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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión en una intersección. Rubros indemnizatorios
Se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, acaecido al ser colisionado en una intersección el automóvil en que se desplazaba el accionante, por una camioneta conducida por el demandado.
En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 250.171/51.591caratulados “MANCIFESTA LEONARDO MARTIN C/SUAREZ PORFIDIO P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 194/195 por la Dra. María Antonieta Santonocito por el actor, y a fs. 199 por la Dra. Fabiana Carlucci por la Aseguradora Federal Argentina S.A. por el demandado Sr. Porfidio Suárez y Aseguradora Federal Argentina S.A., en contra de la sentencia de fs. 182/190 y auto aclaratorio de 197/198.
Practicado a fs. 231 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ábalos, Leiva y Ferrer.
En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dra. María Silvina Ábalos y Dr. Claudio A. Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 182/190 y auto aclaratorio de fs. 197/198, por las cuales la Sra. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Leonardo Martín Mancifesta y condenó al demandado, Sr. Porfidio Suárez y a la citada en garantía -dentro de los límites y alcances del contrato- a pagar $2.000, con más el monto que resulte del rubro “Daños materiales de reparación del automotor”, el que será fijado en la etapa de ejecución de sentencia e intereses moratorios determinados en los considerando; impuso las costas a la parte demandada por lo que prospera la demanda y a la parte actora por el rechazo del rubro desvalorización venal (arts. 35 y 36 CPC).
A fs. 203 y sgtes. el actor plantea la nulidad de la sentencia por graves omisiones de pronunciamiento y fundamentación. En subsidio se agravia que la Magistrada no hubiere aceptado la suma peticionada por daños al automotor a tenor del presupuesto adjunto, que hubiere diferido la cuantía de los mismos para la etapa de ejecución de sentencia y que hubiere rechazado el rubro desvalorización venal del rodado; en tanto a fs. 210 el accionado y citada en garantía, se quejan que se hubiere pospuesto la fijación del monto de los daños de reparación del vehículo para la etapa de ejecución de sentencia, por lo que se solicita sean fijado los mismos conforme el art. 90 inc. 7 del CPC.; contestándolos la parte accionada y actora a fs. 209 y 217 respectivamente, quedando la causa a fs. 231 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 2 la Dra. María Antonieta Santonocito, en representación del Sr. Leonardo Martín Mancifesta inicia acción de daños y perjuicios en contra del Sr. Porfidio Suárez en su carácter de conductor y titular registral de la camioneta Ford Ranger dominio … y en contra de Aseguradora Federal Argentina S.A., en razón de ser la aseguradora del rodado interviniente en el accidente, por $33.846, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus accesorios, intereses legales, costas del proceso y desvalorización monetaria hasta el momento del cobro íntegro por parte del actor.
Manifiesta que en fecha 11 de noviembre de 2012, a las 15.45 hs. aproximadamente, el Sr. Mancifesta, se desplazaba en su rodado marca VW Gol, dominio …, con total prudencia y atención por calle Ozamis, con dirección de marcha al sur y al llegar a la intersección de calle Juan Domingo Perón, fue colisionado por una camioneta marca Ford Ranger, dominio …, que marchaba con dirección de marcha este-oeste, conducido por el Sr. Porfidio Suárez.
Indica que su mandante tuvo que permanecer en reposo varios días y ser ayudado por otras personas para desplazarse, requirió rehabilitación y que han quedado secuelas considerables.
Remarca que por la imprudencia, negligencia e impericia se produjo el accidente de tránsito que da origen a estos obrados y que no se dan en el caso ninguna de las eximentes de responsabilidad que la demandada pudiera invocar para exonerarse por su accionar.
Funda la responsabilidad del conductor demandado en las normas del régimen provincial de tránsito y en el art. 1113 del Código Civil. Individualiza los daños reclamados y ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 42 comparece la Dra. Fabiana Carlucci, en representación de Aseguradora Federal Argentina S.A. y de Porfidio Suárez y acepta la citación en garantía, dentro de los límites y condiciones de la póliza contratada.
Contesta demanda solicitando que al resolver se disminuyan los montos peticionados por plus petitio inexcusable con costas a la parte actora por lo que no prospera la demanda.
Reconoce los sentidos de marcha y dirección del actor y demandado, la ocurrencia del siniestro, y que el actor circulaba por una arteria ubicada a la derecha del demandado. Sin embargo, remarca que esa circunstancia no le otorga a éste un bill de indemnidad, ni lo releva del cumplimiento de la normativa de tránsito que lo obliga a disminuir la velocidad al llegar a la intersección, por lo que su conducta contribuyó concurrentemente, en la medida que circulaba desatento, a exceso de velocidad y sin disminuir la misma, convirtiéndose en el rodado embistente en la parte trasera del vehículo del demandado.
En relación a los daños, manifiesta que deberá ser probada la relación causal adecuada entre la información que surge de los presupuestos acompañados y el accidente de marras. Sin perjuicio del necesario reconocimiento de firma y contenido de sus emisores. Respecto al resto de los rubros reclamados, indica que han de ser probados en autos. Ofrece pruebas y funda en derecho.
Producida la prueba, se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Magistrada estima que la norma aplicable es el art. 1.113 segunda parte, segundo párrafo del C.C., por lo que rige en contra del demandado una presunción de responsabilidad.
Señala que no existe controversia respecto de la intervención de ambos rodados en la producción del accidente en fecha 11/11/2012, a las 15.45 horas aproximadamente, en la intersección de calles Ozamis y Juan Domingo Perón de Maipú, Mendoza; ni respecto a las trayectorias previas de los rodados intervinientes en el siniestro, ni que al momento del accidente, el rodado conducido por el accionante, marca VW Gol, circulaba por calle Ozamis, con dirección de marcha al sur, mientras que el rodado conducido por el demandado lo hacía por calle Juan Domingo Perón de este a oeste, ni que le asistía prioridad de paso al actor en razón de circular por la arteria ubicada a la derecha.
