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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACable eléctrico. Teoría del riesgo creado. Responsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil. Inexistencia de caso fortuito
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve revocar la sentencia apelada, y en consecuencia fallar que se hace lugar a la demanda incoada por la actora ya que no se advierte la existencia de prueba alguna que permita sospechar siquiera que el daño alegado pueda ser achacado a alguna conducta de la víctima que hubiera podido interrumpir la cadena causal, o adjudicarlo a caso fortuito.
En la ciudad de Mercedes, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 29.544 caratulado “G., A. G c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 429/434vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Luis Tomás Marchió.
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
I)- Trámite del recurso. Contra la sentencia de fs. 429/434vta., dictada el 14 de setiembre de 2015, que rechazó la demanda, apeló la parte actora (fs. 436). Recurso que se concedió libremente. Llamada a expresar agravios (fs. 436), la recurrente lo hizo mediante el libelo de fs. 446454, que no mereció la réplica de su contradictor. Llamados “autos para sentencia” (fs. 456), consentido, y practicado el pertinente sorteo (misma foja, vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada (CPC 34 inc. 3º – c, y 263).
II)- a) La sentencia, en lo interesante al recurso. El a-quo relacionó que la demanda indemnizatoria fue incoada por los señores Cirilo Oscar Gutiérrez y Mónica Susana Bilbao por su hija menor de edad A. G. G. (que compareció por apoderado muy luego de alcanzar la mayoría de edad, a fs. 351/2), quien habría sufrido lesiones al ser alcanzada por un cable eléctrico mientras conducía una motocicleta en la vía pública. En la demanda se dijo que el cable que transportaba energía eléctrica se cortó, y desprendido de su amarre, lesionó a la menor al provocarle una caída. El hecho fue frontal y expresamente negado en su ocurrencia por la demandada Eden SA, imputada de ser propietaria de la cosa generadora del daño. El hecho fue subsumido por el juez en la teoría del riesgo creado del CC 1113, que establecía el régimen de responsabilidad objetiva para el caso de daño derivado del riesgo o vicio de la cosa. Señaló que en tal sistema era carga del actor probar la existencia del hecho y la relación causal entre el daño y la cosa, en tanto el demandado que pretenda desligarse de responsabilidad, la culpa de la víctima. Considera que del análisis de las declaraciones de testigos que depusieron en la IPP 75.062 de la UFI 4 Dptal., Sres. Lento y Lacassin, empleados de la demandada, surge que constataron la existencia de un cable cortado en la vía pública en el lugar indicado, cruce de las calles 19 y 54 de éste medio, y que un señor apellidado Zorzoli les contó que una joven que iba en motocicleta había sido golpeada por dicho cable. Esos testigos se ratificaron en ésta causa, y a preguntas que se les hicieron fueron claros en señalar que cuando llegaron al lugar no había nadie y que un vecino les contó lo sucedido. El juez afirma seguidamente que tales testigos no son presenciales del hecho, ni con su testimonio se lo puede acreditar, ni tampoco la relación causal. Perora sobre lo no convincente que resulta el testigo de oídas, el que escuchó narrar a otra persona, de oídas o indirecto, pero que no percibió con sus sentidos el hecho conducente. Finaliza su discurso sosteniendo que a más de esas declaraciones testimoniales, en la IPP no obra ninguna otra prueba que acredite el hecho. Que la ocurrencia de aquel tampoco puede inferirse del informe de fs. 222/3 (ambulancia), en el que consta una dirección diversa de la de los dichos de la actora como el lugar de ocurrencia del hecho. Y no existe la declaración del testigo en la causa penal mentado en el escrito de fs. 260. Así, por no estar probada la existencia del hecho ni la relación causal entre cosa y daño, desestimó la acción con costas a la actora.
