Tiempo estimado de lectura 79 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Deberes del conductor. Rubros indemnizatorios
Se modifica la sentencia apelada en cuanto a los porcentajes de responsabilidad que se atribuyera a las partes, estableciendo un 50% en cabeza del fallecido, debiendo responder los demandados y su aseguradora en la proporción del 50% restante, pues, por un lado, surge probado que la víctima circulaba en forma zigzagueante momentos antes de producirse el accidente, que ambos rodados coincidieron enfrentados en el carril del colectivo primero, y que ambos cruzaron hacia el carril del occiso donde se produjo la colisión; y, por el otro, el chofer del colectivo no tuvo el dominio de su vehículo para evitar la colisión.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, SEOANE CROCCO, Sandra Carol y otros contra COMPAÑÍA “LA ISLEÑA S.R.L. y otros sobre daños y perjuicios habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. Oscar J. Ameal dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 401/408 apelan las partes expresando agravios los coactores L. N. F. S. y Sandra Carol Seoane Crocco (por sí y en representación de su hija menor C. D. F. S.) a fs.493/495, y la coactora Sonia Gladys Trujillo a fs. 500/508, y la parte demandada y citada en garantía a fs. 513/516, habiendo contestado estos últimos a fs. 520/523.
II. Antecedentes.
Sandra Carol Seoane Crocco se presentan como cocubina del fallecido Julio Eduardo Fernánez Trujillo y en representación de sus hijos menores C. D. y L. N. F. S. -ahora mayor-, a su vez, Sonia Gladys Trujillo -madre del fallecido recién nombrado- todos por apoderado promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el Sr. Julio Eduardo Fernández Trujillo el 15 de agosto de 2009, a las 22.30 hs., aproximadamente, donde el nombrado perdió la vida. El Sr. Fernández Trujillo circulaba en el vehículo marca Fiat modelo Duna dominio …, por la Ruta Nacional nº 7 en dirección San Andrés de Giles – Luján, en la provincia de Buenos Aires.
Al llegar a la altura del kilómetro 89 resultó colisionado por el interno 63 de la empresa demandada que conducía el coaccionado Alejandro Amadeo Acuña quien circulaba con el micro marca Mercedes Benz , dominio … de la línea 276 en sentido contrario (Luján – San Andrés de Giles).
Según relato del escrito de inicio, el micro invadió de manera sorpresiva el carril contrario y no dio tiempo al Sr. Fernández Trujillo para que realizara maniobra que impidiera la colisión entre ambos rodados.
Aunque luego de producido el accidente se hizo presente personal policial que intentó realizar tareas de rescate, ello fue inútil debido a que de todos modos el nombrado falleció.
Imputaron responsabilidad al conductor del rodado embistente, extensiva a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
III.- La Sentencia.
El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la responsabilidad del demandado Alejandro Amadeo Acuña en un 30 % , extensiva a la Empresa de Transportes “Compañía La Isleña S.R.L.” (en su condición de propietaria y explotadora del vehículo que el codemandado manejaba), y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a favor de Sandra Carol Seoane Crocco la cantidad de pesos ciento un mil ciento cincuenta y dos ($ 101.152) -confr. aclaratoria de fs. 432, punto II-, a C. D. F. S. la cantidad de pesos noventa y un mil ciento cincuenta y dos ($ 91.152), a L. N. F. S. la cantidad de pesos noventa y un mil ciento cincuenta y dos ($ 91.152) y a Sonia Gladys Trujillo la cantidad de pesos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos ($ 58.152), con más intereses y costas.
IV.- Los Agravios.
La Sra. Sandra Carol Seoane Crocco (por sí y en representación de la menor C. D. F. S.) y el Sr. L. N. F. S. se agravian de que el Sr. Juez de grado haya solamente considerado establecer en un 30 % a cargo de los coaccionados a raíz del accidente.
También se agravian los coactores de la escasa suma reconocida en relación a los rubros daño psíquico, daño moral y valor vida, como así también considera exiguo el importe reconocido para las sesiones de terapias psicológicas.
Además, se agravian de que se haya hecho extensiva la condena a la aseguradora únicamente en los términos de la póliza. Y finalmente se agravia de que se les haya impuesto las costas del proceso.
Por su parte la restante coactora Sonia Gladis Trujillo también se agravia de que el sentenciante haya atribuido solamente el 30 % de responsabilidad al conductor codemandado.
Por otra parte se agravia de los montos que el Magistrado de grado reconoció en concepto de daño psicológico, daño moral y valor vida, y también por la imposición de costas a su respecto.
Finalmente se agravia de que se haya contemplado el computo de intereses correspondientes a los importes por tratamiento psicológico a partir de que quede firme la sentencia, siendo que debe serlos desde el día del accidente.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara hace lo propio y se agravia de que solamente se haya considerado un 30 % de responsabilidad en el acaecimiento del hecho y si bien da sus propios fundamentos, se adhiere también a los de la coactora. También se agravia por considerar escasos los montos reconocidos por los rubros tratados.
En relación a la franquicia invocada por la aseguradora deber ser inoponible y por eso se agravia de lo decidido en la sentencia que condena a la aseguradora en la medida del seguro.
Concluye agraviándose por la imposición de costas a la parte actora.
Se agravia la parte demandada y la citada en garantía en tanto el sentenciante le otorgó un 30 % de responsabilidad al chofer del colectivo (Sr. Acuña), cuando fue el Sr. Fernández Trujillo -víctima- quien ha actuado de manera completamente negligente en la producción del hecho y por tal motivo se impone el rechazo de la demanda.
Además considera que no corresponde la aplicación de intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, de lo cual se agravia.
V.- En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
VI.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos y en primer lugar, conforme un orden metodológico adecuado, los relacionados con la responsabilidad atribuida.
En tal sentido, apelan las coactoras y la Sra. Defensora de Menores de Cámara con fundamento en que tratándose el colectivo conducido por el Sr. Acuña de una cosa peligrosa, incumbía a los accionados probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder, cosa que no se ha acreditado. Agregan que el accidente no habría ocurrido si el chofer del colectivo hubiese obrado de manera diligente en su conducción. Que quedaba a cargo de las demandadas la demostración de la culpa del Sr. Fernández Trujillo o de un tercero por quien no debían responder y que rompiera -total o parcialmente- el nexo causal, cosa que no hicieron, dado que no han aportado prueba alguna de ningún tipo.
Por su parte la demandada y la citada en garantía, se agravian de que el Sr. Juez de grado haya atribuido un 30 % de responsabilidad al chofer del colectivo cuando ha quedado demostrado con las pruebas aportadas que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del Sr. Fernández Trujillo. Que el hecho no se produce porque el Sr. Acuña invadió el carril contrario al intentar esquivar el vehículo Fiat Duna, sino que muy por el contrario se produce porque fue la propia víctima quien condujera de manera zigzagueante e invadiera el carril contrario por el cual circulaba el colectivo.
VII.- El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A. Alterini bajo el título: «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», en pág. 296; Aída Kemelmajer de Carlucci: «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en «Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello», La Plata, Ed. Platense, 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado», dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; Trigo Represas, Félix: «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores»; L.L. 1986-D-479/485 y «Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores», L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 100).
En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “Valdez Estanislao F. C/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.
La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.
En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; CNac. Civ., Sala D, ED20-B-1040; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta Sala, Expte. 114.223/98 entre muchos otros).
En dicha inteligencia, reconocido y acreditado el contacto entre ambos vehículos, era la demandada quien tenía la carga de demostrar los eximentes de responsabilidad previstos en la norma.
En dicha inteligencia y a raíz del accidente se labró la causa penal nº 09-01-004523-09 que tramitó por ante la UFI nº 13 del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, donde resultó imputado y sobreseído Alejandro Amadeo Acuña -cuyas fotocopias certificadas son tenidas a la vista-, resultando importantes las constancias emanadas de dichas actuaciones que han sido ofrecidas como prueba.