De las pruebas producidas, actuaciones penales y pericia mecánica, estima que no surge el exceso de velocidad del rodado del actor, por lo que concluye que el demandado violó, en oportunidad de producirse el accidente, la obligación impuesta por el art. 50 inc. b) por cuanto, en razón de conducir por la arteria ubicada a la izquierda en relación a la cual circulaba el actor, debía respetar su prioridad y cederle el paso a este último, no existiendo un caso de excepción al efecto, por lo que resulta responsable.
Respecto al rubro daño al automotor, ateniéndose al informe pericial, tiene por probado abolladura del capot, paragolpes delantero, ópticas delanteras, cierre de capot, rejilla de ventilación, y al no haber informado el experto el valor de las reparaciones, limitándose a señalar que no posee archivos históricos de precios de repuestos y mano de obra para presentar un informe sobre los montos de reparación, la Sentenciante difiere la fijación de este rubro para la etapa de ejecución de sentencia, con intervención del perito mecánico designado en autos (art. 273 inc. 4° del CPC).
Rechaza la pérdida de valor venal por no haberse probado y otorga por privación de uso la suma de $2.000, fijada a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses de la tasa de la ley 4087 desde la fecha del accidente y hasta esta resolución y de allí en adelante hasta su efectivo pago los intereses a la tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.
A fs. 203 y sgtes. el actor plantea la nulidad de la sentencia a los términos del art. 141 inc. III del CPC, por la violación de los incs. 3 y 4 del art. 90 del CPC, existiendo graves omisiones de pronunciamiento y de fundamentación.
Critica que la Juez acepte que una foja del expte. penal venido ad effectum videndi se encuentre cortada y deducir que de lo que se puede leer en la misma, lo único afectado es abolladura y desplazamiento del capot, cuando puede leerse también “en su totalidad delantero”; denuncia que es grave que no hubiere indagado los motivos por los que se encontraba cortada la foja; que no hubiere arbitrado los medios para obtener una copia de la misma en poder de la autoridad policial o de las partes, y peor que hubiere aceptado las conclusiones del perito, por lo que la Magistrada debió pronunciarse específicamente sobre todas las reparaciones presupuestadas teniendo a la vista tanto el material fotográfico como el presupuesto agregado a fs. 14, y en caso de no poder hacerlo ordenar una nueva pericia.
Se queja que se hubiere diferido para la etapa de ejecución de sentencia, el monto del costo de las reparaciones con intervención del mismo perito, cuando previamente debieron delimitarse las mismas; que si sobre el material probatorio la “A Quo” no logró cuantificarlo no se comprende cómo será posible lograrlo sobre la base de las constancias de autos en la etapa de ejecución de sentencia y mal puede pretenderse la intervención del mismo Perito cuando no contestó el traslado de las observaciones que se hicieron a su dictamen, con la consecuente pérdida de honorarios; graves irregularidades todas éstas que a su entender ameritan la declaración de nulidad.
En subsidio peticiona que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Se agravia en relación a los daños del automotor, que el Juez no hubiere indagado el motivo por el que la foja 1 del AEV se encuentre mutilada en parte y su autoría; omite arbitrar los medios necesarios para verificar la existencia, sea en poder de la autoridad policial o de las partes del proceso, al menos de una copia simple de la foja original; omite cumplir su rol de Perito de Peritos puesto que si admite que el Perito Ingeniero delimita daños, y que no se lee en foja 1, debió al momento de sentenciar teniendo a la vista el material fotográfico y el presupuesto de fs. 14, pronunciarse sobre la totalidad de los daños presupuestados.
Afirma que para fijar el valor de las reparaciones, es necesario cuantificar las reparaciones lo que se ha omitido; que si no se pudo hacer a la sentencia tampoco podrá hacerse en la etapa de ejecución y que si la “A Quo” estimó que no podía determinarlo por apreciación jurisdiccional debió ordenar las medidas de mejor proveer previo al dicta la sentencia, resultando inadmisible la participación del perito designado, en la etapa de ejecución de sentencia por aplicación de lo normado por los arts. 19 y 193 del CPC.
Se queja del rechazo de la pérdida de valor venal por no existir pericia, cuando no puede obviarse que al momento del siniestro el automotor era prácticamente 0km y que el monto pretendido ha sido más que módico con relación al valor del auto.
Indica que no es imprescindible que se hubieren afectado partes vitales, sino que también procede el reclamo cuando a pesar de la mejor reparación queden evidencian que resulten suceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente, ya no de la ocurrencia de un ilícito sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado.
A fs. 210 y sgtes. funda el recurso la parte accionada y citada en garantía. Se agravian que se hubiere pospuesto la fijación del monto de los daños de reparación del vehículo para la etapa de ejecución de sentencia, sin justificar la razón de la “omisión” del art. 90 inc. 7 del CPC.
Denuncia que la remisión al art. 273 inc. 4 del CPC no es la adecuada al caso, ya que el supuesto fáctico para su aplicación es distinto, allí se trata de lo que se ordenó es “el pago de cantidad ilíquida”, y lo que hay que “liquidar” son sumas de dinero con pautas que fueron establecidas en la sentencia.
Critica que se hubiere rechazado el recurso de aclaratoria, en base a una doctrina “superada” que mutó a la categoría “de lege ferenda” por el nuevo derecho procesal positivo; y en un fallo del Superior Tribunal de la Rioja cuyo extracto no permite relacionarlo con las verdaderas circunstancias de la causa, por lo que solicita, se admita que el Juez “debe” cumplir con el art. 90 del CPC.
