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JURISPRUDENCIAContratos. Responsabilidad. Caso fortuito o fuerza mayor
En Buenos Aires a los diez del mes de febrero de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA, C/ IMPERIUM SA, S/ ORDINARIO”, Expediente COM 041534/09 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 373/376?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
[a] La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, por medio de apoderado, promovió demanda contra Imperium SA por cobro de $ …, con más los intereses y las costas.
Explicó que el mentado importe es el equivalente a la indemnización que abonó a la empresa Office Net SA en virtud del hecho dañoso que ésta padeció el 6.11.2005, de conformidad con lo establecido en el contrato de seguro que las partes hubieron suscripto.
Afirmó que el 6.11.2005, personas extrañas ingresaron cerca de las 22.50 hs. al inmueble de Office Net SA y que de allí sustrajeron un total de 38 equipos de computación marca Dell Opti Plex.
Sostuvo que el robo no fue debidamente contrarrestado por el vigilador de la empresa Imperium SA. Es que, por negligencia o falta de entrenamiento, omitió dar aviso a la base de lo que estaba ocurriendo, al desplazarse a constatar los ruidos no lo hizo con su arma reglamentaria y tampoco llevaba consigo el botón de pánico.
Adujo que en virtud de tales faltas, el principal incurrió en responsabilidad y por tanto debe responder por los daños derivados del evento dañoso.
Además -añadió-, hubo fallas de supervisión y control debido por parte de la empresa de seguridad quien perdió contacto con el vigilador entre las 22.50hs del 6/11 y las 7.00hs. del día siguiente.
Se explayó sobre los daños padecidos, el pago efectuado y el texto del art. 80 de la ley 17.418.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
[b] Imperium SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 146/153.
Luego de negar categóricamente los hechos invocados por su contraria, resistió la pretensión resarcitoria argumentando -dicho aquí en prieta síntesis y en cuanto aquí interesa referir- que: (i) su vigilador no actuó de manera negligente sino que fue totalmente neutralizado, obligado a desactivar la alarma sin posibilidad de ejercer acción disuasiva alguna y/o neutralizante por la rapidez con que sucedieron los hechos, (ii) el Sr. Barbosa era personal experimentado y el robo nunca pudo haber sido evitado, (iii) su parte no asumió la obligación de restituir bienes robados, (iv) el robo en banda y/o a mano armada exime de responsabilidad a la empresa de seguridad y, (v) cuestionó la existencia de los daños reclamados.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia recurrida.
En el decisorio de fs. 373/376 la Sra. Juez a quo admitió la pretensión material incoada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA y condenó a Imperium SA a abonara la primera, la suma de $ … con más los intereses y las costas.
Para resolver en el sentido apuntado la magistrada meritó los extremos siguientes: (i) Office Net percibió de la aseguradora la indemnización por el siniestro. Por ello, la actora se encuentra habilitada para repetir lo pagado, (ii) la conducta de Imperiun SA, profesional que presta servicios de custodia y vigilancia, debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, (iii) de acuerdo a lo informado por la accionada el 14.11.2005, su dependiente -v.gr. vigilador-, se había desplazado a constatar la posible intromisión de extraños sin el arma reglamentaria y sin el pulsador de pánico. Además de allí surge que el vigilador no habría dado aviso a la base (iv) del informe presentado por la empresa Mc Larens Young International -realizado a pedido de la actora-, se desprende que el Sr. Barbosa fue despedido de Imperium SA por no haber cumplido con las reglas y normas de procedimiento y, (v) aun cuando fuere a modo conjetural -dado que se trató de un asalto a mano armada donde intervienen otros factores- el perito en higiene indicó que de haberse respetado los procedimientos de comunicación el hecho podría haber sido repelido por la Policía Federal.
III. El recurso.
Imperium SA apeló la sentencia en fs. 381. Concedido libremente el recurso en el proveído de fs. 382, el escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 413/419 y su responde en fs. 421/426.
