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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena, y se confirma el resto de la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria deducida a raíz de un accidente de tránsito, en el cual colisionaran dos automóviles al efectuar uno de ellos una maniobra de giro a la derecha.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., J. E. c/ Transporte Frontera S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 274/282 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:
1 .- La sentencia dictada a fs. 274/282 vta. admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por J. E. P. contra “Transporte Frontera S.A.”, haciéndola extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, en virtud del accidente ocurrido el día 6 de agosto de 2014, a las 14:30 hs., en la intersección de las avenidas Directorio y Lisandro de la Torre, de esta ciudad, cuando el actor se encontraba detenido, a la espera de la habilitación del semáforo, y el chofer que comandaba el camión marca Iveco (dominio JVH 642) perteneciente a la demandada, inició un giro hacia su derecha, embistiendo al vehículo del demandante en el sector delantero izquierdo, arrastrándolo hasta la mitad del cruce de calles. La sentencia reconoció al accionante el monto indemnizatorio de $ 289.000, con más sus intereses, a abonarse dentro del término de diez días. Asimismo, impuso las costas del proceso a la emplazada.-
Contra dicho pronunciamiento se alza en queja el actor en relación a los montos concedidos por “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral”. Su expresión de agravios obrante a fs. 290/292 vta. no obtuvo respuesta de la contraria.-
2 .- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta ciudad, al colisionar el vehículo de la demandada el lateral delantero izquierdo del rodado conducido por el actor, tras interponerse sorpresiva y violentamente en la línea de marcha de este último, encerrándolo en una maniobra de giro a la derecha. A raíz de este siniestro, el demandante sufrió una serie de lesiones y perjuicios materiales por los cuales reclama en el presente juicio.-
En primer término, es preciso remarcar que no se introdujo debate alguno en esta instancia en relación a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis. Por el contrario, el actor sólo se limitó a cuestionar la cuantía acordada respecto a las dos partidas antes aludidas.-
3°.- Liminarmente, me enfocaré en los agravios introducidos por el actor respecto a la “incapacidad psicofísica sobreviniente” ($ 170.000).-
El accionante sostiene que le fue concedida una suma por incapacidad psicofísica, la cual considera por demás exigua. Si bien consiente los porcentajes dictaminados por la perito médica designada en la causa, se considera agraviado por el importe que le fue acordado. Afirma haber quedado sensiblemente disminuido en sus aptitudes, trasladándose esa merma a todos los órdenes de su vida pública y privada. Considera que la cuantificación efectuada por el Sr. Juez de grado pareciera soslayar la simple proyección razonable del daño físico sufrido. Finalmente, pone énfasis en la economía actual del país y en el proceso inflacionario públicamente conocido, por lo cual debería incrementarse la partida en crisis.-
En efecto, la crítica introducida sólo apunta al incremento del monto concedido en la precedente instancia, haciéndose hincapié en la repercusión que el accidente tuvo y ha de incidir en las distintas esferas personales de la víctima.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M. Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional – según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (conf. Pizarro, Ramón D. Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, con igual criterio al seguido por el juzgador, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV- A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
En la hipótesis sometida a estudio, cabe destacar que el actor -único apelante- consintió los porcentajes incapacitantes determinados por la especialista en medicina legal (10% físico, por traumatismo cervical moderado con contracturas del paquete muscular cérvico braquio escapular bilateral, mareos, vértigo, pérdida de fuerza y ligeras parestesias en miembros superiores y 5% a nivel psíquico por trastorno de estrés post traumático, DSM IV, de estado moderado, cfr. fs. 230 y 233). Sin embargo, aquél considera que la cifra concedida resulta escasa, a la luz de la afección que deberá tolerar en su vida laboral, familiar y afectiva.-
Ciertamente, las diferentes condiciones de un reclamante en sede judicial resultan ser elementos que habitualmente son ponderados por esta Sala, al momento de revisar el resarcimiento conferido a la víctima, en función de los agravios deducidos.-
En el caso que nos ocupa, tórnase preciso considerar que el actor contaba con 41 años al momento de protagonizar el accidente, de estado civil casado, padre de dos hijos mayores de edad, quien se desempeñaba como operario en una empresa de embutidos, función para la cual el grado de incapacidad dictaminado ha de tener importante incidencia.-
Ahora bien, debo agregar que yerra en sus escasos argumentos el apelante, al sostener que el monto asignado por este concepto resulta escaso.-
En sentido opuesto, soy de la opinión de que la justipreciación de la partida en crisis se encuentra respaldada con la prueba producida y es acorde a las circunstancias personales de la víctima y a la incidencia que esa merma y sus consecuentes limitaciones a nivel funcional han de ocasionarle al actor en su capacidad productiva y vida de relación.-
De manera que, lejos de apoyar su postura tendiente a obtener el incremento del presente renglón resarcitorio, en orden a las proporciones de incapacidad dictaminadas por la perito médica legista, las cuales han sido precedentemente especificadas, propongo al Acuerdo confirmar el importe acordado al actor en la precedente instancia.-