Corrido traslado de los agravios a las partes contrarias, el demandado y citada en garantía los contestan a fs. 209/210 solicitando el rechazo de lo concerniente a la nulidad de la sentencia, daños al automotor y pérdida de valor venal, por las razones que expresa, a las que se remite en honor a la brevedad, haciendo lo propio el actor a fs. 217, adhiriendo a la crítica, en cuento al diferimiento de la cuantificación de los daños para la etapa de ejecución de sentencia.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A). Nulidad de la sentencia
Que acorde a lo establecido por el art. 141, inc. III, del C.P.C., corresponde pronunciarse en primer lugar respecto al planteo de nulidad efectuado por el actor recurrente.
Siguiendo las enseñanzas del maestro PODETTI, la nulidad procesal es “la ineficacia de un acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cumplir sus fines”, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantía constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades a los casos de indefensión y aseverar que no existen nulidades absolutas, porque todas son convalidables. Estos conceptos son aplicables al recurso de nulidad (“Tratado de los Recursos”. EDIAR, Buenos Aires 1958, pag. 241).
Sin embargo, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad ha perdido autonomía y ha quedado absorbido por el recurso de apelación. Es así como el art. 133, inc. IV, del C.P.C. establece que el recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. Ello, no es sino fruto de la evolución que ha tenido el recurso de nulidad, en la cual por ser la impugnación (apelación) el remedio más radical, ya que sustituye el acto conforme a la justicia, se ha producido la absorción de la invalidación (nulidad) por la impugnación. Por ello, la nulidad es uno de los posibles motivos en que cabe fundamentar el recurso de apelación, con la particularidad que su tratamiento por el Tribunal debe ser prioritario (GIANELLA, Horacio C.. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”. LA LEY, pág.1007).
Sabido que, “El recurso de nulidad comprende agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. Los defectos en la sentencia, a su vez, abarca los vicios de forma y los de contenido de la misma. Los vicios intrínsecos en principio no dan lugar a una declaración de nulidad, debiendo aplicarse un criterio restrictivo y limitarse su procedencia exclusivamente a los casos en que el vicio no puede ser subsanado mediante la apelación. Ello ocurre, por ejemplo, cuando existe déficit en la constitución del Tribunal (Juez incompetente), ausencia total de fundamentos, violación de lo establecido en el Art. 1101 del Cód. Civil, falta de firma, etc.. En los defectos de contenido, Podetti incluye los supuestos de omisiones, las extralimitaciones o decisiones que exceden el litigio y los vicios en cambio o errónea calificación de las cuestiones litigiosas o del derecho aplicable y la falta de concordancia entre los fundamentos y la parte dispositiva. Todos, aclara, afectan la justicia del pronunciamiento y considera que en principio resulta natural que se omita la invalidación, debiendo restituirse la justicia mediante la revocación o modificación del pronunciamiento defectuoso. Las omisiones pueden ser de pronunciamiento, de fundamentación o de consideración de hechos o citas legales. Las omisiones de pronunciamiento sólo justifican la nulidad cuando son graves; las de fundamentación sólo dan lugar a la nulidad cuando son totales y las de consideración de hechos o pruebas, deben ser subsanadas mediante la apelación” (Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. 4375. “Consorcio Edificio COINPRO I c/Le Donne, Rigoberto Pascual p/Ejec. Cambiaria”. Fecha 02/08/2000 – LS 014:464).
Se ha señalado que “La omisión de fundamentos, a menos que sea total, no puede ser motivo de nulidad de la sentencia, ya que la extensión de los considerandos es cuestión propia de la necesidad de expresión de pensamiento del Juez” (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 91.941-“Villegas Yanzón, Juan Carlos c/Jorge Santos Pérez Burzota p/Ord. Fecha 19/06/1997. LS 090:149); y “para que proceda la declaración de nulidad de la sentencia se requiere una irregularidad manifiesta y grave, que en materia de falta de fundamentación implica la ausencia total de fundamentos, porque la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la apelación (Cámara 1era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos N° 33.700 – “Incidente de Eximición de cuota alim. en J: 31.995 Caicedo, Sergio D. y ot. Tenencia-Alimentos-Reg. de Visitas”. Fecha: 14/11/2000. LA 166:172).
En cuanto a la omisión de pronunciamiento, ésta debe versar sobre puntos esenciales (Cámara 1era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 44.009-«Videla, Mauricio Andrés c/Farrando, Rosario del Carmen p/Desalojo” del 3/4/2012), debiendo dejarse en claro que la declaración de nulidad de la sentencia requiere, por regla, que se compruebe la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, generadora de indefensión y que sea, insusceptible de repararse mediante el recurso de apelación (Cámara 1era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 44.540 – “Teixidor, María Eugenia y otros c/Contreras, Francisco Andrés p/Acción posesoria. Fecha: 05/09/2013Tribunal), dado que “es inadmisible la nulidad de una resolución judicial cuando los pretendidos vicios podrían ser reparados por la apelación” (Cámara 4ta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos N° 22.712 – “Ecsal Irisa c/Municipalidad de Godoy Cruz p/Acción de Amparo”. Fecha: 05/09/1996. LA138:137).
Meritando el pronunciamiento cuestionado, se advierte que no le asiste razón al apelante, ya que la Pretoria de Grado ha emitido pronunciamiento sobre cada uno de los rubros reclamados, ponderando el material probatorio producido y dando las razones y fundamentos de lo resuelto respecto a cada uno de ellos, por lo que no se observa irregularidad manifiesta, grave e irreparable, que torne viable la queja.
B).- 1).- Reparación de daños al automotor.
