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JURISPRUDENCIAAccidente en la autopista. Colisión con perro. Deber de seguridad. Relación de consumo. Cosa inerte. Caso fortuito
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por quien persigue el resarcimiento debido a haber colisionado con una perro de gran tamaño, mientras circulaba por la autopista pues la presencia del animal en el camino revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Caminos, Emlio Nery c/ AEC S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro.: 113.386/2011), respecto de la sentencia de fs. 274/277 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – RAMOS FEIJOO – MIZRAHI
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo:
1. Emilio Nery Caminos, demandó a “AEC S.A.” -concesionaria de la Autopista Ricchieri-, pretendiendo ser indemnizado por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de un accidente en la referida autopista el día el 6 de enero de 2011 en horas del mediodía, en circunstancias en que se dirigía al aeropuerto de Ezeiza conduciendo el vehículo de alquiler VW Gol Voyage dominio …, con pasajeros. Explicó que luego de pagar peaje, circulando por el segundo carril de la mano rápida (a 80km/h), y llegar al km. 17.600 colisionó con un perro de gran tamaño, resultándole imposible esquivarlo debido a la velocidad reglamentaria que llevaba y al intenso tránsito. Señaló que en el lugar no existían carteles alertando sobre la presencia de animales y destacó el deber de la demandada de remover todo objeto o cosa inerte (la cursiva me pertenece) que pueda encontrarse sobre el camino.
2. La Sra. Juez de la anterior instancia consideró probado que el accidente se produjo porque el actor impactó con una cosa inerte (animal muerto) y que se trató de un caso fortuito y, por esa razón, rechazó la demanda, imponiendo las costas del proceso al demandante.
3. Contra el referido decisorio se alzó el actor a f. 278; recurso concedido libremente a f. 280 y fundado mediante la presentación de fs. 311/316, cuyo traslado no se contestó.
4. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de examinar los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-ley 17.711interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.
Sentado lo anterior, también considero indispensable señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).
Expuesto la anterior examinaré los agravios.
5 La Sra. Jueza consideró probado que el actor colisionó con un perro que se encontraba muerto sobre la ruta, encuadró jurídicamente el caso en lo dispuesto en las disposiciones de la ley 24.240, texto según ley 26.994 y decidió rechazar la demanda por entender que, en definitiva, el suceso se produjo por un caso fortuito (cfr. art. 514 del CC).
El actor centró sus quejas precisamente en esta última conclusión. Afirmó que la demandada “AEC SA” no logró acreditar el extremo defensivo y que “ el factor de riesgo constituido por la cosa inerte ubicada riesgosamente sobre la carpeta asfáltica, no removida oportunamente por omisión imputable a la empresa concesionaria vial demandada, constituye una causa suficiente y desencadenante del accidente protagonizado por el actor” y destacó que, “cuando el actor impacta contra el animal, este ya se encontraba tirado en la calzada asfáltica, lo que demuestra a las claras la falta de mantenimiento, limpieza y cuidado por parte de la demandada de la autovía a su cargo”.
En suma, concluyó que la demandada no cumplió con el deber de seguridad a su cargo y no acreditó haber adoptado medidas preventivas necesarias para evitar accidentes como el sucedido. Luego, se agravió porque no se hizo lugar “al reclamo por daño físico, psicológico, y daño moral” y porque se impusieron las costas.
Más allá de la ambigüedad con que Emilio Nery Caminos cumplió su carga de exponer los hechos en su escrito inicial (cfr. art. 330 CPCCN), pues no surge de aquél relato si el perro con el cual dijo colisionar sobre la autopista concesionada a la demandada se encontraba vivo al ser impactado, lo cierto es que al comparecer ante el perito médico designado de oficio y al referirse al accidente, explicó que unos vehículos que transitaban a su derecha “golpean a un perro que era grande como un pony, y lo tiran y cae en mi carril cuando cae ya lo tenía encima, no podía hacer nada” (ver f.209).
Finalmente, al expresar agravios afirmó, ya sin hesitar, que el animal ya estaba muerto como se desprende de la declaración del testigo Pablo Bokulic (ver f.179, respuesta 2ª).
