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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Atribución de responsabilidad. Vehículo estacionado. Cosa inerte
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre las partes, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés y se la confirma en todo lo demás.
Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Reynoso, Oscar Gabriel c/Transporte Mega SRL y otro s/Daños y Perjuicios”.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 177/182 expresan agravios “Transporte Mega SRL” y la citada a fs. 202/207vta. y el accionante a fs. 209/210, contestando únicamente este último a fs. 212/214.
Las primeras cuestionan la atribución de responsabilidad, entienden infundada la procedencia y quantum fijado por daño moral, y también atacan la legitimación del accionante para reclamar reparación del daño emergente. Respecto a las costas aducen que exceden el 25% (art. 505 CC), mientras que en materia de intereses cuestionan la tasa activa estipulada.
La actora por su parte critica el rechazo de su pretensión reparatoria por daño físico y psíquico, así como el hecho de haberse englobado distintas partidas indemnizatorias.
2.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
3.1.- En lo tocante con el fondo del sub examine, no se debate el hecho que haya sido el accionante el que embistió con su rodado al camión con acoplado que se encontraba estacionado.
Lo que resulta menester analizar aquí es si la velocidad del accionante fue la causa adecuada del siniestro como alegan los quejosos, o bien si lo fue la antirreglamentaria ubicación del camión (art. 901 y ccds. CC).
Por lo pronto cabe señalar que una cosa inerte es un objeto que por su naturaleza está destinada a permanecer quieta y puede tener un peligro estático, y un rodado estacionado importa una cosa en el sentido normado por el art. 1113 del Código Civil (esta Sala in re “Christovao, Paula Alejandra c/ Martínez, Diego s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 109.227/2001, del 08/5/2.007).
Coincido con Jorge Mayo en que respecto a los autos que se encuentran estacionados, la víctima es quien debe probar la posición anormal de los mismos por cuanto no puede presumirse su intervención activa y la presunción de causalidad que establece el art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, rige en cuanto se trata del riesgo o vicio de la cosa (“Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED 170, pág. 997 y ss.; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, pág. 551).
Es decir, si bien la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, le basta con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (esta Sala in re “Christovao, Paula c/ Martínez, Diego s/ Ds. y Ps.”, cit.; CNCiv., Sala D, “López, Roberto c/ Chames de Hamra, Rosalía y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 4469/94, del 08/97; ídem Sala L, “Del Castillo, Nora c/ Supermercado Coto s/ Ds. y Ps.”, rec. n° L051877, del 18/09/97, elDial – AE2A3).
3.2.- En el caso de autos entonces, la parte actora tenía la carga de la prueba de tal relevante extremo, así como la apelante (en su caso) la de demostrar la fractura del nexo causal en la que ahora insiste para fundamentar su apelación.
Al respecto, tienen relevancia probatoria las declaraciones testimoniales de quienes presenciaron el siniestro, Liliana Pereyra y Emiliano Nahuel Agostino, y depusieron en audiencia tomada por el propio sentenciante de grado (cfr. fs. 170 el CD de audio – video).
En efecto, tengo por demostrado que el evento dañoso aconteció en horario nocturno, que el “remolque” o “trailer” de la demandada no tenía ningún tipo de señalización que advirtiera su presencia, que su ubicación en la Av. Crovara era inadecuada pues se encontraba sobre uno de sus carriles de circulación, así como que la zona del siniestro estaba oscura ante la inexistencia de la correspondiente iluminación artificial.
3.3.- El extremo alegado por la quejosa en torno a la elevada velocidad del accionante y su pérdida de control del Fiat Uno, no emerge de ninguna probanza, encontrándose ello -como dijera- a su cargo a los fines de acreditar la fractura eximitoria alegada.
Por el contrario, del informe pericial mecánico surge que no existen elementos objetivos que den cuenta sobre la velocidad del rodado embestidor en el momento del impacto, ni la posición final de los rodados, y además advierto que el idóneo tomó por verosímil la mecánica sostenida por la parte actora (ver fs. 126 in fine).
3.4.- A partir de los elementos de hecho y razones de derecho expuestos, propicio rechazar la queja formulada.
4.1.- La actora cuestiona la desestimación de su pretensión reparatoria en materia de incapacidad psicofísica, en decisión que -adelanto- propondré confirmar.
4.2.- En efecto, para ello comienzo por señalar que por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (in re “Noguera, Ricardo c/ Moretti, Gastón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 61.084/2.011, del 16/7/2015; idem, “Ferrari, Stella Maris c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Policlínico de Lomas y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 39.617/2.007, del 10/3/2.015; idem, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/03/2010, expte. nº 76.437/1999; “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 34.996/07, del 23/03/2010; “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ Ds. y Ps., expte. nº 69.932/2002, del 30/03/2010, entre muchos otros).
3.3.- En el sub examine el perito presentó su dictamen que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y fue contundente al informar que no se constataron secuelas incapacitantes definitivas derivadas del accionante (cfr. fs. 146 pto. “d” y fs. 146 vta.).
