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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de las partidas indemnizatorias y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia las causas número: 8183 y 8183 bis, caratuladas: «PEREYRA CRISTIAN DANIELC/ TORRES MANUEL AGUSTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» y «GÓMEZ, GUSTAVO DAMIÁN C/ TORRES, MANUEL AGUSTÍN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Sr. juez titular del Juzgado N° 4 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a las demandas que por daños y perjuicios promovieran, por un lado el Sr. Cristian Daniel Pereyra y, por otro, Gustavo Damián Gómez, contra Manuel Agustín Torres y Oscar Alberto Torres, a quienes condenaron a abonar la suma de $111.810 al Sr. Pereyra y $105.000 al Sr. Gómez, con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 244/255 vta.).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes. En las actuaciones pertenecientes al actor Pereyra, el letrado apoderado de la actora apeló a fs. 257 y el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía lo hizo a fs. 259, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 258 y a fs. 263.
En las actuaciones pertenecientes al actor Gómez, su letrado apoderado apeló a fs. 247, mientras que el de la demandada y citada en garantía lo hizo a fs. 251, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 248 y a fs. 252, respectivamente.
Los fundamentos de las vías impugnatorias de los actores obran glosadas a fs. 271/274 vta. -en los autos Pereyra-, y a fs. 256/259 -en los autos Gómez-, mientras que la parte demandada expresó sus agravios a fs. 275/281, en el primero y a fs. 260/266 vta., en el segundo.
Se agravia el letrado apoderado de las actoras por los el tratamiento conjunto de los rubros «daño físico y tratamiento futuro» y «daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico» y los montos otorgados, tanto de los dos rubros mencionados, como del «daño moral», ya que a su entender resultan escasos.
c) Las demandadas y citada en garantía se disconforman por la atribución de responsabilidad en cabeza de esta parte y por los montos asignados a los rubros «daño físico» y «daño moral» ya que, a su entender, resultan elevados.
d) La presentación efectuada por el apoderado del Sr. Pereyra fue replicada por la demandada y citada en garantía a fs. 292/295, mientras que la de estas últimas mereció respuesta de la primera a fs. 287/291. Respecto del Sr. Gómez, sus agravios fueron contestados por la accionada a fs. 277/280, mientras que la accionante hizo lo mismo respecto a la presentación de la demandada y citada en garantía, a fs. 272/276 vta., por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firmes y consentidos los llamamientos de autos para sentencia dictados a fs. 296 y fs. 281, respectivamente (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
II.- Consideraciones previas.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- La solución
1).- Presupuestos de la responsabilidad civil.
En primer lugar, comienzo por señalar que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso mas discrepan en torno a la mecánica (v. fs. 6/19 vta.; fs. 30/40; fs. 49/57 del expediente de las presentes actuaciones, y fs. 6/19 vta., fs.28/39 y fs.44/45 del expediente 79.861).
Disipado entonces el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer el análisis de la responsabilidad, recordando que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fine”- del Digesto Civil -por entonces vigente- (S.C.B.A., Ac. 33,155 del 8-IV-86 y Ac. 42,946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido); salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (cfr. S.C.B.A., Ac. 73,702, S 8-11-2000, entre muchos otros precedentes en idéntica dirección).
Asimismo ha establecido que cualquiera resultare el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 83.958, sent. del 28-VII-2004; Ac. 87.874, sent. del 30-III-2005).
Señaladas dichas directrices, me permito anticipar que -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos a la causa no se acreditó -siquiera mínimamente- la culpa de la víctima como causa de exoneración (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Es que cuando los demandados reconocen la existencia del hecho ilícito, aunque negando su responsabilidad, tal reconocimiento los hace prima facie responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de que los daños que invocasen los reclamantes obedecen a su propia culpa; circunstancia ésta que lejos está de verificarse en la especie (arts. 1113 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 375 y 384 del C.P.C.C.).
Abocándome a examinar el material probatorio colectado en estos actuados, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
Ahora bien, en lo que atañe a las declaraciones de los Sres. Acosta y Cánepa (v. fs. 103/104 y fs. 159 de los presentes actuados), si bien son testigos presenciales del accidente, dado que viajaban en el automóvil, lo cierto es que de sus propios dichos surge que son amigos de la demandada, empañando ésto la verosimilitud de los testimonios, disminuyendo la fuerza de sus declaraciones, máxime cuando no se produjo otro tipo de prueba que demuestre lo sostenido por esta parte.