A modo de introducción adujo la recurrente que el decisorio es arbitrario y afecta su derecho de defensa en juicio al asignar valor probatorio a diversas pruebas que no revisten tal calidad.
Luego se explayó sobre la mecánica del siniestro y destacó que: (i) el vigilador fue interceptado por una persona que sorpresivamente interrumpe su recorrida, (ii) el Sr. Barbosa fue atado de pies y manos y, (iii) el delincuente golpeó al vigilador y le indicó a éste cual era la clave correcta para desactivar la alarma. En síntesis -insistió- el vigilador fue sorprendido por los delincuentes sin posibilidad de respuesta.
De seguido se alzó contra los aspectos siguientes: (a) el valor probatorio que la sentenciante otorgó a la nota del 14.11.2005 cuya autoría se le atribuyó. Ello pues, el mentado documento fue desconocido oportunamente y la parte actora desistió de la declaración testimonial de la persona que aparece como suscriptora de la misiva. Además, Office Net SA no pudo aportar el original de la nota en cuestión, (ii) la relevancia que se dio al informe de Mc Larens Young International, desde que la confección del mismo fue encomendada por la aseguradora y tiene su base de conclusión en las declaraciones de la propia firma demandada, (iii) la valoración que se realizó del informe presentado por el perito ingeniero en Higiene y Seguridad del Trabajo. Es que se sustenta en buena medida en el contenido de la nota del 14.11.2005 sin que la autenticidad de éste fuera comprobada. De otro lado, las consideraciones que plasmó el experto en punto a la inexistencia de una clave encubierta, no cambian la suerte del siniestro desde que las puertas pueden abrirse con ella, (iv) que se juzgara que el vigilador Barbosa facilitó que el robo fuese consumado, desconociendo con ello el modo en que ocurrieron los hechos (robo a mano armada).
IV. La solución.
[a] La lectura de las quejas sintetizadas en el apartado precedente, permite afirmar que se traducen en un rotundo disenso con el modo en que la magistrada de grado ponderó la prueba rendida en la causa y, en definitiva, reconstruyó lo acontecido la noche del 6.11.2005.
Aclaro que, dada la estrecha vinculación que exhiben los argumentos desarrollados por Imperium SA, no hallo obstáculos para analizarlos en forma conjunta.
Y finalmente señalo que, como es sabido, los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).
[b] En primer término, diré que la alegada tacha de arbitrariedad invocada por la quejosa resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie.
La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA).
En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163 inc. 5° in fine y 386 CPr.).
[c] El contenido de la cuestionada nota del 14.11.05 (v. copia en fs. 10/11) cuya autoría se atribuyó a la demandada y resultó desconocida en este pleito, a mi modo de ver, no es decisivo para brindar solución al conflicto de intereses aquí planteado desde que existen otros tantos elementos que permiten reconstruir lo sucedido la noche del 6.11.2005.
Y ello es así -en mayor medida- porque la secuencia de los hechos acontecidos la noche de 6.11.2005 fue debidamente reseñada por el vigilador (víctima) en la causa penal.
