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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Interposición en carril contrario. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la causa eficiente del evento dañoso fue la interposición del automóvil conducido por el demandado en el carril de circulación de la motocicleta comandada por el actor.
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Dolores Loyarte y la Señora Presidente del Tribunal Dra. Ana María Bourimborde – por haberse el Dr. Juan Carlos Rezzónico acogido a los beneficios de la jubilación-, para dictar sentencia en la causa caratulada: «SANDE, MARIO EDUARDO C/ FERNANDEZ, ARIEL LEANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. BOURIMBORDE-LOYARTE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
I.- Antecedentes.
a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 366/380, el Sr. Juez a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de las impugnaciones- i) hacer lugar a la demanda promovida por el actor Mario Eduardo Sande contra el demandado Ariel Leandro Fernández por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, condenándolo, en consecuencia, a pagar en el término de 5 días de quedar firme la liquidación respectiva la suma de $462.300, con más intereses a calcular el 23/12/2010 y hasta el efectivo pago; ii) hacer extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y iii) imponer las costas al accionado vencido y su aseguradora.
b. A fs. 383 el actor Sande dedujo recurso de apelación contra el referido pronunciamiento y a fs. 385 hizo lo propio la citada Provincia Seguros S.A.
1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 395/406), el actor apelante crítica, por reputarlos bajos, los montos indemnizatorios fijados por el Sr. Juez a quo en concepto de daño patrimonial -comprensivo de la incapacidad física, lesiones, daño estético, daño psicológico-, de lesión extrapatrimonial y de gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos.
También se queja del rechazo decidido por el Magistrado de grado de los rubros lucro cesante y pérdida de chance.
En definitiva, requiere la modificación de la sentencia apelada en las parcelas antedichas.
La pieza presentada no mereció réplica de sus contendientes (v. fs. 419/420).
2. Al momento de expresar agravios (v. fs. 412/415), la citada Provincia Seguros S.A. cuestiona la atribución de responsabilidad decidida por el a quo en cabeza del accionado Fernández.
En efecto, según afirma, de la prueba pericial rendida se desprende que fue el actor Sande quien embistió al referido demandado y no a la inversa como fuera resuelto por el Magistrado de la instancia.
Ello sumado a la entidad de los daños que presentaban los vehículos participantes en la colisión -revelador, a su criterio, de la excesiva velocidad con que circulaba el actor al comando de su motocicleta-, debe llevar a la conclusión que el obrar negligente e imprudente del accionante se erigió en la causa adecuada del evento dañoso y que, por tanto, se verifica la eximente prevista en el artículo 1113 -segundo párrafo, ultima parte- Código Civil: culpa de la víctima.
Asimismo se agravia de las cantidades decididas para resarcir la lesión patrimonial y extrapatrimonial, los gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos y los daños al vehículo y su desvalorización.
Solicita, por tanto, la revocación del pronunciamiento en crisis.
El actor contestó la fundamentación a fs. 417/418.
d. El consentimiento de la providencia de “autos para sentencia” de fs. 421, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC).
II. Este Tribunal.
§ 1. Atribución de responsabilidad.
Por razones de orden lógico, se comenzará el análisis de la queja introducida por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en torno a la atribución de responsabilidad resuelta en la anterior instancia.
Al respecto, debe decirse en primer lugar que es correcto lo apuntado por la citada apelante acerca del carácter embistente de la motocicleta conducida por el actor Sande.
En efecto, tanto la pericia de ingeniero mecánico producida en la sede represiva (v. esp. 80 vta. de la causa 06-00-045219-10, venida ad effectum videndi et probandi), cuanto la aquí rendida (v. esp. fs. 283vta.) confluyen en el sentido antes indicado y desacreditan la conclusión contraria sentada por el a quo (v. esp. fs. 370, segundo párrafo).
Pero hete aquí que ello no desvía el rumbo de la responsabilidad decidida.
Es que, en el razonamiento seguido por el Magistrado de grado, la causa eficiente del evento dañoso fue la interposición del automóvil conducido por el demandado Fernández en el carril de circulación de la motocicleta comandada por el actor Sande (v. esp. fs. 369vta. in fine).
