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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio otorgado a la accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
JUNIN, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, en causa Nº JU-6161-2011 caratulada: «DELCASSE NIDIA NOEL IA Y OTRO/AC/ CASTILLON ANA MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I – Que en la sentencia dictada a fs. 462/7 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Nidia Noelia Delcasse y Bruno Andrés Bataglino contra Ana María Castrillón y La Perseverancia Seguros S.A., condenando a éstos últimos a abonar a la accionante Nidia Noelia Delcasse la suma de $80.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $800 en concepto de gastos médicos de farmacia y movilidad, y $30.000 en concepto de daño moral; y a Bruno Andrés Bataglino la suma de $4.500 en concepto de gastos de reparación, y de $1.000 por gastos de movilidad.-
Todo ello, con más el interés a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para fondos captados a través del sistema de Home Banking, o el que lo reemplace, actualmente denominado Banca Internet Privada «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la fecha de la mora (22/03/11) y hasta el efectivo pago. Todo ello, con costas a cargo de la demandada perdidosa.-
Para así resolver, comenzó por precisar que el caso de autos debía ser resuelto conforme al régimen de responsabilidad objetiva consagrado para el dueño o guardián de una cosa peligrosa por el art. 1.113 del Código Civil (aplicable por remisión del art. 7 del C.C.C.), luego de lo cual tuvo por acreditado la existencia de daños causalmente ligados con el riesgo del vehículo conducido por la Sra. Castrillón, sin que los demandados hayan logrado acreditar la existencia de causales que los eximan total o parcialmente de responsabilidad.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos a fs. 476 por los accionantes y a fs. 477 por el Dr. Arriarán en su condición de apoderado de la citada en garantía e invocando el beneficio del art. 48 del C.P.C.C. respecto de la demandada Castrillón.-
II – Que una vez elevada la causa a éste Tribunal, fundan su recurso en primer término los condenados mediante la presentación luciente a fs. 489/92. La crítica allí desarrollada se focaliza en la recepción integral de la incapacidad sobreviniente reclamada por la accionante ($80.000) la cual fuera injustificadamente reclamada, sin el sustento probatorio correspondiente.-
En esta dirección pone de resalto que la accionante percibió de su A.R.T. la suma de $24.330,41 como compensación por el 5,5% de incapacidad reconocida en el marco de la ley 24.557, lo que equivale a la suma de $4.383,85 por punto de incapacidad.-
Conforme a ello, estima que el monto indemnizatorio fijado en este rubro resulta desmedido, por cuanto de aplicársele la misma escala a los puntos de incapacidad pericialmente establecida en autos daría un total de $89.693,72, el que, una vez descontada la indemnización ya percibida, daría como resultado total y definitivo a la suma de $65.363,31.-
Que a partir de lo antes expuesto, y sin que lo antes expuesto signifique sujetar los montos indemnizatorios a rígidos sistemas matemáticos, es que solicita la reducción del monto resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente.-
III – A su turno expresan agravios los accionantes mediante la presentación que obra agregada a fs. 493/5, en donde postulan la elevación de alguno de los rubros receptados, y la recepción de los rechazados.-
Así respecto a los gastos médicos acogidos por la suma de $800, señalan la insuficiencia de dicho importe tomando en consideración que dicho rubro no requiere de una prueba concreta y acabada, debiendo tomarse en consideración los gastos de las cartas documentos, y especialmente el de movilidad, tomando en consideración que la accionante reside en la localidad de Morse, distante a unos 20 kmts. de la ciudad de Junín, a la que debió trasladarse en miras a su rehabilitación (durante 32 meses) y a tomar contacto con su abogado.-
Prosigue su crítica solicitando la recepción del lucro cesante reclamado, al considerar acabadamente acreditado, a partir del informe de la dirección General de escuelas, que la accionante perdió la chance de concursar por un ascenso con la consiguiente mejora en su salario y jubilación.-
En cuanto al daño moral reconocido a la Sra. Delcasse se solicita su incremento, en virtud de los importantes padecimientos que la misma sufriera a lo largo de los 32 meses en que la misma se vio sometida a dos intervenciones quirúrgicas y diversos tratamientos, con la consiguiente angustia y padecimientos propios de dicha situación.-
Pasando al reclamo del coaccionante Bataglino (hijo de la Sra. Delcasse) comienza por criticar el rechazo del daño moral reclamado al considerar que se encuentra demostrado el padecimiento que el mismo padeció como consecuencia de las lesiones sufridas por su madre.-
Por su parte ataca el monto indemnizatorio fijado en concepto de gastos de movilidad (privación de uso del automóvil) al que estima exiguo, lo mismo que el monto estimado en concepto de gastos de reparación del automóvil el cual considera debe ser elevado tomando en consideración los gastos presupuestados.-
Que habiéndose corrido los traslado sin que las partes efectuaran réplica alguna, y una vez firme el llamado de autos, las presentes actuaciones han quedado en estado de ser resueltas (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
