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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Empresa de viajes y turismo. Rubros indemnizatorios
Se admite parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar el vehículo en el que eran trasladados los actores -que habían contratado a la empresa de turismo demandada para el traslado- con el automóvil conducido por el demandado.
En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 151.386/51.974, caratulados “TELLO, GUILLERMO CESAR Y OTS. C/EL ORO NEGRO EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO S.R.L. Y OTS. P/D. Y P.”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaría No. 3, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 855 por el Dr. Luciano Suárez en representación de los actores Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanis y a fs. 856 por el Dr. Ernesto A. Labiano por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en contra de la resolución de fs. 839/853.
Practicado a fs. 912 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ábalos, Leiva y Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 839/853 por la cual la Sra. Juez “A Quo” desestimó la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulantes N° 151.386 por Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís, en contra de Juan Policelli y de San Cristóbal S.M.S.G.; hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulantes Nº 151.386, por Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís en contra de EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Federación Patronal Seguros S.A. (a ésta en la medida del seguro), condenándolos en forma concurrente a pagar a la parte actora, la suma de $352.000, discriminada de la siguiente manera: para Guillermo Tello, $290.000 y para Inés M. Alanís, $62.000; en ambos casos, con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el efectivo pago; impuso las costas de los autos acumulantes nº 151.386, en forma solidaria a EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y a Federación Patronal Seguros S.A. (a ésta en la medida del seguro), en cuanto prospera la demanda; y al actor Tello en cuanto se desestima el rubro gastos de prótesis y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes. Desestimó la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulados Nº 152.087 por Alberto Ángel Calderón, en contra de EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Federación Patronal Seguros S.A.; hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulados Nº 152.087, por E. J. C., M. A. C. y B. R. C., en contra de EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Federación Patronal Seguros S.A., condenándolos en forma concurrente a pagar a la parte actora, $238.800, discriminada de la siguiente manera: para E. Julián, $99.600; para M.Adriano, $69.600 y para B. R., $69.600; con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho (excepto en el rubro tratamiento psicoterapéutico, que corren desde la fecha de la sentencia), que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el efectivo pago; impuso las costas de los autos acumulados Nº 152.087, en forma solidaria a EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y a Federación Patronal Seguros S.A. (a ésta en la medida del seguro), en cuanto prospera la demanda; y al actor Ángel Calderón en cuanto se desestima su pretensión y reguló los honorarios a todos los profesionales intervinientes.
A fs. 876/880 y a fs. 890/893 expresan agravios el Dr. Luciano Suárez en nombre y representación de los actores Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís, y el Dr. Ernesto A. Labiano por la Federación Patronal de Seguros S.A., respectivamente, solicitando se eleve lo concedido a sus representados en concepto de incapacidad física a $500.000 y $200.000 y por daño moral $300.000 y $100.000 respectivamente; en tanto la citada en garantía pretende la disminución de lo otorgado por incapacidad para el Sr. Tello a $70.000, el rechazo de lo reconocido por este rubro a la Sra. Alanís, ya que no presentó incapacidad física, y en subsidio su reducción a $10.000 y la fijación de los montos reconocidos por daño moral, a la fecha de la sentencia con más los intereses del 5% anual a partir del hecho hasta el pronunciamiento en crisis, contestándolos la citada en garantía a fs. 884/887, y los actores a fs. 895/896, quedando la causa a fs. 911 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
En Autos acumulantes Nº 151.386, a fs. 79/87 se presenta el Dr. Rodolfo Alejandro Suárez, en representación de Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís, promoviendo demanda sumaria por daños y perjuicios en contra de El Oro Negro Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Juan Policelli por la suma de $392.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses legales aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta la fecha del efectivo pago, con costas.
Cita en garantía a San Cristóbal S.M.S.G. como aseguradora del automotor del Sr. Policelli y a Federación Patronal Seguros S.A. como aseguradora del rodado en el cual los actores se trasportaban y de propiedad de la empresa de turismo.
Manifiesta que el día 08/02/2.004, los demandantes decidieron viajar a la zona cordillerana de Potrerillos para lo cual contrataron a la empresa demandada para que los trasladara al área indicada, realizándose finalmente en un vehículo marca Ford Transito dominio …, conducido por el Sr. Daniel José Ábrego.
Relata que de regreso a la Ciudad por ruta 89, aproximadamente a las 21.30 hs., colisionan con el automóvil marca Ford Escort dominio …, conducido por el demandado Policelli, que circulaba en idéntico sentido de marcha que el automotor en el cual se desplazaban los accionantes, impactando luego éste con el guardarrail del costado derecho de la ruta, volcando y resultando el fallecimiento de dos sujetos y graves lesiones a los pasajeros transportados.
Que con motivo del siniestro relatado, la actora Alanís sufrió las siguientes lesiones: T.E.C. con pérdida de conocimiento, fisura de clavícula derecha, politraumatismos, hematomas y excoriaciones múltiples y pérdida de visión de ojo derecho debido a coágulo que oprime nervio óptico.
Aduce que debió ser trasladada de urgencia en ambulancia e internada en el Hospital Central. Que padece de mareos, vértigo, depresión, ansiedad, siendo sometida a permanentes controles médicos, estimando una incapacidad del 20%.
Que el actor Tello sufrió amputación traumática completa a nivel axilar del brazo derecho, T.E.C. sin pérdida de conocimiento, fractura del segundo metacarpiano izquierdo, politraumatismos y múltiples hematomas; que fue transportado en ambulancia al Hospital Central donde además de ser intervenido quirúrgicamente, permaneció internado en gravísimo estado, siendo posteriormente trasladado al Hospital Militar de Mendoza y finalmente al Hospital Churruca de Buenos Aires, donde fue nuevamente operado.
Refiere que ha debido realizar varios gastos de farmacia, estudios y honorarios médicos, solventar viajes a la provincia de Mendoza en avión por residir el Sr. Tello en Buenos Aires, incurrir en desembolsos por alojamiento, movilidad, llamadas por teléfono, etc. y que si bien cuenta con obra social ésta no se ha hecho cargo de la totalidad de gastos, y que gran parte de los mismos han sido solventados por el propio actor.
Sostiene que el grado de incapacidad provocado por el evento de marras ha repercutido en su integridad psicológica, padecimientos que se traducen en un estado depresivo y ansioso; imposibilitándolo también para el desarrollo de su actividad laboral, lo cual ha impactado en sus ingresos disminuyéndolos considerablemente; además de la lesión estética provocada por la amputación de su brazo derecho, que ha afectado su integridad física y moral.
Que a raíz del hecho relatado intervino personal de la Sub-Comisaría Potrerillos de la Policía de Mendoza, labrando las actuaciones n° 63/04, ahora radicadas en el Séptimo Juzgado de Instrucción, donde tramitan bajo el n° 104.798/3 caratuladas “Fiscal c/Abrego José Daniel p/Homicidio y lesiones culposas.
Reclaman: el Sr. Tello: daño material ($240.000); daño moral ($100.000); la Sra. Alanís: daño material ($30.000); daño moral ($20.000). Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 91 comparecen los actores ampliando demanda, mediante ofrecimiento de prueba.
A fs. 122 se hace parte el Dr. Alberto Maron Elmelaj en representación de El Oro Negro Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. Cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 124/135 se presenta el Dr. Ernesto Alejandro Labiano por Federación Patronal Seguros S.A. Rechaza citación en garantía por estar excluído de la cobertura de la póliza contratada el suceso, lo que dio lugar a la formación de la pieza incidental Nº 151.531 (que concluyera por caducidad de instancia).
Contesta demanda en subsidio, solicitando su rechazo con costas y por el principio de eventualidad procesal, impetra la concurrencia de culpa del codemandado Juan Policelli en un porcentaje no inferior al 90%, y la de los actores por no haber llevado colocado el cinturón de seguridad al momento de producirse el siniestro.