b)- Los agravios. La queja, extensa y dispersa, se centró no obstante en un puntual ataque a aquel fundamento del juez de la instancia respecto de la insuficiencia probatoria, tanto sobre la ocurrencia del hecho como de la relación causal. Afirmó que hay una incorrecta valoración del material aportado, para lo cual expresó que la prueba del hecho se satisfizo mediante constancias médicas, pericia médica, (¿pericia?) psicológica, y pericia mecánica; y con acta de inspección y declaraciones de los testigos en la IPP 75062. Se queja porque el juez no tomó en cuenta -dice- la causa penal. Precisa luego que de la pericia mecánica surge dictamen en el sentido que el relato de la actora es compatible con los elementos obrantes en autos, y que no hay incompatibilidades que lo desacrediten. Se extiende sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad por riesgo del proveedor de energía eléctrica, sobre la ausencia de prueba de la culpa de la víctima o de la existencia de caso fortuito. Ya más en la senda de la crítica eficaz, termina por decir que los testigos de oídas no son desechables pues sus declaraciones pueden estimarse como base de una presunción judicial, aunque sin dar mayores explicaciones de cómo se relacionarían entre sí todos esos indicios en el caso concreto de éste proceso. Pidió la revocación de la sentencia.
III) – La solución que propongo para el tema de la responsabilidad.
a) – Por de pronto, cabe advertir que no ha sido materia de disenso ni crítica que al caso se lo haya fundado en normas del código civil velezano derogado. Lo que es correcto, pues la relación jurídica descripta en la demanda se constituyó y tuvo sus efectos bajo su vigencia. Es un caso más de los innúmeros que hoy existen en los que se aplica con ulterior efecto el derecho viejo, tal como lo regula el art. 7 del CCC.
b) – Otra aclaración: no hay acá cuestión prejudicial pendiente, no solo porque la causa penal (en realidad mera IPP) no llegó a plenario dado que la instrucción fue interrumpida al advertir la fiscalía que se estaba ante un hecho que no constituía delito (resolución de fs. 32 de la IPP, que archivó las actuaciones), sino fundamentalmente porque se está ante una acción civil por reparación de daño fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 CCC inc. “c”, vigente para ésta particular consideración por tratarse de una norma procesal, aplicable inmediatamente en todos los procesos en trámite).
c) – Los agravios de la actora se centraron sobre el modo de análisis de la prueba adoptado por el a-quo. Adelanto que no comparto la opinión del juez, y sí la de la crítica.
Tema de los testigos de oídas: entiendo, al contrario de lo que dijo el Dr. Illanes, que estamos ante dos testigos que presenciaron con sus sentidos ciertos elementos conducentes que los hace plenamente valorables: los señores Lento y Lacassín concurrieron al lugar (calles 19 y 54 de Mercedes) como empleados de la demandada empresa prestadora del servicio eléctrico, según dijeron a constatar algún desperfecto denunciado y procurar su reparación. En tales circunstancias es que vieron (sentido de la vista) que, efectívamente, había un cable eléctrico cortado sobre la calle. Si bien no presenciaron el momento en que la Srta. G. era alcanzada por el cable, escucharon (sentido del oído) el relato de un vecino al que vieron (sentido de la vista) pero identificaron solo por su apellido, aunque sin seguridad como Zorzoli (lamentablemente el mismo no fue ubicado por la instrucción en una necesaria evacuación de citas, pero tampoco lo hicieron los propios interesados para aportarlo como testigo a éste juicio), quien les narró que “una joven” (no identificada ni individualizada por sus características físicas; no se puede aseverar con un mínimo de certeza, por esos solos dichos, que la referida se tratara de la misma persona que la actora) había sido alcanzada por el cable y sufrido una caída con su moto. Pero añadieron los deponentes un dato que, al conectarse con otros, cobraría importancia: que a la joven lesionada por el cable se la trasladó en ambulancia al hospital local. El valor probatorio de ésta última parte de la deposición de los testigos, que sí son de oídas de lo que les dijo un tercero, quien además tampoco identificó a la víctima, es, así, en apariencia intrascendente si se lo toma de modo aislado, pero que puede fungir como indicio de la ocurrencia del hecho relatado en la demanda, al conectarse con otros hechos probados.
