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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión en un puente. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el accionante circulaba a bordo de su automotor por un puente, y fue rozado por el rodado de los demandados que imprevistamente invadió el carril contrario.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a un día de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MARICH, RODOLFO CRISTIAN C/ GATTONI, NANCY EDITH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 148.165, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 346/356?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Rodolfo Cristian Marich promovió demanda por daños y perjuicios contra Nancy Edith Gattoni y Norberto Pedro Carmona, por la cantidad de $ 104.190, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses, gastos y costas; citando en garantía a la aseguradora de la demandada La Perseverancia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Explicó que se encuentra activamente legitimado por su condición de titular registral del automotor Volkswagen Bora, dominio FDU-694, al momento del accidente, y que los demandados Gattoni y Carmona se encuentran pasivamente legitimados por su condición de titulares registrales del vehículo Renault Symbol, dominio KBB-497, al momento del siniestro. Manifestó que el día 28 de diciembre de 2011 a las 12:30 horas aproximadamente, oportunidad en que se encontraba al mando de su automotor Bora circulando por el Puente Basilio Villarino que une las localidades de Viedma y Carmen de Patagones que detenta doble carril de circulación por cada sentido; haciéndolo por el de la izquierda superando una larga fila de vehículos que lo hacían por el de la derecha, cuando el rodado de los demandados imprevistamente invadió el carril por el que se encontraba, produciéndose allí el rozamiento de los rodados afectando casi la totalidad del lateral derecho de su vehículo, ocasionándole los deterioros que describe. Alegó sobre la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, transcribió el intercambio epistolar cursado entre las partes, y detalló los rubros que componen su reclamo. Fundó en derecho y ofreció prueba.
2.- El letrado apoderado de La Perseverancia Seguros S.A., aseguradora que fuera citada en garantía, contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de la demanda deducida. Reconoció la existencia del seguro y cobertura que el demandado había contratado con su mandante, instrumentado bajo la Póliza n° 4.412.788/6, alegando respecto de los límites de la cobertura del seguro. En lo que hace a la pretensión actoral negó genéricamente que el siniestro haya ocurrido en la forma que se describe en demanda, para acto seguido negar circunstanciadamente los hechos alegados por el actor. Seguidamente, dio su versión alegando que los asegurados se encontraban circulando con absoluta normalidad sobre el puente que une Viedma con Carmen de Patagones -en dirección a esta última-, cuando el actor al mando del rodado Volkswagen Bora de modo antirreglamentario y temerariamente comenzó a sobrepasarlo a una distancia tan cercana a su asegurado que terminó embistiéndolo con su lateral derecho en el lateral izquierdo de éste último, quien de modo alguno pudo evitar la colisión, ya que el puente en cuestión resulta angosto, a lo que se suma que allí el sobrepaso se encuentra expresamente vedado por disposición del Código de Tránsito. Agregó que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del actor, quien con su obrar negligente generó las consecuencias dañosas en los rodados de las partes. Rechazó la procedencia de los distintos rubros que componen el reclamo actoral y ofreció prueba.
3.- Nancy Edith Gattoni y Norberto Pedro Carmona, contestaron el traslado la demanda instaurada en su contra y solicitaron su rechazo. Reconocieron la existencia del seguro y extensión de la cobertura que contrataran con la citada en garantía. En lo que hace a la pretensión del accionante, negaron genéricamente que el siniestro haya ocurrido en la forma que se describe en demanda, y acto seguido negaron circunstanciadamente los hechos alegados por el actor. Adhirieron a las consideraciones vertidas por el representante de la citada en garantía al contestar la demanda y a la prueba ofrecida.
4.- A fs. 130 se abrió la causa a prueba y producida la misma en los términos que da cuenta el certificado de fs. 328, finalmente a fs. 346 se dicta sentencia en la que el juez de grado hace lugar a la demanda condenando a los accionados y a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, a pagar a la actora la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta pesos ($ 20.550) importe que devengará intereses que se calcularán desde la fecha del ilícito, hasta su efectiva percepción a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Indica que para liquidarlos deberá utilizarse el criterio sentado por la S.C.B.A. en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», es decir: tomar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
Para así decidir, determina en primer lugar el derecho aplicable, concluyendo que en el caso de autos, las cuestiones planteadas habrán de ser analizadas a la luz de las disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield vigente al momento del hecho.
Seguidamente, y en lo que interesa para resolver los recursos que llegan a esta instancia, dado que se encuentra consentida la responsabilidad endilgada a los accionados, el magistrado trató los rubros reclamados.
