Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Rechazo de la demanda. Incapacidad sobreviniente. Daño moral
Se confirma la sentencia que solo admitió la acción iniciada por uno de los coactores con motivo de un accidente de tránsito, mientras que se rechaza la demanda incoada por el otro al no acreditarse la existencia de una afección física o psíquica suficientes que justifiquen otorgar una indemnización, conforme dictamen pericial.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GIORDANO ALFREDO OSCAR Y OTRO C/ ALETTA, JUAN DOMINGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 46219/14, respecto de la sentencia corriente a fs. 220/27, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, y Alvarez Juliá.
Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I.- La sentencia rechazó la demanda promovida por Nicolás Conrado García Giordano contra Juan Domingo Aletta y Paraná S.A. de seguros, y admitió en cambio la acción promovida por Alfredo Oscar Giordano, condenando a Juan Domingo Aletta a abonarle la suma de $15.800, con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el coactor Nicolás Conrado García, quien expresó agravios a fs. 259/60, memorial que fue contestado por la demandada y citada en garantía a fs. 264/5.
Se queja el recurrente del rechazo de los rubros Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral, con sustento en que dichos daños se encuentran debidamente acreditados, y postula su admisión.
II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
II.1).- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Este rubro fue desestimado por la anterior sentenciante con fundamento en que conforme se desprende de las constancias de marras, la existencia del daño psicofísico no se encuentra acreditado.
El recurrente de este aspecto de la sentencia argumenta en su favor que el experto ha prescindido de realizar exámenes complementarios, específicamente un psicodiagnóstico, por lo que deja pedido que se revoque lo decidido en la anterior instancia.
La sentencia hizo mérito de la experticia médica de fs. 182/85, que se trata de un accidente vial el que no requirió asistencia médica inmediata (se aportó un certificado de atención por guardia del día siguiente al hecho), cirugía ni inmovilización.
Que el actor refirió al momento del examen pericial haber sufrido trastornos psicológicos por los que fue asistido un par de meses antes de la entrevista pericial por un psicólogo amigo de su madre.
Luego rectificó la fecha en que comenzó a atenderse con el referido psicólogo amigo de su madre, y dice que la atención psicológica en verdad comenzó en el año 2014 y se extendió por el plazo de 8 meses a razón de dos sesiones semanales. Señaló que lo que motivó la terapia fueron cuestiones personales y otros vinculados con el accidente.
En cuanto a las lesiones físicas padecidas, sostuvo que el actor refirió dolor de cuello que lo afecta 5 o 6 de cada 10 días, que los días que presenta dolor, el síntoma está presente 18 de las 24 horas, y que medido el dolor en una escala donde 1 es mínimo y 10 máximo, la intensidad es superior siempre a 7 y llega generalmente a 9.
Manifiesta que no maneja más, y luego rectifica que sí lo hace pero que con algún temor.
Al examen físico, la columna vertebral tanto en segmento vertical como dorsolumar se presenta con movilidad conservada y no despierta dolor. No se palpa contractura de músculos paravertebrales.
Se valora una Rx. de columna cervical efectuada el 4.4.003, un día después del siniestro, donde hay evidencia de rectificación de la curvatura normal de la columna cervical.
Señaló el accionante que por el lapso de aproximadamente dos meses sufrió mareos.
Con relación al dolor referido por el peritado, el galeno considera que se trata de un síntoma subjetivo al 100% y muy difícil de medir.
Que considera que el síntoma debe acompañarse de conductas a las que una persona que sufre está obligado (vgr. consultas, reconsultas, búsquedas de terapéuticas, etc.), y no se advierten en el presente relato del actor la existencia de conductas diagnósticas o terapéuticas coherentes y concordantes con los datos semiológicos con los que describe su algia.
Con respecto al área psicológica, sostiene que el funcionamiento es normal, destaca que el accionante refiere y luego desdice síntomas de padecimiento psíquico vinculados a este evento. Señaló que no recuerda el nombre del psicólogo que lo asistió durante 8 meses a pesar de ser amigo de su mamá, e ir dos veces por semana. En un comienzo refirió atenderse desde un par de meses antes de la entrevista pericial, para luego desdecirse y afirmar que en realidad lo hace desde el año del accidente, pero omite aportar certificados y documentación respaldatoria.
Por todo ello, concluye el idóneo que el accionante no presenta incapacidad física ni psíquica como consecuencia del hecho de marras.
Tales conclusiones fueron impugnadas por la parte actora a fs. 187/8, sin asistencia técnica, lo que mereció la respuesta por parte del perito de fs. 196.
En tal oportunidad el galeno no sólo ratificó su dictamen, sino que insistió en que los síntomas que describió el actor no se condicen con actitudes activas de búsqueda de consulta médica a la cual obligaría naturalmente la situación.