El informe del hospital local sobre la fecha y hora en que se atendió a la actora y la naturaleza de sus lesiones es otro hecho probado. En efecto, del informe de fs. 223 surge que fue G. G. la persona atendida el día 6 de diciembre de 2001 a la hora 14.30, traída en ambulancia desde 21 entre 52 y 54, y que ella refirió -así lo asentó la guardia- que se le cayó un cable de electricidad de la vía pública mientras circulada en moto. Además, presentaba quemadura de 3 cm en mentón, otra en brazo izquierdo y quemaduras en dedos… y demás lesiones (ininteligibles)… Observo que hay ciertas aparentes discordancias en cuanto a fechas y lugares, pero que las atribuyo a meros errores: en la demanda se dijo que el hecho había ocurrido el 1 de diciembre de 2001 a las 13.30 (fs.7vta., punto IV); ese mismo día 1 de diciembre de 2001 fue, aparentemente, hecha la denuncia (fs. 1 de la IPP 75062). Pero en las actuaciones inmediatas y que es claro que fueron realizadas el mismo día de la denuncia ya son fechadas el 6/12: acta de fs. 2, el certificado médico de fs. 3 de la IPP, también datado con fecha 6 de diciembre. Cuando la causante declaró ante la instrucción (fs. 7 IPP) también dijo que el hecho ocurrió el 6 de diciembre de 2001. El testigo Lento (fs. 24 IPP) dijo que como empleado de Eden SA concurrió a verificar sobre un cable suelto en 54 y 19 en esa fecha, y en el lugar se le acercó una persona de apellido (cree) Zorzoli quien le manifestó que en el momento de cortarse el cable éste había golpeado a una joven que iba en motocicleta y posteriormente la trasladaron en ambulancia al hospital local. El testigo Lacassin (fs. 25 IPP) coincidió con el anterior hasta en los detalles.
Finalmente, de la pericia médica (fs. 335) surge que las lesiones padecidas por la actora son compatibles con las que produce la electricidad.
Según Devis Echandía “indicio” es: “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”, y tras esta definición aclara que en el concepto de “indicio” debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica entre aquel hecho y el que se pretende probar (“Teoría General de la Prueba Judicial”, ed. Zabalía, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 601). En cuanto a la “presunción” (hominis o judicial), adoctrina el mismo maestro que: “…es un principio lógico basado en las máximas generales de la experiencia o en conocimientos especializados (que suministran los peritos), que le sirve al juez para determinar el valor probatorio del indicio o de otra prueba cualquiera”. Citando a otro autor agrega “…que los hechos indiciarios sirven de fuente de las presunciones que el juez obtiene de ellos”.
Según Alsina, “llámase indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido…” Añade más adelante que “…tales circunstancias no tienen por sí valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se hallan vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos. Esas relaciones se descubren mediante una operación mental que va de lo particular a lo general y luego de lo general a lo particular…” Y luego de explicar que las reglas generales, como la ley de gravedad, surgen de la observación de hechos particulares, sigue que “…transportando ese razonamiento al terreno de la observación empírica … advertimos que reconocemos los hechos y los ubicamos en el orden de los acontecimientos por sus caracteres comunes. Podemos así afirmar … que el pequeño paredón de piedra que encontramos en un arroyo es obra del hombre, porque la experiencia nos enseña que solamente el hombre construye de esa manera. La identificación de los rastros y su ubicación dentro del cuadro de los acontecimientos, según nuestra experiencia, nos autorizan, pues, a decir que un hecho se ha producido en determinadas circunstancias. La presunción es, por tanto, la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, porque por la primera nos elevamos de los hechos a un principio general y por la segunda aplicamos ese principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la misma manera. Por consiguiente, indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan. Un hecho, una cosa, una actitud, se transforman en indicios cuando indican la existencia de una relación mediante la cual puede presumirse la existencia de otro hecho del que es un atributo. Presunción es la operación mental en la que, por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento de ese hecho. Indicio es así el punto de partida para llegar a establecer una presunción. Por eso la prueba por presunciones constituye un silogismo, en el que la premisa mayor es el principio general, la premisa menor es el hecho conocido y la conclusión es el hecho que se desea conocer…” Y dijo mucho más adelante que “…se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, que no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario…” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 518 y sgtes., números 2 y 3).
