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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Demora en la entrega. Limitación gubernamental de importaciones. Caso fortuito o fuerza mayor
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños a raíz de la demora incurrida por la demandada en la entrega del vehículo del actor, entendiendo que la limitación a las importaciones decididas por el Gobierno no constituía caso fortuito o fuerza mayor.
En Buenos Aires a los seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TZOYMAHER DIEGO MAURICIO contra FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO”, Expte. Nro. 12816/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°16, N°17, N°18.
Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 391/397?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Diego Mauricio Tzoymaher (en adelante, “Tzoymaher”) inició demanda contra Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Fiat”) por daños y perjuicios. Reclamó el cobro de $125.000 y/o lo que en más o en menos resultase la prueba a rendirse, los intereses, actualización monetaria y las costas del proceso.
Relató que suscribió con la demandada una Solicitud de Adhesión de un plan de ahorro para la adquisición de un rodado Fiat Palio WEEKEND 0 km. en 84 cuotas.
Expuso que, de acuerdo con las modalidades de contratación del plan de ahorro, comenzó a abonar regularmente las cuotas.
Explicó que se presentó el 22.5.2012 a una de las licitaciones para adjudicación de automotor, conforme lo previsto por la cláusula 6.3 de la Solicitud de Adhesión. Dijo que ofertó la cantidad de $40.500 y que resultó adjudicatario del vehículo “Novo Uno 5p 1.4”. Destacó que el 22.5.2012 depositó la suma de $40.500 en el Banco de Galicia y el 11.6.2012 pagó el derecho de adjudicación.
Dijo que, finalmente, luego de algunas idas y vueltas, el 19.7.2012 la demandada le asignó un N° de Chasis.
Manifestó que, de acuerdo con lo que surgía del contrato, el 19.7.2012 comenzó a correr el plazo de 60 días para que FIAT le hiciera entrega del vehículo. Sin embargo, pese a los reiterados reclamos, no lo recibió.
Resaltó que estuvo esperando con ansias la entrega del rodado, ya que lo utiliza para trasladarse de su casa en el barrio de San Cristóbal a la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, donde tiene su consultorio.
Mencionó que en atención al poco tiempo previsto para la entrega del nuevo automóvil, vendió el suyo. Agregó que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, se vio obligado a experimentar diariamente la osadía de viajar en el tren Roca, sufriendo así las situaciones de inseguridad, cancelaciones del servicio, demoras y otros acontecimientos sorpresivos.
Indicó que luego de los reiterados reclamos a la demandada y de los perjuicios sufridos, le entregaron el vehículo el 14.2.2013, es decir, 210 días después de lo que correspondió.
Refirió a la responsabilidad del demandado por entregar el vehículo fuera de los plazos legales acordados. Señaló que uno de los elementos más importantes de la compraventa, además de la entrega de la unidad, es la fecha en que eso se cumple. Destacó que ese incumplimiento le generó perjuicios que deben ser indemnizados.
Expuso que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, N° 24.240. De seguido, solicitó la nulidad de la cláusula n°8 de la Solicitud de Adhesión, pues alegó que era contraria a lo dispuesto por el art. 37 de esa norma. Dijo que implicó un menoscabo a la parte más débil del contrato y que así surge de la Resolución General 26/2004 de la Inspección General de Justicia.
Luego detalló los rubros indemnizatorios reclamados. Solicitó indemnización por privación de uso, que estimó en $105.000 y daño moral, que justipreció en $20.000.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
b. Fiat contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Luego, formuló una consideración general sobre el sistema de ahorro para así evidenciar la improcedencia de la demanda interpuesta.
Resaltó que el actor suscribió una solicitud para la compra de un Weekend Attractive 1.4 y que lo adjudicó por licitación en Abril de 2012, momento en que ofertó y abonó $40.500. Agregó que, sin embargo, el pedido fue por el modelo “Nuevo Uno Way 5 ptas” y lo hizo el 6.6.2012 y que el 16 de julio de ese año le asignaron el número de chasis. Señaló que, en consecuencia, el vencimiento para la puesta a disposición de la unidad en el concesionario operaba el 4.10.2012. Agregó que ésta fue enviada al Concesionario el 16.1.2013, la documentación se despachó el 7.1.2013 y el actor retiró el rodado el 14.2.2013.