Respecto a la desvalorización del rodado destaca su admisibilidad en tanto exista pronunciamiento pericial adecuado, demostrativo de vicios que inciden negativamente en dicho valor de reventa. En el caso, explica que el perito mecánico al responder al punto 7°, expone que si bien no tomó contacto con el rodado, el cambio de las piezas dañadas por nuevas pueden ser apreciadas por personal idóneo en la materia, circunstancia que determina desajustes que con la mejor reparación resultan insalvables. Con cita en un fallo de esta alzada destaca que la pretendida desvalorización tiene que ser cierta y no meramente conjetural, por lo que es necesario probar que el vehículo sometido a reparaciones quedó, no obstante esas mismas reparaciones, con secuelas que desmerecen el valor de reventa de la unidad. Seguidamente, hace suyas las conclusiones del perito ingeniero mecánico y encuentra fehacientemente probado que los desperfectos sufridos por el automotor del actor incidirán en forma directa en la oportunidad de la venta del vehículo en un 5 % de su valor de mercado que establece en $ 120.000 (v. fs. 264, 1° párr..), valor que no fuera objetado por las partes y representa la cantidad de $ 6.000.
Analiza el reclamo por la privación del uso del automotor y lo rechaza. Explica que el actor indica el plazo de tres meses que estima como tiempo de reparación del automotor desde la fecha del siniestro. Considera, con citas de la Suprema Corte y de la Sala Uno de esta Cámara, que el damnificado debe acreditar por lo menos su ocupación y otros elementos que permitan estimar la importancia económica del perjuicio, aunque no es necesario probar en forma detallada los desembolsos realizados. En el caso, advierte que si bien el actor ha probado su ocupación como “venta de autos a consignación” (v. fs. 16) no ha demostrado fehacientemente las privaciones aludidas en demanda ni los perjuicios efectivamente sufridos ya que, según su apreciación, no se ha producido prueba alguna tendiente a la acreditación de algún medio alternativo de transporte como así tampoco que el vehículo siniestrado sea el único al efecto del que gozaba.
En cuanto al pedido de lucro cesante, explica que el accionante lo funda en la frustración de la venta del rodado de su propiedad, el que fuera protagonista del accidente que aquí se ventila, pero considera que no ha satisfecho su carga probatoria al respecto. Indica que existe consenso en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que este rubro encuentra su fundamento en las ganancias concretas y efectivas que el damnificado se vio privado de obtener, por lo que se requiere aportar prueba fehaciente del desmedro en la ganancia. En el caso, señala que la aportada al efecto resulta ser una copia simple del contrato original, carente de todo valor. Pondera las declaraciones testimoniales y estima que el actor no acreditó que no ha podido enajenar el automotor en cuestión como así tampoco la ganancia neta dejada de percibir.
5.- Contra dicho pronunciamiento se alza el actor a fs. 363 y la citada en garantía a fs. 359, sosteniendo el primero de los apelantes su recurso con el memorial de fs. 382, que fue replicado por su contraria a fs. 395; mientras el segundo de los recurrentes sostiene su apelación con el memorial de fs. 380, que fue contestado por su contraria a fs. 391.
6.- La parte actora trae tres agravios a esta instancia:
6.1.- Se queja de la desestimación del rubro “privación de uso”. Señala que como explicó en su escrito postulatorio, por el giro comercial de su actividad (compra y venta de automotores) resulta primordial contar con movilidad propia para trasladarse en la ciudad de Viedma y su zona de influencia, más allá del uso necesario en su vida privada. Indica que tuvo que acudir a un servicio de taxis de dos a tres veces por día para trasladarse desde su casa en Carmen de Patagones hasta Viedma, reseña en este sentido la prueba obrante en la causa. Asimismo explica que de tales erogaciones habitualmente no se otorgan o conservan comprobantes formales, pero la jurisprudencia los reconoce mientras sean razonables, puesto que es consecuencia de la aplicación del principio de reparación integral. En base a ello, manifiesta que al reclamar estimó en $ 60,00 un viaje de Patagones a Viedma por lo que ida y vuelta equivale a $ 120 diarios. De este modo, el reclamo por este rubro asciende a $ 8.640 como monto mínimo y global de las erogaciones por este concepto, indicando los informes de dos empresas de taxi que obran en autos a lo que se agrega el tiempo que según el informe del perito ingeniero mecánico demandó la reparación de la unidad siniestrada.
6.2.- Se agravia del rechazo del rubro “lucro cesante”. Señala que el a quo le reprocha no haber satisfecho la carga de la prueba a su respecto. Disiente con esta conclusión, indicando que el magistrado no valoró las piezas probatorias, que detalla, en todo su contexto. Así, considera que con la documentación aportada y los testimonios rendidos se encuentra acreditada la frustración de la venta del auto siniestrado como consecuencia del evento dañoso. Cita doctrina para avalar su postura.