Frente a lo expuesto y si el propio actor reconoce que le fue imposible sortear el perro porque este “cayó” repentinamente en su carril de circulación, mal puede construir la responsabilidad de la demandada argumentando que no removió a tiempo aquélla “cosa inerte” que obstruyó su paso, porque si bien la concesionaria de la ruta debe garantizar la seguridad y circulación en el camino (cfr. art. 5 y 40 de la ley 24.240, texto según ley 26.994, no está obligada a lo imposible (cfr. art.888 del CC) y era imposible evitar que aquél animal que acababa de ser impactado fuese a parar al carril por el cual circulaba el actor.
Este ha sido el argumento central que la Sra. Juez siguió para entender que el accidente se produjo por caso fortuito (cfr. art. 514 CC) y constituye el holding del fallo que el recurrente, debo decirlo, no se ha ocupado de rebatir adecuadamente.
Quizás el quejoso debió centrar su agravios en argumentar que lo imputable a la demandada no era la demora en remover aquél animal yacente en la ruta, sino el no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para impedir que el perro accediera a aquélla, donde finalmente fue atropellado pero nada argumentó concretamente en ese sentido, limitándose a hablar en abstracto sobre el deber de seguridad que le cabe a los concesionarios.
De todos modos, debo aclararlo para despejar cualquier duda, tampoco podría responsabilizarse a la demandada por la presencia de aquél perro en la calzada.
En este sentido, refiriéndose a casos de animales que invaden el camino, la Corte Federal en la causa “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Provincia de Buenos Aires y/u otros” (B. 606. XXIV y otro) del 7 de noviembre de 2006, si bien no aplicó la ley 24.240 y sus modificatorias, por haberse sancionado con posterioridad a la fecha del accidente que originara la demanda- sostuvo que el vínculo existente entre el concesionario de una ruta y el usuario era una relación de consumo y refiriéndose al contrato existente entre ambos afirmó que existía una obligación nuclear del concesionario, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil).
Entre estos últimos, se dijo, existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal, señaló que la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc.
En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica.
Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas.
En el caso, no solamente no puede soslayarse que la colisión se produjo con un perro – animal con mayor movilidad y agilidad que un vacuno o equino y menor tamaño-como tampoco que, al ser preguntado el “Órgano de Control de Concesiones Viales” si “los lugares de ingreso y egreso de automóviles de las calzadas a la autopista están construidos de acuerdo al proyecto y a las normas viales” y si “por dichos lugares es posible el ingreso de perros a la autopista” (ver f.174), contestó que “los sectores de ingreso y egreso a la autopista han sido construidos de acuerdo al Proyecto en concordancia con las normas vigentes de diseño vial… siendo imposible evitar eventuales ingresos de animales sueltos por dichas vías a la calzada principal” (ver f.177) y en igual sentido se pronunció el perito ingeniero designado de oficio (ver f. 197 vta, punto 3), en conclusiones que cabe aprobar pues no fueron rebatidas (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).
En suma, la presencia de aquél perro en el camino concesionado revistió los caracteres de la imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y la demanda fue correctamente rechazada.
En cuanto a las costas, rige el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal, y dado que el apelante no expresa razón alguna para modificar lo resuelto en este punto, he de proponer al Acuerdo se confirme, sin perjuicio de que se tenga presente que el actor cuenta con beneficio de litigar sin gastos concedido (ver f. 144 del incidente n° 22.149/2012).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso; II) imponer las costas de Alzada de igual modo que las de la anterior instancia (cf. arts. 163 incisos 5, 6, 386, 477 y 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: PARRILLI- RAMOS FEIJOO- MIZRAHI
Buenos Aires, 13 de junio de 2.017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso; II) imponer las costas de Alzada de igual modo que las de la anterior instancia (cf. arts. 163 incisos 5, 6, 386, 477 y 68 del CPCCN); y, III) Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 274/277, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros). Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 279 y 292 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 277 vta., fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. A.G.R., en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y los del perito médico legista Dr. C.H.M., en PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 6.800). Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. A.G.R. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
018657E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114443