La víctima debe probar no sólo la existencia en abstracto del perjuicio sino cuál y cómo es ese daño. En suma, no es suficiente la demostración genérica de la producción de daños indiscriminados en el automotor, a pesar de que casi invariablemente se producen en la colisión entre vehículos, en tanto y en cuanto la índole de los menoscabos no se precise de modo cabal y concreto. Es que el margen de flexibilidad que impregna la materia requiere que se encuentre claramente exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, inexorable supuesto de hecho condicionante de la consecuencia indemnizatoria.
La medida de una indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (cuánto) de una esencia ya reconocida y comprobada; pero este quid o elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente. Por ello, no basta la prueba de que se han producido daños en el automotor, vagamente, si se ignora cuáles son, en detalle, es decir, qué modalidades materiales reviste el perjuicio. Puesto que el requisito del daño debe verificarse particularizadamente y sin indefinición. Deben aportarse elementos de juicio sobre su específica composición fáctica.
Los medios de prueba de los daños materiales en el automotor y del alcance de la indemnización pretendida, son por lo demás variados. Así, en principio, los recibos o facturas aportados por el actor, como los presupuestos, configuran instrumentos privados que debidamente reconocidos por los respectivos talleristas, se constituyen en la prueba más común para este tipo de daños. Sin embargo, se ha entendido que no resulta indispensable la prueba documental con relación al costo de refacción. Ahora bien, el perjuicio debe ser cierto y el juicio sobre su realidad puede apoyarse en un conjunto de indicios o presunciones; no es ineludible una prueba directa sobre los deterioros. Así, a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación. La prueba pericial ocupa un lugar destacado en este ámbito. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 18 y sgtes.).
En el subexamen corre agregado a fs. 14 copia simple de Presupuesto de fecha 15/3/2013 emanado de Yacopini Sud S.A.. Más allá que sobre el instrumento obra la leyenda de “es copia fiel del original” con una firma ilegible, lo concreto es que no hay constancia que fuere copia certificada por escribano público o funcionario público, por lo que estamos ante una copia simple, sin que obre en caja de seguridad el original (ver constancia de fs. 200).
Las copias simples, fotocopias y otras reproducciones de documentos, solo valdrán como autenticas si no son observadas por la contraria (art. 184 del CPC), tal como ha acaecido en autos; sin embargo ello, no exime a la parte que la ofreció a procurar su reconocimiento por el emitente.
Acorde a la legislación de fondo, los instrumentos privados no gozan de autenticidad y valor probatorio mientras que no haya sido reconocido por el interesado o declarado debidamente reconocido por el Juez competente (Art. 1026 Cód. Civil y Art. 314 C.C.C.).
Por ello, para procurar la autenticación de instrumentos que provienen de terceros ajenos a las partes -facturas, presupuestos, certificados de profesionales, etc.- no basta con el mero traslado de la documental a la contraria, sino que corresponde citar al signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida. (CCivyComCordoba, 2aNom. Fecha 27/08/2015. “Rojas, Fabián César y otro c. Calleja, Daniel Martín s/ ordinario p/daños y perj. ”.LLC2016 (febrero), 79. Cita Online: AR/JUR/31222/2015).
No se soslaya que la Magistrada al admitir las pruebas, no dictó medidas para el reconocimiento del instrumento privado acompañado. No obstante ello, la parte actora no podía desconocer que éstos carecen de valor hasta tanto no fueren reconocidos, dado que nadie puede invocar el desconocimiento del derecho (Art. 1026 Cód. Civil y Art. 314 C.C.C.).
Hecha esta salvedad, debe señalarse que aún en el hipotético supuesto que hubiere sido reconocido el presupuesto, igualmente resultaba necesario el dictamen de un experto en la materia, -perito ingeniero mecánico-, a los efectos que se pronunciare, si los repuestos y mano de obra que indica el presupuesto, se corresponden con los daños que presenta el vehículo consecuencia del infortunio, como asimismo si los valores consignados se ajustan o no a los precios de plaza siendo que en la práctica existen notables diferencias entre diferentes talleres y comercios.
En tal sentido el perito Ingeniero Alberto A. Bianchi, a fs. 86 y sgtes. entiende que los daños sugeridos como consecuencia del accidente por el automóvil WV GOL patente LCE-501 descriptos por la autoridad interviniente en el Acta por Accidente de tránsito a fs. 1vta del AEV y el material fotográfico adjunto a fs. 11, 12 y 13, corrobora en parte las reparaciones solicitadas en el presupuesto de Yacopini Sud a fs. 14.
Agrega que con la información disponible, puede confirmarse abolladura de capot, paragolpes delantero, ópticas delanteras, cierre capot, rejilla ventilación, y no la totalidad de las reparaciones y repuestos cotizados.
Señala que la cotización y el material fotográfico se realizó varios meses después del accidente, y que un detalle más minucioso de los daños debió realizarse con una inspección en los días posteriores al accidente porque a la fecha han pasado más de 18 meses, por lo que resulta impreciso verificarlo ahora.
Puesto el informe pericial a disposición de las partes, el actor si bien la observó, no impugnó lo concerniente a los daños que indica el perito que se originaron en el siniestro, lo que implicó consentir los mismos.