6.3.- Se duele de la tasa de interés utilizada en la sentencia. Entiende que la adoptada resulta inaceptable y lesiva del derecho de propiedad, efectuando extensas disquisiciones acerca de la tasa pasiva para determinar que en el caso deberá aplicarse a los montos condenados en sentencia la tasa activa. Explica que los rubros indemnizatorios revisten carácter alimentario, por lo que no puede ubicarse al lesionado, postergado en el cobro, en el lugar y bajo la figura de un “ahorrista”.
7.- Por su parte, la citada en garantía solamente se agravia de la admisión del rubro “desvalorización del rodado”. Estima que no se encuentra acreditado que el automotor del actor, luego de la reparación, hubiera quedado con vicios o desperfectos estructurales que graviten en el valor de venta de la unidad, en consecuencia, considera injustificada la condena. Cuestiona que el fundamento de la sentencia sea el dictamen del perito ingeniero mecánico que indica un cambio de piezas, admitiendo el reclamo por esa exclusiva circunstancia. Considera que ello de por sí no implica daño estructural alguno ni por ende menor valor de mercado. Señala que el perito indicó en su informe que no revisó el rodado del actor. Cita jurisprudencia para avalar su postura.
8.- En sus contestaciones ambas partes controvierten los agravios esbozados por su contraria y solicitan su rechazo. No agregando novedosos argumentos de juzgamiento no se los referencia, sin perjuicio de su oportuna valoración al tratar los respectivos memoriales.
9.- Inicialmente corresponde destacar que, tal como lo resolvió la sentencia en recurso, resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en un hecho anterior a la entrada en vigencia de este último (el 1° de agosto de 2015), la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de ocurrencia del siniestro (28 de diciembre de 2011), según lo prevé el propio art. 7 del nuevo CCyC, pues lo contrario importaría la aplicación retroactiva de la ley sin que ello esté previsto.
10.- Sentado ello, me adentraré en el análisis de los agravios siguiendo el orden metodológico anteriormente utilizado, excepto los referidos por la actora a la tasa de interés aplicable que trataré en último lugar.
10.1- El rechazo del rubro privación de uso debe confirmarse. Si bien a título personal coincido con los argumentos del apelante, en cuanto la mera tenencia de un rodado hace presumir que su destino es el uso y que por el tiempo de su reparación deberá reemplazarlo por otros medios cuyo costo también se presume y habría que indemnizar, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que solo corresponde su reconocimiento si se acredita el efectivo daño producido, en cuanto tiene dicho que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio.” (conf. SCBA: Ac 54878, 25/11/1997; Ac 52441, 04/04/1995, AyS 1995 I, 597; Ac 44760, 02/08/1994, AyS 1994 III, 190, DJBA 147, 157, LLBA 1994, 783).
En el caso el actor no probó los traslados que tuvo que efectuar por medio de taxis o remises, de hecho interrogado el testigo Painefil al respecto declaró desconocer esta circunstancia (ver fs. 243). Y siendo titular de una Agencia de compra y venta de automotores (ver fs. 329 y 330) es llamativo que no contara con otro vehículo para movilizarse; máxime teniendo en cuenta que alegó en demanda que el mismo día del siniestro se desprendería del rodado, con lo que debe haber tenido previsto su reemplazo.
Consecuentemente, los agravios esbozados respecto a este rubro no logran un embate suficiente a lo resuelto.
10.2.- En cuanto al reclamo de lucro cesante, su reconocimiento procede cuando el mismo se produjo efectivamente, esto es, que la víctima se vio privada del ingreso de determinado lucro a su patrimonio. Esta ganancia o utilidad de que se vio privado a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación, que habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el hecho, debe reclamarse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética, por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (arts. 519 y 1069 del CC y 375 CPCC).
En nuestro supuesto, y como lo peticiona el actor estaría dado, por la frustración de la operación de venta del rodado siniestrado, pactada en $65.000 y habiendo recibido $ 40.000 de seña, los que tuvo que restituir ante la frustración del negocio. Para su demostración acompañó a la causa el boleto de compraventa efectuado en instrumento privado, que no es una copia simple del original como sostiene el a quo (fs. 228), sino un “formulario” foto-copiado pero suscripto en original y ofreció como testigo a la compradora, quien depuso a fs. 242. Ambos participantes en el negocio reconocieron el contrato y sus firmas allí insertas (art. 1190 y ss. CC) y, a su vez, la adquirente manifestó haber rescindido la operación, lo que consta al dorso del boleto, señalando que “lo tuvo que rescindir por que (sic) cuando fue a buscar el vehículo para retirarlo estaba chocado” (respuesta a la 5ta. pregunta).
