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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8727, caratulada: «LEGUIZAMON ESMERITA FERNANDA C/ EMPRESA ZAMORA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia a pelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
A) La Sra. jueza titular del Juzgado N° 7 Civil y Comercial departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el apoderado de la Sra. Esmerita Fernanda Leguizamon contra Empresa Zamora S.R.L y Maximiliano Ezequiel Pérez, condenándolos a pagar la suma de pesos sesenta y ocho mil ($68.000) con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida de la póliza contratada. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 377/383).
B) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes a fs. 384, fs. 391 y fs. 392 respectivamente, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 385, fs. 393 y fs. 399.
El fundamento de la vía impugnatoria de la actora luce a fs. 407/410, mientras que la citada en garantía desistió de la apelación a fs. 411, la perteneciente a la accionada fue declarada desierta por falta de fundamentación (v. fs. 413).
Se agravia el actor por los montos otorgados para resarcir los rubros «daño físico», «daño psicológico y tratamiento», «daño moral», «gastos médicos, de farmacias y traslados» y «tratamiento futuro (kinésico)» ya que a su entender resultan escasos.
C) A fojas 413 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme y consentida, por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Consideraciones previas.-
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento de la parcela indemnizatoria.-
III.- Montos indemnizatorios.-
a) Daño físico.-
Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas.
En primer lugar, se llevó a cabo en autos la pericia médica en la que el experto –Dr. OUTEIRO FERRO- estableció que, a raíz del accidente, la Sra. Leguizamon presentó una lesión secuelar compatible por fractura acetabular post traumática con restricción del grado de movimiento (v. fs. 225/226), en donde se determinó el porcentaje de incapacidad sufrida.
Estas conclusiones surgen también de los informes emitidos por el Hospital Británico (v. fs. 141/179) y por la Clínica Estrada (v. fs. 213/215), establecimientos que atendieron a la accionante luego del accidente de autos.
El dictamen pericial ha merecido severas críticas por parte de la demandada «Empresa Zamora S.R.L.» (v. fs. 232), no obstante lo cual, ha sido ratificado por el galeno (v. fs. 237/238 vta.).
En ese contexto, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Sentado ello, del análisis de los dictámenes citados, emerge que las conclusiones a las que arribara el experto se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre los actores, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de sus conclusiones.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidades previamente mencionadas, las características del hecho que se reclama, estimo que los montos otorgados en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece adecuado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
b) Daño psicológico y su tratamiento.
En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re «AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.», Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
De la pericia psicológica llevada a cabo por la Lic. TISI, se desprende que la actora sufría de un cuadro de estrés postraumático leve.
Por su parte, recomendó terapia por un período de un año de duración, con sesiones de 1 vez por semana, por lo cual teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justo, por lo que propongo al Acuerdo mantener la suma otorgada en la instancia de origen.
c) Daño moral.
El daño moral –que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256).
También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
En relación a la actora, tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones sufridas -físicas y psicológicas ya detalladas-, los padecimientos sufridos por la reclamante con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia aparece reducido, razón por la cual propongo al Acuerdo se eleve a la suma de pesos veinte mil ($20.000) (art. 1078 del Código Civil por entonces vigente y art. 165 del CPCC).
d) Gastos médico-farmacéuticos y de traslados.
En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se confirmen los montos correspondientes a los gastos impuestos en la instancia de grado(cfr. art. 165 CPCC).
e) Tratamiento futuro (kinésico).
En este punto, cabe señalar que en la mentada pericia médica, el experto recomendó, a raíz del accidente y por las lesiones sufridas, que la Sra. Leguizamon efectúe un tratamiento kinésico, durante el período de uno a dos meses, de dos sesiones semanales.
En virtud de lo expuesto, entiendo justo que se confirmen los montos correspondientes al tratamiento otorgados en la instancia de origen.
En consecuencia, con las modificaciones establecidas en el Apartado III, punto c)
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 377/383, modificándose el monto asignado para cubrir el rubro «daño moral», el cual se eleva a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Las costas de la Alzada deberán imponerse a la parte demandada vencida, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 377/383 debe confirmarse con la salvedad efectuada en el apartado III, punto c).
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 377/383. En consecuencia, modifícase el monto asignado para cubrir el rubro «daño moral», el cual elévase a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Impónense las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
022778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111135