En lo que concierne a la oportunidad procesal en que deben impugnarse la pericia, ésta Cámara ha dicho que: “Si la demandante estimó poco satisfactorias algunas consideraciones expuestas por el perito o si juzgó no suficientemente explicitadas diversas conclusiones, debió requerir las aclaraciones del caso (Art. 193, C.P.C.), y no limitarse, como lo hizo, a plantear supuestas deficiencias recién en su alegato y en este grado de la «iurisdictio» (Confr. fallo del 22/05/1998 – Expte. 23.280 “Reinoso Patricio c/Clínica Santa Cruz p/Ordinario”.L.S. 147:075, fallo del 02/11/1995 – Expte. 22.157 – Alonso Refrigeración S.R.L. c/RAGSA por Cobro de Pesos – L.S. 135:199; fallo del 25/03/04 – Expte. 27.937 – Beltramone Adalberto c/Vida Carlos Alberto Ramón por Daños y Perjuicios», fallo del 29/04/2004. LS 169:123 y fallo del 29/04/04 – Expte. N° 27.935 – “Moreyra, Roberto Daniel c/Irragorre Ignacio p/Daños y Perjuicios”. LS 169:201).
Ergo, si los demandantes pretendieron restarle valor científico al peritaje debieron haberlo hecho cuando se le puso a disposición tal pericia, siendo el momento oportuno, “pues porque de esta forma el Juzgador puede obtener la respuesta del perito y, con la observación y respuesta, merituar debidamente hasta qué punto tal informe resultará de importancia a la hora de decidir la litis planteada. En los alegatos, si bien puede avanzarse nuevamente sobre las pruebas, alegatos de bien probado se los denomina y, obviamente, la parte afectada por la prueba tratará de restarle valor, ya no pueden plantearse observaciones que hubieran merecido una nueva vista al perito informante, en la idea precedentemente expuesta. (Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 8074 – “C.E.I. p/su hijo menor P.N.C. c/L.M., L.I. por Filiación”. LS. 023:311).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, también se ha expedido expresando que “El momento procesal oportuno para impugnar las pericias es el que dispone el art. 193 C.P.C., resultando incorrecto reservarse la formulación de los argumentos de la impugnación para la etapa de los alegatos, atento que dicho accionar impide al perito contestar las observaciones o corregir los errores en que pudiera haber incurrido. (Expte. N° 105.679 – “Torelli, Darío Exequiel en J° 218.538/43.913 Torelli, Darío Exequiel c/D.G.E. de la Prov. De Mendoza p/ D. y P (Con excep. Contrato de Alq.) s/Inc. Cas.”. Fecha: 06/05/2013 y Expte. No. 53.697 – “Frigorífico Lagunita S.A. en J: Funes Miguel Ángel Frigorífico Lagunita S.A. p/Sumario p/Inconstitucionalidad”. Fecha 22/03/1994. LS 243:432, y Autos No. 124.002)- “Polo, María Dolores en J: 124.002/51.721 «Polo, María Dolores c/Silva Pajón, Jorge Raúl y ots. p/D. Y P. p/Inconst”. Fecha 16/9/2016).
En consecuencia, si la parte actora estimó erróneas las conclusiones del experto debió impugnarlas cuando se le corrió vista de las mismas, no pudiendo cuestionarlas en la Alzada, so pretexto de violar el principio de preclusión (art. 62 del CPC). Es que la preclusión comprende la prohibición no solamente de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino que también precluye la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse. (FENOCHIETTO, Carlos E. “Cuestiones litigiosas amparadas por la cosa juzgada”. LA LEY 1988-E, 334).
Por último, en lo que respecta a la foja del expediente penal que se encuentra en parte mutilada, si bien ello es cierto, debe tenerse en cuenta que el experto tuvo en consideración para determinar los daños del vehículo, no sólo las actuaciones penales sino las fotografías del vehículo siniestrado proporcionadas por la propia accionante, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
2).- Art. 90 inc. 7 del CPC.
Dentro de los requisitos que deben reunir las sentencias, el art. 90 del CPC prescribe que, contendrá, entre otros, “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso” ( inc. 4); “el monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, si contuviere condenación sobre ellos o las bases para ser determinados” (inc. 6), y “la fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamado, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado su importe” (inc. 7).
El art. 90 inc. 7 del C.P.C. faculta al Juez a justipreciar el importe cuando el daño ha sido probado pero no su monto, y no cuando el daño es en sí mismo incierto. En consecuencia, la negligencia de la parte en la producción de la prueba no impide al aplicación de la referida norma.(SCJMza. Expte. No. 46707-“Blancq de Pipi, Beatriz L y otra en J: Blancq de Pippi, Beatriz L. y otro c/Miguel Saverino y otro p/D. y P p/Cas” Fecha: 19/02/1990. LS 213:305 y LS 185:438).
Aún más, el art. art. 90 inc. 7 del C.P.C. no sólo faculta al Juez a fijar prudencialmente el perjuicio reclamado sino que también es un deber impuesto por la norma procesal (“La sentencia contendrá” dice imperativamente la norma citada) (SCJMza. Expte. No. 49.395 – “Gutiérrez Menville y Cía. S.R.L. en J: Cuglia Roberto C. y Ángel Cuglia Gutiérrez Menville y Cia. S.R.L. p/Cobro de Pesos p/Inconst”.Fecha: 18/09/1991. LS 223:176).
Va de suyo que el art. 90 inc. 7 del CPC no puede ser aplicado para salvar la insuficiencia probatoria de las partes. La prueba del daño es inexcusable, ya que sin daño no hay ilícito civil ni deber de reparar, pero si no se ha logrado acreditar el monto de los perjuicios probados el Juez está facultado para establecerlo en una forma prudencial y equitativa.
Es así que en varios ordenamientos procesales, se confiere al magistrado la atribución para fijar el importe la indemnización, aunque no resulte de la prueba, si el perjuicio mismo es real e inequívoco (art. 165 del CPCN, 90 inc. 7 del CPC, art. 275 del CPTucumán).
La posibilidad de que el Juez establezca prudencialmente la indemnización, en lugar de diferir el tema para la etapa de ejecución de sentencia, se justifica también en virtud de incuestionables razones de economía procesal, que aconsejan no prolongar innecesariamente el litigio (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde. “Resarcimiento de daños” 3. Ed. Hammurabi, pág. 352).