La presunción puede ser única, y en general es así. Los que tienen que ser plurales o varios son los indicios, no las presunciones. Porque el indicio (que no es más que un hecho) es como el punto inicial, por lo preciso y unívoco que se le requiere, en tanto la presunción (que es un razonamiento o silogismo que encadena una serie de hechos conocidos, para deducir o concluir en otro que no es conocido pero que se deriva necesariamente de aquellos) es como la recta que parte de aquel punto inicial y pasa por otro que corrobora que esa es la dirección o el sentido que debe seguir la prueba. Se dice del punto que corrobora que debe ser “concordantes” o estar alineado con el inicial, y con los que le siguen para extraer la dirección y sentido de esa recta o presunción.
Los tres hechos enunciados ut supra (testigos empleados de la demandada que reconocen el corte del cable en el lugar y fecha indicados, y que manifiestan que un vecino les avisa que el cable alcanzó y lastimó a una joven que luego fue trasladada en ambulancia al hospital; informe del hospital que a esa fecha y hora recibió en ambulancia a la Srta. G. y la atendió por lesiones que ella dijo producidas por un cable desprendido en la vía pública; y pericia que dictamina sobre la compatibilidad de las lesiones con las que puede producir un cable eléctrico) son indicios, que conectados entre sí y apreciados en conjunto según reglas de la sana crítica, permiten conformar prueba presuncional suficiente como para tener por acreditada la negada existencia del hecho (CPC 163 inc. 5 segundo párrafo).
Va de suyo que por lo dicho propongo la revocación de la sentencia eximitoria, ya que -apreciado el caso desde otro ángulo- no advierto la existencia de prueba alguna que permita sospechar siquiera que el daño alegado pueda ser achacado a alguna conducta de la víctima que hubiera podido interrumpir la cadena causal, o adjudicarlo a caso fortuito. Vale aclarar, empero, que ninguna de éstas circunstancias eximitorias de responsabilidad fueron articuladas en el responde a la demanda, por lo que por congruencia no corresponde siquiera ocuparse de ellas.
IV) – La reparación pretendida. Al monto para cada uno de todos los rubros se lo debe considerar, porque así se lo planteó en el texto de la demanda, con el usual aditamento forense de “o lo que en más o menos resulte de la prueba”. Al contestar la demanda, subsidiariamente, se impugnó por exagerado el monto reclamado por lesiones leves que no pudieron haber dejado incapacidad alguna (leve quemadura en la cara, zona mentón, de 3 cm, cuello y brazo izquierdo, excoriaciones en dedos…).
a)- Por daño físico se pidieron $ 90.000. Se invocó la existencia de una incapacidad dimanante de las lesiones del orden del 30% TO.
El perito médico (fs. 335/338vta.) dictaminó que desde lo físico la causante presenta secuelas de las lesiones recibidas: cicatriz de tipo oval con aumento de coloración en cara externa de brazo izquierdo ; y lesión neurogénica (sic) crónica, parcial y permanente, sin denervación (sic) actual en el miembro superior afecto (¿el izquierdo?); y desde lo clínico, sufre de parestesias (adormecimiento, sensación de hormigueo) en brazo izquierdo) en grado moderado. Estimó su incapacidad en el 10%. A pedido de explicaciones de la parte actora, aclaró que la incapacidad específica para trabajar como camarera era del 100% dada la secuela padecida en el brazo con el que se transporta la bandeja, y la estética por secuela cicatrizal en brazo, del 7% (fs. 347). No hubo pedido de explicaciones de las partes, y por la mia no encuentro mérito para apartarme del dictamen del experto, emitido en el ámbito de su incumbencias profesionales y debidamente fundado
La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, procura restañar la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas. En éste orden de ideas debe entenderse que la ley considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (art. 2º ley 22.431; sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 como Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados).
