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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Normas de tránsito. Presunciones. Rubros indemnizatorios. Intereses. Nuevo Código Civil y Comercial
Se confirma la sentencia que condenó al vehículo demandado por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, al tenerse por demostrado que el otro rodado había traspuesto la mayor parte de la encrucijada al tiempo de ser impactado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A, H J Y OTROS C/ P S, G A Y OTROS S/ DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 412/431, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. En al mañana del 23 de junio de 2008, en la intersección de Av. Juan B. Justo y Bermúdez de esta ciudad, chocaron el Ford Taunus conducido por H. J. A. y en el que viajaban su mujer M. S. S. y su hija Y. N. A., con el Renault Scenic guiado por G. A. P. S..
La sentencia dictada en el juicio promovido por los tres primeros condenó al último de los nombrados, con extensión a Federación
Patronal Seguros S.A., al pago de $ 74.500 al padre, $ 115.300 a la madre y $ 55.200 a la hija, más intereses y con costas.
Para así decidir, el pronunciamiento consideró responsable al conductor del Renault puesto que tuvo por demostrado que el otro rodado había traspuesto la mayor parte de la encrucijada al ser impactado.
II. El fallo fue apelado por ambas partes.
Los actores, en su memorial de fs. 454/461, contestado a fs. 470/472, se agravian por lo establecido en concepto de incapacidad y tratamiento psicológico para el padre e hija; por lo fijado por daño moral y por la tasa de interés determinada.
El demando y su citada al fundar su apelación a fs. 463/468, respondida a fs. 474/476, cuestionan la responsabilidad adjudicada y lo acordado por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos, y afirman que el demandante incurrió en lo que califica como pluspetición.
III.- Aclaro, en primer término, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de las normas de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). No se encuentra discutido el encuadre del caso en la órbita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L. 468.763, del 16/2/07 y sus citas).
Los recurrentes han invocado la conducta asumida por el conductor del Ford Taunus como factor eximente de responsabilidad y adelanto que, a mi juicio, no lo han logrado demostrar.
Alegan, en tal sentido, que el Renault contaba con prioridad de paso al circular desde la derecha y por una arteria de mayor jerarquía.
El oficial de la Policía Federal que intervino a raíz del hecho dejó constancia de que el Ford Taunus “presentaba daños en su parte lateral derecha trasera con faltante de rueda” y el Renault Megane Scenic “en todo su frente” (fs. 1 del expediente sobre lesiones culposas). Y ello fue corroborado por el perito en accidentología vial que aclaró que en el cruce no existían semáforos “ni carteles de pare”, describió los perjuicios observados y asentó que el primero de los rodados había sufrido un “impacto lateral trasero derecho”, mientras que el segundo un “impacto frontal”, “todos los daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data” (fs. 67/71 de la citada causa).
Todo ello permite inferir la responsabilidad del demandado en el origen del suceso, si se tiene en cuenta la existencia de una presunción en contra del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro (cf. C.N.Civ., esta sala en L. 225.287, del 30/3/98; L. 450.625, del 12/6/06; L. 491.499, del 29/2/08; L. 556.875, del 3/9/10 y L. 560.290, del 6/10/10, entre otros).
No empece lo dicho el hecho de que el Renault circulase por la derecha del Ford, desde que como ha señalado reiteradamente esta sala, la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; que cada proceso será un caso a evaluar, analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandante (conf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07); como así también que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad (cf. C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07).
Como ha expresado la Corte Suprema en Fallos: 320:2971, si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en la encrucijada a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y solo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (cf. Fallos: 329:210; 306:1988), circunstancia que no se verifica en la causa, donde el rodado del actor había traspuesto la mayor parte de la encrucijada al momento del impacto, como se puede apreciar en el croquis elaborado por el nombrado perito en accidentología y en las fotografías que lo acompañan (fs. 67/71).
Por otra parte, el perito ingeniero que también dictaminó en el proceso criminal concluyó que el vehículo embestidor circulaba a una velocidad mínima de 69,92 km/h (fs. 94), claramente superior a la máxima permitida (art. 51 de la ley 24.449).
Cabe recordar que los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc b de la Ley 24.449).
Todo lo dicho pone en evidencia que el demandado se encuentra lejos de haber demostrado la culpa de la víctima que adujo como factor eximente. Sobremanera si se recuerda que ésta debe ser probada en forma categórica e indudable para inducir la convicción moral de que fue su comportamiento la causa eficiente del daño y fracturar, de este modo, la relación causal (cf. C.N.Civ., esta sala, L.226.414, del 14/10/97, voto del juez Greco).
