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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratula- dos: “S.J.M. C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 12 DE OCTUBRE SAC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.263/268, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La primera de las quejas de la actora y la demandada y su aseguradora apunta a cuestionar que el monto de la condena en concepto de incapacidad física sobreviniente, que la primera considera exiguo y su contraparte elevado. También lo hacen del monto otorgado en concepto de daño psicológico.
El perito médico que aquí dictaminó, Dr. Ricardo A. Czernikier, concluyó que el actor, como consecuencia del accidente padece de una incapacidad física parcial y permanente del 21% de la total en relación causal accidente por luxo fractura de codo izquierdo, con lesión de cabeza radial y fractura del epicondio y detecto limitación funcional discreta tumefacción articular y la presencia de secuela cicatrizal de 6 cmts. de longitud. De los estudios radiográficos se observa tornillo de osteosíntesis a nivel de la cabeza radial y presencia de lesión secuelar a nivel del epicondilo con probable presencia de calcificaciones heterotópicas (fs.252/55).
En el plano psicológico, luego de evaluar el informe la entrevista-http-Relato Bender Desiderativo agregados en autos (fs.211/19 y fs.220/26) y entrevista psicológica concluyó que el actor padece de una depresión neurótica reactiva en grado moderado, correspondiéndole una incapacidad que estima en el 15%, conforme baremos Castex y Silva, agregando que el tratamiento de una terapia psicológica, podrá con el tiempo evitar que se profundice.
Ambas pericias fueron impugnadas por la demandada y su aseguradora. En cuanto a la física, con asistencia de consultor técnico de parte, ése se limita a señalar que el experto no informa cual es el miembro superior dominante en el actor y que la cicatriz quirúrgica no es evaluable como incapacidad secuelar (fs.260), la que el experto contesta a fs.286, ratificando sus conclusiones, reiterando su postura a fs.299/300.
En el plano psicológico, la pericia es impugnada a fs.302/304, con asistencia de consultor técnico de parte, lo que es contestado por la experta a fs.310/311, quien también brinda las explicaciones pertinentes, nuevamente impugnadas a fs.313.
La a quo fijó $40.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente y $35.000 por daño psicológico.
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,»Derecho Procesal Civil», T.IV,pag.720).
La función del consultor técnico más que pericial, se asemeja a la del abogado en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad (conf. Palacio,»Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial-Ley 22.434″, pág.l59). De allí que sobre su opinión, debe prevalecer la del perito, que es un auxiliar del juez, ajeno a las partes.
En el caso, la demandada y aseguradora apelantes, se limitan a transcribir el tenor de las respectivas impugnaciones, sin aportar otros elementos que permitan apartarse de los fundamentos de ambos dictámenes periciales, lo que a mi juicio, lleva a desestimar ambos cuestionamientos.
Esta Sala, en forma reiterada tiene dicho que el concepto de «incapacidad sobreviniente» comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4- 10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil…», t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, «Tratado…», «Obligaciones», t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c.105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, «Daños a las personas -Integridad sicofísica», t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por la incapacidad sobreviniente, comprensiva de la física y psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que el actor a la época del evento tenía 31 años, en pareja, empleado en áreas de seguridad, con una hija menor que vive con su madre y una de su pareja, nivel socio- económico que surge del beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, es que habré de postular que se desestime la queja de la demandada y se recepten las de la actora, elevándose el monto indemnizatorio por incapacidad física a la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($125.000) a valores actuales y por el rubro incapacidad psicológica, se eleve a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000), también a valores actuales (art. 165 del Código Procesal).
II. En lo que hace a los gastos de tratamiento, farmacia y asistencia médica, el a quo fijó en $1.000 la indemnización. De ello se agravian la demandada y su aseguradora.
En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, c.7356 del 29-8-84 y sus citas;c.5l.594 del 20-9-86;c. 4l.43l del 3-3-89;ídem, c.64.8l4del26-4-90; Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc). Y en el caso, de acuerdo a la prueba producida en estas actuaciones y gastos que seguramente habrá incurrido considero que el monto fijado de ningún modo resulta elevado, por lo que habré de propiciar se desestime la presente queja.
III. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios las partes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89;8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala «B»,E.D. 57-455; Sala «D», E.D.43-740; Sala «F», E.D. 46-564;etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas, el hecho de que la actora debió recibir atención médica, sufrimientos que debió soportar y que surgen de la compulsa de estos actuados y demás circunstancias de autos, es que considero equitativo que se fije por este rubro la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), a valores actuales (art. 165 ya citado).
IV. La sentencia fijó los intereses a la tasa activa desde la producción del daño, hasta el efectivo pago, la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la demandada y su aseguradora, quienes pretenden se aplique la tasa pasiva ésta última desde la producción misma del hecho.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10- 11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
V. La sentencia apelada hizo extensiva la condena a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. De ello se agravia la aseguradora citada.
Es preciso puntualizar que el plenario de esta Cámara dictado en autos «Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios» con fecha 13 de diciembre de 2006, estableció -por mayoría- como doctrina obligatoria, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución n˚ 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no (ver L.L. del 20-12-06 fallo n˚ 111.092, J.A. del 14-2-07, pág.28 y E.D. del 19 y 20-2-07, fallo n˚ 54.505).
Esta Sala, con voto en primer término del Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Calatayud y mía, resolvió la inaplicabilidad del Plenario dictado en autos «Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A.», frente al alcance de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que más abajo haré referencia (conf. esta Sala voto del citado vocal en c.502.145del29/5/08).
Allí se dijo que se unen aquí la fortísima obligación moral de los fallos de la Corte -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en Nieto, pasando por Cuello y arribando al trío Villareal, Obarrio y Gauna-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción que expresada en el sentido que es correcta la decisión de la minoría en la reunión plenaria del 13 de diciembre de 2006. Cabe señalar que esta Sala ha decidido a partir de la causa 498.853 del 26-5-08 que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas. O. 166 XLIII. «Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros » y G. 327.XLIII. » Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro » ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que impone el art. 303 del Código Procesal al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. Por consiguiente y toda vez que tal es el criterio que comparte la Sala en este tipo de causas -conf. en ese sentido el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 458.516 del 17/10/06 – corresponde hacer lugar a la pretensión de la aseguradora y revocar la decisión apelada en este punto con ese alcance, imponiendo la obligación de responder por la apelante en los términos del art.118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala en c.519.711 del 11/2/09).
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada, aunque elevándose la condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ($221.800) debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando IV. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, atento a la forma en que se decide, y a que lo relativo a los intereses se trata de cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J. C. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, julio 12 de 2017.-
Y VISTOS:
Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede se modifica parcialmente la sentencia apelada, aunque elevándose la condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ($221.800) debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando IV. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuanto obren liquidaciones aprobadas. Notifíquese y devuélvase.
019840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110019