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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos rodados. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada en relación a los montos asignados por daño físico y tratamiento kinesiológico; daño psicológico y tratamiento y daño moral.
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Estableciendo en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento kinesiológico, la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
b) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
c) Daño moral, la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000).
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Lomas de Zamora, a los 22 días de Diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74112, caratulada: «LOPEZ DANIEL EZEQUIELC/ DELGADO LUIS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número trece de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 422/432 haciendo lugar a la demanda promovida por Daniel Ezequiel Lopez contra Microomnibus Avenida S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a abonar a la actora las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Impuso las costas del proceso a cargo de los accionados vencidos y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.
Que a fs. 433 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso de apelación deducido a fs. 434.
Que a fs. 438 apelaron la parte demandada y citada en garantía, concediéndose libremente el recurso de apelación deducido a fs. 440.
Que a fs. 450/457 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica de la contraria a fs. 469/470.-
Que a fs. 458/461 expresaron agravios la parte demandada y citada en garantía, recibiendo réplica de la contraria a fs. 464/468.
Que a fs. 472 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.
De la actora:
A modo de síntesis, se agravia la accionante en su presentación por considerar exiguas las partidas indemnizatorias otorgadas en la instancia de origen y en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral. Seguidamente solicita que se haga lugar al pedido de otorgar un importe indemnizatorio en concepto de tratamiento psicológico y que fuera incorrectamente omitido en la anterior instancia. Requiere a su vez, que se haga lugar al pedido de otorgar un importe indemnizatorio autónomo y en concepto de tratamiento de rehabilitación kinesiológico y daño estético.
De la demandada y citada en garantía:
Se agravian en primer lugar los accionados, por la imputación de responsabilidad efectuado en la instancia de origen. Consideran que ante la prioridad de paso que destaca el Juez de grado es dable destacar la pericia mecánica donde el ingeniero Edgardo Pedernera cita extractos del sumario penal y expone la ausencia absoluta de daños en el frente de avance del micro.
Expone que si bien la sentencia refiere a la declaración de los testigos Mansilla y Sanchez, cuestionados en su ocasión, omite valorar la declaración de la señora Beatríz Cristina García.
Cuestionan en última instancia, la falta de valoración por parte del sentenciante respecto a la denuncia de siniestro y la falta de licencia de conducir del actor.
Seguidamente, se agravian por considerar excesivos los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, daño psicológico y gastos de tratamiento y daño moral.
Por último, se agravian de la tasa de interés dispuesta, solicitando la aplicación de la tasa pasiva «normal».
III- Cuestión preliminar.
Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas –y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño –esto es, el 13/4/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n» 953).
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s»).
Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264).
A.1- Sentado el encuadro jurídico aplicable, e ingresando a los planteos de los recurrentes, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en «Actualización de Juris.», N° 1440, La Ley, 1981 – D, pág. 781; CALZ, Sala 1, Reg. Sent. Def. 32/90 172/00 entre otras).
Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 «Ramos de Pagella c/ Escot», 22-4-86).
Aparece necesario recordar, como claramente lo explica Carrió (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria” de. Abeledo Perrot. Buenos Aires 1983, T° I Pág. 166) que la Corte Suprema Nacional ha formulado una serie de reglas:
a) Incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuales son los puntos que quedan comprendidos en la litis – contestación.
b) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio.
c) El hecho de que los jueces no se pronuncien en forma expresa sobre una cuestión no constituye una anomalía que afecte la validez del pronunciamiento, si del contexto del mismo resulta claro que aquella ha sido resuelta en forma implícita.
d) Los jueces no están atados por las razones jurídicas que las partes invoquen, ni por las calificaciones jurídicas que estas den a sus pretensiones. Ellos son libres en la aplicación del derecho -principio procesal de “iura novit curia”- mientras no alteren las bases fácticas del litigio.
Resulta menester indicar que en juicios como el presente, la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigantem.
El art. 375 del CPCC impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invoquen, deber que no depende de la calidad de actor o de demandado sino de la situación en que se coloquen dentro del proceso.-
A.2- Puesto a conocimiento de los litigantes tales premisas y las cuales he de tener presente al momento de fundar mi voto, abordaré el tratamiento de los agravios planteados.
En su primer agravio, la demandada y la citada en garantía, traen a colación pasajes de la pericia mecánica presentada en el proceso.
He de discrepar con la valoración dada por la recurrente al aludido instrumento. Ello es así, dado que las quejas planteadas giran en torno a extractos aislados del informe mecánico presentado, y que sobre el fondo de la cuestión -mecánica del suceso- nada dice en concreto.
Mas allá de ello, y compulsando la pericia mecánica elaborada por el ingeniero Edgardo A. Pedernera a fs. 386/388, a los fines de intentar esclarecer el presente entramado, entiendo que nada puede extraerse de ella (arts. 384 y 474 del CPCC).
Seguidamente, cuestionan enfáticamente la falta de consideración del testimonio prestado por la señora Beatríz Cristina García en la instancia de origen.
Llama mi atención la presente cuestión, dado que de la compulsa del proceso pronto se advierte que la propia recurrente a fs. 217 desistió de tal testimonio, y que pese a haberse celebrado la audiencia de fs. 365, dicho acto posteriormente fue dejado sin efecto mediante decreto de fs. 369.