IV – En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Cód. Civ., al resultar la norma vigente al momento en que acaeciera el acontecimiento en que la accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
V – Comenzando el análisis de los rubros indemnizatorios recurridos, habré de iniciar por el análisis de la incapacidad sobreviniente, concepto en el que el sentenciante de grado fijara en favor de la accionante una reparación de $80.000, a raíz de las lesiones constatadas en el informe pericial médico que le generaran consecuencias incapacitantes del orden del 20,46%, tomando en consideración asimismo que el accidente tuvo lugar cuando la actora se dirigía a su lugar de trabajo, motivo por el cual Provincia A.R.T. le brindó prestaciones en el marco de la ley 24.557; entre ellas, la indemnización dineraria de $24.330,41 basada en un 5,5% de incapacidad.-
Que dicha indemnización ha sido considerada excesiva por los condenados recurrentes.-
En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
Ya en miras de evaluar la extensión del perjuicio a resarcir, resulta preciso iniciar por recordar que conforme a las constancias del informe pericial obrante a fs. 255/6 (que no fuera impugnado por ninguna de las partes), la accionante padeció como consecuencia del accidente acaecido en fecha 22/03/11 un traumatismo de columna y fractura de mano izquierda que requiriera de dos operaciones en la mano y de tratamiento kinesiológico hasta el mes de noviembre del año 2.013.-
Que el especialista describió a las secuelas de la siguiente forma: «…cicatriz de 4 cm en dorso de dedo anular, lineal, hipotrófica, con pigmentación disminuida 1.5% de incapacidad y artrodesis (…) o anquilosis de dedo anular lado no dominante (5% de incapacidad).
Con respecto a la columna cervical, hernia de disco intervertebral no operada con tac positiva y dolor a la rotación del cuello (15% de incapacidad) …» (sic. fs. 255 vta.)
Que a partir de las mismas dictaminó la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 20,46% en base al baremo Altube Rinaldi.-
Asimismo es dable destacar, tal como lo efectuara la sentenciante de grado que la accionante percibió en compensación por el 5,5% de incapacidad constatado dentro del marco de la ley 24.557, la suma de $24.330,41, la que debe ser tenida en cuenta al momento de fijar el monto resarcitorio a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de la accionante (conf. art. 39 inc. 4 de la ley 24.557).-
Continuando con el análisis de los elementos a tomar en cuenta a la hora de mensurar el perjuicio, habré de tener por acreditado que la Sra. Delcasse al momento del accidente tenía 60 años de edad, y se desempeñaba como docente tal como surge del informe presentado por la dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires 383/453.-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración la incidencia que las secuelas constatadas pueden ocasionar en una persona de la edad de la accionante en su potencialidad de realizar labores remuneradas o susceptibles de valor económico, es que estimo excesiva la suma resarcitoria fijada por el sentenciante de grado (de $80.000) debiendo reducirse la misma a la suma de $67.000 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 39 de la ley 24.557).-
Que si bien el importe establecido resulta cercano al importe estimado por punto de incapacidad, por los condenados recurrentes en base a la indemnización reconocida por la ART, resulta oportuno aclarar que el mismo ha sido fijado tomando en consideración los elementos obrantes en autos, sin que ello implique adoptar tal criterio.-
VI – Por su parte, la accionante se disconforma del monto receptado en concepto de gastos médicos y de movilidad por la suma total de $800, al que estima insuficiente.-
En relación a este punto, no debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños», T 2A, págs. 91 y sgtes.).-
Que sin perjuicio de la flexibilidad que se puede tener en la valoración de las especies probatorias en éste rubro, habré de coincidir con la Sra. Juez de grado en cuanto limitó el reclamo al importe referenciado, haciendo hincapié en que los gastos reclamados dentro del rubro en análisis, fueron debidamente afrontados por Provincia A.R.T., argumento que no fuera desvirtuado de modo alguno por la recurrente.-
Y es que en informe emitido por Provincia A.R.T. a fs. 306/55, ha quedado expresa constancia de que la informante se ha hecho cargo del pago los constantes servicios de traslados que realizara la accionante facturados a nombre de Plataforma 10 S.A., Supernova S.A. (vgr. fs. 344), al igual que de los reintegros de traslados y hospedajes (vgr. fs. 341), y de los gastos por envío de telegrama que se reclaman (vgr. fs 348).-
En esta misma dirección se ha sostenido que: «…Si la víctima se encuentra amparada por una obra social que satisface la totalidad o parte de los gastos terapéuticos, es evidente que aquélla carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura…» (conf. Zavala de Gonzalez «Resarcimiento de Daños», T 2A, pág. 108).-
Que ante dicha situación, es que habré de propiciar la confirmación del monto resarcitorio fijado en concepto de gastos médicos y de traslado, en la suma de $800 (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y arts. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
VII – En cuanto al lucro cesante rechazado en primer instancia es dable iniciar por recordar que: «…El Código Civil define el lucro cesante como «la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito» y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial, al lado del «perjuicio efectivamente sufrido» o daño emergente (art. 1.069).