Expuso que la administradora asumió, de conformidad con la cláusula 7 de la solicitud de adhesión, la obligación de que el bien tipo adjudicado fuese entregado dentro de los 60 días corridos contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de la unidad, siempre y cuando el solicitante hubiera cumplido con los requisitos establecidos en las condiciones generales.
Mencionó que el actor cambió el modelo y, por ello, se produjo una ampliación del plazo pactado en los términos del art. 8, lo cual fue aceptado por él. En ese sentido, al plazo original de 60 días se le adicionó uno de 60 días más.
Indicó que la extensión de los plazos que se funda en razones objetivas suficientes está autorizada por la normativa de la Inspección General de Justicia. En esos casos -agregó- la Administradora podrá pactar un plazo adicional.
Reiteró que el actor firmó el pedido de unidad sin reserva alguna, aceptando así el plazo contractual y el citado término adicional. Dijo que esto implicó que prestara conformidad con la espera para recibir el modelo que era una versión distinta al bien tipo o modelo base del contrato.
Adujo que la demora en la entrega es una cuestión ajena a la voluntad y decisión de la sociedad y de la empresa fabricante. Por el contrario, explicó que la tardanza se originó en las limitaciones impuestas por la Secretaría de Comercio Interior y Secretaria de Comercio Exterior, dependientes del Ministerio de Economía de la Nación. Puntualizó que, debido a ciertas restricciones gubernamentales, hubo demoras en la entrega de los vehículos, específicamente, por complicaciones con los trámites de importación de las unidades.
Calificó dicha cuestión como una circunstancia eximente de responsabilidad, en los términos contemplados por el contrato. Ello pues, según resaltó, las referidas cuestiones constituyeron un caso fortuito y de fuerza mayor que no es responsabilidad de Fiat ni de la empresa fabricante/importadora, en los términos del art. 513 del Código Civil. Especificó que además de ser una cuestión inevitable, fue imprevista.
Reiteró que su parte cumplió estrictamente con lo estipulado en el contrato y que el demandante, mediante esta acción, procuró que el magistrado de grado reformule el contrato y modifique sus términos discrecionalmente adecuándolo a sus pretensiones, en desmedro de los demás integrantes del grupo.
Se opuso a la procedencia de los daños reclamados.
Ofreció prueba.
II . La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 391/397 la jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Diego Mauricio Tzoymaher y condenó a Fiat Auto S.A. de Ahorro P/F Determinados a pagar la suma de $25.000 (cfr. aclaratoria de fs. 399); todo ello con más los intereses allí dispuestos. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Para así decidir, inicialmente aludió a las características del contrato de ahorro previo que celebraron las partes y destacó que se trató de un formulario de adhesión con cláusulas predispuestas. Aclaró, sin embargo, que esta modalidad de contratación no implicó necesariamente la inclusión de cláusulas abusivas.
Desde otra perspectiva, consideró que el contrato aparece celebrado entre un proveedor de bienes y un adquirente a título oneroso, quien contrató para destinar el bien para su consumo final, configurandose así un contrato de consumo.
En primer término definió qué se entiende por cláusula abusiva y, seguidamente, utilizó ese marco teórico para el análisis de la cláusula 8va. del contrato.
Observó que, en el caso, el adjudicatario estaba facultado para solicitar un cambio de modelo y que la Administradora podía aceptar o denegar su solicitud, de acuerdo con la disponibilidad del fabricante. Transcribió la norma que establecía que la Administradora podía pactar con el adjudicado un plazo de entrega adicional, que no podría exceder de los 60 días adicionales sobre el plazo original. Añadió que dicho plazo era aplicado por la Administradora en caso que existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido y debía ser comunicado al adjudicatario de modo fehaciente en el momento de completar la solicitud del bien elegido.