Solo a mayor abundar apunto que el demandado ha debido realizar un Curso de Reeducación para el correcto uso de la Vía Pública como parte de la suspensión del juicio decretada en sede penal (fs. 290, 347).
Sobre la base de los mencionados principios normativos y del examen de las constancias probatorias antes realizado, a mi juicio, no cabe sino confirmar la responsabilidad adecuadamente atribuida por el magistrado.
IV. a. Tiene dicho esta sala reiteradamente que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, -sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico-, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847).
Conforme lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente tanto la madre como su hija fueron trasladadas en una ambulancia del SAME al Hospital Vélez Sarsfield con diagnósticos de politraumatismos (fs. 50, 58, 120 y 121 de la causa penal).
El perito médico que examinó a los actores sostuvo: respecto de la hija que sufrió una rotura esplénica, que se resolvió de manera satisfactoria sin tener que practicar la exéresis del órgano y que durante el período de internación si bien pudo haber padecido una minusvalía funcional equiparable a una esplenectomía, con el respectivo tratamiento, la recuperación fue íntegra, no registrando ningún tipo de secuela e incapacidad (fs. 47, 109/116 del proceso por lesiones y 322vta./323 del presente).
A su vez, el Cuerpo Médico Forense en el expediente criminal dictaminó que las lesiones sufridas por la niña la habían incapacitado por un lapso menor a un mes (fs. 122).
Consecuentemente, entiendo que ha existido una incapacidad transitoria -verosímil en atención al accidente padecido- que es indemnizable en sí misma, aunque no existan lucros frustrados (Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, dir., Zannoni, coor., Código Civil…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, t.5, pág. 219), en orden, al menos, a las limitaciones sufridas en la vida de relación (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 337.478 del 17/5/02; L. 439.548, del 30/11/05; L. 468.681 del 15/5/07; L. 476.365, del 11/9/07; L. 482.075, del 7/11/07, entre otros) y para que todo daño injusto padecido logre ser resarcido (art. 1083 del Código Civil y art. 19 de la Constitución Nacional).
En el plano psicológico la perito de la especialidad indicó que tuvo altos grados de ansiedad, baja tolerancia a la frustración, resultándole difícil planificar tareas. Vivió el accidente como una situación muy estresante, agobiante, de mucha angustia, dejándola expuesta a una situación de indefensión y desprotección lo que se relaciona causalmente con el hecho. Concluyó que presentaba un cuadro de stress post-traumático de grado leve estimándolo en un 10% (fs. 247/254).
En cuanto a la madre, el experto en medicina expresó que padecía cervicobraquialgia bilateral, y observó en los estudios complementarios una rectificación de la lordosis fisiológica y groseras deformaciones artrósicas avanzadas de los cuerpos vertebrales C3 a C6. Detectó dolor palpatorio moderado en los trapecios y las masas musculares paravertebrales, y concluyó que sufría una cervicobracalgia postraumática sobre un sustrato degenerativo previo que le generaba una incapacidad del 2%. (fs. 322/323 y 336).
En la faz psicológica, la idónea manifestó a fs. 247/254 que la peticionante había vivido el accidente como un hecho traumático frente al cual no pudo defenderse sintiéndose impotente, provocándole un gran impacto, marcando un antes y un después en su vida, generando la necesidad de tener a su familia unida y cerca de ella, deseos de que estén estáticos, inactivos, para asegurarse de que no les pase nada. Además de protegerlos del entorno social, el cual vive como peligroso, hostil utilizando mecanismos fóbicos que la retraerían. Señaló cierta nostalgia por como era su vida antes del evento y cierta añoranza de volver el tiempo atrás. Estimó que el estrés postraumático le generaba una incapacidad del 25%.
Por último, en cuanto al padre, el perito médico tras evaluarlo y valorar los estudios complementarios ordenados, señaló que como consecuencia de las lesiones sufridas presentaba cervicalgia postraumática. Indicó además que de la radiografía de columna cervical se evidenciaba rectificación de la lordosis fisiológica -exostosis marginales C4 y C5 y estenosis a nivel C5
Del examen físico solamente destacó que padecía una moderada contractura en los trapecios y espinales cervicales así como también que era portador de un cuadro de espondilosis preexistente con precipitación sintomática, por lo que estimó una incapacidad del 2% atribuible al hecho.