En otros términos, para el Juez, lo determinante no fue qué vehículo colisionó al otro, sino la incidencia causal que la participación del automóvil conducido por el demandado tuvo en el acaecimiento del siniestro.
Por tanto, el desacierto en las calificaciones de embistente y embestido podrá tener relevancia desde el punto de vista físico, mas no se refleja en el plano jurídico.
El accionado -o su aseguradora- debían por tanto producir la prueba necesaria para acreditar la ruptura del nexo causal: esto es, demostrar la culpa [el hecho] de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte, Código Civil).
Y ello no fue cumplido: la alegada culpa del actor fundada en la excesiva velocidad de la motocicleta no halla correlato en las probanzas de la causa, a poco se advierta que ninguno de los expertos que dictaminaron en sendas causas penal (v. esp. fs. 81, expte. 06-00-045219-10) y civil (v. esp. fs. 282vta.) la pudo determinar (art. 474 CPCC).
Así las cosas, dado que se encuentra probada la intervención causal del automóvil del accionado Sande en la producción del accidente y que la eximente invocada por su aseguradora para desligarse de la responsabilidad objetiva achacada por la ley quedó vacía de prueba, el tramo del decisorio bajo escrutinio debe ser confirmado (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1113, segundo párrafo, última parte, Cód. Civ.; 375, 474 CPCC).
§ 2. Rubros indemnizatorios.
Cuando, como en este caso, existen quejas de partes opuestas en relación con uno o más rubros indemnizatorios, es de buena técnica acudir al tratamiento conjunto.
I. Principios relativos a los distintos daños.
Con el objeto de evitar repeticiones, es conveniente referirse primero, en general, a los principios que gobiernan cada uno de ellos.
La facultad que se reconoce a los jueces de actuar el arbitrio judicial incluye, claro está, el establecimiento del monto del resarcimiento, con lo que se llega a una adecuada posibilidad de razonabilidad por ejercicio de la sana crítica, ésta como el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas (por todos, Couture, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Ed. Depalma, núm. 171; esta Sala, Exp. 189. 483; 241.746, etc.).
II. Daño patrimonial.
a. Lesiones físicas e incapacidad.
La indemnización por incapacidad, según lo tiene dicho esta Sala reiteradamente, configura un daño indemnizable, ya que la lesión a la integridad de los individuos tiene en sí un valor apreciable en dinero.
En principio, todo daño real ocasionado a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ejecute o no actividad lucrativa. En otras palabras, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil debe considerarse, para determinar su procedencia así como su monto, como daño ocasionado al cuerpo o la psique.
Se trata, de la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo que es dañado y de su interés. También ha juzgado esta Sala que el resarcimiento no se ha de fijar con un criterio estrictamente matemático, ni comportar una relación con otros valores o porcentuales, debiéndose analizar como comprensivo del verdadero daño sufrido y su proyección en la vida de la víctima al momento de producirse y no “residualmente”, años después (arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ.; esta Sala, Exp. 195.488, 187.566, 193.100, 210.084, 233.102, etc.).
Se tiene en cuenta básicamente la pericia médica traumatológica producida por el Dr. Nicolás Romano Yalour a fs. 308/310, quien constató que el actor se moviliza con muletas, presenta un ligero acortamiento e hipotrofia muscular en su miembro inferior izquierdo y pseudoartrosis de cadera izquierda (v. esp. 309; art. 474 CPCC).
A lo ya expresado por el juez apelado cabe agregar que si bien las lesiones no se reflejan en el grado de incapacidad peritado (40% física, parcial y permanente, v. esp. fs. 309vta.) —como ya se ha expresado ese elemento matemático sólo es en sede civil un dato orientador en algunos casos y nada más, pues las cifras que se indican como porcentajes no encuentran en el sistema civil ninguna cantidad a la cual referirlas-, la herida inferida por el ofensor ha significado en un fuerte ataque a la integridad de la víctima.