Dijo que dicha cláusula exhibe correspondencia absoluta con las recomendaciones de la Resolución 26/2004 de la IGJ (pto. 1.3.1). Así, consideró que no producía ningún desequilibrio entre las partes que pudiera ser penalizado con la nulidad, en tanto el adherente fuera notificado de modo fehaciente respecto de las dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien distinto al momento de elegirlo.
De ese modo -agregó- se proponen facultades recíprocas a las partes y se sostiene el equilibrio contractual del sinalagma. En ese sentido, señaló que recién ante la solicitud de cambio de modelo por parte del adherente, la Administradora podía alterar el plazo de entrega si existieren dificultades objetivas y si esas razones fueran puestas en conocimiento del suscriptor.
Concluyó, entonces, que no encuentra desequilibrio en las prestaciones oportunamente definidas ni un perjuicio inequitativo, por cuanto la cláusula no genera consecuencias desfavorables a la posición contractual que el suscriptor tenía a la hora de contratar.
Por el contrario, estimó relevante que los inimpugnados documentos que fueron acompañados por Fiat demuestren que el actor solicitó el cambio de modelo y que en ese mismo formulario, prestara conformidad con la extensión del plazo de entrega de hasta 60 días más allá del vencimiento del originalmente pactado (60 días).
Mas dicho documento no aludió a las dificultades de fabricación o importación que podrían presentarse ni tampoco se acreditó que el Sr. Tzoymaher hubiera sido fehacientemente notificado de los inconvenientes respecto de la unidad, que justificaban extender el plazo de entrega del vehículo.
En consecuencia, decidió que el suscriptor no prestó conformidad en los términos previstos en el contrato y, en esa coyuntura, la accionada desatendió el deber de información prescripto por el art. 10 de la Ley 24.240.
En ese orden de ideas, estimó configurada la violación de su obligación de poner en conocimiento del Sr. Tzoymaher acerca de todo aquello que justificare acordar una entrega retrasada, es decir, del doble del tiempo que fijaban en las Condiciones Generales de Contratación. Añadió que ello impactó negativamente en su libertad de ejercer la facultad de cambiar de modelo, y lo privó de sopesar la conveniencia de esperar el automóvil adquirido.
De allí que concluyó que la Administradora del plan no obró con ajuste a los términos contractuales pactados en la cláusula 7ma. del contrato.
De otro lado, analizó los efectos de las obligaciones y valoró el argumento de la demandada de acuerdo con el cual fue el Gobierno Nacional el que le impuso limitaciones a la importación de vehículos y que esa razón habría sido la causal que dificultó el oportuno cumplimiento del término de entrega del automóvil.
Luego de realizar un análisis de los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor”, estimó acreditado que en el año 2012 comenzaron a existir limitaciones para importar los vehículos.
Decidió que en este caso, no se configuró un hecho imprevisible, pues todos los oficiados informaron que a partir del año 2012 el Gobierno Nacional impuso limitaciones a la importación de vehículos y que, en este caso, la demandada asumió el compromiso de entregar la unidad dentro de los 60 días el día 6.6.2012.
Concluyó, entonces, que no quedó probada la fuerza mayor que habría impedido a la accionada honrar el contrato en término, por lo que debió responder por su incumplimimento.
En consecuencia, juzgó que la demora en la entrega de la unidad fue de 192 días. De seguido, analizó los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante.
Estimó que el Sr. Tzoymaher estuvo privado del uso del automóvil por un largo período y que eso le genera de por sí un daño. Más aun cuando, debía desplazarse a sus consultorios de Lomas de Zamora (Provincia de Buenos Aires) y Palermo (CABA), transportar al colegio a sus hijos y hacer deportes. Fijó el daño por privación de uso en $25.000.
Desestimó, por el contrario, la indemnización por daño moral por estimar que no había sido acreditada.
III. Los recursos
En fs. 398 apeló la demandada y el actor lo hizo en fs. 400; los recursos fueron concedidos libremente en fs. 399 y fs. 401, respectivamente.
A fs. 474 se llamaron autos a dictar sentencia y a fs. 425 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.
Ello así, se encuentran estos autos en condición de dictar pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios.