Sin embargo, ello no prueba el pretendido “lucro cesante”. Al actor se le reconoce la reparación integral de su vehículo, incluso considerándose su disminución de valor por el siniestro (v. 11.-). El recurrente no demostró que no haya podido vender el automotor con posterioridad o que vendido, hubiera obtenido un valor inferior a causa del choque. En el caso, al restituir el valor recibido de la alegada compradora, sin intereses, y volverse las cosas al estado anterior a la pretensa compraventa no se advierte, como se explicara anteriormente, la disminución patrimonial reclamada.
Por lo tanto, no corresponde admitir el agravio del actor respecto a este rubro.
11.- El agravio de la citada en garantía respecto de la admisión del reclamo por “desvalorización del rodado” no ha de prosperar.
En autos se produjo la prueba idónea para determinar este rubro, la experticia ingenieril mecánica, y allí el profesional estableció en el punto 7) que: “pese la utilización de herramental y maquinarias de última generación en la reparación de la unidad, siempre queda constancias (sic) respecto del estado original del mismo que son apreciadas por personal idóneo en la compra y/o recambio de la unidad, y teniéndose en consideración que los soportes de las autopartes pese a ser reparado, el material ha pasado del Campo de Resistencia Elástica al campo de Resistencia Inelástica, quedando el mismo con tensiones permanentes, cuyo comportamiento a través del tiempo resulta imprevisible, motivo por el cual la unidad presenta una desvalorización de un 5% de su valor”, destacando en el punto g) de su informe que “…no se encuentra afectado partes estructurales portantes…”(ver fs. 263/264) y luego en las explicaciones dadas a la aseguradora cuando impugnó dicho informe señaló que tales fueron las razones técnicas por las que la unidad presenta una desvalorización (ver fs. 279).
Entonces, no es solo “el simple cambio de piezas” como manifiesta el recurrente que no implica por sí daño estructural, sino una desvalorización basada en las razones técnicas expuestas por el profesional, que por no afectar partes estructurales ascienden a dicho porcentaje.
Por lo tanto, si bien las quejas no alcanzan a conmover lo decidido sobre este punto, habiéndose fijado el monto de este rubro en base al informe pericial que data de agosto de 2015, desde el siniestro y hasta la fecha de su determinación devengará una tasa de interés moratorio pura del 4% anual y desde entonces y hasta la del efectivo pago la bancaria a establecerse al resolver el siguiente agravio (conf. esta Sala expte. 147.089, L.S. 37, N.O. 185, del 22/12/2016, entre otros).
12.- Solo resta analizar el agravio de la actora atinente a la tasa de interés a liquidar sobre la indemnización fijada.
No le asiste razón al apelante. Yerra en asignarle el carácter de alimentaria a la indemnización reclamada, por daños en un vehículo, en los términos de art. 1078 del C.C., desnaturalizando su carácter de reparadora e integral.
En autos, estamos ante el resarcimiento del daño con carácter moratorio, previsto en el art. 622 del C.C., que cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir la indisponibilidad del capital adeudado, desde el momento del siniestro, a una inversión que genere la renta pertinente. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues es que se viene utilizando desde la interpretación invariable dada al artículo antes citado por Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a partir del conocido caso “Zgonc Daniel Roberto c/ Asociación Atlética Villa Gesell” del 21/05/91, y que ha sido reiteradamente ratificada incluso después de abandonado el régimen de convertibilidad monetaria. (v. SCBA, L 94446 S del 21/10/2009, C 101313, del 6/10/2010, C 112393 S del 2/05/2013, L 108164 S del 13/11/2013).
El llamado “tomador” según el apelante, a quien se le reconoce la tasa activa, es el acreedor que ante el incumplimiento del deudor debió acudir a una institución bancaria para proveerse el capital adeudado, donde lo que se reconoce no es el beneficio perdido, sino los intereses pagados al Banco. Circunstancias que no se configuran en el caso, sin que siquiera se la hubiera invocado por el actor en su demanda, y en consecuencia menos aún probado ello.
En consecuencia a esta cuestión doy mi voto parcialmente por la AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, modificándola solamente en cuanto a los intereses que devengará el rubro “desvalorización del rodado”, los que se calcularán desde la fecha del siniestro y hasta la del informe pericial (07 de agosto de 2015) a la tasa pura del 4% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la bancaria establecida en la sentencia.
Las costas causadas en esta instancia, atento al resultado obtenido, se imponen por su orden (arts. 68 y 71 del C. Procesal).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que se ajusta parcialmente a derecho la sentencia apelada.
POR ELLO, se confirma la sentencia dictada a fs. 346/356 con la sola modificación de los intereses que devengará el rubro “desvalorización del rodado”, los que se calcularán desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del informe pericial (07 de agosto de 2015) a la tasa pura del 4% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la bancaria establecida en la sentencia.
Costas de alzada en el orden causado, difiriéndose la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904)
Hágase saber y devuélvase.-
021885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115691