Por ello, únicamente en supuestos de imposibilidad o de extrema dificultad corresponde desdoblar el desarrollo del proceso, y diferir para el período de ejecución de la sentencia el establecimiento del quantum de la condena (KIPER, Claudio M. “Proceso de daños” To. II, 2da Ed. Actualizada. Ed. LA LEY, pág. 306).
En un caso, idéntico al presente, se dijo que corresponde la estimación judicial del valor del daño causado a un automotor -según lo dispone el artículo 90 inciso 7 del CPC- cuando el actor presenta facturas cuyos montos han sido observados por el accionado y el perito mecánico ha omitido expedirse a su respecto. (Cámara 5ta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 51.765 – “Núñez, Mario Daniel c/Glovaski, Paola Elizabeth p/D. y P.” Fecha: 16/09/2015) y “La cuantía indemnizatoria por las reparaciones puede ser fijada por el Juez, -art. 165 CPC-, ya que se encuentra facultado para hacerlo sobre la base de su experiencia y conocimiento de la realidad, debido a que una reiteración de sucesos parecidos brinda la información necesaria para formar un criterio y resolver otros casos similares”.(HISE, Mónica B. “Reseña: Accidentes de tránsito. Legitimación activa del usuario y cuantificación de la reparación del automotor. Cita Online: 0003/001201).
Hallándose probados los daños en el rodado, -“abolladura de capot, paragolpes delantero, ópticas delanteras, cierre capot, rejilla ventilación”-, disintiendo con el criterio de la Juez “A Quo”, se estima que nada justificaba diferir a la etapa de ejecución de sentencia la cuantía de los mismos, con la consiguiente dilación del proceso, en especial cuando existen -prima facie- elementos en la causa que posibilitan fijarlos (art. 90 inc. 7 del CPC).
A tales efectos, y sin desconocer que el presupuesto que corre a fs. 14 no fue reconocido, por lo que carece de valor probatorio, ello no significa que deban descartarse en absoluto como elementos de prueba, toda vez que pueden valer como indicios de los cuales se inducen presunciones a las que la ley asigna eficacia (art. 1190, Cód. Civil), ello teniendo en cuenta que el Juez puede inferir presunciones de hombre, también de pruebas incompletas o defectuosas” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 19/05/1998, “Lazzarino, Ismael R. c. C. T. R. Comunicaciones S. R. L.”, LLBA 1998, 965).
En dicho instrumento se consignan los valores de diversos repuestos y de la mano de obra respectiva al 15/3/2.013 (ver fs. 14). Sólo se tendrán en cuenta los valores que se corresponden con los daños que determinó el perito. Así consta paragolpe del gol Trend D/08 negro $1.900; alma paragolpe del Gol Trend V 08 10 $1.250; absorvedor paragolpe del/der $80; absorvedor paragolpe del/izq. $80; rejillas ventilación (negro) $490; rejilla frente $200; óptica delantera der $1.350, e izquierda $1.400; capot gol $1.900; bisagra capot izq. y der $296; cerradura $650 y mano de obra $11.000, haciéndose la salvedad que este último costo (mano de obra), lo es también por el cambio de radiador, condensador y frente completo, arreglos que no deben efectuarse, razón por la cual se estima justo y equitativo fijar a la fecha de la sentencia en crisis (art. 90 inc. 7 del CPC) la suma de $20.000.
3).- Desvalorización venal.
Sabido que existen supuestos en que la refacción del rodado no logra devolverlo a la situación precedente al hecho y este margen de imposibilidad supone una cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos, lo que constituye el punto de partida para la configuración de la desvalorización venal.
La depreciación venal es la especie dentro de la desvalorización que, de por sí y antes de su reparación, es perceptible en un objeto material menoscabado. No obstante la desvalorización venal, en sentido técnico estricto, constituye un capítulo indemnizatorio autónomo, en cuanto no coincide con el daño emergente derivado del costo de las reparaciones del vehículo; ni se identifica totalmente con la disminución del valor que tiene la cosa antes de ser refaccionada: es una parte de esta merma de valor.
La desvalorización venal constituye un rubro residual, pues sólo se configura cuando bajo el antecedente real o hipotético, de la ejecución de los arreglos, es decir, si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por hipótesis que lo ha sido y si pese a arreglos que son o se reputan como idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en la cotización económica del automotor.
Existen casos en que los arreglos son material o funcionalmente imposibles, como cuando el vehículo queda en condición de chatarra o poco menos, en cuyo caso es evidente que no juega el requisito de la ejecución efectiva o hipotética de la reparación y que lo entonces indemnizable es el valor integral del automotor en caso de destrucción total, o bien con la deducción de lo que puede obtenerse como chatarra.
La desvalorización venal existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento pecuniario por sí, un perjuicio económico directo en una de las cosas de dominio o posesión del afectado (Art. 1.068 del Código Civil). Dicho en otros términos, basta la desvalorización, intrínsecamente, considerada, con prescindencia de una posible venta en los hechos.
Este rubro equivale al menor precio que actualmente tiene la unidad, y a partir del mismo accidente, y pese a la posibilidad de efectuar arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado.
Ahora bien, para que exista desvalorización venal es menester la concurrencia de vestigios o secuelas, pero no se requiere su perfecta exterioridad, es decir, que sean perceptible a simple vista y a la mirada del hombre común. Por el contrario, basta con que las huellas puedan advertirse con alguna diligencia, por vía de recurrencia al examen de técnicos o entendidos en la materia.