Del “acta de procedimiento” obrante en las primeras dos fojas surgen los datos de día, hora y lugar donde se produjo el accidente, coincidente ello con los datos aportados en el escrito de demanda. Se da cuenta también que el ambos rodados participantes del hecho se encontraban detenidos sobre la cinta asfáltica de la Ruta Nacional Nº 7 en el kilómetro 89, pasando el peaje de Villa Espil.
Que viajaban en el colectivo entre diez y doce pasajeros los cuales no sufrieron lesiones.
En el croquis agregado a fs. 61 puede apreciarse la dirección que llevaba cada uno de los vehículos, el lugar donde se produjo el impacto y el trayecto que el colectivo arrastró al Fiat Duna. Se advierte que el hecho se produjo sobre el carril de circulación correspondiente a este último.
Existen cuatro declaraciones testimoniales en la causa penal, tres de ellas pertenecientes a testigos presenciales y pasajeras del colectivo. La cuarta corresponde a un empleado de la empresa concesionaria de la Ruta Nº 7 que es empleado de cabina en la estación de peaje que está ubicada a unos setecientos metros -aproximadamente- del lugar del accidente.
A fs. 122/123 de la causa penal declararon Soledad Elisabeth Basma; a fs. 156/158 hizo lo propio Carmen Genoveva Centurión y a fs. 181 dio su testimonio Analía Antonia Hermosid. Por cierto las Sras. Basma y Hermosid también prestaron declaración en el ámbito de la aseguradora (Protección Mutual) a los pocos días de producido el accidente tal como surge de las constancias agregadas fs. 196 y 197.
Las tres eran pasajeras del colectivo el día del accidente, las dos primeras iban sentadas en los primeros asientos muy cerca del chofer (fs. 122 vta y 156 vta.) en tanto la tercera iba sentada en el asiento que se ubica con posterioridad a la puerta de descenso (fs. 196). En todos los testimonios se da cuenta que el colectivo circulaba por su carril y que el Fiat Duna conducido por el fallecido Fernández Trujillo circulaba en sentido contrario y que venía haciendo zigzag (fs. 122 vta, fs. 156 vta última parte, fs. 181 última parte, fs. 196 y fs. 196), las tres testigos son contestes en que el Fiat Duna invadió el carril de circulación del colectivo, por ese motivo el conductor del ómnibus se cruzó a la mano contraria para esquivarlo, al mismo tiempo el Fiat Duna intentó retornar a su carril y allì se produce la colisión (fs. 156 vta última parte/157, fs. 181 última parte, fs. 122 vta. última parte/123, fs. 196 y fs. 197), .
También declaró el Sr. Pablo Adrián Fernández a fs. 124/126 quien el día del accidente se encontraba trabajando en las cabinas de peaje ubicadas muy cerca del lugar del accidente. Relató que ese mismo día por la tarde se detuvo en el peaje un automóvil Gol, color gris, y denunció que un Fiat Duna (color) rojo venía haciendo zigzag en la ruta y que a raíz de ello otro vehículo tuvo que tirarse a la banquina.
El declarante pudo posteriormente ver detenido al Fiat Duna rojo en la cabina nº 8 y aunque dio aviso al Supervisor (Sr. Sánchez) y a su vez este último intentó comunicarse con la cabina nº 8 el conductor del mencionado vehículo se dio a la fuga. Agregó que al día siguiente del accidente cuando se dirigìa a su lugar de trabajo, el Supervisor le mostró fotos de los vehículos que participaron en el siniestro y dedujo que se trataba del Fiat Duna referido en sus dichos anteriores.
Como se dijo los testigos presenciales fueron contestes en que ambos rodados coincidieron enfrentados en el carril del colectivo primero y que ambos cruzaron hacia el carril del Fiat Duna donde se produjo la colisión.
No se pierde de vista que al momento de declarar la Sra. Centurión expuso que la noche del accidente la Sra. Basma consoló al colectivero que estaba llorando y que a partir de allí se generó una relación con aquél y la familia del Sr. Acuña, que incluso se mantenía hasta ese momento pues sabía que continuaban enviándose mensajes de texto (cabe aclarar que el accidente se produjo el 15 de agosto de 2009 y la Sra. Centurión declaró el 18 de octubre de 2010). Ahora bien, el sólo hecho de haber puesto de manifiesto esa relación cercana entre la Sra. Basma y el chofer, no descalifica al testigo, máxime que en el caso ella ha sido testigo presencial y que sus dicho encontraron eco en las otras dos testigos que declararon en muy similares términos, sumado también a esta custión lo dicho por el Sr. Fernández, que avala en lo pertinente el andar zigzagueante del vehículo comandado por el Sr. Fernández Trujillo
Cabe destacar que la apreciación de la eficacia de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual), atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones las que no son sino del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo ello una facultad privativa del juzgador, el cual debe admitir o descartar la prueba que, a su entender no sea expresión fiel de la verdad.
En dicha interpretación, no hay razón alguna que impida valorar los testimonios aludidos y acordarles eficacia probatoria a la luz de los principios que inspiran la sana crítica, atento su condición de testigos necesarios por su intervención personal y directa en los hechos, lo cual les permitió acceder al efectivo conocimiento de los mismos, y a la circunstancia de no haber sido enfrentados ni contrapuestos con probanza alguna tendiente a desvirtuarlos (esta Sala “Rámirez, Raúl O. c/ Ferrocarriles Argentinos y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/5/98; CNCiv. Sala I, “Mavi SRL c/ Vallote, José” del 5/4/01; CNCiv. Sala L, 7/6/95 en autos “Rodríguez, Carlos A. c/ Bender, Abraham y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv., Sala J, 24/10/95, in re “Longo, Miguel C.A. c/ Argento, Juan C. y otro s/ daños y perjuicios”, CNCiv. Sala F, 8/11/96 “Danielsen de Olaechea, Elba P. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”; CNCom. Sala C, “Barbara, Nidia c/ La Unión Gremial Cía. De Seguros SA” del 28/12/92” entre otros).
Existen dos periciales mecánicas realizadas en el marco de la causa penal (una agregada a fs. 113/114 y la otra a fs. 203/204), en el segundo de los informes técnicos se establece que “las huellas de arrastre metálico dibujadas en la planimetría de fs. 61 sobre el carril que conduce de Giles a Luján (el de circulación del Fiat Duna) son un indicio fuerte de la zona de impacto. Para que esto ocurra el colectivo ya había desviado su línea de avance hacia la izquierda. Al momento del impacto considero que también el auto había desviado levemente su dirección de avance hacia la derecha y considero que el primer contacto se produce entre la parte delantera izquierda del colectivo con el lateral delantero izquierdo del auto”. Esto explicaría la versión de las testigos en cuanto a que instantes antes de la colisión ambos rodados se encontraron de frente en el carril del colectivo y que prácticamente al mismo tiempo se introdujeron en el carril contrario impactando así el lateral izquierdo del colectivo con el lateral izquierdo del Fiat Duna.
En definitiva, las manifestaciones vertidas por los deponentes aparecen en cuanto al tema, razonablemente aceptables, no existiendo pautas trascendentes que permitan arrojar dudas suficientemente fundadas sobre su idoneidad, imparcialidad y sinceridad y consecuentemente que autoricen a descalificarlos. En función de lo expuesto, no cabe sino concluir que el Fiat Duna conducido por el Sr. Fernández Trujillo circulaba en forma zigzaguante momentos antes de producirse el accidente y que ambos rodados coincidieron enfrentados en el carril del colectivo primero y que ambos cruzaron hacia el carril del Fiat Duna donde se produjo la colisión.
Ahora bien, tal juicio de reproche imputable a la víctima no libera de incidencia causal en el resultado dañoso a la actitud que desplegó el conductor del colectivo (Sr. Acuña).
Por cierto, circular en la vía pública y en el caso puntual de autos por una Ruta Nacional trae consigo la obligación de hacer frente a distintas situaciones, sortear obstáculos imprevistos y resolver problemas disímiles, donde la prudente atención del conductor y la agilidad de sus reflejos adquieren relevante importancia por cuanto la espontaneidad de la reacción será el medio del que disponga para enfrentar correctamente las distintas contingencias del tránsito.
