosíntesis restante (clavo y cerrojos) y tratamiento antibiótico específico, lo que se encuentra pendiente, según relato de la actora …”(ver fs. 162) y que en la actualidad, si bien se desplaza por sus propios medios, tiene una marcha claudicante a expensas de su miembro inferior izquierdo y edema en ambos miembros inferiores (ver fs. 160 y vta.).
Tales secuelas -fractura de pierna izquierda, “…ya que la lesiones sufridas en el pie izquierdo no genera alteraciones anatómicas y funcionales…”(ver fs. 162 vta.)-, importan para la coactora una incapacidad del 18% parcial y transitoria, por cuanto la misma podría variar luego del tratamiento pendiente (ver fs. 166 vta.).
Asimismo, a través de los testimonios logrados a fs. 54/56 y fs. 227/228, se desprende que la coactora antes del accidente trabajaba como empleada doméstica, que actualmente es ama de casa, no trabaja y vive con su pareja y tres hijos, dos de los cuales son menores, en una vivienda modesta, pudiéndose calificar su condición socio-económica como humilde.
Desde las premisas doctrinales y fácticas enunciadas, teniendo en especial consideración la edad de la víctima al momento del hecho ilícito (39 años), como así las secuelas incapacitantes que la misma porta; el carácter transitorio de las mismas, la actividad que desplegaba al tiempo del evento y que en la actualidad no realiza por la limitación física que presenta, soy de opinión que el rubro del acápite debe prosperar por la cantidad de $ 216.000 por lo que propicio su elevación. (arts.165, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 474 y cc. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1083 del C.C.).
III.b) Daño Estético:
Este Tribunal, con anterior y actual integración, sostuvo que el daño derivado de una desfiguración permanente que incide sobre la vida de relación, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona (causas 108.609, RSD 31/08, 114.557, RSD 18/14).
También se ha dicho que aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en su faz espiritual, acaeciendo «per se» por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (arts. 5 inc. 1º Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del Código Civil; esta Sala, causa 105.006, reg. sent. 233 del 13-10-05).
Se trata de un daño a la persona (art. 1068, Código Civil), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima, debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido.
La doctrina judicial ha juzgado con anterioridad que mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño habrá que indemnizarse, en tanto no suponga un incremento injustificado, puesto que todo daño producido debe compensarse con los alcances del ordenamiento jurídico en vista a cuáles son las consecuencias indemnizables derivadas del hecho ilícito. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial. (SCBA, AC. 52258; Ac. 54767; Ac. 65535; arts. 901, 906, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 C. Civil; esta Sala, causas 111.853, RSD 25/10; 115.766 RSD 164/14).
En autos, la Dra. Tomassoni, luego de evaluar a la víctima, verificó una serie de cicatrices de importancia, localizadas fundamentalmente en el miembro inferior izquierdo (ver fs. 199/ vta.) y una en la cara anterior del brazo izquierdo (ver fs. 199), evidenciándose de las fotografías que adjunta que, el uso de prendas cortas en la coactora -como polleras, shorts o bermudas- hacen visibles dichas cicatrices, las que han sido calificadas por la experta como notorias, por las que otorga una incapacidad del 25% (ver fs. 219).
Siendo ello así, las condiciones personales de la víctima, debidamente explicitadas al evaluar el rubro precedente, conducen a elevar la indemnización otorgada por el ítem bajo análisis, la que propicio se fije en la suma de $ 400.000, lo que así dejo propuesto a mi distinguido compañero de Sala (arts. 165, 260, 266, 384, 474, C. Proc.; 1086, Código Civil).
III. c) Daño Moral:
La sentencia acordó por el acápite, la suma reclamada en demanda de $ 150.000 (ver fs. 21 y vta.).
Sobre el agravio encaminado a cuestionar el mismo, debe decirse que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C.C.; SCBA, Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez, debe tenerse en cuenta que, el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (Conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5º pág.110 citando al pie de página a C.N.Civ. Sala C., La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD 164/96; B-79.317 RSD49/95; 89.362, RSD 71/99; 117.306, RSD 113/14, e.o.).
Asimismo, ha de valorarse, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se trasforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C.C., esta Sala causas B-84.430, RSD 37/97; B-83.966, RSD 77/97 y 117.306 antes citada).
Consecuentemente, dada la correcta evaluación realizada en la sentencia en torno a las circunstancias personales de la víctima y las lesiones sufridas, como además lo que se decidirá en torno al daño psicológico en lo que sigue, es que corresponde propiciar la confirmación de la indemnización otorgada por esta partida (artículos 165, 260, 266, 384, 456, 474, C. Proc.; 1078, Código Civi).
