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JURISPRUDENCIAAccidente en autopista. Perro suelto
Se incrementa el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un accidente ocurrido cuando circulaba con su automóvil por la Autopista del Oeste, al cruzarse imprevistamente un perro que impactó contra el rodado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ, GUSTAVO DANIEL C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 4558 15, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 247/250?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el señor GUSTAVO DANIEL FERNÁNDEZ, contra GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A., por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2014, por la suma de $105.000 o lo que en más resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 01:40 hs, conducía su automóvil marca Volkswagen Suran, dominio …, por la Autopista del Oeste, cuando antes del puente Gnecco, se cruza imprevistamente un perro, impactando contra el rodado, el cual sufrió diversos daños. Destaca que en esa parte de la autopista no había iluminación y el alambrado estaba roto, permitiendo así la entrada de animales.
Denuncia que formuló el reclamo administrativo, siendo rechazado; funda en derecho la responsabilidad de la demandada, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Francisco María Astolfi, como mandatario de GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A., contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el supuesto accidente se habría producido por la propia negligencia del conductor del automóvil, que no pudo esquivar al animal por circular a excesiva velocidad; señala que el siniestro no se produjo por algo inherente de la ruta en sí misma; para el supuesto de acreditarse la existencia de un canino y la intervención del mismo en el accidente, no sería justo atribuirle la responsabilidad a la concesionaria atento la gran potencialidad e imprevisibilidad en su derivaciones, citando diversas jurisprudenciales que así lo consideran.
También manifiesta que la ausencia de responsabilidad se encuentra fundamentada en disposiciones del Código Civil y Comercial, en cuanto la concesionaria no es ni dueña o guardián del animal que impactara en el rodado, citando jurisprudencias.
A continuación desarrolla un amplio detalle de sus cuidados de previsión (cercos de seguridad, cámaras, patrullas de seguridad, asistencia médica y mecánica), así como también menciona normas del poder de policía en materia de zoonosis a cargo de la Administración Pública, que no fue delegada a la concesionaria.
Otro enfoque que desarrolla se refiere a la naturaleza extracontractual de la relación con el usuario y se rige por el contrato administrativo celebrado entre la concesionaria y el Estado, citando los fallos “Ferreyra” y “Bianchi” de la CSJN.
Impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Grupo Concesionario del Oeste S.A., al pago de la suma de $47.298, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.257) y la demandada (fs.262), siendo concedidos libremente (fs.263), expresando agravios el primero (fs.271/273) y la segunda (fs.277/283), con réplica de ambas partes (fs.287/289 y fs.290/292). Se llama autos para sentencia” con fecha 11 de junio de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la demandada, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de la parte actora.
a) La “a quo”, previo encuadre jurídico en las normas de la ley 24.240, según criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo “Bianchi”, que impone al prestador del servicio un claro deber de seguridad y no habiendo la demandada acreditado las eximentes alegadas (exceso de velocidad y/o falta de la debida atención por parte del actor (art.375 del CPCC), le atribuye la responsabilidad que establece el art.1113 del Cód. Civil y art.40 la ley 24.240.
b) La demandada se queja de tal razonamiento, repitiendo en gran parte los mismos argumentos que los vertidos en la contestación de demanda, solicitando la aplicación de los fallos del más alto tribunal “Ferreyra” y “Bianchi” y por consecuencia la eximición de responsabilidad.