A partir de lo expuesto cabe evaluar la declaración que formuló el propio chofer del ómnibus de pasajeros (Sr. Acuña) en sede represiva a fs. 80/83 y que da cuenta de la escasa atención que mantuvo el chofer mientras conducía el colectivo. Dijo en su deposición que vio “de la nada” que se le cruzó hacia su mano un vehículo, el cual llegó a ver por su luces, reiterando una vez más en su relato que “el automóvil se le cruzó de la nada” (fs. 81 vta.). Evidentemente no pudo advertir el andar en zigzag del coche tal cual lo refirieron las testigos, pues de lo contrario sería un detalle o un dato difícil de obviar en una declaración que se centraba en el relato de lo sucedido.
Otro factor a considerar es que el chofer conducía a 60 km por hora según sus propios dichos y que por cierto coincide con lo que también indica el experto ingeniero mecánico Alberto Rogelio Martínez a fs. 204 quien afirma que el micro circulaba a 62,06 km por hora en tanto el Duna lo hacía a 51,73 km por hora al instante del impacto.
De ello es dable inferir que de haber actuado con la debida atención no solo podría haber aminorado la marcha de su rodado sino además haber ensayado una maniobra más razonable como hubiese sido intentar desplazarse hacia su propia banquina y no a la de la mano contraria, tal como ocurrió.
Por lo expuesto forzoso resulta concluir que el Sr. Acuña no circulaba con la precaución que las circunstancias le imponían, como para poder haber evitado el resultado dañoso, ya sea accionando a tiempo los frenos o bien provocando alguna maniobra evasiva satisfactoria para eludir a la víctima desde el momento en que se le apareció en su camino. Entiendo así que el conductor del colectivo no conservó en la ocasión el pleno dominio del rodado a su mando (conf. art. 39 inc. b Ley 24.449), más aun cuando se trata en el caso de un profesional de la conducción.
Por los motivos expuestos, comparto el decisorio de grado en cuanto la responsabilidad concurrente atribuida a los partícipes del hecho. Aunque, conforme a los elementos probatorios reseñados, entiendo que el chofer del ómnibus contribuyó en la causación del daño en igual proporción que la víctima.
En virtud de ello, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo incrementar el porcentaje de responsabilidad atribuido en primera instancia a la demandada a un 50%, correspondiendo el 50 % restante a la víctima.
VIII.- Procede en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos en relación a las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia de grado.
IX.- Daño psíquico y tratamiento psicológico futuro.
El Sr. Juez de grado fijó por incapacidad psíquica la cantidad de $ 50.000 para Sandra Carol Seoane Crocco (concubina del fallecido Fernández Trujillo), la de $ 50.000 para la menor C. D. F. S., $ 50.000 para L. N. F. S. y la de $ 25.000 para Sonia Gladys Trujillo. Por cierto, los nombrados pretendían la suma de $ 160.000, $ cada uno por este ítem.
Por otra parte, en concepto de tratamiento psicológico futuro cada uno de los coaccionantes pidió la suma de $ 38.500, y el sentenciante les reconoció $ 3.840 a cada uno.
Se agravian los coactores y la Defensora de Menores quienes consideran exiguos los montos otorgados por ambos conceptos.
El Magistrado de grado, tuvo en cuenta los antecedentes emanados de la pericial psicológica realizada.
Los coactores entienden que la suma reconocida por el rubro es irrisoria y no se adecua a la realidad. Que el monto asignado resultó escaso en relación a las dolencias padecidas y comprobables.
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños» Tº 2a., p. 187 y ss.). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.
Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no tenerse en cuenta se parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el hombre para el derecho (Mosset Iturraspe en «Responsabilidad por daños» TI, 4, p. 35-36).
La pericial psicológica luce glosada a fs. 242/257. Es de destacar el extenso trabajo desarrollado por la perito de oficio. Primero brindó los datos detallados de cada coactor, y explicó seguidamente la metodología de trabajo que consistió en entrevistas discursivas y test de exploración psicológica.
Al momento de exponer las conclusiones refiriéndose a la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco presenta características de personalidad estables, con las vicisitudes relativas al fallecimiento de su pareja que muestran entidad suficiente para derivar en una fuente de angustia con tendencia fóbica y depresiva. Por lo descripto la nombrada se encuentra cursando un proceso de duelo que aun no se encontraba elaborado al momento de presentar su informe (el 9 de mayo de 2011, fs. 257 vta.).
A esto se suma que la Sra. Seoane Crocco presentaba indicadores compatibles con Trastorno por Estrés Post traumático, por la aparición de síntomas característicos que le siguieron a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático como lo fue la muerte inesperada de su pareja. La respuesta a ese acontecimiento fue de temor y desesperanza y horrores intensos. Los síntomas que presenta la Sra. Seoane Crocco incluyen la evitación persistente de los estímulos asociados a él, como concurrir a Capital Federal, llevar a sus hijos a la plaza, etc., y de síntomas persistentes de aumento de la activación ausentes ante el trauma tal como la dificultad para conciliar el sueño o mantener el sueño, irritabilidad o ataques de ira. Como la duración sintomática ha sido superior a tres meses su especificación es de tipo crónico.
De acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil, la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco presenta 25 % de incapacidad, derivado del Trastorno por estrés pos traumático crónico moderado padecido por la nombrada.
Por su parte, la menor C. D. F. S. presenta una personalidad en construcción, con características de estar cursando un proceso de duelo, el que repercute en forma significativa en su estabilidad emocional. Se observa desde lo manifiesto cierta extroversión, pero presenta bloqueo psicológico con dificultad para controlar sus emociones y labilidad afectiva, con fallas en la instrumentalización de mecanismos defensivos y características significativas de inseguridad. Se observa un déficit cuantitativo en la capacidad intelectual causado por un trastorno patológico.
La niña presenta, a su vez, indicadores compatibles con trastorno de Estrés post traumático, descripto por la aparición de síntomas característicos que le siguieron a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático como lo fue la muerte repentina de su padre. Presenta malestar psicológico severo y/o respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos internos (recuerdos, sensaciones) o externos (lugares, fechas o eventos) que simbolicen o recuerden el evento traumático.
Estima en un 30 % el porcentaje de incapacidad, que lo funda en el Baremo antes mencionado y en la clasificación correspondiente a Trastorno por estrés post traumático crónico moderado.
Por otra parte en relación a L. N. F. S., quien al momento de producirse el accidente era menor de edad y actualmente alcanzó la mayoría, la experta dijo que al igual que su hermana se encontraba en proceso de duelo, no elaborado, y presentaba indicadores compatibles con Trastorno por Estrés post traumático. Ese trastorno se describe por la aparicicón de síntomas característicos que le siguieron a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, y donde el niño sufra, vea o le cuenten una situación gravemente traumática en la que sienta que su vida o la de los demás corre peligro y ante la cual reacciona con temor intenso, horror o comportamiento desestructurado, como el fallecimiento inesperado de su progenitor. Los síntomas que presenta L. incluyen la evitación persistente de los estímulos asociados al hecho, como hablar acerca del padre, ver fotos, concurrir a la plaza, etc., y de síntomas persistentes de aumento de la activación ausentes ante el trauma tal como dificultad para conciliar el sueño o mantener el sueño, irritabilidad o ataques de ira, lo que lleva a dificultades de relaciones con la familia y con sus pares, dificultades en la concentración de fallas académicas asociadas. Considera que como la duración sintomática ha sido superior a tres meses su especificación es de tipo crónico.
También considera, al igual que su hermana, que su porcentaje de incapacidad alcanza al 30 % siguiendo los parámetros antes descriptos.