Es que, la circunstancia de ser acompañantes del conductor protagonista del evento dañoso, ya que -como se dijo- los testigos viajaban en el mismo automotor que aquél conducía, es susceptible de gravitar sobre la objetividad de sus dichos. Cabe presumir, entonces, un espíritu de solidaridad con relación a la persona, que en razón de la relación de amistad existente, había accedido a participar del viaje, constituyendo un factor que puede repercutir negativamente en la imparcialidad que debe tener el testigo (arg. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Por otro lado, se observa, de la declaración del Sr. Grozzo (v. fs. 97 de los mismos actuados) -quien no conoce a ninguna de las partes-, que el hecho sucedió como lo relataron los actores en su demanda.
En consecuencia y conforme lo hasta aquí expuesto, si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al acuerdo se admitan las demandas que por indemnización de daños y perjuicios promovieran, por un lado, el Sr. Cristian Daniel Pereyra y, por otro, el Sr. Gustavo Damián Gómez, contra Manuel Agustín Torres y Oscar Alberto Torres y la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. (arts. 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil; y 375, 384 del C. P. C. C.; art. 118 de la ley 17.418).-
2) Los daños y su cuantificación
Previo a adentrarme en el análisis puntual de los agravios con relación a la cuantificación de los daños, estimo oportuno recordar que ya he tenido ocasión de expedirme sobre dicho tópico, siguiendo los lineamientos sentados por el Cimero Tribunal Provincial, señalando al respecto que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global, o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológico y físicas comprobadas y sus respectivos tratamientos, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral (SCBA, Ac. 77.461 S. 13-11-2002 “Gonzalez, José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José SRL s/ Daños y Perjuicios”; esta Sala in re “Alvarado Fernandez, Irma c/ Compañía de Transporte Río de la Plata y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa nº 122, RSD-47-09 del 29-04-2009; “Suarez, Leandra c/ Cía. de Omnibus s/ Ds. y Ps., causa nº 335, RSD-169-09 S del 27-8-2009).
En definitiva, habrá de verificarse en cada supuesto si ha existido o no una duplicación o insuficiencia de conceptos indemnizados, por lo que examinaré los agravios respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º del C.P.C.C.), atendiendo a los daños reclamados y probados, a su reparación, y sin incurrir en la “guerra de las autonomías”, en las cuestiones llamadas menores. Ni más ni menos, que la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (Cám. Civ. y Com., La Plata, Sala III, causa 235.536, 31-8-2000 “Larroude, Héctor Pedro c/ Arena, Carlos Oscar s/ Ds. y Ps.”).
Por lo demás, los artículos 1109 y 1113 del por entonces vigente Código Civil, no distinguen entre daño físico ni psíquico, sino que se refieren simplemente a “daño” e inéquivocamente incluyen tanto a uno como a otro (SCBA, Ac. 79922 S 29-1-2003, “Dominguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illerscas, Néstor s/ Daños y Perjuicios”, Sum. B26966, Juba), y lo mismo sucede con sus tratamientos.
En tales condiciones, adelanto que analizaré las partidas de los mentados rubros de la misma manera que lo ha hecho el anterior magistrado, pues el reproche asentado en la globalidad que el judicante asigna al ítem vinculado a los rubros «daño físico» y «daño psicológico – tratamiento psicoterapéutico», conjuntamente a los daños y sus respectivos tratamientos, carecen de potencia desvirtuante, porque más allá del rótulo que se le asigne ningún agravio puede acarrear, porque en realidad, el eje de la cuestión pasa por indagar si se ha verificado un menoscabo a su personalidad por las indemnizaciones otorgadas. Y la respuesta a ese interrogante es, en este caso, negativa, de modo que cuadra ahora evaluar la magnitud dineraria de la condena.
a) Daños físicos.
En primer lugar, corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).
a.1) Daños físicos respecto al Sr. Ferreyra
En el caso del Sr. Ferreyra, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 126/127 por el Hospital Lucio Melendez de Adrogué, en el que fue atendido por las lesiones múltiples sufridas.