c) En primer lugar debemos encuadrar jurídicamente la cuestión del hecho en crisis, cual es, accidente de tránsito por un animal suelto en autopista, teniendo en cuenta la actual doctrina tanto de la Suprema Corte Nacional como la Provincial.-
*) Dejando de lado la evolución operada dentro del seno del máximo Tribunal sobre esta materia -ya explicitada por el propio demandado- desde la doctrina sentada en las causas “Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 7/5/2000, “Rodríguez E. C/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 9/11/2000, entre otras, llegamos al criterio, según la actual integración, producida desde la causa Bianchi -citado por el propio demandado- en donde se dijo que “… el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo… con sustento en el art.33 de la Norma Fundamental” (“Bianchi, Isabel c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 7/11/2006).-
De acuerdo a ello, la Corte Provincial, a través del voto del Dr. Hitters sostuvo que el cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, producido en Bianchi de 2006, implicaba seguir esos nuevos pasos ya que esa doctrina “… tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta Fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal” (Ac.85.566, sent. del 25/8/2002; Ac.91.478, sent. del 5/5/2004, entre otras).-
*) Haciendo honor a la brevedad de la presente, me remito a los antecedentes mencionados, señalando solamente lo expresado por la Corte Provincial en fallo C85246 del 3/3/2010, causa “Bucca, Ana María c/ Servicios Viales S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, voto del Dr. Hitters, sobre aquella opinión mayoritaria de la Suprema Corte que “… presenta las siguientes directrices vinculadas con el tópico sub análisis:
a) Una primera precisión que interesa destacar es la calificación de la relación que une al usuario de la ruta con la empresa concesionaria, como contractual y de consumo (arts.512, 902, 1197, 1198 y concs del Código Civil; ley 24.240; 42, Constitución Nacional);
b) Unido a lo anterior, pero con especial incidencia en lo que hace a las obligaciones de la concesionaria, se encuentra la definición a su respecto de la presencia de un deber tácito de seguridad, constituido por la exigencia de adoptar ´medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes´, siempre que sean previsibles. Queda explicitado en tal sentido que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198 del Código Civil; 5, ley 24.450). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles;
c) En esta línea de pensamiento, la mayoría entendió como un hecho previsible para la concesionaria la existencia de animales sueltos en la ruta que puedan perjudicar la adecuada circulación vehicular… claramente previsible para un prestador de servicios concesionados, quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos;
d) En cuanto a esos deberes complementarios de prevención que surge de la aludida obligación de seguridad, los ministros [Corte Nacional] indican dos exigencias de las que deriva la posibilidad de responsabilizar a la empresa que gestiona este servicio público: En primer lugar, el deber de información de la demandada (arts.42, Const. Nac.; art. 4, ley 24.450), lo que implica una necesaria autoinformación previa, para que adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tales como: comunicar a los usuarios sobre estas vicisitudes del tránsito (circulación de animales y sus riesgos), ejercer el poder de policía que le cabe en ausencia de la autoridad estatal, como por ejemplo, suspender total o parcialmente la circulación (Maqueda, Fayt y Lorenzetti). Además, la Dra. Higton de Nolasco, destaca como prestaciones de la concesionaria la vigilancia permanente de las rutas, la señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.
e) El incumplimiento de esas prestaciones pone en juego por regla la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal” (arts.513, 514, 901 a 904 y 1124 del Cód. Civil).-
*) En la misma dirección, también la SCBA C95629 S 06/10/2010, con voto de la Dra. Kogan, ha dicho “En los accidentes de tránsito ocurridos por animales sueltos en autopistas, resulta aplicable el criterio sentado en el caso “Bianchi” de la Corte Nacional (causa B.606.XXVI, sent, del 7-XI-2006) donde estableció que el vínculo habido entre el concesionario de las rutas y los usuarios que debe ser calificado como relación de consumo, siempre que el hecho hubiese ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.240 y sus modificatorias, caso contrario la relación es contractual, regulada por el Código Civil”.
*) La Constitución Nacional se ocupa de los derechos de los consumidores en su art.42, otorgando en el art.43 una herramienta procesal ágil para su tutela.
Con posterioridad se sancionó la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que fuera objeto de varias reformas (leyes 24.568, 24.787, 24.999), siendo una ley de orden público, en este sentido se ha dicho “La condición de orden público obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista y sensible a los hechos del orden económico y social, lo que impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal, de acuerdo a los requerimientos de cada caso, en orden a satisfacer la finalidad tuitiva de la norma” (Dra.Mercedes Serra, jueza del Distrito Civil y Comercial n°°15 de Rosario, fallo confirmado por la CNEsp.Civ. y Com., Sala III, 28/2/97, LL del 26/3/99).-
No hay ninguna duda que los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios, constituyen una minoría cualitativa, por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas, especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios. Por eso el orden jurídico concurre a nivelar las desigualdades y consagrar, sobre todo en casos dudosos, normas de protección del débil o vulnerable a fines de conferir operatividad al mandato constitucional de igualdad ante la ley (art.16, Const. Nacional).