En lo concerniente al agravio que gira en torno a la consideración de la denuncia de siniestro efectuada por la demandada, demás esta decir que la misma tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo, para establecer si realmente condice con la garantía comprometida; para tomar medidas conservatorias urgentes, desbaratar posibles fraudes (SCBA LP C 93507 S 26/08/2009 Juez NEGRI Carátula: Macías, Verónica Sara c/Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y analizando el instrumento incorporado a fs. 214, respecto a la forma de ocurrencia del evento -pto5-, su narración luce concorde con lo reseñado oportunamente al momento de repeler la acción -fs.79 vta. pto. 5-, y es por ello que, nada nuevo aporta en esta instancia tendiente a torcer lo decidido.
En tal contexto, ante la orfandad probatoria que rodea el extremo en análisis, el tratamiento y la imputación de responsabilidad efectuada en la instancia de grado debe confirmarse, lo que he proponer al Acuerdo.-
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.
Incapacidad física y tratamiento de rehabilitación.
I- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 313/315, el Dr. Mauricio Guillermo Suchecki determinó que el actor a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 28% de la Total Obrera por fractura expuesta de la tibia y peroné izquierdo, en su tercio medio se efectuó toilette quirúrgica y colocación de tutores que tuvo que utilizar por espacio de 8 meses, la radiografía muestra la mala alineación de ambos huesos y actualmente presenta un acortamiento de 2.5 cm. del miembro inferior izquierdo, renguera al caminar, dolor local en el área fractuaria y atrofia cudriciptal izquierda.
Tales extremos se reflejan con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Interzonal General de Agudos «Evita» y que da cuenta fs. 193/201 (arts. 384 y 474 del CPCC).-
II- A los fines de la indemnización debe bastar que el tratamiento, resulte razonablemente idóneo para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión parcial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re «Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps»). Estos gastos futuros deben ser inmdemnizados en la medida que estén fundados en el informe pericial.
El perito médico en su dictamen recomendó para la actora no realizarle otros tratamientos quirúrgicos, sin embargo y para fortalecer los cuádriceps izquierdos y siempre con carácter paliativo, se podrían realizar 60 sesiones de kinesiología y ejercicios del miembro inferior izquierdo con un costo total y aproximado a los seis mil pesos.
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) a efectos de reparar el daño físico y tratamiento kinesiológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño estético.
En relación al daño estético, comparto el tratamiento abordado por el Magistrado de grado. Ello es así, dado que el experto en el citado informe reportó que no era aconsejable practicar en la persona del actor un tratamiento de cirugía estética reparadora para mitigar o menguar las lesiones estéticas (arts. 384 y 474 del CPCC).
Sentado ello, no hallando mérito para apartarme de lo expuesto por el experto en la materia, corresponde desestimar el presente agravio, lo cual he de proponer al Acuerdo.
Daño Psíquico y tratamiento.
I- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Psicóloga María Cristina de la Cueva en su dictámen de fs. 240/244, diagnosticó para el actor Daniel Ezequiel Lopez una incapacidad psíquica del 25% parcial y permanente a consecuencia de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, recomendando un tratamiento de psicoterapia individual durante un lapso de 18 meses de duración con una frecuencia semanal.
La pericia mereció el pedido de impugnación y explicaciones mediante piezas de fs. 262/266, las cuales fueron evacuadas a fs. 271, ratificando la experta la totalidad del dictamen presentado.
Que mediante providencia de fs. 296 y a los fines de esclarecer las disidencias existentes, se ordenó el pase de las actuaciones a la Oficina Pericial Departamental a fin de designar dos peritos psicólogos para que se expidan acerca de los puntos de pericia propuestos.-
Que ante ello, a fs. 322/325 las licenciadas Susana Sandra Oyarzabal y María Nidia Suarez Orozco diagnosticaron que el actor presenta una incapacidad psíquica del 25% permanente a consecuencia de un cuadro de depresión reactiva con componentes fóbicos en grado moderado y secuela del estrés postraumático, recomendando tratamiento de una vez por semana por el lapso de un año.
La pericia mereció el pedido de impugnación y explicaciones mediante piezas de fs. 335/336, las cuales fueron evacuadas a fs. 346, ratificando la totalidad del dictamen presentado (arts 384 y 474 del CPCC).-
II- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme de los mismos y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a los efectos de reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, establecer la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000) para reparar el daño moral del actor, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
Gastos.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Sentado ello y atento la índole de las lesiones padecidas por el actor como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
Tasa de interés.
Por último, se agravia la parte demandada y la citada en garantía respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, esto es, la denominada «Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días» o tasa bip del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); la que por el momento resulta coincidente con la Doctrina legal que la SCBA tiene fijada (Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, corresponde desestimar los agravios vertidos por la accionada proponiendo al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado con relación a la tasa de interés aplicable al caso.
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Estableciendo en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento kinesiológico, la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
b) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
c) Daño moral, la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000).
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art. 68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Estableciendo en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento kinesiológico, la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
b) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
c) Daño moral, la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000).
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
014419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116872