Los agravios de Fiat corren agregados en fs. 405/413 y no recibieron respuesta del actor.
Sus críticas contra lo decidido por la juez “a quo” pueden resumirse del siguiente modo: (i) falló “extra petita” al rechazar la pretensión del actor de que se declarara nula una cláusula del contrato, pero admitió la demanda por un incumplimiento al deber de información; (ii) se quejó de que considerara que la demora en la entrega de la unidad no se hubiera ocasionado en una cuestión imprevista, imprevisible e inevitable; (iii) objetó el cómputo de los días de demora; (iv) cuestionó que admitiera el reclamo por privación de uso; y, (v) criticó la imposición de las costas del juicio.
El actor se quejó de la procedencia y alcance de la indemnización decidida en la sentencia de grado. Adujo que era insuficiente el monto estimado por privación de uso y cuestionó el rechazo del daño moral, pues alegó que había sido acreditada su configuración.
V. La solución.
a. Aclaración preliminar.
Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, in re: «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, in re: «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Antecedentes.
En lo que aquí interesa referir, recuerdo que la primer sentenciante receptó la acción contra Fiat, por considerar que había sido acreditada la demora en la entrega de la unidad, que ello implicó un incumplimiento al contrato y que éste era imputable a la accionada.
Sobre esta última cuestión, la jueza de grado consideró que Fiat no brindó la información completa de las circunstancias que imposibilitaron la entrega del automóvil a término, de modo que el suscriptor hubiera podido prestar conformidad y así operara un eximente de responsabilidad.
Ese argumento fue objetado por la demandada. Ésta arguyó que se falló “extra petita” ya que en su primera presentación el actor indicó que persiguió la nulidad de la cláusula n° 8, por lo que habiéndose desestimado su planteo, no correspondió admitir la pretensión con sustento en una cuestión que no había sido invocada en el escrito inicial.
Anticipo que esa postura será desestimada, por los argumentos que seguidamente expondré.
c. Responsabilidad de Fiat
De la prueba rendida en autos surge que: (i) las partes se vincularon a través de un contrato de ahorro pagadero en 84 cuotas de un “Fiat Weekend” al que el Sr. Tzoymaher adhirió en el mes de diciembre de 2011 (v. fs. 103 y punto g) de la pericia contable, fs. 297); y (ii) cuando pidió la unidad el 1.6.2012 cambió el modelo (v. fs.139 y punto m. de la pericia contable, fs. 398 vta.). A su vez, no se encuentra discutido que el automóvil fue entregado el 14.2.2013 y que el Sr. Tzoymaher, al firmar el recibo, colocó una leyenda que dice “en disconformidad por exceso en 120 días” (v. fotoduplicado obrante a fs. 140).
Es preciso señalar que el contrato que celebraron las partes disponía que el Adherente que hubiera resultado adjudicatario del bien “tipo” podía pedir la entrega de un bien distinto, de menor o mayor valor, si lo comunicaba dentro de los diez días de haber sido ingresada la solicitud-como aquí ocurrió-. En esos casos, la Administradora podría pactar un plazo de entrega adicional que no podría exceder de los 60 días sobre el plazo original. Dicho plazo adicional sería aplicado en caso que existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido y le sería comunicado al adjudicatario de modo fehaciente cuando, al completar la solicitud del pedido del bien, pidiera uno distinto (v. cláusula OCTAVA, fs. 107).
Ahora bien, de la lectura de los términos contractuales, no surge que la anterior sentenciante hubiera fallado “extra petita” al endilgarle responsabilidad a la demandada por un incumplimiento de la norma transcripta.
Ya tiene dicho este Tribunal al respecto, que fallar extra petita es proveer una solución más allá de la pretensión específicamente formulada por la parte actora (esta Sala, “Guillan Dora c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”, del 25/10/2010).
Recuérdese que el pronunciamiento no puede exceder los límites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (cpr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom., Sala B, “Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.”, del 20.5.05; íd., Sala E, in re: “Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 – Reg. Nac. De armas s/ ord.”, del 26.12.05; íd., Sala B, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo”, del 1.6.06; íd., Sala D, in re: “Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.”, del 2.5.07).