Luego de una negativa general y particular de hechos, refiere que los mismos se han producido por culpa exclusiva y excluyente del demandado Policelli, quien impactó al rodado conducido por José Daniel Abrego, haciéndolo perder así el control del dominio y dando lugar al accidente.
Impugna los montos pretendidos y documentación acompañada por los accionantes. Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 138/149 comparece el Dr. Lucas Patricio Federico Soler por la demandada El Oro Negro Empresa de Viajes y Turismo S.R.L., contestando demanda incoada, solicitando su rechazo con costas y subsidiariamente, se declare la culpa concurrente del codemandado Juan Policelli y accionantes, con costas, por no haber llevado colocado el cinturón de seguridad.
Luego de una negativa general y particular de hechos, aduce que los mismos se han producido por culpa exclusiva y excluyente de Policelli, quien impactó al rodado operado por el Sr. Abrego, haciéndolo perder así el control de su conducido, dando lugar al siniestro de marras. Impugna montos pretendidos y documentos acompañados por la contraria. Solicita actualización de intereses al momento de dictar sentencia en caso de prosperar la acción y limitación de costas. Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 152 se hace parte el codemandado Juan Policelli y cita en garantía a San Cristóbal S.M.S.G.. Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 164/166 se presenta el Dr. Vicente Oscar Ferrara por San Cristóbal S.M.S.G. contestando demanda y rechazándola con costas a la parte actora. Solicita en subsidio el rechazo parcial de la demanda promovida.
Niega los hechos, la autenticidad de la documentación ofrecida como prueba, daños y montos pretendidos en el escrito inicial. Sostiene que es cierto que se produjera el accidente que relataran los actores, pero aduce que el asegurado no tuvo responsabilidad alguna en el hecho, resultando ser víctima del mismo.
Manifiesta que a las 21:30 hs., el Sr. Policelli circulaba conduciendo el automotor Ford Escort de su propiedad por la Ruta 98 en Las Vegas en dirección hacia Potrerillos a reducida velocidad, cuando el conductor del vehículo de pasajeros, a temeraria velocidad, intentó sobrepasar en una curva a su asegurado, embistiéndolo en el guardabarros trasero izquierdo y luego rozando el espejo retrovisor del lado del conductor; por lo que la responsabilidad en el evento dañoso recae en forma exclusiva sobre el conductor del rodado tipo Trafic. Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 169/170 comparece el Sr. Juan Policelli contestando demanda, requiriendo su total rechazo con costas. Niega los hechos invocados y documentación acompañada en la misma. Impugna los rubros indemnizatorios sostenidos por la contraria.
Denuncia ser víctima del siniestro, y por lo tanto rechaza su responsabilidad en el mismo. Relata que el día del accidente, siendo aproximadamente las 21:00 hs., circulaba conduciendo su automóvil por la ruta 98 en Las Vegas en dirección hacia Potrerillos, a velocidad prudente, conservando en todo momento su mano de circulación. Que estando en una curva, es sobrepasado a gran velocidad y de manera temeraria e imprudente por el vehículo de pasajeros, el cual se desplaza hacia su mano y lo embiste en el guardabarros trasero izquierdo, rozando el espejo retrovisor del mismo lado. Aduce que la velocidad de circulación del rodado colisionante sumado a la dificultad que presentaba la curva, provocó que el mismo se desplazara hacia la derecha y colisionara a su automotor.
Que luego de embestirlo, aquél pierde su control e impacta el guardarrail, produciéndose así el luctuoso suceso del cual resulta ser responsable. Ofrece prueba.
Admitidas las pruebas, se dicta sentencia.
A fs. 772 se dispone la acumulación por cuerda separada de los autos N° 152.087 caratulados “Calderón, Ángel Alberto p/S.H.M. Calderón, B. R., M.Adriano y E. Julián c/El Oro Negro Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y ots. p/ D y P.”.
A fs. 2/8 se presenta el Sr. Ángel Alberto Calderón por sí y en representación de sus hijos menores de edad: B. R. C., M. A. C. y E. J. C., interponiendo demanda por daños y perjuicios en contra de El Oro Negro Empresa de Viajes y Turismo S.R.L., por resultar titular registral del vehículo Combi Ford Transit y en contra de José Daniel Abrego, conductor del mismo, y/o contra quien resulte civilmente responsable; por la suma de $268.000, o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, con más los intereses, accesorios y actualizaciones que pudieran corresponder desde la fecha del accidente hasta el momento de su efectivo pago, con costas, en base a los mismos hechos que fueran relatados en los autos acumulantes N° 151.386, referidos ut-supra.
Aduce que del mentado suceso, resulta la muerte de la madre de los menores y esposa, Sra. Griselda Gabriela Pardo, y lesiones a aquéllos, conforme consta en el expediente penal radicado en el 7° Juzgado de Instrucción, caratulado “Fiscal c/Abrego Daniel p/ homicidio culposo y lesiones”.
Refiere que los menores fueron trasladados de urgencia al hospital, debiendo ser internados en terapia intensiva y que las lesiones sufridas fueron: E. C., de siete años de edad, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fractura de fémur con rotación, dos intervenciones quirúrgicas, colocación de clavo para tracción, yeso completo desde la punta de los pies hasta el tórax, acortamiento de miembro inferior, politraumatismo y excoriaciones múltiples; estimando una incapacidad permanente del 40%.
B. C., de once años, sufrió traumatismo encéfalo craneano con estado de shock, latigazo cervical, hematomas en rostro y piernas, politraumatismo y excoriaciones múltiples; estimando una incapacidad permanente del 20%.
M. C., de 9 años, presentó traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, hematoma frontal con contusión periorbital derecha, traumatismo de parrilla costal derecha y columna lumbar, traumatismo de rodilla derecha con inflamación, politraumatismo y excoriaciones múltiples; estimando una incapacidad permanente del 15%.
Que las consecuencias del siniestro de marras produjeron no sólo graves daños en la salud de los menores disminuyendo su potencial laborativo, sino la pérdida de vida de su madre, de tan sólo 30 años de edad, quien gozaba de plena salud, dejando en los mismos una importante secuela traumática, afectando su vida de relación, por lo que en lo sucesivo precisarán de apoyo psicoterapéutico, lo cual incluye un costo adicional.
Sostiene el Sr. Calderón, que padece de cuadro depresivo, angustia, incertidumbre, e impotencia de no poder volver las cosas al estado anterior al del episodio, además del grave perjuicio económico que representa la pérdida de ingresos que percibiera la Sra. Pardo, fallecida.
Reclaman para: E. C.: valor vida ($40.000); daño moral ($20.000); incapacidad ($40.000); tratamiento psicoterapéutico ($2.000).
M. C.: valor vida ($40.000); daño moral ($20.000); incapacidad ($10.000); tratamiento psicoterapéutico ($2.000).
B. C.: valor vida ($40.000); daño moral ($20.000); incapacidad ($10.000); tratamiento psicoterapéutico ($2.000).
Ángel Calderón: daño moral ($50.000); tratamiento psicoterapéutico ($2.000).Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 57/65 comparece el Dr. Lucas Patricio Federico Soler por la demandada empresa de viajes y turismo, contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas y subsidiariamente, en caso de sentencia adversa, reduzca los montos a sus justos límites, en caso de culpa concurrente aplique a los accionantes las respectivas costas y se declare la culpa concurrente del codemandado Sr. Juan Policeli con costas. Cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.
Luego de una negativa general y particular de hechos, aduce que los mismos se han producido por culpa exclusiva y excluyente del codemandado Policelli, quien impactó al rodado conducido por el Sr. Abrego, haciéndolo perder así el control del dominio, dando lugar al acontecimiento de marras; y por culpa concurrente de los actores por no haber llevado colocado el cinturón de seguridad al momento del evento. Impugna montos pretendidos y documentos acompañados por la contraria. Ofrece prueba. Funda en Derecho.
A fs. 74 se hace parte el Dr. Ernesto Alejandro Labiano por Federación Patronal Seguros S.A..
