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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada en lo relativo a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y a la tasa de interés.
Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BELLI MARIA GABRIELA Y OTRO c/ CORDOBA JULIO ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 714/718 vta. se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 732/738 vta. (actora) y a fs. 740/743 vta. (demandada y citada), mientras que las contestaciones lucen a fs. 745/746 y fs. 748/752.
La accionante cuestiona las sumas reparatorias fijadas por daño psíquico, físico y estético, la ponderación de su prueba y el alcance conceptual asignado a este último perjuicio. Luego se queja del quantum estipulado por daño moral.
La demandada y citada, por su parte, critican la atribución de responsabilidad pues aducen que la actora cruzó fuera de la senda peatonal y distraída. También se agravian de las sumas fijadas por incapacidad, daño moral, gastos de tratamiento psicoterapéutico y gastos médicos y de traslados. En torno a los intereses, reclaman se aplique la tasa pasiva.
2.- Por lo pronto diré que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Atribución de responsabilidad
3.1.- Sobre la cuestión de fondo, el cuestionamiento formulado por la demandada y citada no reúne los requisitos que impone el CPCCN en su art. 265 y habilita por tanto la solución normada por el art. 266.
3.2.- Según se desprende de la pieza a despacho (fs. 740 y vta.), con cita de jurisprudencia que estima aplicable, las apelantes se limitan a señalar que el cruce de Luis Viale y San Martín por parte de la accionante fue realizado de manera distraída y fuera de la senda peatonal, extremo sostenido sistemáticamente desde su líbelo de inicio (ver fs. 300 vta., fs. 710 vta./711).
La queja reconoce tal límite, sin que se haya incorporado ningún nuevo elemento que conmueva la decisión que se ataca, como tampoco se proporcionan argumentos jurídicos valederos que fundamenten un punto de vista diferente, habilitando en esta instancia un nuevo análisis.
Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).
3.3.- En la instancia de grado se encuadró la pretensión de autos en el art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil, aspecto no cuestionado, y comprobado el siniestro vial (ver acta de fs. 1/2 de la causa penal N° 7794 que tengo a la vista), las apelantes eran quienes tenían la carga de desvirtuar la presunción de responsabilidad emergente, lo que no han hecho pues ni siquiera han aportado prueba exoneratoria a tales efectos, lo que también torna aplicable la regla contenida en el art. 377 del CPCCN.
Por lo demás, el informe pericial mecánica, resulta contundente en este aspecto (ver fs. 641 vta. in fine).
Es que sobre el creador del riesgo gravita una presunción legal de responsabilidad, y, en consecuencia, para liberarse total o parcialmente, el ordenamiento le impone al dueño y al guardián de la cosa la inexcusable carga de acreditar la “causa ajena” (casus), debiendo caso contrario responder íntegramente en función del factor atributivo «riesgo» (art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil) (ver, entre muchos otros, esta Sala in re “Zárate Limpia, Modesta y otros c/ González, Jorge Enrique y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.971/2.007, del 20/9/2016).
3.4.- En suma, en función de las razones desarrolladas, la confirmación del fallo apelado es la solución que se impone.
Incapacidad sobreviniente
3.1.- Por este concepto se fijó la suma $200.000, más la de $12.000 para atender los gastos de atención psicoterapéutica, sumas que propondré elevar prudentemente
3.2.- En efecto, para ello comienzo por recordar que por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/2.010, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/2007, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge A. c/ López, Carlos A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/1999, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Tte. Larrazabal y otros s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/2010, entre otros).
3.3.- Es en virtud de estos razonamientos que no corresponde desdoblar lo concerniente a la indemnización por los daños sufridos (físico, psíquico, estético) y sus consecuencias patrimoniales por un lado, pues se encuentran cubiertas por la denominada “incapacidad sobreviniente”, todas cubren o abarcan similar radio conceptual, la afectación patrimonial de las lesiones sufridas.
3.4.- Ahora bien, contamos en autos con las experticias obrantes a fs. 668/673 y fs. 681 (ante el cuestionamiento de fs. 677), completos y convincentes informes que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, tengo por demostrado que a raíz del siniestro de autos, la accionante sufrió una contusión hemorrágica a nivel frontal derecha, fractura de cráneo y de seno maxilar derecho y de techo y piso de órbita derecha, para cuyo tratamiento debió ser internada, debiendo continuar luego con los controles respectivos (fs. 672).
En el aspecto neurológico, la idónea encontró signos objetivos de déficit motor y/o sensitivo, y dio cuenta que estudios cerebrales revelaron secuela cerebral en la región fronto – basal derecha y secuela de fractura en la calota craneana frontal derecha (fs. 672).
