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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión en una intersección. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido cuando circulaba en su vehículo y fue embestido en una intersección por el demandado.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SÁNCHEZ, FÉLIX JORGE LUIS C/ CERCAMONDI, ELÍAS NICOLÁS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA: MO 38052 12, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.308/315?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Lucas David Dayan, en representación del señor FÉLIX JORGE LUIS SÁNCHEZ, contra don ELÍAS NICOLÁS CERCAMONDI, citando en garantía a GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de octubre de 2012.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 15:30 horas, el señor Sánchez circulaba en su vehículo por la Avenida Cristianía, en dirección a la Ruta n°3, cuando al llegar a la intersección con la calle Santos Dumont y detenerse a la espera del semáforo es embestido en la parte trasera por el demandado, sufriendo lesiones de gravedad que motivaron su trasladado a la Clínica Solís.-
Imputa la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $163.800 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.-
b) Se presenta la Dra. Natalia Lorena Virginillo, en representación de GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y posterior adhesión como apoderada de ELÍAS NICOLÁS CERCAMONDI, denuncia cobertura de responsabilidad civil del automotor marca Fiat Palio, dominio ELE 900; contesta demandada, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, quien hace lugar a la demanda promovida por Félix Jorge Luis Sánchez y condena a Elías Nicolás Cercamondi a pagar la suma de $151.000, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.319) y la aseguradora (fs.321), siendo concedidos libremente (fs.323), expresando agravios la primera (fs.328/330), se declara desierto el recurso de la citada en garantía (fs.336), quien replica (fs.341/342). Se llama “autos para sentencia” con fecha 4 de abril de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
a) DAÑO FÍSICO E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica, fija como indemnización la suma de $100.000.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que resulta insuficiente y atenta contra la doctrina de la reparación integral y debido al grado de incapacidad que presenta solicita, por los argumentos a los cuales me remito, se los eleve.-
*) Antecedentes:
*) De la IPP n°05-00-042100-12 de la UFIyJ n°1, departamental -que tengo a la vista-, surge la denuncia penal del actor donde da cuenta del accidente ocurrido, sus lesiones y tratamiento en la clínica de su obra social, con sesiones de kinesiología en curso.-
*) En la historia clínica (fs.143/144) consta la atención del actor el mismo día del accidente por presentar “… cervicolumbalgia, post accidente, dolor en región columna lumbosacra que irradia en dorso de ambas piernas, contractura de músculos paravertebrales”, se le realizan varias radiografías, se ordenan sesiones de kinesiología, con informe sobre sus dolencias, durante dos meses.-
*) La pericia médica (fs.222/225), previo examen clínico y físico y estudios complementarios con sus informes agregados en autos (fs211/221), dictamina que el actor “…presenta cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional, que determinan incapacidad… 10% por la cervicalgia y 10% por la lumbalgia… método de la capacidad restante, 19%”.-
La aseguradora observa la pericia con distintas argumentaciones que por razones de brevedad me remito, se ordenó correr traslado y luego se tuvo por negligente en dicha producción (fs.278).-
*) Considero que el dictamen del perito médico sin objeciones por la demandada, por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica y por lo tanto goza de la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC,.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 19%, las condiciones personales del actor de 29 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, sin otros datos de aportar atento que los autos homónimos por beneficio de litigar sin gastos que tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista, no fue terminado y carecen de otros datos personales, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe fijarse como indemnización la suma de $130.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $50.000.-
*) Se queja la actora por lo reducido de la suma asignada en el rubro y solicita su elevación.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, sesiones de kinesiología y atenciones médicas durante dos meses, considero que debe elevarse el monto apelado en la suma de $60.000 suma de $80.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
c) GASTOS DE FARMACIA, ASSITENCIA MÉDICA Y TRASLADOS:
*) La sentencia establece para este rubro la suma de $1.000.-
*) La actora señala que el monto asignado es por demás escaso y solicita una mayor indemnización.-
*) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se fija por este rubro el monto de $3.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe modificarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, elevándose los montos indemnizatorios apelados, por lo que la misma resultaría que se ajusta parcialmente a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe MODIFICARSE la sentencia de autos en cuanto: 1°) se elevan los rubros de daño físico, moral y gastos médicos en la suma de 130.000, 60.000 y 3.000, respectivamente; 2°) Se imponen las costas de esta instancia a los demandados por el principio objetivo de la derrota (arts.274, 68 y ccs.del CPCC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 18 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en el sentido que se elevan las indemnizaciones por el daño físico, daño moral y gastos médicos en las sumas de $130.000, 60.000 y 3.000, respectivamente;
2°) IMPONER las costas de primera instancia como las de esta Alzada a los demandados por el principio objetivo de la derrota (arts.274, 68 y ccs.del CPCC);
3°) DIFERIR la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
019952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110100