A fs. 81 comparece la parte actora desistiendo del proceso incoado respecto al demandado José Daniel Abrego.
A fs. 86 obra constancia del Juzgado de la formación del expediente N° 153.864, Federación Patronal en j: 152.087 Calderón c/El Oro Negro p/D. y P. p/Incidentes”, tramitando la declinación de la citación en garantía efectuado por la aseguradora, el que concluyera con la desestimación mediante resolución de fs. 191/198, confirmada por la Excma. Cámara a fs. 265/267.
A fs. 97/106 se presenta el Dr. Ernesto Alejandro Labiano por Federación Patronal Seguros S.A. contestando demanda en los términos expresados a fs. 124/135 de los autos N° 151.386, requiriendo la acumulación por conexidad de las presentes actuaciones y de los autos N° 151.531 a aquéllos.
Admitidas las pruebas, se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sentenciante entiende que se encuentra fuera de controversia la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 8/2/2004, aproximadamente a las 21:30 hs, en la ruta 89, localidad de Las Vegas, Potrerillos, en el que intervinieran el vehículo Ford Escort, comandado por el accionado Policelli, y el furgón marca Ford Transit, conducido por el Sr. Abrego, en el que viajaban como acompañantes los actores, y que ambos vehículos transitaban con la misma dirección de marcha -hacia el Noreste-, haciéndolo el Ford Escort por delante del segundo.
Respecto a la mecánica del accidente y la consiguiente responsabilidad de los partícipes del mismo, de las pruebas producidas, en especial pericia mecánica y descripción efectuada por la Dirección de Criminalística en el informe obrante a fs. 74/75 (y croquis ilustrativo de fs. 76) del expediente penal Nº 95786/05, caratulado “Abrego Tello, José Daniel p/Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas”, la Iudex concluye que el único culpable del accidente fue el conductor del furgón, al transgredir diversas normas que rigen la circulación vehicular, por lo que condena a la demandada El Oro Negro, en su calidad de titular registral del vehículo con el que se causó el daño, no existiendo responsabilidad del demandado Policelli, atento a que ha quedado probado que el hecho acaeció por culpa exclusiva del tercero por quien no debe responder (Abrego).
Hace extensiva la condena a la compañía aseguradora citada al proceso en garantía, de la demandada el Oro Negro, Federación Patronal Seguros S.A., quién deberá responder a tenor de lo normado por el art. 118, Ley 17.418, en forma concurrente con el asegurado, en la medida del seguro.
En Autos N° 151.386, la Magistrada reconoce al accionante Guillermo César Tello y a la Sra. Inés Manuela Alanís por incapacidad física $180.000 y $ 30.000; por daño moral $ 100.000 y $ 30.000 y por gastos terapéuticos y colaterales $10.000 y $2.000, respectivamente con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho, equivalentes a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). Desestima el rubro gastos de prótesis reclamados por el Sr. José Daniel Tello.
En Autos N° 152.087 acumulados, admite daño material sufrido por los hijos por el fallecimiento de su progenitora, la suma de $30.000 para cada uno; por incapacidad física $40.000 para E.; $10.000 para M.y $10.000 para B.; $20.000 a cada uno en concepto de daño moral con más la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde el día del hecho hasta el efectivo pago; $9.600 para cada uno de los actores, por tratamiento psicoterapéutico con más los intereses moratorios a partir de la sentencia. Rechaza daño moral y gastos terapéuticos para el concubino, Sr. Ángel Calderón.-
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
A fs. 876/880 el Dr. Luciano Suárez por los actores funda su recurso, quejándose de la insuficiencia del monto reconocido en concepto de incapacidad física y daño moral.
Cita el informe pericial médico y de la sicóloga, que le otorga al Sr. Tello un 69,30% de incapacidad física y un 70% de incapacidad psicológica, y a la Sra. Alanís, un 75% de incapacidad psicológica. Señala que la Ley del Riesgo del Trabajo N° 24.557, a fines del año 2.009, establecía un mínimo de $1.800 por punto de incapacidad, y aunque reconoce que no se aplica al caso, puede servir como una pauta orientativa; y que aplicando la fórmula financiera “Vuotto” con un salario de $1.600, arroja una suma superior a la de condena, por lo que pretende que se eleven éstas a $500.000 para el primero y $200.000 para la segunda por incapacidad física y $300.000 y $100.000 respectivamente por daño moral.
A fs. 890 y sgtes. la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. se queja de los montos concedidos por secuelas físicas invalidantes, los que no se encontrarían fundados y respaldados en prueba que justifique su cuantía.
Denuncia que los actores no rindieron, más prueba que las pericias médica y psicológica, no existiendo demostración de sus circunstancias personales, ni de ingresos, actividades laborales, culturales, sociales, familiares, etc..
A los efectos de comparar la cuantía del rubro con relación al Sr. Tello, la recurrente afirma que aplicando dos de las fórmulas matemáticas más conocidas en base al salario mínimo, vital y móvil a la fecha del hecho, la indemnización ascendería a $13.282,22 (Vuotto) o a $35.057 (Méndez), por lo que estima que resulta más que razonable la suma de $70.000 que con más la tasa activa del Banco Nación hasta la fecha de la sentencia recurrida, totalizaría por capital más intereses la suma de $237.300; en tanto el monto concedido en primera Instancia de $180.000 con más la tasa activa del Banco Nación, totalizaría $610.200, lo que pone de manifiesto la necesidad de reducir el monto a $70.000.
Se queja que se hubiere reconocido a la Sra. Alanís por incapacidad física la suma de $30.000, cuando no se ha demostrado una incapacidad física, por lo que debió rechazarse el rubro.
Critica que la Juez “A Quo” al valorar la incapacidad psicológica, erradamente la introduce en el ámbito patrimonial cuando debe ser valorada solamente en el ámbito del daño moral a fin de evitar que se vea duplicada, como lo que acontece con la sentencia recurrida, al volver a tratar la incapacidad psicológica en el daño moral, con lo que termina repitiendo la misma indemnización. Agrega que el porcentaje de incapacidad psicológico no es definitivo, toda vez que la pericia da cuenta que con un tratamiento se verá disminuida.-
Asevera que la sentencia se aparta de los términos en que se encuentra trabada la litis, porque la actora en su libelo accionó reclamando una indemnización patrimonial de su incapacidad física del 20%, resultando de las pruebas rendidas que no presentaba secuelas invalidantes, ni tampoco habiéndose demostrado como influye la incapacidad psicológica en el campo patrimonial de la actora.
Solicita el rechazo del rubro y subsidiariamente, por el principio de la eventualidad procesal, su reducción a $10.000.
Se agravia también que las sumas fijadas en concepto de daño moral, lo hayan sido a la fecha del hecho, las que con más la tasa activa del Banco Nación, desnaturalizan los montos, los incrementa excesivamente en $239.000 y $71.700 con lo cual los rubros con más sus intereses terminan ascendiendo a $339.000 y $101.700 para el Sr. Tello y Sra. Alanís respectivamente, por lo que pretende que sean impuestos a la fecha de la sentencia de primera Instancia con más los intereses del 5% anual desde el infortunio.
Corrido traslados de los agravios a los contrarios, la citada en garantía y la parte actora a fs. 884 y sgtes. y a fs. 895 y sgtes. respectivamente, contestan solicitando el rechazo de los mismos, por las razones que expresan, a las que se remite en honor a la brevedad.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A). Agravios mínimos.
Atento a lo peticionado por la apelada Federación Patronal Seguros S.A., en la contestación del recurso (ver fs. 884 y sgtes.), se recuerda que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal.
Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el «sentido común» es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios» (PEYRANO, Jorge «Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, pág. 155).
Asimismo se ha sostenido que «la deserción del recurso de apelación concedido libremente se produce cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. Conviene recordar que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos» (KIELMANOVICH, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127).