Finalmente al referirse a la Sra. Sonia Gladys Trujillo, señala que al momento de presentarse a la entrevista se encontraba en proceso de duelo, aun no elaborado, con indicadores compatibles con Trastorno por Estrés post traumático debido a los motivos que originaron la presente lítis. Que ese trastorno describe la aparición de síntomas característicos que le siguieron a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, y donde el individuo conoce a través de un familiar o cualquier otra persona cercana acontecimientos que implican muertes inesperadas o violentas, como el fallecimiento de su hijo. Los síntomas que presenta la Sra. Trujillo incluyen la re experimentación persistente del acontecimiento traumático, la evitación persistente de los estímulos asociados a él y el embotamiento de la capacidad de respuesta, y de síntomas persistentes de aumento de la activación ausentes antes del trauma (ej. Dificultad para conciliar o mantener el sueño, irritabilidad o ataques de ira, dificultad para concentrarse, hipervigilancia y respuestas de sobresalto).
Este cuadro sintomático se ha hecho presente más de un mes, aún persistiendo en la actualidad, provoca un malestar clínicamente significativo y deterioro social y de otras áreas importantes de la vida de la Sra. Trujillo. Al igual que en los tres casos anteriores consideró que por cuanto la duración sintomática ha sido superior a tres meses su especificación es de tipo crónico.
Le otorga una incapacidad del 30 % de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil (apartado XVIII, psiquiatría).
La demandada impugnó el dictamen a fs. 260/262 e hizo lo propio la citada en garantía a fs. 265/267.
La perito contestó a fs. 278/287 dando respuesta y ratificando en un todo lo expuesto en su dictamen.
En este orden, debe destacarse que si bien el dictamen del perito no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por razones científicas y no por la opinión discrepante de profanos en la materia o sobre la base de meras discordancias subjetivas (conf. Expte. 37.715/04).
Así pues, no existe en la causa, elemento de juicio alguno que me permita apartarme del dictamen pericial por lo que sus conclusiones serán receptadas en esta instancia de alzada (conf. art. 477 del CPCC).
Las secuelas disvaliosas descriptas, merecen una condigna reparación, toda vez que, así como la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible.
A partir entonces de los presupuestos aludidos, secuelas padecidas por la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco, sus condiciones personales (35 años al momento del accidente, ama de casa y con un emprendimiento de armado de muñecas, soltera y con dos hijos, situación socioeconómica y demás constancias de la causa y las emanadas del beneficio de litigar sin gastos (Exp. nº 91.476/2009), es que considero razonable conceder en concepto de incapacidad psicológica la cantidad de $ 150.000 (art. 165 del CPCC), monto del cual los accionados deben abonar el 50 %.
Asimismo, considerando las secuelas padecidas por los hijos del fallecido, el joven L. N. F. S. de 11 años al momento del accidente, estudiante, y C. D. F. S. que contaba con 7 años cuando se produjo el accidente, situación socioeconómica y demás constancias de la causa y las emanadas del beneficio de litigar sin gastos (Exp. nº 91.476/2009), es que considero razonable conceder en concepto de incapacidad psicológica la cantidad de $ 180.000 para cada uno (art. 165 del CPCC), monto del cual los accionados deben abonar el 50 %.
Finalmente considerando las secuelas padecidas por la Sra. Sonia Gladys Trujillo, sus condiciones personales (56 años al momento del accidente, ama de casa, casada en segundas nupcias, situación socioeconómica y demás constancias de la causa y las emanadas del beneficio de litigar sin gastos (Exp. nº 91.476/2009), es que considero razonable conceder en concepto de incapacidad psicológica la cantidad de $ 180.000 (art. 165 del CPCC), monto del cual los accionados deben abonar el 50 %.
Debe destacarse asimismo, que al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art. 1086 del Cód. civil) en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada “de todos los gastos de curación y convalecencia”. Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica.
El detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior.
Afirmó la experta que el tratamiento psicoterapéutico sugerido debía ser individual y de una sesión semanal, por un periodo no menor a un año, con costo estimado de cada sesión del orden de los ochenta pesos ($ 80).
Tiendo en cuenta la pautas mencionadas, y que por cierto el dictamen pericial no mereció objeciones por parte de los accionantes, es que propongo al Acuerdo confirmar el valor estimado por el Sr. Juez de grado en relación al rubro en cuestión.
X. Daño Moral.
Los damnificados solicitaron se indemnice el perjuicio espiritual sufrido en la cantidad de $ 320.000 la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco, $ 320.000 para C. D. F. S., $ 320.000 para L. N. F. S. y $ 250.000 para Sonia Gladys Trujillo y/o en lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, mientras que el sentenciante estableció la suma de $ 250.000; $ 200.000; $ 200.000 y $ 150.000 para cada uno de los nombrados en el orden mencionado.
Se agravian los coactores y la Defensora de Menores quienes consideran exiguos los montos otorgados por el rubro.
Sobre la cuestión, enseña Ramón Daniel Pizarro, que el daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, pag. 47).
La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último.
Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta, que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial.
Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero.
La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.
En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”.
La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad.
No obstante lo expresado, en tal justiprecio debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el agraviante, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria; ello es así en razón que la actitud que adopta el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. Derecho Obligaciones, Alterini, Ameal, López Cabana, pág. 259, nº 579 (3)).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.
Debe decirse además que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.
La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hominis evidenciar el perjuicio.
Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.
En función de lo expuesto, padecimientos ya descriptos en el considerando anterior, las condiciones objetivas del siniestro y demás particularidades que muestra la causa, es que considero que el “quantum” asignado resulta escaso por lo que propongo al acuerdo se incremente a la cantidad de $ 350.000 para la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco, $ 350.000 para C. D. F. S., $ 350.000 para L. N. F. S. y $ 350.000 para Sonia Gladys Trujillo, montos respecto de los cuales los accionados deberán responder por el 50 %.
XI.- Valor vida – pérdida de chance.
Requirieron la concubina Sandra Carol Seoane Crocco y sus hijos C. D. F. S. y L. N. F. S. la suma de $ 220.000, $ 320.000 y $ 320.000, respectivamente.
El Sr. Juez de grado otorgó por este concepto, la cantidad de $ 35.000, $ 50.000 y $ 50.000, respectivamente para cada reclamante.
Por su parte la madre del fallecido, Sra. Sonia Gladys Trujillo reclamó por el rubro el importe de $ 150.000.
El Juez “a quo” reconoció por dicho concepto el importe de $ 15.000.
Se agravian las coactoras y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, por considerar exiguos los montos.
Sobre el particular señalaré, que adhiero a la doctrina y jurisprudencia que considera que la vida humana no tiene un valor económico “per se”, sino en relación al perjuicio económico que la muerte produce en el patrimonio de los herederos y/o terceros directa o indirectamente afectados. Según esta posición lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico concreto que dicha muerte causa en el patrimonio de los causa-habientes porque ese detrimento es el que configura el daño resarcible a la luz de lo dispuesto en los art. 1068, 1069, 1077, 1083 y ccs. del Código Civil. No se mensura la vida sino los intereses frustrados con la muerte.
En tal sentido, se consideró en las I Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal (Junín 1984) que, en caso de muerte, son indemnizables “ las consecuencias patrimoniales o afectivas que el deceso ha originado a terceros” esto es el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial y no la “vida perdida”.
Las VI Jornadas Rioplatenses de Derecho (Punta del Este, Uruguay 1991), a su vez, reiteraron que “la pérdida de la vida humana no origina “per se” daño resarcible alguno en cabeza del occiso trasmisible mortis causa”.
Cabe recordar asimismo que el art. 1084 del Cód. Civil, prevé como indemnización en caso de homicidio “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto”. El art. 1085 a su vez, establece que dicha indemnización “sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del muerto, sino fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo”.
Por su parte, el art. 1079 del CC admite la resarcibilidad del perjuicio sufrido indirectamente por toda persona.
Los ascendientes de la víctima no obstante su condición de “herederos forzosos” no pueden prevalerse de la presunción de que da cuenta el art. 1084 del Código Civil que consagra, como fuera dicho, una presunción “iuris tantum” del daño causado al cónyuge supérstite e hijos del muerto al referirse a “lo que fuere necesario para la subsistencia”, sino que se encuentran activamente legitimados en los términos de los arts. 1085 y 1079 de dicho cuerpo legal, es decir sólo en la medida en que demuestren haber sufrido por la muerte de su descendiente un daño patrimonial cierto.
