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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Responsabilidad objetiva. Desplazamiento de cosa inerte. Responsabilidad por omisión de la ART
Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria interpuesta por un trabajador en razón de la patología lumbar generada por el desplazamiento de elementos pesados en el marco de sus tareas laborales, habida cuenta de que se acreditó el nexo de causalidad adecuada entre su dolencia y su actividad laboral. Asimismo, se condena solidariamente a la ART por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, al 5-2-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CASO FLAVIO LUIS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Volkswagen Argentina S.A. y Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 632/635 y vta. y fs. 644/647 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas de la contraria a fs. 649/650 y vta. y fs. 654/655.
Asimismo, a fs. 631 y vta. y fs. 540 y vta. la Sra. perito contadora y la Sra. perito médico, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la codemandada Volkswagen Argentina S.A., no tendrá favorable recepción.
Cuestiona la accionada la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez, en virtud de la cual ésta determinó la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre la afección padecida por el actor y las tareas que debía realizar al servicio de su empleadora; así como la condena solidaria que le fue impuesta -invocando en tal sentido normativa de la ley 24.557-.
Sobre la cuestión, considero que la prueba testimonial -que no fue impugnada oportunamente por las partes- dio cuenta acabada del tipo de tareas realizadas por el trabajador, de la mecánica de su desarrollo y de las condiciones laborales deficitarias, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio, esto, es la incidencia del factor laboral en la afección padecida por el actor (discopatías múltiples en la columna vertebral).
En efecto, de las declaraciones de Cabral (fs. 574/576), Buccolini (fs. 577/578) y Araujo (fs. 579/580) -ponderadas en sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)- se desprende que el actor se desempeñó en tareas que implicaron una alta exigencia física (en lo sustancial, instalando en forma manual distintos componentes pesados en los automóviles que producía la demandada), y en condiciones inadecuadas, por cuanto no obstante los citados testigos aludieron a la entrega de ciertos elementos de seguridad (guantes, protector auditivo, zapatos de seguridad, ropa de trabajo) -circunstancia en la que hace hincapié la recurrente-, lo cierto es que resulta claro que los mismos no fueron suficientes para evitar la producción de daños de la índole de los padecidos por el trabajador.
En este contexto, agrego que la demandada no rebate en debida forma -cfr. art. 116 de la L.O.- lo resuelto por la Sra. Magistrada en cuanto a que aquella no indicó los medios mecánicos brindados al actor para desempeñar sus labores como mecánico, ni individualizó los cursos de capacitación suministrados a fin de evitar las posturas ergonómicas a las que el accionante estaba expuesto a diario (ver sent., en particular fs. 626 “in fine”).
Por su parte, del informe pericial médico -que no fue impugnado por la empleadora, y me forma convicción sobre el tema debatido (cfr. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.)- se desprende que “… el actor es portador de discopatías múltiples a lo largo de su columna vertebral con alteraciones degenerativas …” (ver fs. 532 vta.) y que “… las hernias discales existentes a nivel cervical y lumbar tienen relación de concausalidad con las tareas de esfuerzo desempeñadas …”. Concluyó el galeno en que “… aplicando el método de la capacidad restante la incapacidad por el trabajo es del 19,25% de la total …” (ver fs. 533 vta.).
Así las cosas, en mi opinión, corresponde concluir en que -como bien señaló la Sra. Juez-, sobre la situación en estudio, se proyecta la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 “in re” “Perez, Martín I. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 en cuanto se dispuso que “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora, sin que la demandada haya invocado ni acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.
Desde tal perspectiva, resalto que los argumentos que introduce la empleadora no lucen idóneos a los fines pretendidos -en lo sustancial no trascienden de meras conjeturas y discrepancias con lo decidido en la anterior instancia-; máxime que la apelante soslaya que la acción incoada en su contra se fundó y viabilizó en el marco de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113 del Código Civil (ver fs. 26 vta./29 y vta), por lo que resulta inadmisible la defensa formulada con sustento en la normativa prevista por la ley 24.557.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.
III- No tendrá mejor suerte el agravio introducido por ambas demandadas, dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad recepcionado en el decisorio de grado.
Digo ello por cuanto, en torno al informe médico -en el que se funda la decisión de la Sra. Magistrada en este punto-, estimo relevante que las recurrentes no oponen pautas objetivas y válidas, con sustento científico, que permitan relativizar el mismo, que ha sido elaborado sobre la base de exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador, y se sustenta en fundamentos y bases técnicas propias de la galeno (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).
En efecto, advierto que las apelantes se limitan a discrepar en forma dogmática y subjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.) respecto de la ponderación que la sentenciante efectuó del mencionado informe a fin de establecer el porcentaje de incapacidad (ver fs. 625 vta., cuarto y quinto párrafos).
Asimismo, nótese que la empleadora -en sentido contrario a lo que sostiene en el escrito recursivo- no impugnó oportunamente el dictamen pericial médico; mientras que la aseguradora refiere a una supuesta “afección psiquiátrica diagnosticada”, extremo que no se condice con las constancias de autos, de donde no emerge la existencia de daño psíquico (ver pericia médica, en particular fs. 533 vta., sexto párrafo) ni condena alguna en tal sentido.
Resta señalar que la accionada Consolidar ART S.A. soslaya que el presente reclamo no ha sido articulado en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo que las consideraciones relativas al art. 6 de dicho cuerpo normativo y la exclusión de la concausalidad del sistema creado por su intermedio, carecen de trascendencia en esta causa.