En este caso, se aprecia que no es viable la pretensión de la recurrida, en el sentido que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento” (Confr. L.S. 151:164).
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: a) “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico” y b) “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente” (SCJMza., Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, «Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.”).
Que así las cosas, se estima que la pretensión recursiva de los actores, viene habilitada desde el punto de vista formal, no advirtiendo razones de suficiente magnitud que justifiquen una declaración de deserción, como pide al contestar agravios, la parte apelada.
B).- Incapacidad sobreviniente. Cuantificación.
1).- Ha de rememorarse que la determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso, a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social, entre otras). (PIZARRO, Ramón D. – VALLES-PINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.008, Tomo 4, pág. 301 y sgtes.).
Ergo, el daño físico o por incapacidad sobreviniente o disminución funcional, conlleva la indemnización de no sólo las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino también de todo lo que pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación, es decir todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., «Daños a las personas», p. 343).
Dentro de los daños a la persona, la incapacidad sobreviniente, como situación lesiva que los origina o bien reputada intrínsecamente como perjuicio, es quizá aquel donde hay mayores riesgos de incurrir en excesos o en defectos que infringen el principio de reparación integral. Tanto en perspectivas productivas como en las puramente espirituales, en el quebrantamiento genérico de la normalidad vital se aprecia la incidencia de la aminoración desde la perspectiva de cualquier sujeto que pudiera sufrirla; se valúan entonces la suficiencia o idoneidad para el desarrollo básico de la existencia prescindiendo del contexto circunstancial de la víctima y sin limitación a una actividad determinada, en tanto significa no poder aprovechar energías de las que goza el común de los seres humanos. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Daños a la persona”, 2.009 – 3, pág. 91 y sgtes.; puede verse: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 72.373, “Álvarez, Viviana Rosario en J° Álvarez, Viviana c/Autotransporte El Trapiche p/Daños y Perjuicios S/Inc. Cas.”, 23/08/2002, LS 311:067; criterio reiterado en precedentes registrados en LS 298:452 y LS 412:145, entre otros).
La incapacidad sobreviniente tiende a reparar la disminución que experimenta el damnificado, de una manera permanente o no, de sus aptitudes psicofísicas. Cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud y comprende tanto la capacidad productiva como la general. Abarca el atender todas las actividades del diario vivir, posibilidades de aseo, traslado, alimentación personal, continuar o concluir estudios, practicar deportes, oír música, bailar, etc. Es decir, que para fijar la indemnización por este rubro, hay que ajustarse a las particularidades de cada caso concreto (Cámara 1era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. “Vega de la Paz, Norma S. c. Transporte de pasajeros General Roca S.R.L. y ots.” – 14/08/2006Cita Online: AR/JUR/4258/2006).
Esta Cámara a partir del pronunciamiento in re Senatore (Autos No 51.911/253.362 – “Senatore, Roman Gabriel c/Calire, Juan Alberto y ots p/D. y P (accidente de tránsito)”, del 15/9/2.016, adhirió a la postura que aún cuando el hecho ilícito hubiere acaecido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la cuantificación del daño, que es una “consecuencia” de la relación jurídica debe llevarse a cabo a tenor de la nueva legislación, ello en razón que la obligación resarcitoria es una deuda de valor, por lo que su contenido en dinero debe ser determinado en la época más próxima al pago (o a la sentencia que mande pagarla) de modo tal que la suma represente de la mejor manera posible ese quid al cual tiene derecho el acreedor; y porque las pautas previstas en el art. 1746, CCyC, excluyendo de tal forma la cuantificación del daño, sujeto a la exclusiva prudencia y arbitrio judicial (arts. 1077 y 1083, 1.084 CCiv.), contribuirán a la seguridad jurídica, a evitar posibles situaciones de injusticia, amén de otorgar cierta previsibilidad en los resultados, con todas sus consecuencias sociales valiosas (arts. 16, 17 y 18, CN).
Además «La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el Juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable» (art. 1740).
La amplia tutela de la integridad de la persona se pone de relieve en la parte final del art. 1746 del C.C.C. que dispone que corresponde la indemnización por incapacidad permanente aún cuando la víctima no perdió su trabajo o la posibilidad de producir bienes, lo que denota que la capacidad plena tiene valor económico propio. (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 526 y RIVERA-MEDINA.”Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1089).
En opinión de Rodolfo M. ZAVALA GONZALEZ la directiva tiene una doble proyección: a) Que no exista lucro cesante laboral no significa que no pueda existir lucro cesante extralaboral (si la lesión impide o dificulta tareas económicamente valorables en la vida cotidiana, doméstica o familiar). El Código remarca que lo laboral y lo extralaboral son facetas diferenciables. b) El incapacitado que conserva su empleo puede experimentar una pérdida de chances laborales. En su caso, corresponderá indemnizar (aunque con módulos más modestos) el daño patrimonial representado por la situación de inferioridad comparativa en que quedará el incapacitado si en el futuro pierde su empleo. También, por el cercenamiento de perspectivas de progreso y superación en su trabajo. (¿Cuánto por incapacidad?. Publicado en: RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 191. Cita Online: AR/DOC/591/2016).
«En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…» (art. 1746, CCyC).
La determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación de la incapacidad, mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correcta por excelencia para cuantificar los daños. Otras pautas de valoración aplicables indican que los porcentajes de incapacidad que resultan de la prueba pericial no obligan matemáticamente al Juez, aunque constituyen un valioso aporte, porque la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos sino debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso.
En conclusión, las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio judicial, aunque podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 527/528).
No hay manera de cumplir con el «debe ser evaluada mediante la determinación de un capital» sin acudir a fórmulas y criterios matemáticos. Una decisión que no aplique algún tipo de mecanismo actuarial será contra legem. Lo dicho no descarta que el Juez después de hacer los cálculos matemáticos, intente demostrar (de manera fundada, con explicaciones concretas) que el resultado al que se llega con la fórmula resulta inadecuado para el caso concreto. El prudente arbitrio juega un rol preponderante en un momento previo, cuando el intérprete decide con qué módulos o componentes realizará los cálculos matemáticos (GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo M. “¿Cuánto por incapacidad? Publicado en: RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 191 Cita Online: AR/DOC/591/2016).
El nuevo Código introduce la aplicación de métodos de cuantificación matemática conforme a determinadas fórmulas en el citado artículo 1746; pero ello no excluye en modo alguno las restantes pautas, ni las facultades asignadas al Juzgador para su determinación en el caso concreto explicitando los motivos para su apartamiento del resultado de la fórmula escogida; a título de ejemplo de ello resultan las facultades morigeradoras que le asigna el art. 1742.(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II. “Díaz, Daniel Dalmiro c. Peralta, Ricardo Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”. Fecha 15/12/2015.Cita Online: AR/JUR/87452/2015 ).
2).- Los extremos concretos a demostrar para el uso de la fórmula que sugiere el art. 1746 del CCyC son: la incapacidad por lesiones; las ganancias y los años que le restan de vida. La carga probatoria de estos hechos pesa sobre el actor, existiendo libertad probatoria al respecto.
Ahora bien, no es materia de agravio que el actor Sr. Tello al momento del accidente tenía 60 años y que presenta a la fecha de la evaluación médica secuelas postraumáticas, post accidente vial sufrido, de amputación traumática de miembro superior derecho a nivel del tercio proximal del hombro por encima de la V deltoidea en miembro hábil, correspondiendo asignarle una incapacidad funcional y laboral total y permanente del 69,30% (ver fs. 459 y sgtes).
No se soslaya que la perito psicóloga determina que presenta un trastorno depresivo mayor; recidivante con síntomas psicóticos e ideación suicida que le ocasiona un 70% de incapacidad que podrá remitir parcialmente si realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico (ver fs. 472); sin embargo en el sub-examen se advierte que el daño psíquico, ha dado lugar a derivaciones morales más que patrimoniales, por lo que éste será ponderado al analizar el agravio referido a la cuantía de lo concedido por daño moral.