III. d) Daño psicológico y tratamiento consecuente:
La queja explicita que el Juez de grado no valoró apropiadamente los peritajes psicológicos producidos, de los que surge indudablemente el daño psicológico que la coactora porta y la necesidad de efectuar un tratamiento psicoterápico adecuado a su patología.
Corresponde puntualizar que, si bien el daño psíquico no se identifica con el daño moral es lo cierto que puede generarlo, debiendo valorarse esencialmente que habrá daño moral cuando se produzca el desequilibrio espiritual del sujeto afectado, y habrá lesión psíquica cuando esa lesión «anímica» se constituye en una enfermedad ya sea estable, transitoria o accidental, y por lo tanto no hay daño psíquico por la sola perturbación que trasciende en las afecciones legítimas de la víctima. Y por ello es que en determinados supuestos bien puede mediar un impacto emocional, hondo, innegable y persistente a raíz de un hecho dañoso que produjo lesiones, y a la par y concurrentemente un daño psíquico, en tanto se enferme intelectual, afectiva y volitivamente, más allá de los límites normales o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva (arts. 1068, 1078, 1086, Código Civil.; cfr. Zabala de González, «Resarcimiento de daños», t. 2, p. 262/263; Cám. 1ra. Sala 3ra. La Plata, causa Nro. 204.829, RS 177/89; SCBA Ac. 64.248 del 8-9-1998; esta Sala, causas 92.020, RSD 206/99; 105.818 RSD 153/06).
La perito psicóloga al evaluar a la coactora concluyó en que, “…el hecho de Autos puede ser calificado como un suceso externo, inesperado y sorpresivo, que alcanzo para la subjetividad de Alejandra el rango de traumático, por haber aportado a su psiquismo un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente…” (ver fs. 169 in fine).
Afirmando que en dicha reclamante, existe un daño psíquico que acarrea modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital (verfs. 169 in fine) , existiendo en ella una depresión encubierta (ver fs. 170), por lo que sugiere la realización de una psicoterapia, cuya duración estima en un año con una frecuencia de una sesión semanal, ello teniendo en cuenta que el accidente ocasionó “…un daño irreparable en su esquema mental y físico, por su carácter de irreversibilidad…”(ver fs. 170; arts. 473, 474 y cc. del CPCC).
Ahora bien, el iudex a quo desestimó el rubro porque el perito no concretó grado de incapacidad, pero además y fundamentalmente, porque consideró que el daño psicológico descripto en el dictamen y la necesariedad de realizar un tratamiento psicoterápico, no guardaba relación causal con el hecho de autos, sino con hechos anteriores también traumáticos para la coactora, vgrs. muerte de un hermano a raíz de un accidente en moto (ver fs..249 vta.).
No comparto la visión que el a quo esboza en torno a las posibles causas generadoras del daño psíquico que indudablemente porta la coactora Gabriela Serrano, pues las angustias y ansiedades crónicas que padece (ver fs. 167) se relacionan con el evento que diera origen a este proceso y no con el fallecimiento de un hermano en el año 2000, tal como claramente emerge del dictamen aludido, el que no ha sido, por cierto, cuestionado por ninguna de las partes (arts. 384, 473, 474 y cc. del CPCC).
Siendo ello así, en función del daño descripto por la experta a fs. 166/169 y el tratamiento allí sugerido, soy de opinión que el rubro debe prosperar, en cuyo mérito propicio fijarlo en la suma de $ 172.000 la que considero emerge justa, equitativa y acorde a las circunstancias comprobadas en autos (arts. 165, 266, 272, 273, 384, 474 y ccds. del CPCC; 1086 Código Civil).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 245/251 y en consecuencia: I) hacer lugar al rubro “Daño Psicológico-tratamiento psicoterapéutico”, el que se fija en la suma de $ 172.000. II) Elevar los rubros “Daño Material-Incapacidad Física” a la suma de $216.00 y el “Daño Estético” a la suma de $ 400.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía por revestir condición de vencidos (art. 68 del C. Proc.). V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 13 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 245/251 no es justa (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, nota al 784, 901, 1068, 1069, 1077, 1078, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 165, 246, 260, 261, 266, 272, 330, 354, 375, 384, 395, 456, 474 del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 245/251 vta., y en consecuencia: I) Hacer lugar al rubro “Daño Psicológico-tratamiento psicoterapéutico”, el que se fija en la suma de $ 172.000. II) Elevar los rubros “Daño Material-Incapacidad Física” a la suma de $216.00 y “Daño Estético” a la cantidad de $ 400.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía por revestir condición de vencidos. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Reg. Not. Dev.
019161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114810