En el aspecto psicológico, la experta manifestó a fs. 247/254 que se defendía del trauma vivido, del recuerdo doloroso y de la angustia que le ocasionaba, a través de la desafectivización, tratando de sobrecompensar inseguridades, carencias, y tomando una posición defensiva a través del aislamiento. En el mismo sentido señaló una búsqueda exagerada de seguridad para compensar la inseguridad que le habría quedado, cierto sentimiento de culpa preocupándolo las críticas y las opiniones de los demás, diagnosticando su estrés postraumático en un 15% la incapacidad.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a las peritaciones han sido suficientemente respondidas por los expertos en psicología y en medicina a fs. 269/271 y a fs. 336 y 351, respectivamente, sin que los apelantes se hicieran debido cargo de tales respuestas en esta instancia.
Por todo lo dicho habida cuenta las condiciones personales de los demandantes: Y. N. A. de 12 años al momento del hecho, que estudiaba en una escuela técnica; M. S. S., de 50 años, ama de casa, costurera; y H. A. de 47 años, operador vial; todos domiciliados en una casa prestada en la localidad de Padua, partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (fs. 11/14, y 49/51 del beneficio de litigar sin gastos y fs. 247/250 del presente), tomando en cuenta el modo de indemnizar que surge de lo expresado en el apartado V del presente, postulo incrementar lo determinado para la primera a un total de $ 50.000, incluida la incapacidad física transitoria, y confirmar lo acordado para los dos últimos.
b. El tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros). Así lo ha expresado la perito psicóloga a fs. 253 al puntualizar que de no realizarlo el cuadro empeoraría por lo que recomendó para la hija un tratamiento psicoterapéutico de una vez por semana.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de la damnificada de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de de su obra social o bien en forma particular como lo recomendó la experta (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), considero que corresponde incrementar la suma otorgada a $ 9.600.
La queja formulada por el padre porque no se le reconoció una suma para solventar su tratamiento no puede ser atendida a poco que se advierta que no la reclamó al demandar.
Ello es así por aplicación del principio de congruencia que se encuentra previsto en los arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal. Este límite de la pretensión ha sido libremente expresado por el reclamante, puesto que nadie mejor que él debería poder reconocer la entidad del daño invocado que se le podría haber causado.
c. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de los damnificados -ya indicadas- y reparando que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual por el accidente en sí, las dolencias explicadas (en el caso de la niña debió estar internada varios días fs. 109/116 de la causa penal) y las secuelas transitorias y otras persistentes de las víctimas por el accidente vivido, tomando en consideración el modo de indemnizar mencionado, estimo que ha de incrementarse el importe determinado para la hija a un total de $ 40.000, para la madre $ 60.000 y para el padre $ 50.000.
d.- Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos y de asistencia médica deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que los actores por un tiempo debieron movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, por lo que postulo la confirmación de la suma otorgada a favor de los actores que surgen como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal).
V.- En lo que atañe a la tasa de interés, habida cuenta lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la sentencia -como en el caso- se determina a valores al tiempo de su dictado (fs. 409) de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no cabe sino desestimar los agravios de la demandante. En razón de lo expuesto, propongo confirmar la tasa de interés fijada.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768 y 1478 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto).
VI.- En cuanto al último agravio formulado por las condenadas a fs. 468, cabe decir que como lo dispone el art. 72, in fine, del Código Procesal, no se configura «pluspetitio», en los términos del citado artículo, cuando el valor de la condena depende del arbitrio o estimación judicial, como sucede en el caso con casi todos los rubros reclamados, según la liquidación de fs. 24vta./25. De otra forma se estaría obligando a que, por anticipado, el litigante estime los daños sufridos en función del criterio del titular del juzgado o de los vocales de la cámara que habrán de intervenir en el futuro.
VII.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento para incrementar lo establecido para Y. N. A. por incapacidad a un total de $ 50.000 y por tratamiento psicoterapéutico a un total de $ 9.600; para aumentar lo fijado por daño moral a $ 40.000 para la hija, $ 60.000 para la madre y $ 50.000 para el padre; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas a la demandada y su citada sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento para incrementar lo establecido para Y. N. A. por incapacidad a un total de $ 50.000 y por tratamiento psicoterapéutico a un total de $ 9.600; para aumentar lo fijado por daño moral a $ 40.000 para la hija, $ 60.000 para la madre y $ 50.000 para el padre; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas a la demandada y su citada sustancialmente vencidas. II. Honorarios III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Vocalia n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
010855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106289