En lo que respecta a las ganancias, la citada en garantía apelante, toma en cuenta el sueldo mínimo vital y móvil existente a la fecha del hecho (8/2/2.004).
Este Cuerpo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, que cuando se trata de indemnizar deudas de valor, los daños deben valorarse y fijarse los montos al momento más cercano en que se hará efectiva la reparación, de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme al régimen del código civil. La determinación del capital a la fecha de la sentencia evita que los jueces deban trasladarse mentalmente a los valores vigentes a la fecha de producirse el perjuicio que es la causa del reclamo. En un sistema monetario como el que padece nuestro país, diseñado para que los habitantes no puedan tener una noción perdurable de los valores, esta valuación se parece bastante a la determinación de una entelequia, por lo que este no debería ser un factor a considerar…” (Autos No. 250.018/52.046, -“Balmaceda, Gutiérrez, Iván Exequiel c/Roldán Ledesma, Luis Pablo p/D. y P” del 23/12/2.016 y Autos No. 51.625 – “Naranjo, Dante Francisco y ots. c/Gobierno de la Provincia y ots p/D. y P. (Accidente de tránsito)” de fecha 9/2/2.017) y “La preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en setiembre de 2.003, habiéndose declarado que “ni los preceptos de la ley 23.928 ni los de la ley de emergencia, han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas dinerarias.”…f) Ahora bien, no puedo soslayar que el llamado criterio de la realidad económica nació en el campo del derecho tributario; en ese ámbito fue recogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio que se fue consolidando con el transcurso del tiempo…Para el Superior Tribunal del país, hay apartamiento de la realidad económica cuando el resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce. Aplicando este criterio, la Corte anuló una sentencia por entender que “el resultado importa una notorio apartamiento de la realidad económica, contradicho por los postulados que el Juez enuncia como pauta para la correcta conclusión del caso, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio”. (CSJN, 15/10/96, “Escobar, A. c/Dirección Nacional de Vialidad”, DJ 1.997.1-911.)…” (Este Tribunal in re N° 33.242- “Tulian, Luis A. c/Serino, Bárbara y ots. p/D. y P.” (LS 223:248).
Este modo de sentenciar a valores actuales, ha sido aceptado, por la Suprema Corte de Mendoza en Autos No. 13-00506081-2/2, caratulados: “Sánchez Claudia … en j° 216529/50731 Hertlein…”, del 30/08/2016, dónde se sostuvo que: “En una economía de notable inestabilidad en el que la depreciación monetaria y el componente inflacionario son elementos con los que convivimos a diario, nunca el otorgamiento del rubro incapacidad otorgado en el año 2014 puede ser idéntico al reclamo efectuado en el año 2006, aún cuando se sujete al monto estrictamente demandado, desde que no respeta ni el principio de reparación plena, ni el criterio de la realidad económica. A tal efecto, tiene dicho la Corte Federal que existe cuestión federal cuando el fallo contiene una ponderación económica que satisface solo en apariencia el principio de reparación integral (Fallos 300:936; 325:2593; 334:223, entre varios).
Por ello, deberá tomarse el sueldo mínimo, vital y móvil existente a la fecha de la sentencia en crisis, 2/4/2.016, que era de $6.060 (www.lanacion.com.ar), dado que éste responde a la realidad económica existente en el país en ese momento, lo que se traduce en una reparación plena para la víctima.
A los fines de meritar si el monto por incapacidad física ($180.000) más intereses reconocido en la sentencia recurrida, resulta o no excesiva, con las variables mencionadas, -edad del Sr. Tello, 60 años; un 69,30% de incapacidad y un sueldo de $6.060 – aplicaremos la fórmula “Méndez” (ABDELNUR, Miguel A. – QUINTEROS, Fabián R..”Los casos «Aróstegui» y «Méndez»: Nuevas perplejidades para el viejo problema de la reparación integral”. Publicado en: DT2009 (enero), 32. Cita Online: AR/DOC/4088/2008); la que arroja a la fecha de sentencia el monto de $607.002,56. Si a éste le agregamos el 5% anual desde el infortunio al pronunciamiento en crisis (Ley 4087, 12 años x5%= 60%), la suma en intereses ascendería a $364.201,54, lo que totaliza $971.204,10.
La Magistrada que nos ha precedido, concedió en concepto de incapacidad física, la suma de $180.000 a la fecha del accidente 8/2/2004, con más la tasa activa cartera general Nominal anual vencida 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago; arrojando el capital y los intereses a la fecha de la sentencia apelada, 2/03/2016, el siguiente resultado:
CAPITAL (08/02/04) $180.000
Int. T.A.B.N. (08/02/04-29/01/14) 1.5500%M x 119m 21d Int: 185.5350% $ 333.963.00
Int. T.A.B.N. (30/01/14-13/01/16) 2.0600%M x 23m 14d Int: 48.3413% $ 87.014.40
Int. T.A.B.N. (14/01/16-02/03/16) 2.4700%M x 1m 19d Int: 4.0343% $ 7.261.80
TOTAL…………………………………………………….. $ 608.239.20
Se advierte, que los valores fijados por la “A Quo” a la fecha del hecho con más los intereses, resultan menores de los que tendría que haber concedido de fijarlos a la fecha de la sentencia, por lo que se estima justo y equitativo (art. 90 inc. 7 del CPC) elevarlos a la suma de $290.000 a la fecha del accidente, que con más la tasa activa que cobra el Banco Nación hasta la sentencia de primera Instancia (237,91% = 689.939), ascienden a $979.939 en concepto de capital e intereses; monto similar al resultante de aplicar la fórmula “Méndez” más el 5% de interés anual desde el día del infortunio. Esta suma no se considera excesiva ni desorbitante ponderando la gran discapacidad padecida por el actor consecuencia de haber sufrido la amputación de su brazo derecho -que lo ha afectado en forma irreversible en todos los órdenes de su vida y sus actividades cotidianas, requiriendo ayuda de su entorno familiar para su normal desenvolvimiento-; y el principio de reparación plena del daño consagrado en el art. 1.740 del CyCC.
3).- Al expresar agravios, la citada en garantía pretende el rechazo de lo concedido en concepto de incapacidad para la Sra. Alanís, en razón que ésta sólo presenta incapacidad psicológica, la que deberá ser indemnizada dentro del daño moral, y no, secuelas invalidantes físicas, que fue lo que demandó la actora. En subsidio pretende que se reduzca el monto de condena a $10.000.
Del escrito de demanda, se constata que la Sra. Alanís reclamó incapacidad sobreviniente, y no incapacidad física o limitada a secuelas físicas.
Si bien denuncia entre las lesiones que habrían producida aquellas, TEC c/pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha, pérdida de visión del ojo derecho, también declara sufrir permanente mareo, vértigo, además de depresión y ansiedad, estimando la incapacidad en un 20%, sujeto a lo que resulte de la pericia médica y sicológica (Ver fs. 83 vta.).
El perito médico indica que la actora presenta un importante cuadro psico-orgánico, ansioso depresivo reactivo que deberá ser evaluado porcentualmente por la pericial correspondiente.
Afirma que no existe incapacidad funcional y laboral como consecuencia del accidente vial sufrido pudiendo desempeñarse en sus labores habituales de ama de casa (ver fs. 461 vta). En tanto para la perito psicóloga, la actora presenta un trastorno postraumático (grave) crónico con síntomas psicóticos y crisis de pánico, con trastornos familiares y en su vida de relación debido a la sintomatología, que le produce una incapacidad del 75% que podrá remitir parcialmente si realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico (ver fs. 472 vta y sgtes.).
Agrega que se ha modificado de modo tal su modo habitual de vida, que se le dificulta en grado extremo realizar las tareas habituales de su casa que antes ejecutaba con placer. Dada la edad de la paciente y el cuadro psicopatológico que padece es imposible que pueda volver a su forma anterior de vida (ver fs. 470 vta).
