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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Moto. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados por un accidente de tránsito, se confirma la suma establecida en concepto de daño psicológico y se modifica el monto por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. De conformidad con lo que se desprende de las constancias de la causa y no se encuentra controvertido, el 16 de mayo de 2008, en circunstancias que el agente de la Policía Federal se dirigía a cumplir con el servicio ordinario en la Institución a la que pertenece, tuvo un accidente con su moto particular en la intersección de la Av. Francisco Beiró y la calle Cortina de esta ciudad, de cuyas secuelas (trauma encéfalocraneano con pérdida de conocimiento, fractura de cráneo temporoparietal izquierdo, fractura expuesta de tibia y peroné derechos tipo “Gustillo I” y fractura de muñeca derecha)solicita reparación (demanda de fs. 18/71).
2. La acción resarcitoria fue admitida, parcialmente, por el “a quo” en la sentencia de fs. 509/520, con fundamento en los arts. 1068 y 1113 del Código Civil, redacción anterior. Decisión que es apelada por ambas partes (fs. 526 y 528).
Mientras que el recurso de la accionada fue declarado desierto a fs. 545, su contraparte se queja del alcance de la reparación por considerarlo exiguo (agravios de fs. 539/544, contestados a fs. 546/547).
3. El memorial de agravios de la parte actora está centrado en la cuantía de la indemnización que considera escasa.
Aduce que pese a que las graves lesiones sufridas por el actor han consolidado en una minusvalía total y definitiva que alcanza el 68,76% de su T.V., al fijar el quantum del rubro “INCAPACIDAD SOBREVINIENTE”, se asignó un monto exiguo de indemnización, que se aparta de la restitutio in integrum que emerge del principio alterun non leadere que proclama el Art. 19 de nuestra Constitución Nacional y más si se considera que incluye el rubro “pérdida de chance”. Agrega que las pruebas reunidas en autos llevan al pleno conocimiento, como daño cierto y no eventual, que el actor vio truncada la profesión que con amor y dedicación había emprendido, al resultar incapacitado como consecuencia del evento dañoso, pues corresponde una indemnización adecuada y separadamente este rubro dado que el accidente lo ha privado de obtener el goce de los beneficios que podría obtener en su carrera, tanto en la fuerza como en la vida civil. Se queja del importe insuficiente para resarcir el daño moral padecido, a lo que cabe agregar que ha sido desestimado el daño estético. Finalmente, manifiesta el bajo importe asignado para el rubro de gastos médicos y de futuro, pese a hallarse documentado en autos la grave entidad de la minusvalía que afecta al actor y que requiere atención profesional y medicación de por vida.
4.a) En cuanto a la incapacidad sobreviniente -incapacidad física y psíquica, corresponde señalar que este rubro cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad (cfr. Borda, «Obligaciones», T° 1, pág. 159, n° 149; Trigo Represas en Cazeaux Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», T. III, pág. 122; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T. IIB, pág. 232; Kemelmajer de Carlucci en BelluscioZanonni,»Código Civil y leyes complementarias, comentado y concordado», T. 5, pág 219, n° 13; AlteriniAmealLópez Cabana, «Curso de obligaciones», T. 1, pág. 293, n° 652, etc.).
Establecido ello, el informe del perito psicológico da cuenta que la incapacidad psíquica actual rondaría el 18% que corresponde al diagnóstico de “desarrollo reactivo” y que los criterios para su determinación serían, además del sufrimiento psíquico, las alteraciones de las relaciones laborales y sociales, que requieren un mayor esfuerzo para su realización, la acentuación de los rasgos de personalidad y las alteraciones de la memoria y la concentración (cfr. fs. 271/274). Asimismo, el experto médico legal sostuvo que las lesiones y secuelas diagnosticadas en el examen médico, le generan al actor una incapacidad parcial y permanente con el hecho traumático sufrido del 52% de la total obrera
En atención a lo mencionado precedentemente y valorando el daño psíquico y el daño físico producido y sus secuelas, tengo para mí que la indemnización debe ser elevada a la suma de $ 200.000-a valores actuales.