Del numeroso catálogo de principios de interpretación in dubio pro, sea que la duda recaiga en la interpretación de los hechos o en la aplicación del derecho, sobresale la pauta hermenéutica in dubio pro consumidor que se funda en normas constitucionales (arts.41 y 42 de la Const. Nacional; arts.36 y 38 de la Const. Provincial) como las normas de la ley 24.240.-
Más allá de entender si estas normas deben ser encuadradas (hay opiniones en ambas direcciones), en una responsabilidad contractual (fundada en la obligación de indemnidad) o extracontractual (por el riego o vicio de las cosas o servicios prestados), no hay ninguna duda que el factor de atribución es objetivo, por lo cual el legitimado pasivo debe invocar y acreditar la ruptura del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor.-
El caso de autos queda comprendido en este razonamiento “… en realidad de una situación que mediante la manufacturación de determinados insumos, maquinarias y mano de obra (el camino, la señalización, el mantenimiento de la carpeta asfáltica, presencia de animales, etc) las concesionarias producen un servicio que tiene que ser prestado con buena fe (art.1198 del Cód. Civil) y con el cumplimiento de los principios de información (art.4 ley 24240) y de seguridad (art.5, misma ley) que sin duda su quebrantamiento lo conducirá a la responsabilidad emanada del art.40 de la ley 24.999 (responsabilidad objetiva)” (Celia Weingarten y Carlos Ghersi, “Responsabilidad de las concesionarias de peaje, Rev.Resp.Civil y seguros, año VIII, n°5, pág.62).-
Una seguridad que evoca una situación objetiva de ausencia de riesgos, de que nada adverso le ocurrirá al usuario desde el momento en que accede a la autovía desde el punto de entrada al punto de finalización de su viaje, y de que el servicio “funcionará de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender” (art.1198) conforme a las previsiones del art.5 de la ley de Defensa del Consumidor que refuerza tal garantía de seguridad o inocuidad de los bienes y servicios.-
La existencia de animales en la ruta resulta ser previsible para la empresa concesionaria y no libera de responsabilidad pues se encuentra dentro del riesgo propio y específico de la actividad económica desarrollada.-
*) Con lo expresado queda perfectamente delimitado jurídicamente el caso de autos dando por respuesta a los agravios de la demandada, que no ha invocado ningún eximente de responsabilidad.-
En esta dirección, tengo la convicción de que se encuentra fehacientemente probado (declaraciones testimoniales de fs.207 y fs.208, fotografías de fs.6/22, acta de la empresa demandada realizada el mismo día del suceso de fs.123 y constancia de pago de peaje de fs.20) que el día 06 de diciembre de 2014 el actor conduciendo un vehículo marca Volkswagen Suran, dominio …, antes del puente Gneco, impactó con un perro existente en la autopista, provocando daños al rodado.-
No hay más pruebas que analizar en autos que “fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (art.384 del CPCC), por lo que propongo al acuerdo confirmar la responsabilidad, única y exclusiva, de la demandada en la producción del accidente denunciado en autos, desechándose así las críticas formuladas por aquella-
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora a entrar a considerar los agravios de la parte actora en relación al rechazo de los siguientes rubros: a) PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR: La sentencia apelada rechaza el reclamo por no encontrase debidamente acreditado su existencia.
*) La actora se queja de tal decisión señalando que la existencia de estos daños no necesita ser probada y que funciona por la mera privanza de un automotor, es decir, que la privación de su uso implica un daño resarcible. Por ello solicita, atento su ocupación de cerrajero y los días que necesita el rodado para su reparación, una indemnización por los gastos que debe sortear durante ese tiempo.