No pasa desapercibido, las divergencias existentes entre los informes, dado que en uno, el galeno afirma que la Sra. Alanís puede desempeñarse en sus tareas habituales de ama de casa y en el otro, la psicóloga asevera que se le dificulta en grado extremo realizar las tareas habituales de su casa.
Al respecto, éste Cuerpo tiene dicho que “Debiendo valorarse dos pericias sobre la misma materia y divergentes entre ellas, es razonable preferir la opinión del auxiliar de la justicia que exhibe mejor título, en razón, precisamente, de la solvencia técnica que se desprende de su profesión.” (Fallo del 25/06/1985, Expte. 15.745 – Viñolo José c/Jesús Bustos p/Daños y Perjuicios – LS 107:172; Fallo del 15/5/2009. Expte. Nº 31.533/31.597 “Angélico María Ester c/O.S.E.P. p/D. y P.”, LS 207:176, y Fallo del 14/12/2010. Expte. No. 32.713, caratulados “Juárez Noemí del Valle por su hija menor Nadya Mansilla c/Dirección General de Escuelas p/D. y P.”. LS 217:294), y “La fuerza probatoria de un dictamen médico debe ser estimada por el juzgador teniéndose en consideración la competencia de los peritos, en orden a la especialidad para el estudio de la afección de que se trate y sobre la que se debe informar, la uniformidad o disparidad de las opiniones vertidas, la concordancia del informe con la lógica y las demás pruebas que existan” (CApel. Pen. Rosario, Sala III, 7/7/83, Zeus, t. 32, R/46) (Cit., por DE SANTO, Víctor, “La Prueba Pericial”, Editorial Universidad, 1997, pag. 353/354).
Se entiende que debe estarse a las conclusiones de la perito psicóloga, ello en razón de ser la especialista en la materia, y revestir mayor solvencia técnica para meritar en qué medida la incapacidad psicológica detectada en la actora influye en su vida diaria.
Por otra parte, el daño psíquico es un concepto que puede impactar en la órbita patrimonial o extrapatrimonial, o en ambas pero no es un tercer género o especie autónoma. (Cámara 3era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 50782 – “Cruz, Mario y Cristina Quintana en Rep. De s.h.men. José Luis Cruz c/Diego Enrique Prigione Checa p/D. y P” Fecha: 09/06/2015. LS 155:015).
La actora no ha probado que trabajara con su esposo en una Gomería y Lubricentro, además de ser ama de casa.
La condición de ama de casa de la víctima no es óbice para la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, pues no puede ser equiparada a un desocupado, dado que las tareas hogareñas que realiza son tanto o más importantes para una familia que la ayuda económica que podría representar si trabajara fuera de su casa. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G. Fecha: 25/09/2012. “Kissner, Sara y otros c. Donadío, Pedro Marcelo y otros s/Daños y Perjuicios”. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/52714/2012) y no obsta al reconocimiento de la indemnización de las secuelas invalidantes, la condición de ama de casa de la víctima, ya que dicha actividad posee un innegable valor económico para la organización y economía familiar, y la educación y cuidado de los hijos. Es que la tarea doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo cómo cualquier otro, aunque no sea remunerado ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala II. “García, Rafael v. Vicente, Mario”. Fecha 04/06/2009.Cita Online: 70057220).
En el sub-examen, el trastorno postraumático (grave) crónico con síntomas psicóticos y crisis de pánico que padece la accionante, amén de repercutir en el ámbito extrapatrimonial, ha tenido una incidencia negativa en el ámbito patrimonial, tornándose sumamente dificultoso para la Sra. Alanis, las tareas hogareñas que estaban a su cargo. No se soslaya que aún cuando este cuadro con tratamiento psicológico pudiere revertir en alguna manera, la mejoría no será total, dado que la Sra. Alaniz, por su edad y cuadro, no podrá volver a su anterior vida.
Por las razones expuestas, se entiende justo y equitativo (art. 90 inc. 7 del CPC) elevar el monto indemnizatorio a la suma de $50.000 que con más los intereses equivalentes a la tasa activa que cobra el Banco Nación a la fecha de la sentencia en crisis (237,91%), equivaldrían a la suma total de $168.955,30, monto que le permitirá a la peticionante poder abonar los servicios de personal que le ayude en las tareas domésticas.
C).- Indemnización de consecuencias no patrimoniales.
La citada en garantía pretende que los montos reconocidos en concepto de daño moral, sean fijados a la fecha de la sentencia más la tasa del 5% anual desde el hecho (Ley 4087), dado que las sumas fijadas, con más la tasa activa que cobra el Banco Nación, las torna excesivas, en tanto los actores solicitan la elevación de los mismo a $100.000 para la Sra. Alaniz y $300.000 para el Sr. Tello.
El daño moral es un daño jurídico, o sea un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Puede decirse que este daño, es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar la paz interior. Es que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume -y tutela- y que atañe a una persona. Es una noxa a la normalidad. (CIPRIANO, Néstor Amílcar. “Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas”. LL 1982-D, 843).
Esta Cámara ha resuelto que “no es menester la prueba concreta del daño moral cuanto existen lesiones corporales.” (Fallo del 04/10/1994, Expte. 21.600 “Sardi Marcela del C. y ot. c/Orlando Gregorio Aciar p/Daños y Perjuicios”; LS 131:231); Para el tratamiento de este tema, puede verse de esta Cámara: fallo del 25/09/1996, Expte. 22.631 “Palma Aída Inés y Ot. c/Alfredo D. Rosales y Ot. p/Daños y Perjuicios”, LS 139:176; fallo del 18/11/1996, Expte. 22.002 “Sosa de Díaz, Dora c/Agustina E. Wohlfart y Ots. p/ Daños y Perjuicios”, LS 139:235)”. (Este Cuerpo Autos No. 885/31.707, caratulados “Valles, Lidia Vicenta c/Cerutti Rosana y Ots. p/D. y P.”. LS 209:028).
Se ha destacado que “la indemnización en concepto de daño moral tiene carácter reparatorio y no represivo, a los fines de satisfacer, compensar o paliar en parte el daño espiritual y moral sufrido a consecuencia del hecho. No tiende a sancionar al causante del daño, sino que tiene por finalidad, reparar los padecimientos que debe soportar la víctima.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 1995/08/11, «Banegas, Roberto c. D.I.P.A.S.», LLC, 1996 717).
En tal sentido, se ha expresado que “el daño moral tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquel que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 28/04/2006, «Presta, Jorge H. y otro c. Turismo Río de la Plata S.A. y otros», La Ley Online).
Una de las cuestiones más inquietantes en la teoría del derecho de daños, es la cuantificación de la indemnización por daño moral, siendo uno de los mayores problemas al que se enfrentan diariamente los operadores del derecho, abogados y jueces. Mientras que en el daño patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la indemnización, la cual ingresa en lugar del perjuicio; en el daño moral la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta, que se coloca a su lado. No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos). (PIZARRO, Ramón D. Viramonte, Carlos Ignacio. “Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.”Publicado en: LLC 2007 (junio), 465).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala III. Fecha: 26/08/2016. “R., E.V.A. c. G.O., A.S. y/o quien resulte civilmente responsable s/ sumario – daños y perjuicios por accidente de tránsito”. Publicado en: RCyS2016-XII, 176 – RCCyC 2017 (febrero), 03/02/2017, 224 – RCCyC; Cita Online: AR/JUR/70740/2016).
MOSSET ITURRASPE ha sintetizado diez directivas para arribar a un resarcimiento justo del daño moral: «1. No a la indemnización simbólica. 2. No al enriquecimiento injusto. 3. No a la tarifación con «piso» o «techo». 4. No a un porcentaje del daño patrimonial. 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia. 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño. 7. Sí a la atención de las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario. 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes. 9. Sí a los placeres compensatorios. 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida». («Diez reglas para la cuantificación del daño moral», LA LEY, 1994-A, 728 y siguientes.).