A su vez, se llevó a cabo en autos la pericia médica (v. fs. 146/150), en la que el experto -Dr. Outeiro Ferro- estableció que, a raíz del accidente, el actor presentó una incapacidad de carácter parcial y permanente, por cervicalgia, tenosinovitis rótulo patela en rodilla derecha, con dolores, epiconditis y disminución de movimientos y dolor en codo izquierdo, y tenosinovitis radio carpiana en muñeca izquierda. Asimismo, recomendó un tratamiento kinésico de dos meses de duración, con frecuencia de dos veces semanales.
El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la demandada y citada en garantía (v. fs. 152/153 vta.), y ha sido ratificado por el experto a fs. 167.
Sentado ello, del análisis del dictamen citado, emerge que las conclusiones a las que arribara la perito se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre el Sr. Pereyra, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de las apreciaciones vertidas.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidad previamente mencionada, las características del hecho que se reclama, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo se le eleve a la suma de $75.000 (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).-
a.2) Daños físicos respecto al Sr. Gómez.
En el caso del Sr. Gómez, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 150/151 por el Hospital Lucio Melendez, por traumatismos múltiples.
A su vez, se llevó a cabo en autos la pericia médica (v. fs. 129/132), en la que el galeno ya nombrado estableció que, a raíz del accidente, el Sr. Gómez presentó una incapacidad de carácter parcial y permanente, por un traumatismo lumbar (esguince lumbar) el cual genera una lumbalgia con contractura muscular y rigidez, sin irradiación a miembros inferiores, homalgia derecha con alteración del arco de movilidad por lesión de partes blandas, gonalgia derecha con inestabilidad y restricción de movimientos y dolor en tobillo derecho con restricción de grados de movimiento.
El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la demandada y citada en garantía (v. fs. 153/154) y ha sido ratificado por el experto a fs. 163/164.
Sentado ello, del análisis del dictamen citado, emerge que las conclusiones a las que arribara el perito se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre el Sr. Gómez, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de las apreciaciones vertidas.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidad previamente mencionada, las características del hecho que se reclama, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo se le eleve a la suma de $90.000 (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).-
b) Daño psicológico y su tratamiento.
En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re «AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.», Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
b.1) Respecto al Sr. Pereyra
Del informe psicodiagnósitco del que se valió la perito médico psiquiatra -Dra. Romero-, se desprende que el Sr. Pereyra sufría de un cuadro de trastorno adaptativo mixto, de manera parcial y permanente (v. fs. 187/189). El informe mereció críticas por parte de la accionada (v. fs. 196/197) y sus aclaraciones a fs. 202/vta.
Por su parte, en lo que atañe al tratamiento psicoterapéutico, le fue aconsejado visitas por un período de 12 meses, con sesiones de 1 vez por semana.
Entonces, teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justo, por lo que propongo al Acuerdo se mantenga dicha cuantía.-
b.2) Respecto al Sr. Gómez
Del informe que el perito médico especialista en psicología y psiquiatría -Dr. Roberto Daniel Cabrera- (v. fs. 172/174 y sus explicaciones a fs. 187), señaló que el actor presenta una fobia específica de carácter permanente, sugiriendo además, un tratamiento psicológico y psiquiátrico con sesiones semanales y por un período no menor de 1 año.
En dicho orden de ideas, y valorando lo informado por el profesional actuante, considero justo mantener la suma otorgada para el daño psicológico y su tratamiento aconsejado (art. 1069 por entonces vigente C.C.).
c) Daño moral
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Sentado ello, a la luz de los agravios incoados, y la situación personal de cada uno de los actores, corresponde mantener la cuantía asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio, tanto al Sr. Pereyra como al Sr. Gómez (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
En consecuencia, con las modificaciones establecidas en el Apartado III, punto 2.a,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 244/255 vta., modificándose los montos asignados para cubrir el rubro «daño físico», los cuales se elevan a la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) para el Sr. Pereyra y a la de pesos noventa mil ($90.000) para el Sr. Gómez, con más los intereses desde la fecha del hecho (12-02-2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en la instancia de origen. Las costas de la Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 244/255 vta. debe confirmarse con la salvedad efectuada en el Apartado III, punto 2.a.
2º) Que l as costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 244/255 vta. En consecuencia, modifícanse los montos asignados para cubrir el rubro «daño físico», los cuales elévanse a la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) para el Sr. Pereyra y a la de pesos noventa mil ($90.000) para el Sr. Gómez, con más los intereses desde la fecha del hecho (12-02-2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en la instancia de origen. Impónense las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
022799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111145