b) Daño moral
Sin duda, la dimensión estética del cuerpo humano tiene significación personal y trascendencia social pues la estructura somática de una persona es tanto asiento de la propia individualidad como la necesaria plataforma a través de la cual el sujeto traba sus vínculos existenciales (conf. Zavala de González, Matilde, “El daño estético”, La Ley 1988E945). Ahora bien, lo importante es que el daño sea íntegramente resarcido y, según el tipo de lesión de que se trate y las características de la víctima, la lesión a la armonía corporal puede constituir una alteración con repercusión patrimonial como factor de incidencia negativa en el mercado ocupacional, como limitación a las posibilidades de ganancia, mensurable como lucro cesanteo bien, ese menoscabo estético puede tener una proyección mortificante en la vida de relación y comportar un elemento que profundiza e daño moral. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido “el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso” (Corte Suprema, causa S. 36 XXXI del 27/5/2003; Fallos 305: 2098; 321: 1117, entre otros).
Sobre esta base, y teniendo en consideración que el daño estético se encuentran incluidos dentro del daño moral (cfr. esta Sala, causas 3494/02 del 24/07/08, 12.556/04 del 3/08/10, 4542/07 del 4/10/11, entre otras), entiendo que la indemnización debe elevarse hasta la suma de $180.000, puesto que ello se ajusta a valores más equitativos.
c) Respecto a los “gastos” de movilidad, farmacia, atención médica y gastos futuros, este Tribunal tiene decidido que la circunstancia de que la víctima se encuentre cubierta no excluye que deba realizar ciertos gastos menores, e inclusive de cierto tipo de medicinas que los sistemas asistenciales no cubren. Asimismo, tampoco es menos cierto que en las hipótesis en las que no se acompañan elementos de juicio que acrediten los gastos efectivamente realizados, su estimación es posible por cuanto se trata de un supuesto en el que se aplica el procedimiento que prevé el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aclarado ello, propongo elevar la suma por gastos médicos en $30.000 y confirmar la suma fijada por “tratamiento psicológico” en atención a que la misma se acredita con el informe del experto (ver fs. 274, punto 5).
En mérito a las razones expuestas, voto por a) confirmar la suma establecida en concepto de “tratamiento psicológico”; b) modificar el monto por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos” con los alcances expuestos en el considerando 4°; y c) las costas de Alzada serán impuestas a la demandada (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar la suma establecida en concepto de “tratamiento psicológico”; b) modificar el monto por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos” con los alcances expuestos en el considerando 4°; y c) las costas de Alzada serán impuestas a la demandada (art. 68, primera parte, CPCCN).
En aplicación a lo dispuesto por el art. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Alejandro Sommer, en la suma de ciento ochenta y siete mil pesos -en conjunto ($ 187.000) arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 del arancel de honorarios de abogados y procuradores.
Por el incidente de fs. 143/144 -costas en el orden causado, se regulan los honorarios de los Dres. Caccaviello y Sommer -en conjunto en la suma de siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 7.480) -art. 33 del arancel.
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente, y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de la parte (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los honorarios de los peritos Adriana Anabel Cruz, Daniel Eduardo Basyk y Carlos Horacio Manzolini en la setenta y cuatro mil ochocientos pesos -para cada uno ($ 74.800).
Teniendo presente que la labor de la consultora técnica no es equiparable a la de los peritos (conf. causas 3178, de 20.9.85; 5520, de 28.10.88, entre otras), se fijas los honorarios de Claudia María de Hoyos en veintidós mil cuatrocientos cuarenta pesos ($22.440).
Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dr. Sommer y Caccaviello en cincuenta y seis mil cien pesos -en conjunto($ 56.100); arts. 14 y citados del arancel.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
019861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110255