En dicha inteligencia, si el hijo mayor o menor prestaba alguna contribución económica a sus padres, la hipótesis es equiparable a otras en que, cualquiera sea la vinculación entre los sujetos, la víctima colaboraba de algún modo a la satisfacción de las necesidades o conveniencias materiales de quien acciona (art. 1079 del Cód. Civil). Se trata de la pérdida que sufren los progenitores por una colaboración económica precedente y efectiva, frustrada a raíz de la muerte del hijo. (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2b, Daños a las Personas, Pérdida de la vida humana, p. 235 y p. 239).
También corresponde indemnizar la cooperación que pueden esperar los padres con posterioridad. Se trata del daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico que constituye para una familia, la vida de un hijo que muere como consecuencia de un hecho ilícito. Tal resarcimiento cabe como la pérdida de una “chance” que en el futuro, de vivir ese hijo se hubiera concretado en una posibilidad de ayuda a sus padres. El deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, pues aparece como una probabilidad cierta de ayuda futura, sea económica, sea de apoyo y colaboración que se frustra por el accidente. (Esta Sala exptes. 120.147, 164.026; CNCiv. sala B, 11/10/85, ED, 116-281; idem, Sala C, 30/4/82, ED, 102-221 y JA 1983-III-167; Cám. 4° Civ. y Com. Rosario, 14/11/88, Juris, n° 3, 1989, n°55, entre muchos otros).
En lo que respecta puntualmente a la legitimación de los concubinos para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen, a sido reconocida por plenario del fuero in re “Fernández, María Cristina y otro c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 4 de abril de 1995.
En tal entendimiento, la Sra. Seoane Crocco se encuentra legitimada como una damnificada indirecta con base legal para su reclamo en el art. 1079 del Código Civil. Se trata aquí de la lesión a un simple interés donde la certidumbre del daño debe juzgarse en función de circunstancias fácticas, y no de un interés jurídicamente protegido que depende estrictamente de pautas normativas (“Mena, Clementina c/ Varese, Gabriel M. y/o propietario y otro s/ Daños y Perjuicios» – CC0002 – SM 49909 RSD-336-1 S – 25-9-2001; elDial – W15739 ).
Así, la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviniente, en razón de la privación de la asistencia que el muerto brindaba por vía de aportes dinerarios, o bien a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia (Zavala de González “Resarcimiento de daños”, 2b. Daños a la persona, p. 397).
En cuanto a los elementos determinantes del monto indemnizatorio por pérdida de la vida humana, a similitud de lo ya manifestado al tratar el reclamo de los ascendientes, cabe considerar: las circunstancias particulares del occiso, su sexo, edad y resto probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; como la ayuda que el reclamante recibía del fallecido. La apreciación de todos estos factores queda sujeta al prudente arbitrio judicial (esta Sala Exptes. N° 80.109/95; 93.833/05, entre otros; CNCiv. Sala C, 18/6/79-LL-C-545; CNCiv. Sala E, 7/12/87, LL, 1988, LL, 1988-C-107; CNCiv., Sala F, 16/5/85, LL, 1985-E-237; CNCiv. Sala G, 8/7/83, ED, 10 6-125).
La muerte de Julio Eduardo Fernández Trujillo ha significado para su progenitora, para su pareja y también sus hijos la pérdida de una expectativa futura que debe resarcirse (CNCiv. Sala A, 17/5/79, LL, 1979-D-271).
En lo que se refiere a la determinación del quantum los magistrados no están obligados a ceñirse a fórmulas matemáticas, teniendo al respecto el prudente arbitrio judicial un amplio margen y a tales fines el criterio del juzgador debe ajustarse no sólo a las posibilidades de acrecentar sus ganancias durante el tiempo probable de vida sino también debe tener en cuenta las circunstancias personales, sexo, edad, grado de cultura, posición socio-económica, estado familiar, como asimismo la edad del fallecido, etc., debiendo tenerse presente que la proyección futura de la colaboración patrimonial debe ser apreciada con prudencia.
En orden a ello, cabe resaltar que la víctima contaba al momento de producirse el lamentable deceso con 41 años de edad, quien se desempeñaba como chofer de taxi y de remis, y asistía económicamente a su madre, todo ello a juzgar por las consideraciones puestas de manifiesto por el Magistrado de grado a fs. 407 tercer y cuarto párrafos que no merecieron agravio por parte de las accionadas. Que la Sra. Seoane Crocco tenía 35 años a la época del deceso de su pareja y que trabajaba a la época del accidente (ver declaraciones testimoniales de fs. 32/33 del beneficio de litigar sin gastos), en tanto sus dos hijos eran menores a la época del fallecimiento.
En función de lo expuesto y tomando en cuenta las condiciones particulares del fallecido como la del resto de los aquí reclamantes; las condiciones socio-económicas del entorno familiar (ver declaraciones testimoniales referenciadas en el párrafo anterior sumadas a las de fs. 42/44), y las demás circunstancias de autos considero que los montos otorgados por el concepto en examen resultan exiguos, por tales razones, propongo al Acuerdo incrementarlos a la cantidad de $ 100.000 a favor Sandra Carol Seoane Crocco, a la cantidad de $ 200.000 a favor de C. D. F. S., a la cantidad de $ 200.000 a favor de L. N. F. S., y a la cantidad de $ 80.000 a favor de Sonia Gladys Trujillo, importes respecto de los cuales los accionados deberán responder por el 50 %.
XII.- Intereses.
El sentenciante aplicó la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia respecto de los rubros reclamados con excepción de las sumas correspondientes al tratamiento psicológico futuro que lo estimó desde que quedara firme la sentencia.
Se agravian la codemandada y la aseguradora quienes entienden que de aplicar el interés puro que alcanza al 6 u 8 % anual desde la fecha de producción del hecho hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí debe aplicarse la tasa establecida en el plenario.
De lo contrario entienden que se provocaría un enriquecimiento ilegítimo de los accionantes en desmedro de las obligaciones al pago.
A su vez, la Sra. Sonia Gladys Trujillo se agravia de la forma en que se determinaron los intereses en relación al tratamiento psicológico futuro, considerando que los mismos deben ser estipulados de la misma forma que los restantes rubros, esto es, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable (Expte. Nº 105.697/02, “Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con la Dra. Hernández y los Dres. Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
Asimismo que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Agregando que, “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
Sosteniendo que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Finalmente corresponde resaltar que es criterio de esta Sala que la aplicación de la pauta de intereses que se desarrolla en el presente considerando alcance a los distintos rubros reclamados, lo cual incluye en el caso el correspondiente a tratamiento psicológico futuro (Conf. esta Sala “Rodriguez, Sergio A. c/ Gómez, Silvio R. s/ daños y perjuicios”, del 14/12/15), de ahí que corresponda admitir los agravios de la Sra. Trujillo.
Por los argumentos expuestos, es que corresponde desestimar los agravios formulados sobre los intereses por la demandada y la citada en garantía, y admitir los de la coactora Sonia Gladys Trujillo, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento en lo que respecta al rubro en estudio y así se debe aplicar la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia respecto de la totalidad de los rubros reclamados por la Sra. Sonia Gladys Trujillo.
En cambio respecto de los coactores Sandra Carol Seoane Crocco, L. N. F. S. y C. D. F. S. en la medida que no ha mediado agravio sobre la pauta de intereses de su parte ni de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, a su respecto se aplicará la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia respecto de los rubros reclamados con excepción de las sumas correspondientes al tratamiento psicológico futuro que se computarán a esa tasa desde que quede firme la presente.
XIII. Extensión de la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
El Sr. Juez “a quo” hizo extensiva la condena a la compañía de seguros en los términos de la póliza por cuanto las cláusulas limitativas de responsabilidad -franquicia y topes de coberturas- no son inconstitucionales según sus argumentos.