Que si bien el de incapacidad es un rubro cuya naturaleza debe encasillarse dentro del lucro cesante (CC 1086), y que la actora no acredita -ni siquiera invoca- que haya existido pérdida de ganancias concretas, ya que por su edad en el momento del hecho y por sus efectos a posterior estaba desocupado, no es menos cierto que una persona de 20 años que ve comenzar su vida activa con tal detrimento sufre un perjuicio indemnizable en la cuenta que nos convoca. Por que también corresponde se contemple en ella la perdida de chance.
Finalmente, es de ver que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil).
Por ello, y lo dispuesto en el CPC 165, tomando en cuenta la edad de la actora para la época del hecho, propongo que se admita íntegramente la suma pedida de $ 90.000.
b) – Por gastos no documentados de atención médica (radiografías, médicos y medicamentos) pidieron $ 1.500.
Toda vez que los gastos asistenciales que se admiten en éstas condiciones, es decir, aquellos no documentados, no pasan de esos gastos menores de los que de ordinario no se otorgan ni se exigen comprobantes (taxis, propinas, llamadas en teléfonos públicos), pero nunca cuando se trata de honorarios profesionales, adquisición de medicamentos o elementos ortopédicos, viajes, estadías o viáticos, etc., ya que lo contrario importaría no solo dejar la duda flotando en un terreno que debe imperar la certeza, sino también alentar la informalidad de un modo incompatible con el régimen impositivo, dado que los pedidos no se ajustan a tales parámetros de prudencia tolerante, propongo que el rubro sea desestimado.
c) – Por daño psíquico (estrés postraumático, trastornos del sueño, angustia, depresión correspondiente a un 20% de incapacidad), pidieron $ 40.000.
Doy por reproducido lo dicho en el punto anterior sobre el concepto jurídico de incapacidad a los efectos de la reparación del daño.
El perito psiquiatra dictaminó (fs. 299/303) que la actora sufrió por el hecho un significativo impacto en su psiquismo en cuanto fue para ella causa de temores, ansiedad y síntomas de tipo depresivo, aunque no la afectó en lo neurológico. Que en la actualidad persisten síntomas como decaimiento, pérdida de interés en sus actividades habituales, inseguridad, inestabilidad en sus relaciones, ideas de tinte depresivo con marcada exteriorización de angustia, sentimientos de desvalorización relacionados a las lesiones sufridas en cuanto inciden en su aspecto exterior. Denomina el cuadro como trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, sostiene que es posible que los síntomas observados hayan sido causados por el accidente, y estima una incapacidad parcial y permanente promedio del 15% TV. Lo refrendó al dar explicaciones a fs. 315/316vta.- Y al dárselas al demandado (fs. 327), dejo claro que no aseveró que la actora padeciera actualmente de estrés postraumático pero que sí lo pudo haber sufrido más cerca en el tiempo al accidente, y que sus conclusiones no fueron meras hipótesis o posibilidades, sino el resultado de sus comprobaciones y estudio.
No encuentro mérito para apartarme del dictamen pericial.
Por lo expuesto, conforme regla el CPC 165, propongo que el rubro sea beneficiado con la suma pedida de $ 40.000.
d) – Por tratamiento psicológico piden $ 9.600.
El perito psiquiatra dictaminó al respecto (fs. 303, punto IV-1-“d”) que resulta aconsejable que la actora realizara un tratamiento psicoterapéutico, de un año de duración, con frecuencia semanal de entrevistas, para mejorar sus posibilidades de adaptación psicológica y evitar un agravamiento de su estado. Estimó que el costo de tal tratamiento sería de $ 2.600. No fue observado por las partes respecto del tópico, y por la mía no encuentro mérito para desechar la apreciación del experto.
Propongo que el rubro progrese por la indicada suma de $ 2.600.
e) – Por daño moral pidieron $ 40.000.
Si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que la actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también en el proceso curativo y en su transcurrir por la vida con las secuelas. Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu.
No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).
He tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas…”, L.L., 1994-A-728).