Véase que allí el Sr. Barbosa declaró ante las autoridades policiales -aclaro que la transcripción será parcial- “…en el día de ayer, siendo las 22.50 horas, aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba en el puesto de vigilancia…, en un momento determinado escucha un ruido que provenía del comedor que se ubica a unos quince metros de distancia. A raíz de ello, se dirige al lugar, ingresa al comedor y no observa nada raro, por lo que regresa a su puesto y antes de llegar al mismo, entre unas plantas de bananas sale una persona empuñando un arma, encontrándose su rostro cubierto con una capucha tipo pasamontaña, quien le refirió “quédate tranquilo, esta todo bien, tirate al piso”. Que temiendo por su integridad física, se tiró al piso y el sujeto le colocó una cinta de embalar autoadhesiva dándole varias vueltas en las muñecas. Que luego de ello lo hace incorporar y le indica que lo lleve al sector de las alarmas… El dicente, le contesta que sería “…” a lo que el delincuente le refiere “no te hagas el pícaro poné …”…En ese momento el dicente digita la clave y desactiva la alarma del primer piso. Luego de ello el delincuente le refirió “no te hagas el pícaro, que la próxima te mato” golpeándole con una cachiporra la muñeca izquierda. Posteriormente, el delincuente modula por Nextel diciendo “el mulo esta reducido, qué hago”. Otra persona por Nextel le responde que lo lleve al fondo. Es así que el delincuente lo trasladó al baño de damas… Ya en el interior del baño, lo hace sentar en el inodoro…y cierra la puerta principal con llave. Es así que luego no escuchó nada, hasta que alrededor de las 5.30 hs., del día de la fecha escucha el timbre en forma insistente…Alrededor de las 7.00hs. , escucha que una persona caminaba abriendo puertas y el dicente grita pidiendo auxilio…Luego de ello llaman a la policía y en ese momento se entera que habían robado las máquinas del primer piso, y a su vez notó la faltante del arma, revolver Rossi calibre 38…, la cual se encontraba en la mesa de vigilancia.
Preguntado por la instrucción si el día que tomó servicio realizó alguna recorrida, RESPONDE que NO, como tampoco activó o desactivó la alarma. Preguntado por la instrucción si cuando se desactivan las alarmas, salta en la empresa, RESPONDE que desconoce (v. fs. 9/10 de la causa penal reservada en sobre).
A ello añado que el 16.2.2006, en oportunidad de declarar ante la Sra. Fiscal, el Sr. Barbosa ratificó el contenido del acta antes reseñada (v. fs. 128 de la mentada causa penal) y, ciertamente no hallo elementos en la causa como para restar virtualidad a sus dichos.
Es que, como es sabido en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal…, Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).
El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…”, T III, pág. 363).
[d.1] De lo anterior se sigue que el vigilador ha reconocido que no llevaba el arma reglamentaria consigo en el momento de los hechos y que tampoco activó la alarma ni conoce el modo en que ésta funciona. Esto último pudo obedecer en alguna medida al hecho de que el Sr. Barbosa reemplazaba al vigilador Iriarte y sólo desde hace 3 días le había sido asignado el Objetivo sito en Vieytes … (v. fs. 9 y fs. 18 de la causa penal). Mas, no se me oculta respecto de las omisiones señaladas en primer término (arma y alarma), que hace 15 años se desempeña como vigilador.
En esa situación, bien puede afirmarse que el Sr. Barbosa incumplió con buena parte de las Normas y Consignas que rigen el funcionamiento del servicio de seguridad (véase el ejemplar en fs. 271/278 que precede el informe del perito ingeniero y las consideraciones vertidas por el mencionado profesional). Empero, no puede tenerse por cierto que distintas hubieran resultado las cosas de llevar consigo el arma y el pulsador de pánico.
Es que, no puedo ignorar que el Sr. Barbosa fue interceptado en la noche por una persona armada que actuaba junto con otros cómplices -dicho esto atendiendo a las constancias de la causa penal-, fue reducido, golpeado, maniatado y encerrado con llave en un baño.
Además, dado que los delincuentes sabían la clave de seguridad, es verosímil suponer que conocían el ámbito donde llevaron a cabo sus maniobras; máxime si se tiene en cuenta que ingresaron al predio con un rodado que sin duda utilizaron para trasladar la mercadería sustraída (ver la secuencia de imágenes tomadas con la cámara de video, fs. 63/74 de la causa penal).
[d.2] En escenario descripto, es dable presumir que las posibilidades de reacción del Sr. Barbosa se vieron bien reducidas.
Concatenado con lo anterior, no ignoro que conforme ha sido juzgado por el Alto Tribunal “la fuerza irresistible que resultaba de la portación de armas por parte de los malhechores, hace impensable cualquier hipótesis de resistencia en el interior del inmueble y lleva a admitir que se configuró un hecho inevitable con las características a que se refiere el cciv: 514 para la configuración de caso fortuito” (CSJN: 326: 107).