Dicha perspectiva no permite concluir que se hubiera configurado la situación acusada por la demandada en sus agravios. Nótese que el propio actor, en su escrito inicial, dijo que la conducta de la accionada implicaba un menoscabo a sus derechos pues “le permite a la empresa encargada de entregar el vehículo ampliar el plazo de entrega sin causa alguna vulnerando así los derechos del consumidor” (v. fs. 18).
En esa línea de análisis, aunque desestimada la nulidad y propiciada la validez de la cláusula, la primer sentenciante meritó que se configuró el incumplimiento del contrato: la demandada amplió el plazo de entrega y no comunicó de manera adecuada la circunstancia que ocasionó esa demora.
Es por eso que no puede concluirse, en los términos pretendidos por la reclamada en sus agravios, que la sentencia no fallara sobre capítulos propuestos por el accionante. Así, en tanto fue un argumento introducido por el Sr. Tzoymaher en su demanda y fue acreditado en el expediente, declarando la magistrada de grado procedente el juicio de reproche a Fiat.
c.1. Incumplimiento al deber de información.
La accionada criticó que la sentencia hubiera juzgado que su parte violó el deber de información. En ese sentido, arguyó que la posibilidad de extender el plazo fue una opción prevista en el contrato y que, en consecuencia, ésta era conocida por el solicitante que lo suscribió.
Ese argumento no puede prosperar.
En primer término, pues advierto que dicha postura resulta contraria a la letra del contrato celebrado entre las partes. En efecto, en ese instrumento se estableció de manera expresa la necesidad de una notificación fehaciente y, en consecuencia, no puede admitirse que la accionada sostuviera que la comunicación no era necesaria (v. cláusula OCTAVA, fs. 107).
En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 10 “bis” de la LDC, no puede desconocerse la fuerza obligatoria de la oferta para su emisor, publicidad efectuada y alternativas de acción del consumidor frente al proveedor incumplidor.
Tanto más, si se considera que la LDC en su artículo 4 postula lo siguiente: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.” (conf. Ley 27.250).
Bien se ve que regula la ley el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece. Según los “standards” exigidos, dicha información debe ser cierta, clara y detallada.
Destaco, por su relevancia, que: (i) el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional (cfr. Tevez, Alejandra N., “El deber de advertencia en las relaciones de consumo”, La Ley del 5 de mayo de 2015); y (ii) las Leyes 26.361, 27.250 y 27.266 -modificatorias de la ley 24.240- incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen (cfr. mis votos en “DA3 SRL c/ Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Cobro de pesos” del 11/12/14 y “Fernández Carlos Daniel c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ Ordinario”, del 27/12/16).
La razón de ser de la norma encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna. Se trata de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El por qué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89).
Por lo demás, no soslayo la virtualidad que tenía en el “sub lite” la comunicación respecto del tiempo que demoraría el cambio de modelo. Ello, sobre todo si se tiene en cuenta, como lo señaló la anterior sentenciante, que contar con la información completa y precisa acerca de las consecuencias de ese cambio, le hubiera permitido al solicitante disponer de los elementos para decidir, en su caso, si lo efectivizaba o no.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el planteo de la accionada.
c.2. Caso fortuito o fuerza mayor
Señaló la demandada que las limitaciones a las importaciones decididas por el Gobierno Nacional constituyeron una cuestión de fuerza mayor y, además, que está acreditado que muchas automotrices lo sufrieron.
Recuerdo que la jueza “a quo” desechó el planteo por estimar que no se había presentado una situación imprevisible y que en el caso, tampoco se había acreditado la “facticidad y el impedimento”.
Los argumentos de Fiat no conmueven ese aspecto de la decisión.
Resulta necesario señalar que el art. 514 del Código Civil establece que: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. Y el art. 513 del mismo cuerpo legal prescribe que: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que (…) éste hubiera incurrido por su culpa (…)”
En atención a las circunstancias de autos, cabe agregar que “los hechos del príncipe o actos del poder público pueden constituir fuerza mayor cuando crean dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones (…) En cambio, no hay fuerza mayor si el hecho del príncipe sólo originó dificultades para cumplir, pero no imposibilidad” (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, La Ley, T. I, Buenos Aires, 2008, pág. 124 y 125).