Con relación específica al supuesto de lesión a la integridad personal («heridas u ofensas físicas»), el artículo 1.086 dispone que la indemnización comprende «todas las ganancias que éste (el ofendido) dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento»…
En cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Lo que no incide inmediata o mediatamente en lo productivo debe ser valorado dentro del daño moral.
El lucro cesante debe ser cierto, pero esta certeza es siempre relativa pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil, sin llegar a lo seguro, necesario o infalible…» («Zavala de Gonzalez», «Resarcimiento de daños», T 2A pág. 253).-
Que en el caso de autos no se ha logrado acreditar la certeza del perjuicio invocado, al no existir elementos probatorios suficientes para tener por acreditado, que la accionante ha visto frustrada como consecuencia del accidente, la posibilidad de obtener un ascenso laboral (como directora de la EEP nº 20).-
Y es que contrariamente a lo sostenido por la accionante recurrente, de los términos del informe de obrante a fs. 395 la Sra. Delcasse al 28/02/11 -fecha anterior al accidente acaecido el 22/03/11- sólo concurría tres días al establecimiento EEP nº 20, desarrollando labores los días lunes y miércoles en el jardín nº 903, circunstancia que habría obstado su designación como Directora, la cual requiere de una carga horaria completa en la misma escuela.-
Es por ello, que habré de propiciar la confirmación del pronunciamiento en revisión en cuanto rechaza íntegramente el lucro cesante reclamado (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VIII – En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar que la Sra. Juez de primer instancia luego de conceptualizar el rubro estimo procedente fijar como monto indemnizatorio en favor de la accionante Delcasse en la suma de $30.000, la cual fuera estimada insuficiente por la accionante.-
Que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial médico ya analizado requirió de dos intervenciones quirúrgicas, y una prolongada rehabilitación de 32 meses (entre la fecha del accidente 22/3/11 hasta noviembre del año 2.013), con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en la vida en relación de la accionante, me llevan al convencimiento de que el monto resarcitorio en revisión resulta insuficiente, debiendo elevarse le mismo a la suma de $60.000, sin que ello conlleve exceso alguno frente a la pretensión actoral inicial de $30.000, atento a la salvedad efectuada luego de liquidar los rubros reclamados respecto a que los montos deberían adecuarse «a lo que en mas o menos surja de las pruebas a producir en la causa» -sic fs. 67 vta.- (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ. y art. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
IX – Párrafo aparte merece el tratamiento del reclamo de daño moral incoado por el coaccionante Bataglino, en virtud de los padecimientos sufridos por su madre con quien convive desde niño, el que adelanto, no habrá de prosperar (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ. cuyos lineamientos han sido ratificados por el art. 1.741 del C.C.C.).-
Y es que: «…En nuestro sistema positivo actual sólo al damnificado directo tiene legitimación activa por daño moral…» (Pizarro, «Daño Moral» pág. 221); por lo tanto: «…si la víctima sobrevive al suceso lesivo de su integridad sicofísica, sólo ella podrá accionar por el daño moral que el accidente genera, invocando desde luego (como lo exige el principio de personalidad del perjuicio) su propio menoscabo espiritual. De tal modo, queda eliminada la legitimación de los damnificados indirectos o personas diferentes de la víctima inmediata de las lesiones, inclusive en supuestos de innegable sufrimiento espiritual, y aún cuando éste pueda ser todavía más hondo que la del herido o incapacitado. Sólo la pérdida del ser querido es invocable como daño moral, no su mutilación, incapacidad, violación, descerebración, etcétera, lo que no deja de ser paradojal…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños», T 2a, pág. 524).-
Que dicha regla ha sido excepcionalmente dejada de la do por el Superior Provincial (declaración de inconstitucionalidad mediante) en casos de «especial gravedad» (conf. C 85.129 del 16/05/07; C 108.015 del 29/04/15, entre otros precedentes) que no tienen semejanza alguna con el caso de autos, en el que las lesiones constatadas en la madre del reclamante, no ameritan la declaración de inconstitucionalidad de la limitación contenida por el art. 1.078 del Cód. Civ.-