En esas condiciones podría -en la hipótesis más favorable, que implicaría soslayar que el Sr. Barbosa desatendió las normas de procedimiento impuestas por su empleador- vislumbrarse la posibilidad de excluir la responsabilidad de la demandada por los hechos de su dependiente en tanto no puede pretenderse de aquél una actitud heroica que implique anteponer a su propia vida los bienes en custodia.
Mas, esa solución no puede aplicarse derechamente al caso presente. Ello pues, la actora en su escrito de demanda al explayarse en el apartado V. sobre la responsabilidad de su contraria, hizo hincapié en las fallas de supervisión y control en las que incurrió la empresa de seguridad.
Concretamente indicó que no envió personal a constatar qué era lo que estaba ocurriendo entre las 22.50 hs y las 07:00hs. (v. fs. 87).
Y este último aserto devino plenamente corroborado. En efecto, no sólo el Sr. Barbosa dio amplio detalle sobre el tiempo que permaneció maniatado dentro del baño, sino que también ilustraron sobre el particular Fabian Conelly -empleado de Office Net- y Marcelo Medici, repartidor de la firma Fast Track Servicios Logísticos Integrados.
El primero de los nombrados dijo -aclaro que la transcripción será parcial-: “…el día de ayer, siendo las 6:00hs. Aproximadamente se dirigió a Office Net, a la entrada complementaria de la misma…como lo hace habitualmente junto con su compañero de trabajo Sr. Marcelo Medici, encontrando en la vereda a la empleada de limpieza, Sra. Rogelia… refiriéndole la misma que se hallaba tocando el timbre desde hacía quince minutos aproximadamente y que nadie le habría… quien declara procedió a llamar por teléfono al gerente …haciéndose presente el mismo en el lugar media hora después…Agrega que el Sr. Medici ingresó al lugar por debajo del portón… refiriendo el Sr. Medici que minutos después que soliciten colaboración policial…(v. fs. 41/42).
Por su parte, Marcelo Medici relató: “…se desempeña como empleado para la firma “Fast Track Servicios Logísticos Integrados” en calidad de repartidor…que el pasado lunes 7 de noviembre…siendo las 6:00hs. llegaba al depósito de la firma Office Net…Que al llegar al lugar vio que en la puerta se encontraba una persona de sexo femenino la cual conoce como personal de limpieza…Que en el lugar el dicente estaciona y procede a llamar y que el vigilador que se hallaba en el interior del lugar no respondía. Que en el momento intentaron en distintas oportunidades con resultado negativo. Luego de ingresar explicó que: …siguió caminando por el predio donde se encuentra la balanza que al apenas pasar escuchó gritos de una persona….que en el acto avisó a los demás que llamen a la policía dirigiéndose hasta donde se hallaba esta persona encerrada logrando ver por el orificio de la cerradura que se trataba del personal de seguridad…Que junto con otros empleados buscaron una barreta para abrir la puerta donde el personal de seguridad se hallaba encerrado logrando liberarlo llegando a ver que el mismo se hallaba consiente y con sus manos libres que también en el lugar alcanzó a ver que había distintos trozos de cintas de embalaje… restos de tela…(v. fs. 43/44 de la causa penal).
[d.3] Así las cosas, resulta de toda obviedad que entre las 22.50 del 6.11.2005 y las 7.00hs del día siguiente, la empresa Imperium ninguna comunicación estableció con el dependiente (Barbosa) a quien encomendó la custodia y vigilancia de su cliente Office Net SA.
Y en este punto vale recordar que conforme se describe en el apartado 5. De las Normas y Consignas que rigen el funcionamiento del servicio de seguridad -aclaro que la transcripción solo será parcial- “La empresa prestará una adecuada vigilancia y seguridad de la sede de Office Net SA, sujeto al cumplimiento de las instrucciones que le impartan….Las consignas son las siguientes…(g) Mantendrá comunicaciones con el operador de turno de Imperium SA en un período no mayor a 45 minutos, ya sea vía inalámbrica con el sistema instalado o por vía telefónica fija o celular. Asimismo informará al área de Operaciones o al Director de turno en días sábados, domingos o feriados si no ha recibido contestación a su llamado. Agotará las instancias que necesite (Director Técnico, Presidente o Gerente General de Imperium) por cualquier novedad relevante.