Imperan en la jurisprudencia dos criterios diversos que, sintetizados en su configuración extrema, podría enunciarse del siguiente modo: a) Criterio amplio: La desvalorización venal es un daño forzoso e inevitable en casi todo accidente que afecta al automotor. Se trataría de una consecuencia natural, según el curso ordinario de las cosas y las reglas comunes de la experiencia, que lleva a presumir dicho daño in re ipsa, es decir, por la evidencia misma de la situación dañosa. Se infiere que cualquier choque engendra una desvalorización venal de la unidad; y b) Criterio estricto: La desvalorización venal es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico.
Para la Dra. Zavala de González, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sgtes.).
Pues bien, adherimos a la postura que entiende que si bien la desvalorización del rodado siniestrado puede presumirse a partir de la afección de partes vitales, ello no impide admitir el rubro cuando lo afectado es la chapa o la carrocería. (CNCiv., sala L, 29/08/2007, Díaz, Felipe Guillermo y otro c. Línea 22 S.A. Transporte de Colectivo, DJ 20/02/2008, 426, AR/JUR/6401/2007), siendo suficiente que queden secuelas que incidan en su valor de reventa. (CNCiv., sala F, 23/08/2007, Díaz, Liliana Beatriz c. Clerici, Omar Antonio y otros, La Ley Online, AR/JUR/4942/2007).
En cuanto a su acreditación, y sin desconocerse el criterio jurisprudencial que sostiene que “a efectos de determinar la procedencia de la indemnización por la depreciación del valor venal del automotor, el dictamen pericial tiene un papel preponderante al punto de tornase insustituible, pues es apreciado a través de conocimientos técnicos y científicos que son ajenos, por lo general, a quien tiene conocimientos específicos en el campo del derecho” (Cámara 8va de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Halamka, Rodolfo Gustavo c. Mingolla, Francisco y otro”, 10/11/2009, LLC 2010 (mayo), 437 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Rados, Lidia N. c. Riesgo, Mario E.”, 12/06/1996, LA LEY 1997-F, 960 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Passarelli, Jorge Luis c. García Iglesias, Leonardo Damián y otros”, 22/03/2007, La Ley Online, AR/JUR/12469/2007), este Cuerpo se ha pronunciado a favor de su procedencia aún sin haberse producido una pericia mecánica sobre el punto, por haberse entendido que el cambio de partes afectadas por repuestos nuevos y originales y la pintura del vehículo determinaban comparativamente una diferencia que reflejaba en definitiva la existencia de un vehículo accidentado, como también en los casos que el vehículo haya sufrido deterioros en sus partes vitales o cuando el tipo o entidad de los perjuicios revelen con claridad, a pesar de las reparaciones efectuadas, la existencia de un accidente anterior, circunstancia que sin lugar a dudas determinará una disminución de su valor de reventa. (Autos No. 32.963 – “Escobar, Bartolo Esteban c/García Anguita, Leonardo Damián y ots p/D. y P.” Fecha 29/11/2011).
Constituyen elementos valiosos para apreciar la desvalorización del valor las fotografías, la magnitud del siniestro, las características del accidente, las partes afectadas por el impacto, la intensidad de la embestida, el estado anterior de la unidad, para apreciar de este modo si el propietario ha sido afectado haciéndolo susceptible de resarcimiento. (HISE, Mónica B. “Reseña: Accidentes de tránsito. Legitimación activa del usuario y cuantificación de la reparación del automotor. Cita Online: 0003/001201).
No se soslaya que el perito ingeniero no se expidió, porque no fue un punto de la pericia, respecto a si el vehículo sufrió pérdida del valor venal o no, ni tampoco se desconoce que el impacto en principio no fue de gran magnitud ni afectó partes vitales o estructurales del rodado.
Sin embargo, no puede dejar de ponderarse que el Gol Trend 1.6 era prácticamente 0km, modelo 2.012 (ver fs. 10 del expte. penal venido ad effectum videndi), habiendo ocurrido el infortunio en noviembre de ese mismo año, como así también que los arreglos, aún hechos con el mayor esmero, dejan algún tipo de vestigio el que sin duda tiene mayor incidencia en un rodado nuevo; “ello porque el intento de devolver lo dañado al estado más cercano en que se encontraba antes del accidente «resultará más difícil de conseguir cuando el automóvil es casi nuevo, pues no hay duda de que el tiempo de uso del vehículo influye especialmente en este aspecto». Por ejemplo, la desvalorización venal ha sido acogida sin dificultad «si se trata de un vehículo con algo más de 2 años de uso y los arreglos se hicieron en partes muy visibles y de fácil comprobación para cualquier experto». (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde. “La desvalorización venal del automotor”. LA LEY 1988-D, 1090. Cita Online: AR/DOC/11211/2001).
Teniendo en consideración que los daños han tenido lugar en su parte frontal y muy visibles, las máximas de la experiencia y el sentido común, nos permiten concluir que el rodado, -precisamente por tener menos de un años de uso-, a partir del accidente ha visto disminuido su valor venal en alguna medida, por lo que se estima ajustado a derecho fijar a la fecha de la sentencia en crisis (art. 90 inc. 7 del CPC), la suma de $2.000.
C).- Intereses.
Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el art. 7 que reproduce el art. 3 del Código Civil -texto según ley 17.711-, salvo en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
El nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). El estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015).
Mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba – Dirección General de Publicaciones, 1.976, pág. 43).
Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 09/09/2015, “Mapfre Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/Interrupción De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015).
El art. 768 del Código Civil y Comercial establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”
Ahora bien, la situación en la Provincia de Mendoza presenta la particularidad de que existe una Ley (n° 7.198) que fija la tasa legal de interés, pero que fue declarada inconstitucional por el plenario “Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j° 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215); por ende, en la actualidad, la situación debe encuadrarse dentro del inc. c) del art. 768 del Nuevo Código.