En efecto, si bien las lesiones padecidas en la mano por y columna por la Sra. Delcasse justifican la reparación establecida en concepto de daño moral por los padecimientos por ella sufridos, lo cierto es que las mismos carecen de entidad suficiente como para justificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 1.078 del Cód. Civ., razón por la que corresponde confirmar el rechazo del daño moral reclamado por su hijo.-
X – En cuanto a los gastos de reparación del vehículo, los mismos fueron estimados por la sentenciante de grado en la suma de $4.500 poniendo de resalto que el Sr. Bataglino no probó pericialmente la magnitud del daño material experimentado, ni la autenticidad del presupuesto cuya copia simple luce a fs. 53.-
El accionante recurrente se disconforma del monto establecido en virtud de la discordancia con los montos de reparación presupuestados.-
Ya en tarea decisoria es dable señalar que encontrándose expresamente desconocida la autenticidad y el contenido del presupuesto adjuntado en la demanda (ver punto V-5 de la contestación obrante a fs. 115 vta.), y no habiendo la accionante producido prueba alguna tendiente a acreditar la magnitud de los perjuicios sufridos en su vehículo, a pesar de tratarse de una prueba que estaba a su cargo, es que resulta forzoso concluir en la confirmación del monto resarcitorio fijado por la Sra. Juez de grado (doctr. art. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En relación a este punto resultan categóricos los términos del perito ingeniero Diaz quien a fs. 261 dictaminara que: «Los aportes existentes en autos no permiten verificar los daños producidos en el automóvil Fiat Palio dominio …. No existen fotografías del automóvil dañado. En tal sentido, esta pericia no puede determinar si los valores presupuestados son acordes a precios de mercado».-
XI – Por último habré de postular la deserción del recurso actoral respecto del monto fijado en concepto de gastos de movilidad por privación de uso del automóvil, al tratarse de una mera discrepancia con la suma establecida, sin aportar argumentos específicos tendientes a demostrar en que consiste el desacierto de la resolución recurrida (doctr. art. 260 del C.P.C.C.).-
En efecto, el recurrente omitió efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por la sentenciante de grado al fundar la cuantificación del rubro, limitándose a manifestar una genérica disconformidad que no amerita tratamiento.-
XII – Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal modificar la sentencia recurrida sólo en los siguientes rubros los que quedan fijados de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente en la suma de $67.000; y daño moral de la accionante Delcasse en la suma de $60.000 (doctr. arts. art. 1.068, 1.069, 1.078 y ccdtes. del Cód. Civ.), con costas de Alzada por el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I – MODIFICAR la sentencia recurrida sólo en los siguientes rubros los que quedan fijados de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente en la suma de $67.000; y daño moral de la accionante Delcasse en la suma de $60.000 (doctr. arts. art. 1.068, 1.069, 1.078 y ccdtes. del Cód. Civ.), con costas de Alzada por el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II – CON COSTAS de Alzada por el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III – DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904)-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 29 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I – MODIFICAR la sentencia recurrida sólo en los siguientes rubros los que quedan fijados de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente en la suma de $67.000; y daño moral de la accionante Delcasse en la suma de $60.000 (doctr. arts. art. 1.068, 1.069, 1.078 y ccdtes. del Cód. Civ.), con costas de Alzada por el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II – CON COSTAS de Alzada por el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III – DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904)-/a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
015010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111767