Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Vandalismo. Caso fortuito. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida por la pasajera del colectivo que fue lesionada al ser arrojada una piedra desde el exterior, porque se trató del hecho de un tercero que configuró un caso fortuito.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Rojas, Esperanza c/Transportes Automotores Riachuelo S.A. Línea 100 y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°103.017/2007 del Juzgado Civil n°58, la Dra. Diaz de Vivar dijo:I- En su sentencia de fs. 324/328, la Dra. María Isabel Di Filippo rechazó la demanda interpuesta por Esperanza Rojas contra Transportes Automotores Riachuelo y Carlos Jara, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2007.
Ese día, aproximadamente a las 20:45 hs., Rojas se encontraba a bordo del colectivo de la línea 100, interno 82 CH-343 perteneciente a la empresa demandada, el cual circulaba por la Av. Hipólito Yrigoyen en sentido norte-sur (Capital Federal – provincia). A la altura del supermercado Carrefour, situado sobre la arteria mencionada, en la localidad de Avellaneda, hallándose sentada en el asiento individual situado detrás del conductor, recibió un piedrazo proveniente del exterior, que ingresó por la puerta del vehículo. El objeto fue arrojado por personas que no pudieron ser individualizadas pues se dieron inmediatamente a la fuga. El impacto le ocasionó un corte en el cuero cabelludo y debió ser trasladada por el chofer al Hospital Fiorito donde la herida fue suturada con cinco puntos.
La sentenciante de grado consideró que el hecho del tercero agresor no pudo ser evitado por la demandada (caso fortuito), y por tanto, quebrado el nexo causal por ser la causa del daño ajena al contrato de transporte, exoneró de responsabilidad a Transportes Automotores Riachuelo y a Jara.
La actora apeló el fallo y en su expresión de agravios manifestó su disconformidad con el análisis realizado por la señora Juez a quo respecto de la inevitabilidad del hecho. Al igual que en su escrito de inicio, adujo que el colectivo estaba en movimiento con la puerta abierta cuando por allí entró la piedra, lo que constituía una infracción al art. 54 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (“queda prohibido en los vehículos en circulación…llevar sus puertas abiertas”) y bien podía evitarse, cumpliendo con la norma. Solicitó la revocatoria del fallo (fs. 334, 360/362).
Los codemandados contestaron los agravios (fs. 364/366, 368/370).
II- Responsabilidad.
En el caso a estudio no se encuentra controvertida la ocurrencia del accidente y la calidad de transportada de la actora, por lo que resulta aplicable a la especie, dada la fecha del accidente, la norma contenida en el art. 184 del Código de Comercio.
La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, de transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (Sagarna, Fernando A., «Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas», Bs. As., Ed. Depalma, 1997, p. 113 y bibliografía citada en notas 79 y 80). Aún así, no se trata de una responsabilidad absoluta; por el contrario, reconoce eximentes basadas en el rompimiento de la relación causal cuya prueba incumbe a la empresa transportadora. La norma citada enumera tres causas que relevan al demandado de su obligación objetiva de reparar; la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
a) El relato presentado por la empresa de transporte difiere del que la actora expuso en su escrito de inicio y su expresión de agravios, justamente respecto de lo que esta última mencionó como hecho determinante para atribuir responsabilidad a la primera.
La demandada explicó que al llegar a las inmediaciones de la calle Obreros De La Negra, en el momento en que personas no identificadas arrojaron la piedra, el rodado se encontraba detenido. Manifestó que no pudo ser de otra manera debido a que el sistema de cierre y apertura de puertas contaba con un sistema de corte de corriente, que se accionaba ante el avance de la unidad con las puertas abiertas. El interno en cuestión contaba con el dispositivo en buen funcionamiento (fs. 65 vta.).
La causa penal radicada en la Unidad Funcional de Instrucción N° 17, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, fueron agregadas en este expediente (conforme copias de fs. 159/204). La denuncia efectuada por Rojas se hizo a más de un mes de ocurrido el accidente y nada se especificó sobre si el colectivo estaba en movimiento o no, cuando recibió el piedrazo. Ofreció dos testigos del hecho, Zulma Beatriz Guillín y María de los Ángeles Distillo, que no fueron citadas a declarar (fs. 1/2 CP).
El certificado de verificación técnica del colectivo (incluyendo chasis, motor, carrocería, tacógrafo y limitador de velocidad) expedido por la Universidad Tecnológica Nacional, la Comisión Nacional de Transporte y la Secretaría de Transporte de la Nación, que se encontraba vigente hasta el 13 de julio de 2007, está agregado a fs. 8.