En lo concerniente a la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales, el Art. 1.741 in fine del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En el daño moral el dinero que se otorga como indemnización tiene función de satisfacción. Que el daño moral tenga esta finalidad, quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son las que hacen nacer el derecho al cobro RIVERA-MEDINA.” Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1076). Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 503).
Se propone utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor.
El fin de la compensación económica debe tender a la serenidad de ánimo, mantener el espíritu calmo y en equilibrio. El hombre rico de espíritu busca la vida tranquila, y el bienestar para sobrellevar la dolorosa situación en que lo colocó el hecho de un tercero. (MENDELEWICZ, José D. “El daño a la persona. Valoración y cuantificación”. Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 69.Cita Online: AR/DOC/3439/2016).
El Sr. Tello a raíz del accidente fue internado en el Hospital Central dónde le realizan cirugía reparadora de la lesión a nivel del hombro derecho y yeso braquio-palmar de su brazo izquierdo; queda internado en UTI, a los 3 días es trasladado al Hospital Militar de Mendoza dónde le realizan curaciones de la herida, le retiran el yeso; a los 20 días es trasladado al Hospital Churruca de Capital Federal en dónde es intervenido en dos oportunidades y a los 15 días le dan el alta hospitalaria con indicación de curación diarias, control por médicos, analgésicos y antibióticos.
En el mes de enero del 2.006 es intervenido por neurinomas ubicados en la región cicatrizal de la amputación, realizándose la cirugía en el Hospital Churruca.
El perito médico informa que actualmente padece dolor en región superior torácica derecha por probable neurinoma, con trastornos sensitivos motores, sensación de miembro fantasma (ver fs. 459, 423 y sgtes.; 563 y sgtes.; 609 y sgtes.; 657 y sgtes).
Por su parte, la perito psicóloga da cuenta que el Sr. Tello presenta un Trastorno depresivo mayor; recidivante con síntomas psicóticos e ideación suicida que le ocasiona un 70% de incapacidad que podrá remitir parcialmente si realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico.
Detalla que los trastornos de la conducta motora generados por la pérdida de la simetría bilateral del cuerpo se manifiestan en la inhibición psicomotriz o retardamiento motor y psíquico. La psicomotricidad está disminuída observándose en la lentitud de sus movimientos, facies menos expresivas, más parco y lento en el discurso. En el área del pensamiento se observan cierto enlentecimiento del flujo de asociaciones; asociada a un tono afectivo-depresivo.
Dictamina que al momento de la evaluación, el Sr. Tello ha perdido las habilidades para negociar objetivos, reglamentos y rutinas, presenta una seria disminución de adaptación al estrés cotidiano; hay severa inhabilidad para establecer comunicaciones fructíferas y menoscabo de sus capacidades para resolver conflictos. Han variado las jerarquías interpersonales y el funcionamiento jerarquizado habitual de cualquier estructura familiar funcional se ha perdido; existen coaliciones y distribución de poder diferentes. El pierde el rol fundamental de jefe de familia, el control y la disminución real de su capacidad física lo lleva a depender de su esposa e hijos, lo que para una personalidad como la del señor es catastrófico y devastador.
Agrega en el aspecto emocional que el tono y alcance de los sentimientos es más aplanado; desde el accidente el cuidado de su familia está casi a la deriva, el nivel de preocupación por el futuro es elevadísimo. Su vida conyugal se ha tornado severamente disfuncional (ver fs. 471/472).
Respecto a la Sra. Alanís, la experta indica que presenta trastorno postraumático (grave) crónico con síntomas psicóticos y crisis de pánico que le ocasiona un 75% de incapacidad que podrá remitir parcialmente si realiza tratamiento psicológico y psiquiátrico, aunque es imposible que pueda volver a su forma anterior de vida.
La actora fue expuesta a un acontecimiento donde ha experimentado una brutal agresión física y psíquica; el acontecimiento es reexperimentado persistentemente con imágenes recurrente e intrusas, de su esposo desangrándose, su cuñada muerta y una joven seccionada por la mitad de su cuerpo. Padece malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que recuerdan algún aspecto del acontecimiento y respuesta fisiológicas ante el estímulo o el recuerdo del hecho: sudoración, taquicardia, opresión precordial, hiperventilación y otros que implican al sistema de alarma neurofisiológico.
Señala la perito, que presenta deterioro importante en diversas áreas sobre todo en las relaciones familiares debido a la sobrecarga física y emocional de no solo superar lo vivido sino apoyar a su marido. La unidad relacional se ve obvia y seriamente alterada, los momentos de satisfacción son escasos. La vida diaria de la familia/pareja no satisface las necesidades de cada uno de los miembros, que están excesivamente adheridos, lo que da lugar a conflictos que crean malestar y frustraciones en la resolución de los problemas. La toma de decisiones es bastante inefectiva. Los momentos de placer conjunto son escasos: las frecuentes muestras de distanciamiento o abierta hostilidad reflejan la existencia de conflictos importantes sin resolver y generan malestar (ver fs. 472 vta./474).
No se desconoce que la pericia fue observada por la citada en garantía (ver fs. 487), sin embargo se estima que no se aportaron allí elementos que permitan apartarse de sus conclusiones, las cuales fueron, ratificadas al contestar la impugnación a fs. 433, debiendo recordarse que para apartarse de las conclusiones de los peritos, aún cuando estas carezcan de valor vinculante para el órgano judicial, deben existir razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720) y también que “La impugnación a la prueba pericial debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en las que se funda, siendo insuficiente para atacar un dictamen la mera alegación de pareceres subjetivos o razonamientos genéricos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D – 18/02/2003 – Cruz Romero, Luis c. Boullosa, Rodolfo A. M. y otro • DJ 14/05/2003, 103 – DJ 2003-2, 103).
Si meritamos que el Sr. Tello, a raíz del infortunio y como consecuencia de la amputación de su brazo derecho a nivel del tercio proximal del hombro por encima de la V deltoidea, debió afrontar 4 intervenciones quirúrgicas; que padece actualmente dolor en región superior torácica derecha por probable neurinoma, con trastornos sensitivos motores, sensación de miembro fantasma; y que presenta un significativo daño psíquico, “trastorno depresivo mayor; recidivante con síntomas psicóticos e ideación suicida”, que le ha acarreado trastornos familiares y en su vida de relación, se estima justo y equitativo (art. 900 inc. 7 del CPC) fijar a la fecha del hecho la indemnización por este rubro en la suma de $300.000, la cual con más el interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta la sentencia de primera Instancia (2/3/2016) (237,91%), asciende a $1.013.730.
Asimismo deberá incrementarse el monto concedido a la Sra. Alanis a $100.000 a la fecha del infortunio, que con más los intereses al 2/3/2016 (237,91%), asciende a $337.910, teniendo en cuenta el trastorno postraumático (grave) crónico con síntomas psicóticos y crisis de pánico que padece, el que ha modificado para siempre su modo habitual de vida, derivando en un significativo deterioro de la relación de familia y pareja.
Se estima que estas sumas, -teniendo en cuenta que no se trata de un daño moral que «ya pasó», sino que las consecuencias espirituales negativas continúan y previsiblemente seguirán a futuro (GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo M. “Satisfacciones sustitutivas y compensatorias.” Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 38.Cita Online: AR/DOC/3436/2016), permitirán a los accionantes recurrir a satisfacciones sustitutivas, tales como viajes familiares y/o adquisición de un inmueble, sea a los fines de obtener una renta que mejore su pasar económico; o pueda significar el destino de fin de semana y lugar de reunión con sus hijos y nietos, que pueda aliviar sus padecimientos.