*) Nuestro Superior Tribunal ha expresado que debe probarse la existencia de cualquier daño material (art.1068 del Cód. Civil) y que la privación del uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que, quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac.44.760 del 02/08/94, in re “Baratelli Sergio Horacio c/ Robledo Andrés Carlos s/ Danos y Perjuicios).- *) No hay pruebas que acrediten los perjuicios que le haya provocado al actor por la no utilización del automóvil por el espacio de tiempo que se requiere para la reparación (art.375, 384 y 456 del CPCC), por lo cual se rechazan las quejas en este aspecto.
b) LUCRO CESANTE: El fallo en crisis rechaza tal petición por no encontrarse acreditado el perjuicio.
*) La actora se enoja del rechazo, señalando que el reclamo consiste en las ganancias perdidas durante el tiempo que el rodado estaba en reparaciones; destaca que su profesión es de cerrajero, con servicio a domicilio y que al no contar con el vehículo perdió la posibilidad del trabajo y su ganancia. Cita jurisprudencia de esta sala y con fundamento en la declaración testimonial de fs.210, solicita se haga lugar al reclamo. *) La indemnización por lucro cesante sólo contempla a las ganancias efectivamente dejadas de percibir como consecuencia del evento dañoso; constituyendo un requisito insoslayable para la procedencia de su resarcimiento la cabal demostración de las pérdidas experimentadas (conf. esta Sala causas nro. 57372, 57920 entre otras). Ahora bien, no se requiere la demostración exacta de las ganancias dejada de percibir; resulta suficiente que esté justificada la labor prestada, lo que se ganaba y el tiempo transcurrido sin concretarla (art. 1069, Código Civil).
Es sabido que si bien el lucro cesante debe ser cierto, la mencionada certeza es siempre relativa y por lo tanto no puede exigirse seguridad o infalibilidad en lo referente al cercenamiento de las utilidades. El modo de probar -teniendo en cuenta que el beneficio esperado no se ha producido aún- es la vía presuncional, con la demostración de circunstancias objetivas que concluyan en determinar que de no haberse originado el hecho lesivo probablemente se hubiesen percibido ganancias.-
Tiene dicho la jurisprudencia: “…debe surgir la realización de una actividad rentable por parte del reclamante con anterioridad al hecho y la suspensión de la misma a causa de las lesiones padecidas, de modo que pueda inferirse la frustración de ganancias alegada. Pero, ello no significa que el lucro cesante sea un daño presunto o hipotético; sino que se trata de un daño cierto, aunque demostrable a través de presunciones” (Cfme. CC0000 JU 43073 RSD-25-50 S 3-3-2009 B1600305).- Analizando entonces las pruebas producidas en autos: certificado de fs.129, en donde consta la habilitación del rubro “Cerrajería, Fotocopias, asimilado a venta de herrajes, alarmas y sistema de automatización de portones y puertas (con colocación domiciliaria)”, de 10/09/2012; constancia de tasa por Seguridad e Higiene (fs.132), del cual surge que el actor está dado de alta desde el año 2008 por el rubro mencionado hasta el cese en el año 2015; igual constancias se encuentra en el informe de fs.135, todas ellas de la Municipalidad de Morón.
Igualmente la AFIP informa (fs.143/146) que el actor se encuentra inscripto desde el 13/3/2008, como monotributista, con última actualización en 2015.
Por último, la declaración testimonial de fs.210, en cuanto referencia ser el locador del inmueble en donde el actor prestaba servicios de cerrajería hasta 4 o 5 meses posteriores al accidente de la autopista.
De esta manera, siendo de aplicación las consideraciones hasta aquí vertidas al sub-examine, no cabe duda que el rubro en análisis debe prosperar; y ya en pos de evaluar la cuantificación del mismo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 165 del C. P. C. C., considero que debe ser receptado el agravio propuesto por el actor y encuentro prudente fijar como indemnización la suma de $20.000 (Arts. 1069, 1.083 y cc. del Código Civil y 165 del C.P.C.C.).
TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño lucro cesante. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se hace lugar al reclamo por lucro cesante en la suma de $20.000, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de la Alzada a la demandada por su calidad de vencida (art.68 del CPCC) y difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA Morón, 10 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se MODIFICA la sentencia en cuanto se hace lugar al reclamo por lucro cesante en la suma de $20.000, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de la Alzada a la demandada por su calidad de vencida (art.68 del CPCC) y difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal.
031150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118782