Aseveró que por este siniestro lo que sufrió ha sido una incapacidad transitoria pues se extendió por 10 ó 15 días, en todo caso no sobrepasó los 20 días, período en el que alcanzó hasta un 30/40% (ver fs. 146 vta.), y respecto de los dolores manifestados por el accionante, informó que se trata de una sintomatología subjetiva y no genera incapacidad por sí misma (pto. “b” a fs. 146 vta.).
Pondero también que el accionante informó que a sus 22 años debió ser operado de la 4° y 5° hernia de disco por haberse accidentado en un partido de handball (ver fs. 110).
A su vez, en lo que respecta estrictamente a la dimensión psíquica, advierto que el estado de angustia comprobado pericialmente reconoce un origen exógeno al caso de autos (el fallecimiento de su padre en el año 2004) (ver fs. 110).
No se ha dado fundamento de vinculación causal adecuada respecto al alegado “cambio de vida”, “vida sedentaria”, y otras cuestiones personales y familiares (fs. 110), que por tanto se mantienen al margen del evento de autos.
A tenor de la naturaleza de los daños referidos, corresponde hacer foco en el hecho que por este siniestro vial no es que debió abandonar las actividades que realizaba, mas allá de lo denunciado a fs. 28 vta. en torno a su trabajo, carente de prueba idónea.
3.4.- En suma, a tenor de lo desarrollado, propicio confirmar lo decidido en la instancia de grado.
4.1.- El juez de grado fijó por daño moral la suma de $25.000 que también propondré confirmar.
4.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “González Beiro, Santiago c/ Espíndola, Alberto s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 39.845/2.012, del 22/11/2.015; ídem, “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
4.3.- Ahora bien, a la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
Precisamente respecto de la naturaleza de la dolencia sufrida por la accionante es que cabe remitirse al desarrollo efectuado en el acápite N° 3.3, y es según su mérito y las implicancias que en el plano espiritual el siniestro pudo razonablemente ocasionar en el Sr. Reinoso, de 45 años de edad a esa fecha, que propicio confirmar la suma estipulada (art. 165 del rito).
5.1.- En lo tocante con la legitimación activa para reclamar reparación por los daños materiales, alegan las apelantes que el rodado conducido en la emergencia no se encuentra a nombre del actor.
Por lo pronto es un requisito básico de la configuración del daño el que se lo haya sufrido en carácter propio o personal (Zanoni, E., “El daño en la responsabilidad civil”, 1987, pág. 44), y en el sub examine resulta aplicable el art. 1110 del CC que admite la legitimación del “usuario” (ver esta Sala in re “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.605/2.005, del 04/6/2.009).
5.2.- En efecto, resulta de aplicación el art. 1110 del Código de Vélez, según la cual “puede pedir esta reparación no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño”.
La norma transcripta admite dos alternativas: cuando un mero tenedor de cosa ajena (por la génesis causal que se quiera) sufre un daño propio en relación con la situación jurídica que lo atañe, puede accionar en los términos de la primera fracción de la norma anotada; en cambio, cuando quien padece el daño es el verus dominus ausente y respecto de quien el tenedor tiene “la obligación de responder”, éste accionará (legitimado por el segundo párrafo) en una suerte de rol de gestor de negocios, por cuenta del verdadero damnificado, que es el titular dominial frente a quien el tenedor se encuentra obligado a responder por la indemnidad de la cosa (cfr. Saux, Edgardo, Código Civil y Normas Complementarias, Hammurabi, t. 3A, pág. 409).
5.3.- Por tanto, la queja formulada debe ser rechazada.
6.1.- Sobre la tasa de interés establecida (activa), se quejan demandada y citada, y aquí la recibiré con el alcance que paso a desarrollar.
6.2.- En efecto, sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde un primer momento provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.
6.3.- En su mérito, propongo modificar el pronunciamiento recurrido, y establecer que desde la oportunidad dispuesta, los réditos se computarán según la tasa pasiva BCRA hasta la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia, y recién a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina.
7.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Modificar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés sobre el capital de condena, los que se computarán según lo desarrollado en el acápite N° 6;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
c) De acuerdo al tenor de las quejas vertidas por las partes y el resultado obtenido, imponer costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 CPCCN; doct. art. 1083 CC).
Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, marzo de 2017.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés sobre el capital de condena, los que se computarán según lo desarrollado en el acápite N° 6;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
c) De acuerdo al tenor de las quejas vertidas por las partes y el resultado obtenido, imponer costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 CPCCN; doct. art. 1083 CC).
En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 182 para, eventualmente, modificarlas. Tengo presente aquí la queja formulada por la demandada y citada a fs. 205 y vta.
En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se reducen los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes: a la suma de seis mil pesos ($6.000) a favor del letrado de la parte actora Dr. Á. R. C., a la de cuatro mil pesos ($4.000) para el Dr. J. M. A., y a la de novecientos pesos ($900) a favor de la Dra. S. S. B..
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se reducen los honorarios fijados a favor de los peritos actuantes a la suma de un mil doscientos pesos ($1.200) para cada uno, confirmándose los correspondientes a la mediadora (Decreto 1467/2001).
Por último, por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. O.G.R., en la suma de un mil quinientos pesos ($1.500), y los correspondientes al Dr. J.M.A., apoderado del codemandado y citada, en la suma de un mil pesos ($1.000).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 30/03/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON
015838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112515