En definitiva, corresponde ceñirse al criterio de la indemnización integral: se trata de un derecho que la ley confiere al damnificado por un hecho dañoso, para obtener una reparación que signifique la vuelta al status quo anterior. Este sano criterio, que puede analizarse como principio general, lleva a que el juez construya su decisorio teniendo en cuenta no sólo los daños sufridos por quien es damnificado, sino la posibilidad de que la suma que se establece como resarcimiento cumpla una función cabal de posible equilibrio entre el estado previo y el posterior a la ofensa, en base a valores de cambio reales del dinero, que es el elemento económico en que en el caso se basa la reparación (art. 1083, CC).
b. Lesión estética.
El daño estético, como daño a la persona (art. 1068 Cód. Civ.) se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima (esta Sala, causa 204.851), debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones, debe ser resarcido.
Mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño será indemnizable. Como pauta general puede decirse que, en principio y según los casos, no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial (SCBA, Ac 52258; Ac 54767; Ac 65535).
Al respecto, la especialista en cirugía plástica, Elvira Lucía Tomassoni, dictaminó que el actor presenta cicatrices y escoriaciones en ambos miembros inferiores y en la mano izquierda. Destacó que las mismas no tienen una marcada notoriedad, salvo la de la cadera izquierda: cicatriz vertical de 22 cm. de largo 1,5; 2 y 3 cm. de ancho promedio, con alrededor de 19 puntos que la atraviesan y de color blanca y atrófica. Estimó un 35% de incapacidad estética (v. fs. 256/258 y explicaciones de fs. 314, art. 474 CPCC).
Así las cosas, de acuerdo a las lesiones física y estética peritadas, edad -48 años a la fecha del siniestro, 55 años al presente, v. copia de DNI, fs. 43- y sexo de quien resulta damnificado, es prudente y razonable -al par de justo- elevar el resarcimiento fijado en la anterior instancia hasta alcanzar la suma de $450.000 (arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ. -hoy, arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 Cód. Civ. y Com.; arts. 165, 384, 474 y cctes. CPCC).
III. Daño extrapatrimonial.
Según lo expresara este Tribunal en reiterados fallos, en términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso.
La cuantificación -dada la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar al damnificado una compensación por el daño sufrido (art.1078, CC; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, 2a. ed., Bs. As., p. 230, núm. 57; Esta Sala, Exp. 183. 891, 188. 406, 189. 472, 193. 036, etc.).
Lo súbito del evento dañoso, los naturales sufrimientos propios al daño corporal experimentado (fractura medial de cadera izquierda, intervención quirúrgica, internación por aproximadamente 30 días, v. dictamen de perito médico traumatólogo, fs. 308/310 e Historia Clínica, fs. 24/35; arts. 384, 474 CPCC) y condiciones particulares justifican un incremento del resarcimiento.
Y siendo ello así, la suma que se manda pagar por este ítem en la anterior instancia es insuficiente a la luz de los principios enunciados, por lo cual debe elevarse a la cantidad de $250.000 (arts. 1078 Cód. Civ. -1741 Cód. Civ. y Com.-; 165, 384 y 474 CPCC).
IV. Gastos médicos, farmacéuticos, terapéuticos.
Dentro del rubro del título, el Sr. Juez a quo tarifó el reclamo en torno a los gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos propiamente dichos, y el relativo al resarcimiento del tratamiento psicológico perseguido (v. fs. 373 y 374vta./375).
Las erogaciones de los primeros momentos, medicamentos urgentes, traslados han sido reiteradamente reconocidos por esta Sala como remanente de gastos normales aunque habitualmente se carezca de recibo, dadas las circunstancias en que deben realizarse (art. 165 CPCC).
Se tiene en cuenta además, el alto costos que esos bienes y servicios han alcanzado y de cuya utilización no puede preterirse.
Por ello, aun cuando el actor fue asistido en un establecimiento público, es muy probable que hayan existido erogaciones sufragadas con su peculio -vgr. analgésicos, gasas, cintas, agua oxigenada, primeros traslados, etc.-, que deben ser resarcidas en la prudente suma de $10.000 decidida por el a quo, dado el sentido de reparación real que debe tener la indemnización en el juicio de daños.