En consecuencia, toda vez que los argumentos que exponen las recurrentes no autorizan a apartarse de las conclusiones a las que arribó la Sra. Juez, sugiero confirmar también este segmento del pronunciamiento de grado.
IV- Tampoco presenta mayor eficacia recursiva la objeción dirigida a controvertir la procedencia de la reparación por daño moral, ya que la crítica articulada por la codemandada Volkswagen Argentina S.A. sobre este tópico incumple con los requisitos de fundamentación establecidos en el art. 116 de la L.O., por cuanto no se esgrimen en el memorial de agravios argumentos de suficiente envergadura para revertir lo decidido por la Sra. Magistrada (ver fs. 628 primer párrafo).
Solo a mayor abundamiento resalto que el rubro en cuestión no requiere de prueba específica, toda vez que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Asimismo, dada la índole espiritual del daño moral, debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión -por las características de la agresión padecida-, de los sentimientos de la demandante.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, no cabe más que confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.
V- En cuanto a la responsabilidad de Consolidar ART S.A. frente a la condena solidaria que le fue impuesta, es dable destacar en primer lugar que -en mi opinión- el actor otorgó el debido sustento fáctico y normativo al reclamo deducido contra la aseguradora -cfr. art. 65 de la L.O.-, señalando los deberes de seguridad y vigilancia que habrían sido inobservados por la misma, conforme normativa que individualiza en el escrito de inicio (ver en particular fs. 7 vta. pto. 3/ fs. 10).
Sentado ello, resalto que la apelante omite objetar en los términos del art. 116 de la L.O. lo decidido por el Sr. Juez -tras analizar la prueba testimonial e instrumental-, respecto de las condiciones de trabajo en que el accionante desarrollaba sus tareas y la conducta desplegada por la aseguradora relativa al incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a las que se encontraba obligada -concernientes a la prevención en el mecanismo generador del daño- (ver en part. fs. 626 y vta.).
Por ello, se verifica en las actuaciones la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del Dec. 170/96 que la reglamenta), y en consecuencia, la conducta culposa prevista en los arts. 512 y ccdts. del C. Civil que activa la responsabilidad por omisión del art. 1074 del mismo plexo legal.
Destacaré en sustento de esa postura y frente a los términos del agravio, la doctrina que expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31 de marzo de 2009 (T. 205. XLIV)-citada por la Sr. Juez en el pronunciamiento de grado-, antecedente en el que se concluyera que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana («Aquino», cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799)” (considerando 8°).
En definitiva, toda vez que en el marco de las consideraciones vertidas “ut supra” los argumentos que esgrime la apelante -en mi opinión- no lucen idóneos a fin de revertir la sentencia de grado en este punto, propongo su confirmación.
VI- Se impone ahora analizar la queja esbozada por la aseguradora en torno a la cuantía de la indemnización, que no tendrá favorable acogida.
En tal sentido, considero que los cuestionamientos esbozados no llegan adecuadamente fundados a esta Alzada. En efecto, advierto que la recurrente omite exponer parámetros objetivos y ciertos que permitan calificar como irrazonable el monto de condena fijado por la Sra. Magistrada, limitándose a hacer hincapié en la prestación dineraria que emergería de la ley 24.557, sin considerar que la Sra. Juez acogió favorablemente el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 de dicho cuerpo normativo.
Asimismo, resalto que -en definitiva- la apelante no expresa la medida del interés recursivo, puesto que tampoco indica concretamente a cuánto debería reducirse la condena de prosperar el agravio, lo que incumple con los requisitos exigidos por el art. 116 de la L.O., y sella la suerte adversa de la queja.
VII- En lo que atañe al recurso interpuesto a fs. 615 y vta. -que mantiene la accionada Consolidar ART S.A. en los términos del art. 110 de la L.O.-, resalto que aquella no indica concretamente al formular el cuestionamiento en qué medida incidiría en el resultado del presente pleito la prueba pericial técnica en que hace hincapié -repárase en que, al respecto, solo desarrolla una alegación por demás genérica-.
De ello se desprende que la aseguradora no individualizó la medida del agravio, y en consecuencia no se encuentra cumplimentado el requisito legal previsto en el artículo 116 de la L.O., por lo que corresponde la desestimatoria del recurso en cuestión; lo que así voto.
VIII- Tampoco tendrá favorable recepción la crítica que expone la accionada Volkswagen Argentina S.A. en torno a la forma en que se impusieron las costas. Al respecto, y en razón de lo expuesto en los apartados precedentes, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.), motivo por el cual habrá de confirmarse en este accesorio el fallo recurrido.
Por otro lado, en lo atinente a las apelaciones de honorarios deducidas a fs. 631 y vta., fs. 640 y vta., y fs. 644 pto. I ap. 2, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales en el origen, propongo también confirmar las regulaciones de honorarios practicadas por la Sra. Juez de grado (cfr. art. 38 de la L.O.; arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-; y dec. 16.638/57)
IX- Las costas de la Alzada sugiero imponerlas a las codemandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandadas en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada a cargo de las codemandadas. III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y accionadas en el …% de lo que a cada una les corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Núñez, Juan c/Empresa Manila SA y otro s/accidente-acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 04/12/2014
Ley 24557 – BO: 04/10/1995
000403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100585