A fs. 31, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del Código de Procedimiento Penal, se procedió al archivo de la causa, por no existir evidencias de convicción suficientes sobre la existencia del hecho.
Ya en sede civil, la única prueba aportada para apoyar los dichos de la actora, fue la declaración de su conocida, Zulma Beatriz Guillín. Dijo la misma que se encontraba a bordo del colectivo ya que ambas tenían a sus hijos internados en el hospital y regresaban a sus hogares tomando la misma línea de colectivo. Cuando pasaron el puente Avellaneda sintió una explosión y se dio cuenta de que había entrado una piedra por la puerta de adelante, y le había pegado a Rojas. Afirmó que el colectivo estaba en movimiento cuando entró la piedra, y que la puerta estaba abierta (fs. 242).
Es curioso que si ello hubiera sido así, se hubiera oído “como una explosión”, porque no se alcanza a entender contra que habría pegado la piedra.
Reiteradamente se ha sostenido que si bien la máxima testis unus, testis nullus carece de vigencia en nuestro derecho, la apreciación de los dichos del testigo único debe ser efectuada con mayor severidad y rigor, confrontándolos con las demás circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (artículo 386 del Código Procesal). Y en esta línea, si bien no todas las manifestaciones proporcionadas por Guillín impresionan como falaces, tampoco resultan lo suficientemente circunstanciadas como para tenerlas por ciertas sin estar respaldadas por otros elementos de prueba que las verifiquen.
Paralelamente resulta insoslayable considerar el hecho -de simple comprobación para quienes transitan por Avellaneda- de que las paradas de los colectivos de la línea demandada y otras que circulan por la Av. Hipólito Yrigoyen, se encuentran ubicadas a lo largo de la cuadra en la que ocurrió el incidente, delimitada en el sentido Norte-Sur por la intersección con la calle Obreros de La Negra. Ello, pues, otorga credibilidad a la versión de los codemandos; y en definitiva, logra que la circunstancia de que la puerta estuviera abierta mientras el colectivo estaba en marcha invocada por Rojas, no pueda considerarse suficientemente probada.
b) No obstante lo anterior, adelanto que coincido con el criterio de la sentenciante de grado, en el sentido de que -en este caso- no resulta determinante para atribuir la responsabilidad, el hecho de que el colectivo estuviera detenido, arrancando o en marcha.
En efecto, el punto pasa por la inevitabilidad, cuestión respecto de la cual no comparto el razonamiento de la actora, divergencia que en el caso resulta de especial relevancia pues si lo ocurrido era inevitable, se configura una de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el entonces art. 184 del Cód. de Comercio. La inevitabilidad debe ser analizada en un contexto de razonabilidad, según la realidad que marcan las circunstancias de persona, tiempo y lugar (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Nanclares, María C. s/Rec. de Casación en: Wei Yanozhi c/ Empresa Transporte Gral. Roca S.R.L.; 03/11/2004).
Rojas adujo que el conductor circulaba en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 54 inc. E de la Ley Nacional de Tránsito y de haber estado con la puerta cerrada, la piedra habría rebotado, por lo que el daño era evitable. Sin embargo, tal como fuera referido por la señora Juez a- quo, -aún si se encontrara probado que el interno 82 estaba en movimiento- la piedra podría haber entrado por una ventanilla abierta debido al calor, circunstancia esperable teniendo en cuenta que el hecho se produjo en un día del mes de enero.
Aún cuando la admisión de cierta reiteración o frecuencia de hechos vandálicos tornaría previsible este tipo de agresiones, lo cierto es que no se advierte de qué modo hubiera podido ser evitado por parte de la empresa de colectivo. Es insuficiente para excluir la eximente de responsabilidad que significa el hecho de terceros, afirmar genéricamente que el transportador debería tomar las medidas de previsión, sino que hay que preguntarse, a la luz de los conocimientos generales, cuáles podrían ser, en la práctica, los medios idóneos a evitar el daño a los pasajeros ante la eventual agresión, en el caso, de una botella o piedra arrojada desde el exterior que penetró en la unidad por una puerta o ventanilla. Es cierto que podría recurrirse a la colocación de telas metálicas o vidrios laminados que no se rompan, pero aún así, solo protegería a las ventanas y puertas cuando estuvieran cerradas (CNC, Sala A; Calvanese, Pablo Ezequiel c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. T.A.R.S.A y otro; 19/05/2009).