Se agravian sobre este ítem únicamente los coactoes Sandra Carol Seoane Crocco, C. D. F. S. y L. N. F. S. y la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
En primer término no puede soslayarse que al oponer la compañía aseguradora su planteo con fundamento en la existencia de la franquicia estipulada en el contrato, tal como lo hizo oportunamente al contestar la acción (fs. 83/84 punto III, con cargo del 8/02/10 fs. 91 vta.), ya se encontraba vigente, la doctrina emanada de la Cámara en Pleno en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 24 de octubre de 2006; sosteniendo asimismo la actora la inoponibilidad de la franquicia a fs. 104.
Este Tribunal ha señalado en los autos “Daniele Emanuel c. Carro, Cesar Daniel y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 6/11/09 que el fallo plenario no es una ley pues no ha emanado del órgano competente para sancionarla, ni tampoco resulta obligatorio para todos, sino para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquella sea tribunal de alzada y hasta tanto sea modificado por medio de uno nuevo.
En definitiva, corresponde aplicar la doctrina plenaria aludida que decidió que, “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura-fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme Resolución N° 25.429/97”, es inoponible al damnificado”.
En cuanto a los precedentes de la Corte Suprema «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros» del 8 de agosto de 2006; «Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros» del 29 del mismo mes y año y «Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio» del 7 de agosto de 2007, donde el Alto Tribunal revocó fallos dictados por Salas de esta Cámara que habían decretado la inoponibilidad de la franquicia, estableciéndose que los mismos se habían apartado del derecho vigente, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse con voto preopinante de la Dra. Silvia Díaz en autos “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”.
Se sostuvo entre otras consideraciones que “Constituye una diferencia importante…, que si bien el último de los fallos dictados es de fecha posterior al plenario establecido por esta Cámara, todos ellos se refieren a sentencias dictadas con anterioridad a la vigencia del plenario “Obarrio”. Si bien es cierto que la Corte ha decidido que la franquicia resulta oponible en los casos señalados, en numerosos precedentes el Máximo Tribunal ha expuesto que la sentencia sustentada en un fallo plenario seriamente fundado no es susceptible de descalificación como acto judicial (Fallos 267:47) y que si la cuestión ha sido resuelta por una Cámara Nacional de Apelaciones en fallo plenario, a través del recurso de inaplicabilidad de ley, no mediando error manifiesto en la decisión ni interés institucional, habiendo sido resuelto el caso por aplicación de la doctrina establecida en fallo plenario, «acontece la posibilidad de que se superpongan instancias de casación que exceden los fines que requiere la aplicación uniforme del derecho federal» siendo que no encuentra fundamento racional en la sola necesidad de la uniformidad de la aplicación de las leyes nacionales, porque se trata de un extremo ya satisfecho por el recurso legalmente previsto por ante otro alto tribunal de la Nación y ejercido por éste en reunión plenaria» («Fallos», 256:372, citado por Palacio, Lino E., Lexis Nexis – Abeledo-Perrot, “El recurso extraordinario y las cuestiones infraconstitucionales simples”, JA 2003-I-1341)”.
En concordancia con ello, “también expresó que los tribunales nacionales de la Capital Federal pueden apartarse fundadamente de sus precedentes pues “a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, es una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna siendo en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes de la Corte” (Fallos 304:1459)”.
Se subrayó también: “que en el fallo (C. 1315. XLIII RECURSO DE HECHO «Castelo de Cossio, Nélida Esther Julia y otro c/ Expreso La Nueva Era S.A. (Línea 93) y otros» – CSJN – 09/10/2007, el Dial – AA41BE) y ante el tema objeto de agravio, señaló: “Que los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, vinculados con la oponibilidad al demandante de la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto”, destacándose “…la sentencia dictada por la Sala C, con fecha 22 de noviembre de 2007 que, con un profundo análisis en el voto del Vocal preopinante del Dr. Omar Luis Díaz Solimine, adhirió al plenario dictado por esta Cámara (L. 384.874), aún cuando el Máximo Tribunal dispusiera emitir pronunciamiento con arreglo a la oponibilidad de la franquicia que resolviera en el caso “Cuello”.
Es cierto que con posterioridad se ha pronunciado nuevamente la Corte en el Recurso de hecho “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros», como así también en «Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», ambos de fecha 4 de marzo de 2008 donde se ha remitido a los fundamentos de los casos “Cuello” y “Villareal” ya citados, admitiendo la oponibilidad de la franquicia. No obstante lo cual el plenario mencionado mantiene su plena vigencia.
Al respecto, la Dra. Díaz señaló en los autos caratulados “Cabello González Marcia Nelly c/ Omar Jorge s/ daños y perjuicios”, libre 8/09/08, que “El artículo 303 al pertenecer al Código Procesal es una ley dictada por el Congreso Nacional y, además, de orden público como lo es todo el derecho procesal, cualquiera fuera la rama pues estamos ante la jurisdicción donde el juez como representante del Estado resuelve los conflictos que llega a su decisión. La Corte Suprema no deja sin efecto un plenario pues ha resuelto cada caso (“Obarrio” y “Gauna”) declarando la oponibilidad de la franquicia, pero no la consecuencia que el apelante quiere darle. Ello por cuanto el texto del artículo 303 in fine del Código Procesal Nacional dispone: “Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de otro fallo plenario”, hecho éste que no ha sucedido en esta Alzada.
Se señaló luego “esta Sala … ha seguido lo decidido por el Superior Tribunal de la Nación respecto de la constitucionalidad de las normas dictadas a causa de la emergencia económica, en su aplicación a los contratos de mutuo hipotecario (Exptes. Nº 29.331/2003 y 43.579/2003, entre otros). Pero en los casos resueltos por el máxime intérprete de la CN, no ha sido la constitucionalidad o no de la normativa, en materia de oponibilidad de la franquicia del seguro de transporte público de pasajeros, lo que ha estado en tela de juicio. Ello sin dejar de subrayar la diferente naturaleza del derecho en cuestión y la inexistencia de doctrina plenaria sobre aquella materia. Por lo demás, en tales casos se ha dejado a salvo la opinión de los integrantes de esta Sala en fallos precedentes sobre el particular”.
En cuanto al plenario “Obarrio”, se dijo: “Vale entonces traer los argumentos esgrimidos por el voto impersonal de la mayoría en el fallo señalado, subrayando que fueron veintiocho los miembros que se expidieron sobre la inoponibilidad de la franquicia en el Acuerdo convocado, frente a la minoría, integrada por seis Señores Jueces de este Tribunal, que se pronunciaron en sentido contrario”, donde se señaló que “… la Resolución 25.429/97 aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, disponiéndose que los aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura “deberán adherirse expresamente a esta Resolución”; que en su Anexo III se estableció lo que se denomina “franquicia o descubierto a cargo del asegurado”, estableciendo que éste “participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000”, descubierto computable “sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas”. Agregó que la Superintendencia de Seguros de la Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada “emergencia” del sector asegurador que establecer tal descubierto, a título de franquicia, con el propósito de impedir al damnificado ejecutar la sentencia contra el asegurador, citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños; que esa franquicia o descubierto desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro exigido por la ley 24.449”.
Asimismo se expresó “que dentro de ese límite el asegurado carece de seguro y que aunque en lo formal se consideren operativos los límites mínimos de cobertura de los seguros obligatorios contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros, transportados o no, en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones 21.999/92 y 22.058/93, todo contrato de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros debe ser estipulado de acuerdo a la Resolución 25.429/97, puntualizándose que no se trata de un seguro voluntario sino obligatorio, pues las entidades aseguradoras no están autorizadas por la Superintendencia a celebrar otros contratos cuyo contenido normativo difiera del autorizado, no teniendo otra posibilidad las empresas dedicadas a dicho servicio de transporte de tomar coberturas diferentes de la única aprobada por el citado organismo, ya que las aseguradoras autorizadas para operar en el mercado deben adecuar las pólizas a las normas o “planes” contractuales autorizados por dicha entidad, siendo ella quien debe cuidar “que las condiciones contractuales sean equitativas”; que la franquicia a cargo del asegurado, en el seguro del transporte público, es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio, resultando difícil de entender que todo seguro de responsabilidad civil que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, tenga que prever una cobertura mínima de $ 30.000 – para resarcir los casos de muerte o incapacidad total y permanente – en tanto si se trata del seguro contratado en el sector de autotransporte de pasajeros, se admita una franquicia de $ 40.000”.
