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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, modificando lo relativo a al importe asignado por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, y daño moral y gastos de reparación.
Lomas de Zamora, a los 02 días de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74026, caratulada: «VILLAFAÑE JORGE ALBERTO C/ LOPEZ LUIS FABIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°12 departamental dictó sentencia a fs. 481/489 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Alberto Villafañe contra Transportes Arco Iris S.R.L y Carlos Emanuel Luna. Hizo extensiva la condena, a «Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada» en la medida del seguro y franquicia contratada. Condenó a los demandados y citada en garantía a soportar las costas del pleito, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 494 por la parte actora y a fs. 497 por la citada en garantía, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 495 y a fs. 498.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 523/536 expresó agravios la parte actora mientras que a fs. 537/540 lo hizo la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por la parte actora a fs.550/554.
A fs. 556 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
De la actora:
Son motivo de agravio de la parte actora los montos fijados para reparar la incapacidad física, el daño psicológico y su tratamiento, el daño moral y los gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por considerarlos reducidos. Finalmente, cuestionó la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina a partir del 1/08/2015, y para los periodos comprendidos con anterioridad a dicha fecha, la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en todos los períodos que esta tasa existiese.
De la citada en garantía Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada:
En primer término se queja la recurrente por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó el pedido de exclusión de cobertura esgrimido haciéndo por consiguiente extensiva la condena a su parte.
En segundo término, cuestiona las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, radiografía y asistencia médica, por considerarlas elevadas.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 05/03/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.-
A- Del rechazo de la exclusión de cobertura.-
Se queja la recurrente por cuanto el Sr. Juez de la anterior instancia no hizo lugar al pedido de exclusión de cobertura solicitado extendiendo en consecuencia la condena a su parte.
Refiere que al contestar demanda manifestó que sin perjuicio del reconocimiento en cuanto a la existencia de cobertura por seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo asegurado, dejaba expresa constancia que, no existía obligación legal ni contractual alguna que le impusiera a su mandante el deber de resarcir las consecuencias dañosas del siniestro de marras.
En efecto, la cobertura asegurativa sobre el vehículo había sido declinada por la causal contractual impuesta que reza: «El asegurador no indemnizara los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga. Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia del envase.»
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones y tal como lo señalara el Sr. Juez a quo pronto se advierte que la recurrente nada a hecho a fin de probar el extremo por ella enunciado, es decir que la mercadería transportada por el camión asegurado se encontrara mal estibada y que ello hubiera sido la causal por la que se produjo el siniestro de autos (artículo 375 del C.P.C.C).
Siendo ello así, corresponde por los fundamentos expuestos rechazar los agravios vertidos en cuanto este punto se refiere y confirmar lo resuelto en la instancia de origen.-
B.- En atención al marco recursivo que se advierte en las presentes actuaciones, corresponde abocarme sin mas al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios por los que prosperó el reclamo.-
1.- Incapacidad Física.-
Previo al análisis del rubro en cuestión y atento a los planteos introducidos por el recurrente habré de dejar sentado que:
a) Con relación a si corresponde o no la aplicación del nuevo Código Civil a la relación jurídica obligacional acaecida, es del caso señalar que dicha cuestión ya ha sido tratada en la cuestión preliminar que antecede.-
b) Con relación a las fórmulas sugeridas por el recurrente para determinar el monto de la indemnización por incapacidad física sobreviniente, se ha referido que los jueces no se encuentran compelidos a adoptar fórmulas matemáticas u operaciones aritméticas, sino que en ejercicio de esta facultad, deben ponderar, según las constancias de la causa, las particulares condiciones de la víctima como su edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (SCBA LP C 118133 S 08/04/2015 Juez KOGAN (SD) Carátula: L., M. F. contra Lattes, Gustavo Miguel y otros. Daños y perjuicios MagistradosVotantes: Kogan-Hitters-de Lázzari-Pettigiani) Habiendo efectuado las pertinentes aclaraciones, comienzo por recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).-
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.-
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.-
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).-
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).-
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.-
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).-
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
A fs. 400/403, el perito médico, Dr. Jorge Julio Segura, informó que el actor a raíz del accidente sufrió politraumatismo (traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, de columna vertebral, lumbar y ambas rodillas), extremo éste que se refleja con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Cosme Argerich y que da cuenta a fs. 391/394.-
Asimismo refirió que en la actualidad padece una secuela neurológica central post TEC y una incapacidad funcional de la columna cervical (con compromiso neuroperiférico), de columna lumbar y de rodilla derecha que le ocasionan dificultad para la realización de sus tareas habituales incapacitándolo física residual parcial y permanente en el 20,32% conforme el Baremo de la Ley 24.557.
El dictamen mereció pedido de explicaciones de la parte actora a fs. 405, a fs. 424 de la co-demandada Cardenas S.A Empresa de Transportes y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», y a fs. 430 de la citada en garantía «Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada» los cuales fueron respondidos a fs. 435/436, a fs. 438 y a fs. 440 por el experto (art. 384 y 474 CPCC).
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico (art. 384 y 474 CPCC), teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2.- Daño Psíquico y Tratamiento Psicológico
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).-
A fs. 295/297, el perito médico especialista en Psiquiatría, Dr. Rubén Roberto Frontini, concluyó que el actor padece un trastorno por fobia específica que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 20%, con relación causal con el accidente. Asimismo, recomendó un tratamiento psicológico con frecuencia de una sesión semanal de no menos de dos años de duración, para tratar el trastorno desencadenado y evitar agravamiento.
El dictamen mereció el pedido de explicaciones e impugnaciones a fs. 307 por la codemandada Cardenas S.A de Transportes y por la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a fs. 309 por la citada en garantía Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada (art. 384 y 474 CPCC), los cuales fueron respondidos por el experto a fs. 326/327 y a fs. 328/333 no variando las conclusiones que arrojó el dictámen primigenio.
No hallando mérito para apartarme del informe al que hice referencia y teniendo presente la edad de la víctima al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) a efectos de reparar el daño psicológico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).-
3.- Daño Moral
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).-
Sin perjuicio de la dificultad que genera justipreciar el daño moral, es del caso señalar que la suma que se fije a efectos de reparar el perjuicio sufrido no debe encerrar un enriquecimiento desmedido para el accionante, ya que de esa manera se desnaturalizaría el objetivo de la reparación.-
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto, no refleja adecuadamente los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberle provocado el evento dañoso.-
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos setenta mil ($ 70.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).-
4.- Gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de farmacia, radiografía y asistencia médica, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de farmacia, radiografía y asistencia médica), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
V.- Tasa de Interés
Solicita la actora la aplicación de la tasa de interés mas alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago.
Habida cuenta los términos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado.
En virtud de estas consideraciones,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos expuestos, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada modificándosela solo en los siguientes aspectos:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000).
b) Daño psicológico y tratamiento, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). para cada uno de los actores.-
b) Daño moral, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000)
II: Estableciendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
III: Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa por lo cual debe ser confirmada con las salvedades indicadas:
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificandosela solo en los siguientes aspectos:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000).
b) Daño psicológico y tratamiento, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). para cada uno de los actores.-
b) Daño moral, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000)
II: Estableciendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
III: Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
IV: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
017571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113692