Desde dicha perspectiva, advierto que las pruebas rendidas en el expediente refieren a los conflictos de las automotrices para poder importar vehículos por las decisiones gubernamentales y que estas se extendieron por varios años (v. oficios de fs. 90, 99, 172, 208, 272).
Sin embargo y en línea con lo decidido por la magistrada de grado, el hecho de que muchas automotrices tuvieran inconvenientes para entregar automóviles, no permite proyectar sobre la presente acción los efectos jurídicos que pretende la apelante. Ello así, porque no está demostrado que esas dificultades provocaran que Fiat demorara en la entrega de la unidad del Sr. Tzoymaher.
A ese fin, la demandada hubiera podido acompañar los formularios o constancias del trámite que realizó para el automóvil del actor que demostraran que, al menos, hizo todo lo que tenía a su alcance para entregar el automóvil en el plazo pactado y que ello fue imposible por demoras en la aduana (v. oficio de FIAT, fs. 100). Mas no lo hizo y es dicha omisión la que torna improcedente la aplicación de la figura pretendida.
Desde otro ángulo y de acuerdo con la perspectiva asumida en el punto precedente, si hubiera existido un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, una actitud diligente de la accionada hubiera sido que arbitrara los medios para poner en conocimiento del accionante la inevitable demora que imposibilitaba cumplir con la prestación en el tiempo esperado. Mas no lo hizo.
Desde esta disímil perspectiva fáctica, concluyo que Fiat no brindó la información completa en punto a las circunstancias que provocarían la extensión del tiempo en la entrega del vehículo.
c.3. Plazo de entrega de la unidad
Fiat cuestionó la fecha de inicio para el cómputo del plazo de entrega de la Unidad. Dijo que debió calcularse desde que el actor pagó la solicitud de adjudicación y extenderse hasta que estuviera a disposición el rodado. Sin embargo, arguyó que no puede imputársele la demora de él mismo en retirarla e invocó que ella habría sido de 75 días y no de 192.
Considero que cabe receptar el planteo de la accionada. Mas no por los argumentos presentados en sus agravios, sino por el modo en que el propio actor suscribió el recibo de retiro de la unidad (v. fotoduplicado de recibo agregado en fs. 140).
Y, ello, aun cuando -como se verá- ninguna incidencia proyecta la cuestión sobre la indemnización concedida.
Nótese que luce demostrado que el accionante suscribió en junio de 2012 la solicitud para la entrega de la unidad y que pagó el derecho de adjudicación el 1.7.2012 -puntos (k) y (o) de la pericia contable, fs. 298 y 299-.
El perito contador estimó que la fecha límite de entrega era el 4.10.2012, ello calculando los 60 días iniciales previstos en el contrato con más los 60 adicionales por el cambio de modelo. Finalmente, informó que el auto se le entregó el 15.2.2013 (v. pericia contable, punto r, fs. 299 y contestación a las impugnaciones de ambas partes, fs. 308 vta. y fs. 323).
Sin embargo, más allá de los extremos expuestos y por virtud de lo manifestado por el propio solicitante al retirar la unidad, cabría estimar en 120 días el período de demora en la entrega del rodado (v. fs. 140).
d. Daños.
d.1. Privación de uso del rodado.
d.1.1. Meritó el primer sentenciante que la privación del vehículo genera de por sí un daño indemnizable y que en el caso, mediante la prueba testimonial se demostró que el actor sufrió ciertos perjuicios por no contar con el rodado.
Ello específicamente considerando que el actor es de profesión psicólogo, tiene dos hijos menores de edad y que usaba el automóvil para trasladarse a sus consultorios en Lomas de Zamora (Provincia de Buenos Aires) y Palermo (CABA), transportar a los niños al colegio y hacer deportes. Tras ello y en atención a la ausencia de elementos objetivos de apreciación, fijó el perjuicio en $ 25.000.