También se puso de manifiesto que, “de ese modo, se ha puesto a cargo de los damnificados la financiación del costo de la “emergencia”, lo que resulta grave porque la estadística demuestra que la mayor parte de accidentes protagonizados por transportes públicos no superan el monto del “descubierto”, aun cuando se legitime la previsión de franquicias con el propósito de liberar al asegurador de los daños “minúsculos” o “insignificantes” y alentar al asegurado para que adopte mayores diligencias para evitar la producción de los siniestros. Se reflexionó en que resulta por lo menos dudoso que esa franquicia o descubierto a cargo del asegurado encuentre justificación razonable frente a la siniestralidad que provoca el transporte público, máxime si se considera que el seguro de responsabilidad civil que es obligatorio (art. 68 de la ley 24.449) tiene por objeto “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109 de la ley 17.418), resultando irrazonable el monto fijado porque la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados quedan a cargo de las empresas de transporte, de importancia económica para ellas, pues resulta desvirtuada la exigencia legal dispuesta por la norma citada de la Ley de Tránsito, al no poder contratar otro seguro que cubriese el riesgo no asegurado en virtud de tratarse (en la inteligencia de la Resolución mencionada) de un riesgo no asegurable”.
Asimismo dejó sentado el voto “que la respuesta negativa a la cuestión de la oponibilidad a los terceros ha tenido en cuenta, para así decidir, la exorbitante cuantía de la franquicia dispuesta por la autoridad de control para este seguro y que no se cuestiona, fuera de ese alcance, el instituto de la franquicia que a priori o dogmáticamente considera oponible al damnificado según los términos del art. 118 de la ley de seguros, concluyendo que, en el caso, es la irrazonabilidad del descubierto previsto en las pólizas del sector asegurado lo que está en juego”
Se agregó luego que “Más allá de todo lo expresado, el Máximo Tribunal varias veces reiteró la necesidad de aportar nuevos argumentos que permitan prescindir de doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso (Fallos: 319:699; «Ristagno, Luis Bruno c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires» 08/07/2003, entre otros), lo que permite efectuar una serie de consideraciones respecto del agravio en análisis.
Citando a Stiglitz se señaló “que el artículo 68 de la ley 24.449 que establece el seguro obligatorio automotor (sancionada el 23-12-94) no fue reglamentado a partir de su sanción, constituyéndose así en el último antecedente legislativo sobre el seguro obligatorio del autotransporte público de pasajeros. Refiere que la Resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros – que fuera dictada como consecuencia de la declaración de emergencia del sector, establecida por Decreto 260/97 – no reglamenta a la Ley de Tránsito desde que no aparece ella mencionada, ni en su texto, ni en sus motivaciones. Por ello, indica que aunque ella no resulta derivación de esa ley, ni por ende del seguro obligatorio establecido por su art. 68. “Se trata de textos legales autónomos entre sí” que “no guardan entre ellos ninguna conexidad”, (“La franquicia en el autotransporte público de pasajeros en el pensamiento de la Corte, J.A. (Lexis nexis), Fascículo 3, pág. 15)”.
También que: “El derecho de daños ha evolucionado desde la responsabilidad civil (es decir búsqueda de un culpable) hacia el acceso del damnificado a la reparación de daños (que se logró con la reforma Borda) y quedó pendiente el acceso al resultado económico de la reparación (al igual que sucede en los accidentes de trabajo después del fallo Aquino) y que ahora se concreta en el seguro obligatorio sin franquicia…Otra vez más, la Jurisprudencia ha dado una muestra de madurez frente a la contradicción de intereses: persona vs. economía y eligió a la persona” (La inoponibilidad de la franquicia al damnificado (Ghersi, Carlos A. – Nota a Fallo – LA LEY 2006-E, 679 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1675, comentario al fallo A. 2652. XXXVIII – Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 31 (JNCiv)(Nro31) ~ 13/5/2004 ~ A., A. M. y otras c. G., D. G. y otro, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv)(SalaB) ~ 9/5/2006 ~ A., A. M. c. G., D. G. www.laleyonline.com.ar). Sin duda, el derecho a la salud y a la integridad física (art. 5, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), garantías constitucionales de carácter inalienable, predominan por su jerarquía, sobre los fines que han determinado la sanción de la mentada Resolución”.
Que por otra parte, “al verse las transportadoras precisadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia, la autonomía de la voluntad no resulta el eje central ante lo que puede denominarse un “contrato forzoso”. De allí que devendría oponible al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no es fruto de la libertad de contratación. Ciertamente la norma establecida por la ley 17.418 que dispone: “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro” (artículo 118) que fuera sancionada hace más de treinta años, no parece que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado atendiendo a la tan elevada cuantía que fija en la actualidad la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97”.
Y que “Más allá de la naturaleza de la citación de la aseguradora en un proceso y recordando que en muchos casos la víctima no ejerce acción frente a ella, sino que la convocatoria la efectúa la propia asegurada, desde el punto de vista del derecho sustancial se ha expresado que, en cuanto se rebasa el círculo contractual, a tenor del art. 1165 del Cód. Civil francés, fuente de nuestro art. 1199, las convenciones no perjudican ni aprovechan a terceros. Y se agrega: la regla «res inter alios acta» nunca quiso decir que las convenciones no ejerzan repercusión sobre los terceros, sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o en favor de un tercero, esto es que carecen de aptitud para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria; solución perfectamente racional: si el contrato es una ley, es una ley entre las partes; los contratantes, a diferencia del legislador, se supone que carecen de facultades para hablar en nombre de otros, no están investidos de ninguna delegación; desde este punto de vista, el contrato se parece a una sentencia más que a una ley; al lado del principio de la relatividad de la cosa juzgada, figura el de la relatividad de las convenciones…nadie podría convertirse contractualmente en deudor o acreedor sin haberlo querido. En síntesis, el principio general que emana del art. 1195 del Código civil, se aplica a lo que se ha dado en denominar los «verdaderos terceros», que son «jurídica y definitivamente extraños a las partes contratantes. “Se trata de una categoría residual, también llamados terceros absolutos o extraños”. Carbonier, citado por el autor, señala que en una primera aproximación se puede afirmar que el art. 1195 del Cód. Civil hace referencia a aquellos terceros que no sólo no han sido partes en el contrato, sino de quienes «no han tenido jamás relación jurídica con los contratantes» por lo que «no pueden a título alguno desempeñar el papel de acreedor o de deudor en una relación jurídica concertada entre otras personas» (Stiglitz, Rubén S, “Oponibilidad del contrato de seguro a los terceros damnificados”, LA LEY 2006-F, 923)”.
Se dijo que “Como consecuencia del interés asegurable – relación económica entre un sujeto y un bien – el monto de la cobertura puede ser limitado con franquicia, siempre y cuando ésta no altere una obligación legal, sea irrazonable o afecte el orden público, pues en ese caso sería ilícito. Una franquicia de $ 40.000 invocada por la Compañía de Seguros torna ilícito el interés asegurable y se opone a una ley de orden público que exige el seguro con carácter obligatorio (Correa, José Luis, “Responsabilidad del Estado por la franquicia aprobada por la Superintedencia de Seguros de la Nación para el Transporte Público de pasajeros. A propósito de los fallos de la Corte Suprema, el plenario de la Cámara Nacional y de la Suprema Corte de Mendoza”, LLGran Cuyo 2007 (mayo), 367).