(h) Al efectuar sus recorridas o verificar cualquier novedad, deberá previamente informar a Base de esa actividad, permitiendo que el operador se mantenga alerta. Constatada la misma, comunicará su resultado.
Por ninguna causa dejará de tener consigo el armamento que corresponde como así también su pulsador de pánico. “
[d.4] Concatenado con lo anterior, debo señalar que claramente ha explicado el perito ingeniero en fs. 279 vta., apartado C., que: “en la prestación del servicio brindado por la demandada a su cliente existen incumplimiento (sic) al punto g y h del procedimiento específico establecido por Imperium SA para la empresa Office Net SA.
Claramente Imperium incumplió los procedimientos de comunicación que hubo establecido justamente para poder monitorear sus objetivos a través del operador de base. Y tal yerro no puede admitirse de un especialista en materia de seguridad como lo es la demandada, a tenor de lo establecido en el cciv: 902.
No es posible concluir de otro modo pues, si el vigilador tenía la obligación de reportarse a cada hora, los encargados de control de la empresa demandada frente a su silencio (repárese en el alongado lapso temporal transcurrido), debieron derivar de ello la posibilidad de ocurrencia de un evento extraño o fuera de lo normal. Vale a esta altura del análisis preguntarse: ¿qué otra finalidad sino de la brindar asistencia al vigilador puede tener un operario en la base?.
Considero que de haberse acatado el protocolo, era esperable que las fuerzas de seguridad policial se hicieran presentes en las dependencias de Office Net a los fines de contrarrestar el hecho delictivo.
[d.5] Recuérdase que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas. El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero, si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al co-contratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir, si demuestra que no fue culpable (Borda, G., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I, pág. 29 y ss., editorial La Ley).
Téngase en cuenta que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, el deudor puede eximirse de la obligación de reparar los daños y perjuicios probando que la inejecución obedece a un caso fortuito o fuerza mayor (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, págs. 115, Ed. La Ley, 2008; esta Sala; 27.12.2011, “IRAOLA SRL C/ PROSEGUR SA, S/ ORDINARIO”). El hecho de terceros puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, no haya culpa del contratante que lo invoca y no se trate del hecho de un tercero del cual se tenga el deber de responder (v. op. cit. Guillermo A. Borda, pág. 122 vta.).
Como indiqué más arriba, la eximente de responsabilidad no pudo ser alegada en el caso por Imperium SA, quien ninguna explicación brindó con relación a las fallas de control y supervisión que alegó su contraria al atribuirle responsabilidad.
No se me oculta que asumió una “obligación de medios”. Tal cosa se desprende de la cláusula Primera del contrato que establece que la nombrada “…se compromete a prestar un servicio de seguridad y vigilancia en la calle Vieytes …” (ver ejemplar original reservado en sobre grande) y de las consignas particulares anexas al mismo.
Entonces si bien en función de lo acordado no pudo garantizar la demandada el no acaecimiento de hechos delictivos, sí se obligó a desplegar determinadas actividades a fin de disuadir o dificultar su comisión. Pero esto último; conforme surge del análisis precedente no fue cumplido y, además, la empresa de seguridad no pudo justificar tan errático proceder.
En virtud de todo ello, y sin que sea menester ahondar en mayores consideraciones, las quejas esbozadas por la empresa demandada no serán admitidas.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) desestimar las quejas vertidas por Imperium SA en fs. 413/420, b) confirmar la sentencia de fs. 373/376 y, c) imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.
Así voto.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 10 de febrero de 2015.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar las quejas vertidas por Imperium SA en fs. 413/420, b) confirmar la sentencia de fs. 373/376 y, c) imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.
II. Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
001491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102703