A su vez, también informó que pudo comprobar en la accionante deficiencia de lenguaje (en la fluencia fonológica, fallas en la habilidad para la recuperación de la información), dolencias estas que ciertamente afectan el normal desarrollo de su profesión de maestra.
Lo referido incapacitan a la accionante de manera parcial y permanente en un 29,5%, y se especificó claramente que allí se ha contemplado la faz estética por la cicatriz en la región frontal (ver fs. 672 in fine y fs. 682), extremos que corresponde ponderar adecuadamente.
A su vez, en la dimensión o aspecto psicológico (informe de fs. 434/438), cabe tener por demostrado que el siniestro provocó en la actora una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica, que la incapacita en un 10% (ver fs. 437 in fine).
3.5.- En suma, al considerar que a la fecha del siniestro la actora tenía 45 años, de profesión maestra, divorciada y con dos hijos menores de edad con los que convive (ver fs. 1/6, fs. 58/59 y ccds. del BLSG), propicio elevar a la suma doscientos noventa mil pesos ($290.000), confirmando la correspondiente a los gastos de atención psicoterapéutico, en ambos casos a la fecha de la sentencia de grado.
Daño moral
4.1.- Por este concepto se fijó la suma de $100.000, que también propiciaré elevar.
4.2.- En efecto, para arribar a tal solución comienzo por recordar que esta sala participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, además, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal-Culzoni, Nº 1, págs. 237/259).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 641; ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros)
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, t.3A, págs. 171/2).
4.3.- Sentado lo expuesto, a los efectos de la determinación de la suma indemnizatoria corresponde tener en cuenta los daños cuya naturaleza e importancia diera cuenta en extenso en el anterior acápite, y me refiero especialmente (aunque no únicamente) a la afectación de su diario vivir en el plano del ejercicio de su profesión de maestra (ver acáp. N° 3.4).
Por tanto, meritando todo en su conjunto, propicio elevar la indemnización por este concepto a la suma de $150.000 que calculo a la fecha de la sentencia definitiva de grado (art. 165 del rito).
Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
5.1.- Por este renglón se fijó la suma de $3.000 que propiciaré elevar.
5.2.- En efecto, reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que aconteció en el sub examine pues fue internada en el Hospital Durand), o que cuente con cobertura social, y aquí advierto que luego de la primera curación fue derivada a la atención de Obsba (cfr. informe de fs. 426/427), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
5.3.- Sentado lo expuesto, de acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas sobre las que me explayara en el acápite N° 3 y la necesidad de realizar tratamientos (fs. 669), estimo que debe elevarse la presente indemnización a la suma de $5.000 (art. 165 CPCCN).
Intereses
6.1.- Por último, la demandada y citada se quejan de los réditos establecidos sobre el capital de condena.
Aquí también propiciaré modificar en la sentencia apelada.
6.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que en dicha sentencia se han fijado indemnizaciones a “valores actuales” (con fundamento en lo normado por el art. 165 del CPCCN), produciéndose en tal oportunidad la cristalización de un quid (no el reconocimiento de un quantum).
En su mérito, en el caso de autos no corresponde retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación”, pues ello importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado: se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
6.3.- En el caso sub examine se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento del de su contraria -situación que no puede merecer amparo jurisdiccional-, propicio modificar el pronunciamiento apelado y fijar la tasa “pasiva” del B.C.R.A. hasta la fecha de la sentencia de la anterior instancia, y recién a partir de allí hasta el efectivo pago a la tasa “activa” del Banco Nación.
7.- Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para que:
a) Se modifique la sentencia apelada y se indemnice la “incapacidad sobreviniente” con la suma de $290.000 y el “daño moral” con la suma de $150.000;
b) Se modifique la tasa de interés aplicable conforme se desarrolla en acápite N° 6;
c) Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio;
d) Considerando la naturaleza y resultado de las quejas formuladas, las costas de la Alzada se imponen a la demandada y a la citada (art. 68 CPCCN).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia apelada y se indemnice la “incapacidad sobreviniente” con la suma de $290.000 y el “daño moral” con la suma de $150.000;
b) Modificar la tasa de interés aplicable conforme se desarrolla en acápite N° 6;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio;
d) Considerando la naturaleza y resultado de las quejas formuladas, las costas de la Alzada se imponen a la demandada y a la citada (art. 68 CPCCN)
e) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 27/04/2017
Alta en sistema: 02/05/2017
Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
018470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114333