En relación al daño psíquico, esta Sala le ha negado, en principio, autonomía, frente al daño moral, siendo el deterioro psíquico reparable a través del pretium doloris (Exp. 196.161; 204.209; art. 1078 Cód. Civ. -hoy 1741 Cód. Civ. y Com.-). Sin embargo, siempre se está atento a las particularidades del caso.
Distinta es la situación en que por este motivo se acreditara incapacidad, daño psíquico que compromete el desempeño del dañado o existieran gastos de medicamentos o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico, tal como atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista, que por sus características deba evaluarse como ítem independiente de los gastos médicos o farmacéuticos de carácter general (Esta Sala, Exp. 212.569, 233.405).
En todos los casos se trata de que el juez compruebe, auxiliado por la sana crítica, la verdadera entidad del daño que el evento puede haber causado a la psiquis y a partir de allí, establezca el resarcimiento que corresponde para el caso.
La perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental, Verónica Silvia Acevedo, en su dictamen de fs. 328/330, informó que el actor Sande presentaba al momento de la evaluación “un desarrollo reactivo generado por el hecho de autos y sus secuelas físicas que aún persisten en la actualidad, conllevando desde el punto de vista psicológico un alto malestar y tensión interna, angustia contenida, sentimientos de desvalorización e impotencia, y desvalimiento psíquico”. Dictaminó que se trataría de un “desarrollo reactivo de grado leve, cuyo porcentaje de incapacidad oscila entre el uno por ciento (1%) al diez por ciento (10%)”. Recomendó un tratamiento psicológico por un tiempo mínimo de un año, con una frecuencia semanal (v. esp. fs. 330vta.; art. 474 CPCC).
Lo dicho al principio acerca de las erogaciones y las conclusiones de la pericia psicológica a la que se hace referencia, persuaden que por este rubro, debe también elevarse el monto resarcitorio hasta la cantidad de $19.200 (arts. 1078 Cód. Civ. -1741 Cód. Civ. y Com.-; 165, 384 y 474 CPCC).
V. Lucro cesante y pérdida de chance.
Cuando fundó su recurso, Sande dijo -en torno a estos rubros- que “(d)ebido al hecho dañoso del que [ha] sido víctima, nunca más [ha] podido trabajar, ni desarrollar [sus] tareas. Ello no sólo ha implicado un elevado lucro cesante, sino que además una gran pérdida de chances.(…). Al haber omitido la sentencia fijar valor de lucro cesante, se traduce en un desconocimiento de la realidad para una persona que padece tremenda discapacidad en el mercado laboral actual”
Como se advertirá, de acuerdo al modo en que ha sido planteado el agravio, no se justifica la reclamación autónoma de los rubros, pues han quedado absorbido por el genérico de la incapacidad sobreviniente. De lo contrario habría una duplicación indemnizatoria y se produciría un enriquecimiento indebido e injustificado (arts. 907, 1068, 1071 y 1083 Cód. Civ. -arts. 9, 10, 1737, 1739, 1740 Cód. Civ. y Com.-).
El resarcimiento por incapacidad sobreviniente procura compensar la pérdida de la capacidad productiva sufrida aún en sus proyecciones futuras, entre otras cosas, y siendo así ello cubre la presunta “chance” genérica perdida, la que deviene sin otro fundamento que no sea el contemplado bajo el ropaje del daño patrimonial sobreviniente (arts. 375 y 384 CPCC, esta Cámara I, Sala I, C. 254.477, reg. sent. 46/2011; C. 256.385, reg. sent. 92/13; C. 258.274, reg. sent. 138/13).
Asimismo, permítase remarcar que, si de una chance específica se tratase -o de un lucro cesante-, deberá seguirse el mismo temperamento, toda vez, que tal como lo enfatizó el Juez de grado ninguna prueba se ha arrimado tendiente a justificar cuál era la labor e ingresos frustrados, y cuál la chance que en la especie perdió.
En efecto, “el umbral mínimo de toda “chance” es su probabilidad efectiva (no como posibilidad, hipótesis o conjetura)”. Probabilidad, que en el caso no se da toda vez que no se han aportado elementos de juicio que autoricen a inferirla (doct. arts. 375, 384 CPCC).