Al respecto, puntualiza la doctrina que este inciso tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas y además existen dos tipos muy difundidos y cualificados como son la tasa pasiva que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas y la tasa activa que los bancos cobran a los mutuarios. Por lo tanto, quedaría como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés, siempre dentro del cuadro de tasas que publica el Banco Central de la República Argentina (RIVERA, Julio César – MEDINA, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Bueno Aires, La Ley, 2.014, Tomo III, pág. 97).
En las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Bahía Blanca los días 1 a 3 de octubre del presente año, la Comisión N° 2 “Obligaciones” abordó la cuestión de las obligaciones de dar dinero, ocupándose de los intereses; allí, se concluyó por mayoría que “la previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el Juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el Juez en esta tarea”, en tanto que la minoría postuló que “la previsión del artículo 768 inciso c implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa”. Por unanimidad, se concluyó: “Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor.” (Puede verse: FORMARO, Juan J., “Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios judiciales. Cese de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires”, LA LEY 2015 – F, 1153)
Está claro que debe optarse por las razones expuestas antes de la vigencia del Nuevo Código por la tasa activa y no por la tasa pasiva; la directiva del nuevo Código es que el Juez aplique una tasa según reglamentación del Banco Central. Es sabido que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta ahora aplicada a partir del plenario Aguirre en la Provincia de Mendoza, es sensiblemente inferior a las que ordena pagar el nuevo Código, conforme a las tasas que fija el Banco Central de la República, por lo que, a pesar de que no exista reglamentación al respecto, y mientras la misma se dicta, entiendo que es el Juez quien debe fijar a partir de esa pauta legal la tasa de interés aplicable, y tal como lo ha venido diciendo este Tribunal en otros precedentes, debe tomarse una tasa activa de las que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente (Este Cuerpo, Autos No. 51.348- “Fernández, María Ester c/Morad, Andrés y ots p/Daños y Perjuicios” del 2/10/2016).
Meritando que todos los montos de condena han sido fijados a la fecha de la sentencia de primera Instancia, corresponde que devenguen desde el día del hecho hasta ésta (4/9/2015) los intereses a la tasa prevista en la Ley 4087 y con posterioridad hasta el efectivo pago los intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto se proceda a la reglamentación por parte de dicho organismo.
VI.- En conclusión corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación incoados por el actor y por el demandado y citada en garantía, y en consecuencia condenar a Porfidio Suárez y Aseguradora Federal Argentina S.A., en la medida y límites del contrato, a pagar a Leonardo Martín Mancifesta la suma de $24.000 con más los intereses previsto en la Ley 4087 desde el día del hecho hasta la sentencia de primera Instancia y con posterioridad hasta el efectivo pago los intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, con costas a cargo del accionado y citada en garantía por lo que prospera la acción. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhiere al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser impuestas del siguiente modo:
a) Por lo que prospera el recurso de la actora respecto a la “pérdida del valor venal” deben ser soportas por la demandada y citada en garantía vencidas. La base regulatoria estará constituida por la suma de $2.000.
b) Por lo que se rechaza el recurso de la actora respecto a la admisión parcial del rubro “daño material al rodado”, deben ser impuestas a la actora vencida. La base regulatoria estará constituida por la suma de $7.846.
c) Por lo que prosperan los recursos de la actora y citada en garantía, en cuanto a la fijación del monto correspondiente al rubro “daño material al rodado”, deben ser impuestas por su orden. La base regulatoria estará conformada por la suma de $20.000. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
Que por las mismas razones adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de octubre del 2016.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados por el actor y el demandado y citada en garantía a fs. 194/195 y 199 respectivamente, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fojas 182/190 y auto aclaratorio de fs. 197/198, la que queda redactada del siguiente modo: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Leonardo Martín Mancifesta, en contra del Sr. Porfidio Suárez y, en consecuencia, condenar a éste último a pagar al actor la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000), con más los intereses determinados en los considerando. II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (arts. 35 y 36 CPC). III.- Hacer extensivos los efectos de la sentencia a Aseguradora Federal Argentina S.A., dentro de los límites y alcances del contrato de seguro. IV.- Regular los honorarios a los Dres. María Antonieta Santonocito, María Cecilia Muñoz, Nedo Carlucci y Fabiana Carlucci, en las sumas de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400), NOVECIENTOS SESENTA ($960), MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.344) y MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.344), conforme la efectiva participación en autos, y sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder (Arts. 2, 3, 4 inc. a, 31 y cc de la Ley Arancelaria). V.- Omitir la regulación de honorarios al Perito Ing. Mecánico Alberto A. Bianchi, en virtud de lo dispuesto por el Art. 193 “in fine” del C.P.C.).”
2°) Imponer las costas de Alzada en la forma dispuesta en el apartado sobre costas (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso de la actora respecto al rubro “pérdida del valor venal”; a los Dres. María Antonieta Santonocito, Nedo Carlucci y Fabiana Carlucci, en las sumas de PESOS NOVENTA Y SEIS ($96), SESENTA Y SIETE ($67) y VEINTE ($20), respectivamente. b) Por lo que se rechaza el recurso de la actora respecto a la admisión parcial del rubro “daño material al rodado”, a los Dres. Nedo Carlucci, Fabiana Carlucci y María Antonieta Santonocito, en las sumas de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE ($377), CIENTO TRECE ($113) y DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($264), respectivamente. b) Por lo que prosperan los recursos de la actora y citada en garantía, en cuanto a la fijación del monto correspondiente al rubro “daño material al rodado”, a los Dres. María Antonieta Santonocito, Nedo Carlucci y Fabiana Carlucci, en las sumas de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($960), NOVECIENTOS SESENTA ($960) y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($288), respectivamente. (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
015154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111840