VI.- En conclusión corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía y acoger parcialmente el deducido por los actores, Sr. Tello y Sra. Alanís, y, en consecuencia, condenar a El ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y a la citada en garantía, Federación Patronal de Seguros S.A., -a ésta en la medida de las cláusulas pactadas en la póliza- a abonar la suma de $752.000 con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho, equivalentes a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), con costas a cargo del demandado y citada en garantía -en la medida del seguro- por lo que procede y del Sr. Tello en cuanto se desestima el rubro gasto de prótesis. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer y el Sr. Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía en la medida en que prospera el recurso de los actores; y por éstos y la citada en garantía en la medida que se rechazan sus respectivos recursos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer y el Sr. Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 4 de abril del 2017.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 856 por el Dr. Ernesto A. Labiano por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.
2°) Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 855 por el Dr. Luciano Suárez en representación de los actores Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís en contra de la sentencia de fs. 839/853, la que se modifica y queda redactada de la siguiente manera: “I. Desestimar la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulantes Nº 151.386 por Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís, en contra de Juan Policelli y de San Cristóbal S.M.S.G. II. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulantes Nº 151.386, por Guillermo César Tello e Inés Manuela Alanís en contra de EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Federación Patronal Seguros S.A. (a ésta en la medida del seguro), condenando en forma concurrente a la demandada y a la citada en garantía, a pagar a la parte actora, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme la presente sentencia, la suma total de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($752.000), discriminada de la siguiente manera: para Guillermo Tello, la suma de Pesos seiscientos mil ($600.000) y para Inés M. Alanís, la suma de Pesos Ciento Cincuenta y dos mil ($152.000); en ambos casos, con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el efectivo pago. III. Imponer las costas de los autos acumulantes Nº 151.386, en forma solidaria a EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y a Federación Patronal Seguros S.A. (a ésta en la medida del seguro), en cuanto prospera la demanda; imponerlas al actor Tello en cuanto se desestima el rubro gastos de prótesis. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.) IV. Regular los honorarios profesionales del proceso acumulante, en cuanto prospera la demanda: de los Dres. Rodolfo Alejandro Suárez, Betsabé Rodríguez Britos, Ulpiano Suárez, Luciano Suárez y Denise Molina, en la suma conjunta de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS ($135.362); del Dr. Sergio Bonsangue en la suma de PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($90.242); de los Dres. Vicente Oscar Ferrara, Marcelo Moretti y Elisa Sicuro en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS ($135.362); de los Dres. Alberto Marón Elmelaj, Alberto Garignani y Lucas Patricio Soler, en la suma conjunta de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($94.754); de los Dres. Ernesto Alejandro Labiano, Juan Pablo Becerra y Constanza Silvano, en la suma conjunta de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($94.754); (arts. 2, 13, 3 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75). V. Regular los honorarios profesionales del proceso acumulante, en cuanto se desestima la demanda: del Dr. Sergio Bonsangue en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000); de los Dres. Vicente Oscar Ferrara, Marcelo Moretti y Elisa Sicuro en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000); de los Dres. Alberto Marón Elmelaj, Alberto Garignani y Lucas Patricio Soler, en la suma conjunta de PESOS NUEVE MIL ($9.000); de los Dres. Ernesto Alejandro Labiano, Juan Pablo Becerra y Constanza Silvano, en la suma conjunta de PESOS NUEVE MIL ($9.000); de los Dres. Rodolfo Alejandro Suárez, Betsabé Rodríguez Britos, Ulpiano Suárez, Luciano Suárez y Denise Molina, en la suma conjunta de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($6.300); (arts. 2, 13, 3 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75). VI. Regular los honorarios profesionales del Perito Médico, Dr. Gustavo Andrés Elgueta, de la Perito Psicóloga, Lic. Victorina Ruth Campoy, y del Perito Contador Miguel Gamero, en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($22.560) a cada uno, en la parte a cargo de la demandada y citada en garantía, y de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500) a cada uno, en la parte a cargo del actor Tello. VII. Desestimar la demanda por daños y perjuicios promovida en autos acumulados Nº 152.087 por Alberto Ángel Calderón, en contra de EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Federación Patronal Seguros S.A.. VIII. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida promovida en autos acumulados Nº 152.087, por E. J. C., M. A. C. y B. R. C., en contra de EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y de Federación Patronal Seguros S.A., condenando en forma concurrente a la demandada y a la citada en garantía (a ésta en la medida del seguro), a pagar a la parte actora, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme la presente sentencia, la suma total de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($238.800), discriminada de la siguiente manera: para E. Julián, la suma de Pesos noventa y nueve mil seiscientos ($99.600); para M.Adriano, Pesos sesenta y nueve mil seiscientos ($69.600) y para B. R., Pesos sesenta y nueve mil seiscientos ($69.600); con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho (excepto en el rubro tratamiento psicoterapéutico, que corren desde la fecha de la sentencia), que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el efectivo pago. IX. Imponer las costas de los autos acumulados Nº 152.087, en forma solidaria a EL ORO NEGRO Empresa de Viajes y Turismo S.R.L. y a Federación Patronal Seguros S.A. (a ésta en la medida del seguro), en cuanto prospera la demanda; imponerlas al actor Ángel Calderón en cuanto se desestima su pretensión. X. Regular los honorarios profesionales del proceso acumulado, en cuanto prospera la demanda: de los Dres. Mariano Servente, David Fines Vigliecca, Rodolfo Rocher, Javier Pellegrina y Samanta Botta, en la suma conjunta de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($28.656); de los Dres. Alberto Marón Elmelaj y Lucas Patricio Soler, en la suma conjunta de PESOS DIEZ MIL VEINTINUEVE ($10.029); de los Dres. Ernesto Alejandro Labiano, Virginia Soledad Castilla, Juan Pablo Becerra y Constanza Silvano, en la suma conjunta de PESOS TREINTA MIL OCHENTA Y OCHO ($ 30.088), todos ellos sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder; (Arts. 2, 13, 3 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75). XI. Regular los honorarios profesionales del proceso acumulado, en cuanto se rechaza la demanda: de los Dres. Alberto Marón Elmelaj y Lucas Patricio Soler, en la suma conjunta de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTE ($3.120); de los Dres. Ernesto Alejandro Labiano, Virginia Soledad Castilla, Juan Pablo Becerra y Constanza Silvano, en la suma conjunta de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($9.360); de los Dres. Mariano Servente, David Fines Vigliecca, Rodolfo Rocher, Javier Pellegrina y Samanta Botta, en la suma conjunta de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO ($4.368); todos ellos sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder (Arts. 2, 13, 3 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75). XII. Regular los honorarios profesionales de los Peritos Médicos, Dres. Elsa Aída Moreno y Juan Carrizo Santillán, y del Perito Ingeniero Mecánico Alberto Bianchi, en las sumas de PESOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($7.164) a cada uno, en la parte a cargo de la demandada y citada en garantía, y de PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($1.560) a cada uno, en la parte a cargo del actor Ángel Calderón, y sin perjuicio de la adición del IVA en caso de corresponder. XIII. Regular los honorarios profesionales de la Perito Psicóloga Lic. María Marta Cardoza y del Perito Médico Dr. Marcelo Houlné, en la sumas de PESOS TRESCIENTOS ($300) a cada uno, y sin perjuicio de la adición del IVA en caso de corresponder.”
3°) Imponerlas costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en la medida en que prospera el recurso de los actores, y a éstos y a la citada en garantía en la proporción que se rechazan sus respectivos recursos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
4°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso de los actores, a los Dres. Luciano R. Suárez y Ernesto Alejandro Labiano, en las sumas de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($19.200) y TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($13.440), respectivamente. b) Por lo que se rechaza el recurso de los actores, a los Dres. Ernesto Alejandro Labiano y Luciano R. Suárez en las sumas de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400) y MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($1.680), respectivamente c) Por lo que se rechaza el recurso de la citada en garantía, a los Dres. Denise M. Molina, Luciano R. Suárez y Ernesto Alejandro Labiano en las sumas de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE ($6.720), DOS MIL DIECISEIS ($2.016) y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO ($4.704), respectivamente (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
017747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113832