Corresponde, por tanto, desestimar el agravio traído sobre el particular (arts. 907, 1068, 1071 y 1083 Cód. Civ. -arts. 9, 10, 1737, 1739, 1740 Cód. Civ. y Com.-; 375, 384 CPCC).
VI. Daños a la motocicleta y desvalorización.
En su expresión de agravios, la citada en garantía Provincia Seguros S.A. critica que el Sr. Juez de grado haya cuantificado el rubro, sin dar razones para apartarse de las observaciones que su parte había hecho oportunamente al dictamen pericial.
Pues bien, la lectura del pronunciamiento apelado revela que el a quo sí explicitó los motivos que lo llevaban a desechar las impugnaciones de la aseguradora (v. esp. fs. 375vta./376).
Pero además de ello, suficiente de por sí para dejar sin sustento la queja esbozada (art. 260 CPCC), existen otros das razones que demuestran la sinrazón de la apelante.
En primer lugar, Provincia Seguros S.A. cuestionó que el perito dictaminara la desvalorización de la motocicleta sin inspeccionarla ni tener en consideración su estado general.
Sin embargo, cuando el Ing. Mecánico Rodríguez Ponte presentó su dictamen y brindó las explicaciones requeridas, expresamente remarcó que, en función de las piezas intercambiadas y a ojo de buen observador, podía apreciarse que la motocicleta había sufrido un siniestro y que, en consecuencia, su valor -peritado teniendo en cuenta su antigüedad (v. esp. fs. 283vta.)- se vería depreciado en un 5%.
En otros términos, la expresión “a ojo de buen observador” es demostrativa, en el caso, de un conocimiento específico carente por lo general en el Juez y del que no cabe apartarse, salvo que se traiga al proceso uno equivalente en sentido contrario (art. 474, CPCC; esta Sala, Exp. 175.053; 187.366; 241.590; 253.712; 254.870; 255.533; 259.050, entre varios; CNCiv., Sala M, 28-2-89, La Ley, 1989, v.C, p.301; en Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit, T.V-B, art. 473 BA, p. 427).
En segundo lugar, la citada también quiso desmerecer el dictamen pericial a partir de argumentar que la motocicleta era conducida a velocidad excesiva por el accionante Sande. Mas, como lo dijo el a quo y aquí también se señaló (v. supra § 1. Atribución de responsabilidad.), tal circunstancia quedó huérfana de acreditación.
Por tanto, en definitiva, se considera que la postura del fallo en crisis sobre estos rubros resulta adecuada y conforme a derecho (arts. 260, 384, 474 CPCC).
En consecuencia, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
La Sra. Jueza Dra. Dolores Loyarte, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
Corresponde: 1) hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el actor Mario Eduardo Sande y, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto al tratar la cuestión que antecede, elevar el capital indemnizatorio hasta alcanzar la suma de $735.900, con costas al demandado Ariel Leandro Fernández y a su citada, Provincia Seguros S.A., en su sustancial condición de vencidos, y 2) desestimar el recurso articulado por la referida aseguradora, con costas a su cargo (arts. 7, 9, 10, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 Cód. Civ. y Com.; 907, 1068, 1069, 1071, 1078, 1083, 1113 Cód. Civ.; 68, 69, 165, 260, 375, 384, 474 CPCC).
ASI LO VOTO
La Sra. Jueza Dra. Dolores Loyarte, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es parcialmente justa la sentencia apelada (arts. 7, 9, 10, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 Cód. Civ. y Com.; 907, 1068, 1069, 1071, 1078, 1083, 1113 Cód. Civ.; 68, 69, 165, 260, 375, 384, 474 CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se hace lugar parcialmente a la apelación deducida por el actor Mario Eduardo Sande y, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente, eleva el capital indemnizatorio hasta alcanzar la suma de $735.900, con costas al demandado Ariel Leandro Fernández y a su citada, Provincia Seguros S.A., en su sustancial condición de vencidos. Se desestima el recurso articulado por la referida aseguradora, con costas a su cargo (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
018087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114199