Contra esa decisión se alzaron ambas partes. El actor arguyó que es insuficiente el monto, pues se utilizó como base la suma de $130 diarios y esta es inadecuada para movilizarse sin automóvil. La demandada, por su lado, objetó la admisión de la indemnización por este rubro.
d.1.2. Al respecto diré que no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían -desde este punto de vista- acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.
Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por el reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala en “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/06/10; íd., “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 30/11/10; íd. “Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/11; íd. “Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15/12/11 y mis votos en “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 18/2/14 y en “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, del 14/9/17). En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., Sala D, voto del Dr. Heredia, «Toneguzzo», del 21/09/06).
Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.
En consecuencia, claro resulta que su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad.
Bajo tales premisas conceptuales, no tengo dudas de que corresponde conceder una indemnización por este rubro, y que a fin de estimar su quantum cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom., Sala B, «Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sumario»; del 23/12/93, Sala A, «Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sumario», del 18/02/00; Sala E, “Escolar Enrique c/ RedGar SACI, s/ sumario”, del 20/04/92).
Esto último sin perder de vista que, en el caso sometido a decisión a los fines de cuantificar el daño; debo particularmente considerar que la privación tiene su origen y causa en el incumplimiento en la entrega del vehículo, escenario fáctico que difiere de aquel en el que la privación de uso y su goce obedece a la necesidad de efectuarle reparaciones.
Es allí donde el titular no deja de solventar las erogaciones que derivan de la titularidad del vehículo; seguro, patente -y, en ocasiones, garaje- por lo que deben, en esos supuestos, meritarse a los fines de lograr cuantificarlo y conceder una justa y equitativa indemnización.
En ese orden de ideas, es claro que en el caso no debe descontarse de la indemnización los gastos generados por el automóvil.
d.1.3 En síntesis, puede estimarse que Tzoymaher se vio privado de utilizar de vehículo nuevo durante 120 días y las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente refieren a los perjuicios que le ocasionó no tener el automóvil. Véase que el testigo Armando Miguel Abiesino (fs. 176/177) declaró que “…el actor debió trasladarse en taxi, remise o tren a los partidos (respuesta SEXTA)…Que incrementó sus gastos al trasladarse desde capital a zona norte…”(respuesta VIGESIMO TERCERA).
A su vez, el testigo Armando D. A. García (fs. 180/182), paciente del actor, declaró que “…canceló las sesiones…argumentó el actor tener problemas de transporte para movilizarse (la falta de auto propio), por el costo de los remises y los problemas de inseguridad al tomar el tren (respuesta SEGUNDA).
En consecuencia, juzgo adecuado -dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos- confirmar el monto otorgado por este rubro en $25.000 hasta el cumplimiento de este pronunciamiento, siguiendo la pauta rectora del Cpr. 165 (cfr. mi voto en “Rodríguez Jose Pedro y otro Contra Renault Argentina S.A. Y otro sobre Ordinario”, del 22.6.2017).
En tanto el daño fue estimado al tiempo del dictado de esta sentencia procede aplicar la tasa de interés pura que compense solo la mora del deudor; ello de conformidad con los criterios ya vertidos, entre muchos otros precedentes de esta Sala, en autos: “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario”, del 22/5/12, “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo SA s/ ordinario”, 7/3/13; “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ordinario”, del 10/9/13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre SA s/ ordinario”, del 8/5/14; “Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario”, 18/2/14; “Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina SA s/ ordinario”, del 3/7/14; “Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario”, del 12.05.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 27/10/16; “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del 29/11/16). Así las cosas, los accesorios serán fijados a una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora -que tendré por acaecida el 1.9.2012, correspondiente al vencimiento del plazo inicialmente previsto para le entrega del vehículo pedido -v. punto o) de la pericia contable, fs. 299 -; y, en caso de incumplimiento, propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina de conformidad con el criterio postulado en distintos precedentes (cfr. “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 15/12/16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros SA s/ ordinario”, del 20/10/16; “Echeverría Dante c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 27/10/16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB SA s/ Ordinario” del 12/5/16), esto es la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
Cabe, entonces, confirmar el monto de la indemnización concedida por privación de uso decidida en la anterior instancia.
e.1. Daño Moral
El actor cuestionó la desestimación de este rubro. Alegó que el incumplimiento de la accionada le provocó un daño moral que debe ser resarcido y que fue acreditado mediante las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente.
Tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999)
Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, «Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García», 25.6.82; id., «Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.», 13.5.83; id., «Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.», 13.7.84; id., «Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.», 24.10.84; id., «Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.», 29.11.84; id., «Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder», 22.5.86; id., «Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.», 30.8.95; Sala B, «Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.», 14.3.83; id., «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.» 12.8.86; id., «Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.», 1.6.88; id., «Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos», 22.3.89; id., «Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 10.4.90; id., «Barven S.A. c/ Mellino S.A.», 10.4.90; id., «Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.», 10.8.90; id., «Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.», 27.11.92; Sala C, «Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.», 7.12.81; id., «Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.», 17.2.83; id., «Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.», 23.4.84; id., «Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.», 21.8.87; id., «Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.», 29.9.88; id., «Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.», 27.4.89; id., «Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl», 5.10.89; id., «Lucarelli, José c/ Asorte S.A.», 10.11.89; id., «Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.», 23.6.93; id., «Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.», 29.7.94; id., «Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso», 14.4.97; Sala D, «Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos», 7.9.81; id., «Penna, José c/ Bejmias, Jaime», 29.7.85; id., «Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José», 25.6.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.1990; id. «Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.», 28.8.85; id., «Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.», 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires», 6.9.88; id., «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.», 7.9.90; id., «Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.», 11.12.90, entre muchos).
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de perjuicio en materia contractual tiende esencialmente a excluir las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Borda, Guillermo A., «La reforma del 1968 al código civil», pág. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971, conf. esta Sala, “Vásquez Gabriel Fernando c/ Cti PCS S.A. s/ ordinario “, del 23.3.10”).
Por otro lado, resulta de difícil o imposible producción la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad. De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones hominis. Así, a partir de la acreditación por vía directa de un hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición”, pág. 626/8, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004).
e.2. Sobre estas bases, anticipo que desestimaré la queja.
Ya he dicho que la accionante en su escrito troncal imputó un obrar antijurídico a Fiat por la demora en la entrega del vehículo.
No obstante, el accionante desatendió la carga de acreditar mínimanente -y siquiera de forma circunstancial o indirecta- el padecimiento aludido a fin de crear convicción sobre su ocurrencia.
Al respecto, los testimonios rendidos en el expediente refieren a los daños ocasionados por la privación de uso del automóvil y las dificultades que ello ocasionó en el ejercicio de su profesión -aspecto que fue contemplado en el punto anterior- mas no aluden a la afección que ello pudo provocar en el accionante (v. testimonio del Sr. Abiesino Armando Miguel sfs. 176/177 y fs. fs. 180/182).
Por lo demás, en sus agravios aquél se limitó a fundarlo en antecedentes jurisprudenciales que justificarían su procedencia, pero no hizo mención a las circunstancias fácticas de las que se desprendería la necesidad de incluirlo en la condena.
Por último y para que, como arguyó el actor, fuese operativa la carga de la demandada de desvirtuar los hechos alegados por él, resultaba una condición necesaria que el accionante primero demostrara la existencia de los mismos.
Sin embargo, la ausencia de prueba sobre este concepto conduce a la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
f. Costas
Finalmente, objetó la accionada el régimen de distribución de las costas del juicio. La queja no procede. Por la solución que aquí se propicia, no encuentro argumentos para apartarme del principio objetivo de derrota; ergo, las costas de Alzada se imponen al demandado vencido (conf. arg. art. 68 Cpr.).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo: a) desestimar los agravios de Fiat y confirmar lo decidido respecto del monto de la privación de uso, con más los intereses dispuestos en el punto d.1.3; y, b) rechazar íntegramente el planteo recursivo del actor. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar los agravios de Fiat y confirmar lo decidido respecto del monto de la privación de uso, con más los intereses dispuestos en el punto d.1.3; y, b) rechazar íntegramente el planteo recursivo del actor. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
024965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122246