Por lo demás, “la cifra señalada engendra una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Quien ha sufrido un daño con un vehículo dedicado a esa actividad, tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquél que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente al servicio de autotransporte público de pasajeros. Así, quien obtenga sentencia a su favor no podrá ejecutarla frente a las aseguradoras en los casos de resarcimiento inferiores a $ 40.000, sin dejar de señalar que el sector se encuentra subsidiado por el Estado desde hace algunos años. Es dable recordar que la víctima no elige con quién sufrir el daño”.
Por último, se trajo a colación las conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Lomas de Zamora los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007 (Comisión N° 3 “Contratos. Efectos de la franquicia en el contrato de seguro sobre la responsabilidad civil”) donde se expresara: que las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil son asegurador y asegurado; que el damnificado es tercero ajeno rigiendo la autonomía de la voluntad con sus limitaciones (por ej., entre otros. los arts. 953, 954, 1071 y 1198 del C.C).; que la franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguros, salvo en los casos que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil; que cuando existe una imposibilidad legal de contratarlo, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97 desnaturaliza la esencia del contrato de seguro, resultando una cláusula nula o inoponible a los damnificados; que los contratos de seguros pueden ser considerados como relaciones de consumo contemplados por el art. 42 de la CN y normas concordantes. También fue subrayado en las citadas Jornadas la necesidad de reafirmar en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil, propiciando su modificación en materia de transporte de pasajeros, así como complementar el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía que tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño”.
Por último, y más allá de compartir los fundamentos que emergen de la doctrina plenaria, debe advertirse respecto de la derogación del art. 303 del Código Procesal, por la ley 26.853, que la misma no resulta operativa en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de ésta última.
En base a las conclusiones vertidas en el fallo trascripto, habrán de admitirse los agravios de los coactores estableciendo que a su respecto se habrá de modificar la sentencia en tanto la aseguradora habrá de responder conjuntamente con los restantes coaccionados por la totalidad de la condena (contemplando el alcance establecido en relación a la responsabilidad concurrente estipulada). En cambio se mantiene la decisión adoptada respecto de la coactora Sonia Gladys Trujillo toda vez que no ha mediado agravio al respecto por parte de la nombrada.
XIV. Costas
El Sr. Juez de grado impuso las costas del juicio a los actores. Estos se agravian de que se les haya impuesto las costas y piden que las mismas recaigan sobre los accionados. Se suman los agravios de la Sra. Defensora de Menores de Cámara en idéntico sentido.
He de señalar que, de acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético ( CNCiv Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom, Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab, Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).
Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de daños y perjuicios, que las costas por su naturaleza resarcitoria integran la indemnización, por lo que deben ser impuestas al ofensor en su totalidad, aún cuando la demanda no prospere íntegramente en cuanto al monto reclamado, pues de lo contrario la reparación no sería plena ( esta Sala 2000-4-28 en autos Lekini, Mónica O c. Tsitso, Ricardo y otros, La Ley 2000-E-585; CNCiv, Sala E, 2000-3-14, Franco de Palomo Sara c. Balentini Carlos A y otro, La Ley 2000-F-313, CNCiv Sala F, 1999-10-11 V.J c. Editorial Perfil RcyS, 2000-884; CNCiv, Sala A. 1998-11/19, Roghera SA c. Bustos Claudio L, La Ley 2000-A-623, J Agrup. caso 14-813 y JA 1999-III-191).
En virtud de lo expuesto, no cabe a mi criterio más que admitir los agravios vertidos.
XV.- En consecuencia por las razones apuntadas propongo al acuerdo: I) Modificar la sentencia apelada en cuanto a los porcentajes de responsabilidad que se atribuyera a las partes, estableciendo un 50 % en cabeza del fallecido Julio Eduardo Fernández Trujillo, debiendo responder entonces los demandados y su aseguradora por las consecuencias dañosas del hecho en la proporción del 50 % restante; II) incrementar los montos acordados en concepto de “daño psicológico”, “daño moral” y “valor vida” para la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco, a la cantidad de $ 150.000, $ 350.000 y $ 100.000, respectivamente; para el joven L. N. F. S., a la cantidad de $ 180.000, $ 350.000 y $ 200.000, respectivamente; para la niña C. D. F. S., a la cantidad de $ 180.000, $ 350.000 y $ 200.000, respectivamente, y para la Sra. Sonia Gladys Trujillo, a la cantidad de $ 180.000, $ 350.000 y $ 80.000, respectivamente, en todos los casos teniendo en consideración la forma en que prosperó la atribución de responsabilidad a las partes; III) modificarla parcialmente en lo que respecta a la pauta de intereses respecto a la coactora Sonia Gladys Trujillo en tanto a su respecto la tasa activa establecida se aplica a la totalidad de los rubros por ella reclamados, incluso lo concerniente al rubro “tratamiento psicológico futuro”; IV) revocarla en cuanto a que la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” habrá de responder conjuntamente con los restantes coaccionados por la totalidad de la condena (contemplando el alcance establecido en relación a la responsabilidad concurrente estipulada) y en relación a los coactores Sandra Carol Seoane Crocco, C. D. F. S. y L. N. F. S. En cambio se mantiene la decisión adoptada respecto de la coactora Sonia Gladys Trujillo a cuyo respecto la compañía de seguros responde en la medida del seguro toda vez que no medió agravio de la nombrada; V) revocarla en lo que respecta a la imposición de costas quedando las de primera instancia establecidas de conformidad con lo que surge del considerando XIV; VI) confirmar la sentencia en todo lo demás que se decide y ha sido motivo de agravios en esta Alzada y VII) imponer las costas de alzada a los demandados y la aseguradora sustancialmente vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Dres. Hernández y Alvarez, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSCAR J. AMEAL
LIDIA B. HERNANDEZ
OSVALDO O. ALVAREZ
JAVIER SANTAMARIA
(SEC.)
Es copia.
Buenos Aires, agosto de 2017.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Modificar la sentencia apelada en cuanto a los porcentajes de responsabilidad que se atribuyera a las partes, estableciendo un 50 % en cabeza del fallecido Julio Eduardo Fernández Trujillo, debiendo responder entonces los demandados y su aseguradora por las consecuencias dañosas del hecho en la proporción del 50 % restante; II) incrementar los montos acordados en concepto de “daño psicológico”, “daño moral” y “valor vida” para la Sra. Sandra Carol Seoane Crocco, a la cantidad de $ 150.000, $ 350.000 y $ 100.000, respectivamente; para el joven L. N. F. S., a la cantidad de $ 180.000, $ 350.000 y $ 200.000, respectivamente; para la niña C. D. F. S., a la cantidad de $ 180.000, $ 350.000 y $ 200.000, respectivamente, y para la Sra. Sonia Gladys Trujillo, a la cantidad de $ 180.000, $ 350.000 y $ 80.000, respectivamente, en todos los casos teniendo en consideración la forma en que prosperó la atribución de responsabilidad a las partes; III) modificarla parcialmente en lo que respecta a la pauta de intereses respecto a la coactora Sonia Gladys Trujillo en tanto a su respecto la tasa activa establecida se aplica a la totalidad de los rubros por ella reclamados, incluso lo concerniente al rubro “tratamiento psicológico futuro”; IV) revocarla en cuanto a que la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” habrá de responder conjuntamente con los restantes coaccionados por la totalidad de la condena (contemplando el alcance establecido en relación a la responsabilidad concurrente estipulada) y en relación a los coactores Sandra Carol Seoane Crocco, C. D. F. S. y L. N. F. S. En cambio se mantiene la decisión adoptada respecto de la coactora Sonia Gladys Trujillo a cuyo respecto la compañía de seguros responde en la medida del seguro toda vez que no medió agravio de la nombrada; V) revocarla en lo que respecta a la imposición de costas quedando las de primera instancia establecidas de conformidad con lo que surge del considerando XIV; VI) confirmar la sentencia en todo lo demás que se decide y ha sido motivo de agravios en esta Alzada; VII) imponer las costas de alzada a los demandados y la aseguradora sustancialmente vencidos (art. 68 del Cód. Procesal) y VIII) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Fecha de firma: 05/09/2017
Alta en sistema: 25/09/2017
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
021554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115369