4°.- A continuación, el demandante se agravia de la cifra concedida por “daño moral” ($ 60.000). Al efecto, manifiesta que la suma en cuestión es exigua, pues no satisface el daño sufrido, ni compensa las lesiones que deberá soportar, en orden a los largos días de reposo, el sometimiento a estudios y tratamientos que aún al día de la fecha debe continuar. Remarca la proporción de minusvalía física dictaminada (10%), la cual debería ser ponderada junto a la falta de movilidad, los dolores, pérdida de fuerzas y aflicciones que le ocasionan un perjuicio de índole moral que amerita su incremento ante esta Alzada.-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., op. citado, t. I, págs. 297/298, n 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.-
En la especie, tal como fue apuntado por la especialista, el actor presenta una incapacidad física del diez por ciento (10%) y una minusvalía psíquica del cinco por ciento (5%). Se trata de un hombre que contaba con cuarenta y un años al momento del accidente, casado, padre de dos hijos mayores (cfr. fs. 1 vta./2 vta., del b.l.s.g., expte. n° 78.200/14/1, que se tiene a la vista en este acto). Además, el accionante se desempeñaba como operario en una empresa de embutidos, como fue mencionado en el considerando anterior.-
En efecto, bajo este rubro deben ponderarse las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su curación. También cabe tener en cuenta que aquél, luego de su reposo, hubo de continuar con interconsultas por consultorios externos, conforme se desprende de la documental aportada al escrito inicial (fs. 5/7 vta.).-
No puede perderse de vista que las lesiones sufridas debieron ser clínicamente atendidas y habrán causado dolor físico.-
A partir de lo expuesto, teniendo a la vista la incidencia que el accidente de marras pudo representar en la vida del reclamante, a fin de que el mismo pueda obtener un resarcimiento íntegro que abarque la lesión a sus justas susceptibilidades, estimo que correspondería elevar la partida en crisis. De tal suerte, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal y la reserva efectuada por el actor a fs. 22 vta., apartado VI.C), propongo al Acuerdo admitir sus quejas e incrementar esta partida, estableciéndola en la suma de $ 80.000.-
5°.- En suma, por los argumentos expuestos, voto por confirmar la cifra fijada por “incapacidad psicofísica sobreviniente” y por elevar el “daño moral” al monto de $ 80.000.-
De aceptarse mi propuesta, el capital de condena quedaría fijado en la suma final de $ 309.000 ($ 170.000 por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, $ 80.000 por “daño moral”, $ 5.000 por “gastos varios”, $ 20.000 por “gastos futuros”, $ 28.400 por “daños al vehículo” y $ 5.600 por privación de uso).-
10°.- En cuanto a las costas de alzada, toda vez que el actor debió deducir este recurso de apelación a fin de incrementar el daño moral que le fuera reconocido, en función del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal), aquéllas deberán ser soportadas por la parte demandada vencida, puesto que, si bien propongo denegar el incremento de la restante partida, no fue contestado el pertinente traslado por los emplazados.-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
El Dr. SEBASTIÁN PICASSO dijo: I. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1 i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
En el sub lite se demostró que el Sr. Palladino padece una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 10%, y en la faz psicológica del 5%.-
Sentado esto señalo que el demandante dijo trabajar para Lomsicar S. A., y que para julio de 2014 ganaba la suma de $ 5.502,26 (fs. 4 del beneficio de litigar sin gastos n.° 78.200/2014/1), aunque no acreditó sus emolumentos actuales. Si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 8.860 que corresponde al salario mínimo vital y móvil vigente.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 41 años de edad, por lo que le restaban 34 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 8.860, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso, por lo ya dicho con anterioridad, es de 15%.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del Sr. P. y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que corresponde elevar el importe de este rubro a la suma de $ 250.000 (art. 165, Código Procesal).-
No se me escapa que el demandante pidió por este ítem una suma menor, pero lo sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 17). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.-
II. Por otro lado disiento con el importe de la reparación del daño moral.-
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del demandante la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).-
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas, que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).-
En cuanto a su valuación cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.-
Por consiguiente tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.-
En el caso corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de la pericia médica y psicológica (ya analizada), como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir el actor como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (41 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor actual promedio de un viaje a Europa por 15 días con todo pago, que estimo en el importe de $ 100.000 (art. 165, Código Procesal).-
No soslayo que al mes de mayo de 2013 el demandante pidió por este rubro la suma de $ 63.000 (fs. 17), y que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-
III. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Molteni, con las salvedades que acabo de efectuar en punto a la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, agosto de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se eleva el “daño moral” a Ochenta Mil Pesos ($ 80.000) y se confirma el monto acordado por “incapacidad psicofísica sobreviniente”.-
En consecuencia, el capital de condena queda establecido en la suma final de Trescientos Nueve Mil Pesos ($ 309.000).-
Las costas de alzada se imponen a la parte demandada vencida.-
Difiérase la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
021075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115027