Una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que corresponde acoger el rubro, para lo cual propongo la suma de $ 40.000,
V) – Intereses. – Fueron pedidos en la demanda, sin resistencia puntual del accionado. Desde ya que proceden.
La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622).
Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es -sin perjuicio de lo ya dicho en el considerando anterior- de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia que no ha operado todavía de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto el efecto inmediato de la ley posterior (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay, como dije en el párrafo precedente, una ley especial ad hoc (“b”).
Por ello, desde la fecha del hecho hasta el 30 de julio de 2015, la tasa a aplicar será, conforme asentada doctrina de la SCBA mediante, la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y dentro del menú de ellas, la pasiva digital mientras fuera publicada. En efecto, la SCBA, en causa “Zocaro”, el 11 de marzo de 2015, desestimó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra un fallo del Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento La Plata, que había dispuesto aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, lo que se conoce como “tasa de interés pasiva digital”, que se agraviaba por considerar que esa tasa transgredía la doctrina legal de la Corte en la materia. La SCBA consideró no demostrada la vulneración de su doctrina sobre los intereses, ya que el fallo atacado, precisamente, se basa en ella (JUBA B3550771)
Conforme surge de la página web del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la tasa pasiva en la variante denominada “digital”, es mayor que la tasa pasiva “común”. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela desde que comenzó a ser publicada, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a la SCBA, mejor se compadece con los principios de la justicia distributiva y posibilita dentro del contexto económico actual materializar la reparación integral de la víctima de un hecho ilícito, con resguardo del derecho de propiedad, ambos de raigambre constitucional (CN 14, 17 y 19). Esta tasa pasiva digital ya fue adoptada recientemente por ésta Sala, en el marco de un cobro ejecutivo de alquileres (expíe. nº 29.079 del 23-04-2015).
Propongo, pues, que los intereses devengados desde la fecha del hecho hasta que se comenzó a publicar la pasiva digital, lo sea a la tasa pasiva común fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la pasiva digital desde que comenzó su publicación hasta el 30 de julio de 2015, y de allí en más a la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central.
VI) – Plazo para el cumplimiento de la sentencia. En la medida que de prosperar el criterio sustentado en éste voto se habrá de dictar condena al pago de una suma de dinero, corresponde se fije un plazo al efecto (CPC 163 inc. 7º). Sugiero el de 10 días desde que quede firme o consentida la resolución que apruebe la pertinente liquidación de capital e intereses.
VII) – Costas. Dado que de prosperar mi opinión se revocará la sentencia apelada, corresponde adecuar las costas a tal contenido aunque no hubo sido materia de recurso (CPC 274). Propongo que se impongan las costas del juicio a la parte demandada en ambas instancias en su condición de vencida (CPC 68).
Mi voto a ésta primera cuestión es, pues, por la NEGATIVA.
A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Marchió aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
En mérito al acuerdo alcanzado en la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es revocar la sentencia apelada, y en consecuencia fallar que se hace lugar a la demanda incoada por A. G. G. condenándose a la empresa EDEN S.A. a pagarle, en el plazo de 10 días de quedar firme o consentida la pertinente liquidación, la suma total de $ 172.600, con más intereses desde la fecha del hecho hasta el 30 de julio de 2015 a tasa pasiva normal y luego la pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que comenzó a publicarse, y desde el 1º de agosto de 2015 hasta la fecha del pago a la tasa que determine el Banco Central de la República Argentina, con costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida.
Así lo voto
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Marchió, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se
RESUELVE:
1º) – Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia fallar que se hace lugar a la demanda incoada por A. G. G. condenándose a la empresa EDEN S.A. a pagarle, en el plazo de 10 días de quedar firme o consentida la pertinente liquidación, la suma total de $ 172.600, con más intereses desde la fecha del hecho hasta el 30 de julio de 2015 a tasa pasiva normal y luego la pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que comenzó a publicarse, y desde el 1º de agosto de 2015 hasta la fecha del pago a la tasa que determine el Banco Central de la República Argentina;
2º) – Con costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida.
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.
009576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105245