Señaló que los estudios complementarios, entre los cuales se encuentran radiografías y psicodiagnósticos, a título de ejemplo, son precisamente complementarios, es decir, el profesional los solicita cuando tiene dudas, cuando del examen físico surgieran elementos que fuera necesario aclarar o documentar y siempre deben tener coherencia con los datos que surgen de la anamnesis y del examen físico.
Destaca en este sentido, que se trata de un paciente que hace dos años que no realiza mínimamente una consulta y que presenta un examen médico normal.
Y aclaró el perito que, no se solicitaron nuevos estudios porque el examen clínico (anamnesis: manifestación espontánea del actor e interrogatorio médico dirigido más examen físico) aportó elementos necesarios para contestar los puntos de pericia solicitados por las partes.
No se solicitaron radiografías debido a que no hubo lesiones óseas que valorar ni electromiograma por considerarlo cruento y doloroso para el actor, y porque el examen médico fue claro y coherente con la lesión documentada extensamente.
Con relación al psicodiagnóstico y tests, no surgió de la anamnesis ningún elemento que haga sospechar la existencia de una patología psíquica vinculada al siniestro.
Manifestó en este sentido, que la anamnesis son preguntas simples pero que a la hora de meritar un daño o una enfermedad resultan de un valor inestimable, mucho más que cualquier estudio complementario.
Que se trata de una guía ordenada, un interrogatorio dirigido que orienta el pedido o no de estudios médicos, y que acompañado de un examen físico da una idea cabal de donde se está ubicado ante determinada situación.
Ello así, considero que la impugnación a la experticia médica está sustentada sobre sólidas bases científicas.
En consecuencia, el intento de desmerecer la calidad y resultado del dictamen resulta infructuoso.
En síntesis, voto por confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
II.2).- DAÑO MORAL:
Este rubro fue desestimado en la sentencia en crisis, en virtud de que la sentenciante consideró que por el simple detrimento de los bienes materiales sin afección espiritual, no corresponde admitir la reparación del daño moral.
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la damnificada como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Por ello, las circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución de equidad.
Concretamente en lo que hace al caso de autos, y de las pruebas analizadas (recuérdese que se acreditó una única comparecencia por guardia al hospital al día siguiente del hecho, y no se diagnosticó absolutamente ninguna patología que pudiera ser compatible con la mecánica de marras, no se acreditaron tampoco la realización de ninguno de los tratamientos médicos que el actor dice haber efectuado) se desprende que el hecho no ha tenido la entidad suficiente como para provocar en su persona sentimientos de dolor, angustia, desazón que a su vez le hayan ocasionado que se vea alterado en su paz, tranquilidad de espíritu y ritmo normal de vida, por lo cual deba ser resarcido (art.1078 del Código Civil), lo que me lleva a propiciar la confirmación del rechazo del rubro a estudio.
III.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravio , y 2) Imponer las costas de Alzada a la vencida, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ.-
Buenos Aires, septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravio , y 2) Imponer las costas de Alzada a la vencida, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Nicolás Carranza a fs. 234/235, se agravia del monto de sus honorarios por altos y bajos y atento los términos de la sentencia, donde se admite la demanda entablada por uno de los actores y se desestima la incoada por el otro con costas, se agravia de que se le efectuó una única regulación cuando debía regulársele por cada acción separadamente atento a que el obligado al pago de sus emolumentos varía respecto de cada uno de los reclamos.
La Sala entiende que asiste razón al apelante, por cuanto en el caso, dado que cada uno de los accionantes efectúa reclamos por montos diferentes y el de Nicolás C. García Giordano fue desestimado y el de Alfredo Oscar Giordano fue admitido, deberá desdoblarse la regulación de cada uno de los letrados indicando cuál corresponde por cada acción.
Por la demanda que prospera: Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, monto por el que prospera la demanda entablada por Alfredo Oscar Giordano y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del Arancel, se elevan los honorarios regulados en la sentencia de fs. 220/227, a favor del Dr. Carlos Hermes Ferro, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 4.810; los del Dr. Nicolás Carranza, apelados por altos y bajos a la suma de $ 3610.-
Por la demanda rechazada:
Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda por Nicolás Conrado García Giordano, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59″, del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del Arancel, se elevan los honorarios regulados en la sentencia de fs. 220/227, a favor del Dr. Carlos Hermes Ferro, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 5.815; los del Dr. Nicolás Carranza, apelados por altos y bajos a la suma de $ 9.140.-
Asimismo, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y 478 del Código Procesal y considerando la proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, se confirman los honorarios regulados a favor del perito ingeniero Fernando Martín Amoedo, apelados sólo por altos y a favor del perito médico Dr. Jorge Antonio Gazzaniga, apelados también sólo por altos.
Finalmente por la labor en la Alzada, y atento lo normado por el art. 14 del Arancel se regulan los honorarios del Dr. Nicolás Carranza, en la suma de $ 2.285 y los del Dr. Carlos Hermes Ferro, en la de $ 1.450, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Se deja constancia que la Vocalía N°8 no participa del Acuerdo por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ.-
012593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115914