De allí que el hecho del tercero agresor, que representa una de las formas del caso fortuito, aun cuando pudiera afirmarse que resulta previsible -lo cual sólo puede referirse a una previsibilidad abstracta, en general, y no a un viaje y a un momento determinado- no ha podido evitarse por parte de la demandada, reuniéndose así el requisito del art. 514 del Código Civil (arts. 1730, 1731 Código Civil y comercial de la Nación).
A propósito de situaciones como la planteada en autos, Anaya decía, que el vandalismo es una de las afligentes manifestaciones del desorden en la moral social, de la desintegración cultural, de la entropía generalizada en los grandes centros urbanos, lo que demuestra que el tipo de agresión sufrida por la actora no se exterioriza únicamente dentro del ámbito del transporte público de pasajeros. De allí, entonces, que no parece justo poner a cargo de los transportistas la previsión, la represión o el control de estas manifestaciones de violencia que no se producen con previas advertencias sobre el lugar y el momento, sino que se amparan en la impunidad que acompaña a la sorpresa de su acaecimiento (conf.: Anaya, J. L. «El hecho del tercero en el transporte ferroviario de pasajeros», pub. en E.D. 141-347; CNC, Sala F, Rec. N° 334.633 del 15/07/2002).
Por los mismos motivos, la reiteración no altera la imprevisibilidad de estos hechos, en tanto subsista la incertidumbre sobre las circunstancias de su concreta ocurrencia.
Agrega también el autor, que lo expuesto resulta igualmente válido en cuanto a la inevitabilidad. El cumplimiento de la obligación de seguridad hacia los pasajeros -que invoca el recurrente-, no puede conducir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyan en guardianes del orden social o sustituyan la menguada eficacia de la acción policial, a fin de prevenir o reprimir las inconductas que exceden los meros comportamientos díscolos y llegan a configurar delitos de los que, como ocurre en el caso, también es víctima la empresa de transporte.
En definitiva, toda vez que el piedrazo fue un hecho imprevisible e inevitable, el caso se enmarca dentro del supuesto de caso fortuito y constituye un eximente de responsabilidad al haberse acreditado que el daño se produjo por el hecho de un tercero ajeno a la empresa transportista, lleva a proponer el rechazo del agravio intentado y la confirmación de la sentencia.
III- Costas.
Nuestro ordenamiento procesal consagra en el art.68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
No encuentro razones que lleven a apartarse de este principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Así, se ha señalado que “la expresión “razón fundada para litigar”, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, sin embargo ello no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable” (conf. C.N.Civ., Sala E, 03-12-03, DJ 23-06-04, 576; citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T.II, pag.68, Editorial Hammurabi, 2004; conf. esta Sala, “Rosende Eduardo Daniel c/ Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento de contrato”, expte. n 414.148.
Por estas razones, propongo la confirmación de la imposición de costas a cargo de la actora vencida.
III- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido por mis distinguidas colegas, propongo, 1- Confirmar la sentencia en todas sus partes; 2- Confirmar la imposición de costas a la actora vencida (conf. art. 68 C. Procesal).
Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, septiembre 9 de 2015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1- Confirmar la sentencia en todas sus partes; 2- Confirmar la imposición de costas a la actora vencida (conf. art. 68 C. Procesal). 3- A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas por considerar bajos y altos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior.
Respecto de la apelación interpuesta a fojas 331 y 346 no podrá considerarse -sólo respecto de los honorarios de la parte actora- atento la evidente falta de legitimación de la parte demandada no condenada en costas.
Se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. plenario “Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59″. 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D-297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido y etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6,7,9,10,33,37,38 y cc. de la ley n 21.839 – t.o.24.432-.
I.- En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios regulados a favor de las Dras. Mónica Udes Frejman y Dora Beatriz Ayala, ambas en representación de la citada en garantía, se los confirma.
II.- En cuanto al perito interviniente, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.).
Consecuentemente, por resultar equitativos los fijados al perito médico Victorio Mauricio Baum, se los confirma.
III.- Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, se regulan los honorarios del Dr. Mario Alfonso Bosso, patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS … ($…), los de la Dra. Mónica Udes Frejman, en el carácter antes indicado, en la suma de PESOS … ($…) y los de la Dra. Patricia Graciela Paglione, apoderada de la demandada, en la suma de PESOS … ($…).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
004259E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99718