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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Falta de licencia de conducir. Efectos
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues la demandada no acreditó la existencia de ninguna de las eximentes legales, limitándose a insistir en que el motociclista embestido carecía de licencia de conducir.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 03 días del mes de agosto de 2017, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 15450/2007 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 Distrito Judicial Sur, en los autos caratulados: “ARAYA, Marcelo Alejandro c/ QUADRI y CORA, Paula María Alejandra y Magallanes Explora SRL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8192/16, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):
1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 473/476, que hizo lugar a la demanda articulada por el actor y condenó a las demandadas, haciendo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar al señor Marcelo Alejandro Araya la suma de $ 850.000 con más los intereses computados desde el evento dañoso a la tasa de interés estipulada en el precedente “Escobar”.
Para resolver cómo lo hizo, el a quo entendió que, reconocido por las partes el siniestro -colisión del auto de la demandada embistente contra el conductor del ciclomotor-, determinó la exclusiva culpa del demandado conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. En este sentido, el a quo entendió que la accionada no pudo acreditar la culpa de la víctima del siniestro acaecido y, en consecuencia, otorgó indemnización por incapacidad sobreviniente en pesos seiscientos mil ($ 600.000) y daño moral por la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000).
II.- Contra el resolutorio del colega de la anterior instancia acuden la parte codemandada -Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa- e interpone recurso de apelación conforme los argumentos que vierte a fojas 481/485 de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conforme artículo 16 LOPJ). En síntesis, la codemandada hilvana su queja en los siguientes términos:
Se agravia de que el a quo le atribuyera exclusiva culpa a la demandada en el siniestro cuando fue el propio actor quien admitió que no contaba con licencia para conducir. Cita jurisprudencia.
Expresa como segunda afrenta que, así como el sentenciante le exige a la demandada que acredite los eximentes de responsabilidad, de la misma manera debiera exigir que el actor acredite la magnitud de los daños sufridos, cuestión imprescindible para que prosperen los rubros solicitados. Cita jurisprudencia. En este sentido también expresa que los montos otorgados en concepto de daño moral resultan desproporcionados.
Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte.
III.- Corrido oportunamente los respectivos traslados de ley, la parte actora contesta agravios a fojas 488/492, cuyos argumentos no serán transcriptos en honor a la brevedad (conf. art 16 LOPJ). En síntesis solicita el rechazo del recurso de apelación de la codemandada con expresa imposición de costas.
IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que admitiré parcialmente el remedio recursivo articulado por la codemandada con los alcances que infra refiero.
Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida la competencia de esta Sala, se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por los apelantes tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 473/476.
V.- Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios introducidos por los quejosos.
V.1.- Adentrándome en el tema en estudio, en primer lugar es preciso señalar que, conforme lo manifiesta el apelante en su escrito recursivo en relación a la jurisprudencia citada, para que eximir de responsabildiad al demandado en el siniestro acaecido debe demostrar fehacientemente la culpa de éste en la mecánica del accidente, cuestión que la accionada no acreditó, sino que se limitó a manifestar la carencia de licencia de conducir del accionante, sin hacer mención alguna de la mecánica del accidente. En este sentido se ha dicho: “La falta de licencia para conducir sólo acarrea la presunción iuris tantum de la inhabilidad para manejar, presunción ésta que carece de relevancia si no surge de las constancias de autos que la conducta desplegada por la víctima hubiera sido la causa o cuanto menos, la concausa del hecho dañoso”(1). “En cuanto a la carencia de carnet de conductor del actor cabe decir que constituye una infracción del orden municipal con las consecuencias que ello implica, mas de por sí no es determinante de la responsabilidad en el accidente”(2). “La falta de licencia para conducir por parte de la víctima es una infracción a las normas reglamentarias del tránsito, pero sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, no implica responsabilidad civil alguna, si no reviste influencia causal relevante en la producción del hecho, ni ha mediado culpa conforme a las normas del derecho común”.(3)
En virtud de que el recurrente no hizo mención alguna a la mecánica del accidente que pudiera invertir la culpa del demandado, corresponde rechazar el agravio esgrimido.
No correrá igual suerte el agravio del apelante en relación a los montos otorgados por el colega de grado. Si bien es cierto que de la experticia que rola a fojas 432/434 se da cuenta de la considerable incapacidad sobreviniente que ostenta el actor a raíz del accidente sufrido que asciende a un porcentual de 58.84%, lo cierto es que para indemnizar tal rubro de forma íntegra y con sólidos fundamentos el juez debe tener en cuenta las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En este sentido la CSJN ha dicho: “…para fijar la indemnización…no han de aplicarse fórmulas matemáticas -tal como lo hacen los actores en su escrito de demanda-, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc”.(4)
Lo expuesto adquiere relevancia para otorgarle al juez indicios necesarios para que la construcción indemnizatoria sea lo menos arbitraria posible. Ello en virtud de que entiendo que la incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil.
El actor naufragó en tales extremos -óbservese la orfandad probatoria del escrito de demanda cuando solicita los rubros indemnizatorios-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del CPCC, por lo que, entiendo, que la indemnziación otorgada por el colega de grado deviene excesiva al otorgar el monto requerido por el accionante, sin que éste haya acreditado los extremos necesarios para que tal reparación proceda in totum. Por lo tanto, considero ajustado a derecho morigerar el monto de condena, por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y daño moral en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000). Es dable remarcar que el monto indemnizatorio respecto al daño moral no se ha disminuido en demasía en virtud de las numerosas intervenciones quirúrgicas que ha sufrido el accionante, la terapia intensiva que ha tenido que soportar, aunado a la respiración mecánicas y demás cuestiones médicas obrantes todas ellas en la pericia que rola a fojas 432/434vta.
Finalmente respecto a la queja sobre imposición de costas, no prosperará en virtud de que no se ha revertido en totalidad la sentencia de grado como así lo requería el recurrente, sino sólo los montos indemnizatorios, lo que no quita la calidad de perdidosa de la demandada.
VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.
Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”.(5)
En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”.(6)
Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que se deberá admitir parcialmente el recurso de apelación esgrimido por el recurrente y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia de grado en lo que respecta al monto de condena con los alcances aquí referenciados. Las costas en esta instancia deberán ser impuestas por su orden debido al modo en cómo se resuelve (conforme art. 78.2 CPCC)
Difiero la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
De este modo expreso mi voto.
2.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
I.1.- Disiento con la solución propuesta por el colega que lidera el juzgamiento, como así también su ponderación de la prueba y estimación del monto de los daños. En tal tarea, he de pronunciarme por la confirmación de la sentencia de grado y el rechazo del remedio recursivo articulado. No obstante, me remito a los antecedentes de hecho y de derecho prolijamente detallados por el juez Löffler.
Por otra parte, cabe advertir de modo preliminar que no seguiré al recurrente en sus planteos, sino solamente en aquéllos que estimo son pertinentes para la correcta composición del litigio.(7)
II.1.- Sentado lo antes expuesto, corresponde explicitar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desarrollada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional(8). De esta manera, el Alto Tribunal ha jerarquizado constitucionalmente el derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha acogido la doctrina de la Corte Suprema y los tribunales inferiores en el nuevo art. 1738, en el que se enumeran los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones tales como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, la pérdida de chances, los derechos personalísimos de la víctima,, su integridad personal, la salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, y las que resultan la interferencia en su proyecto de vida. Ello así, en conformidad al art. 1740 CCC.
De todos modos, es del caso indicar que en el sub examine la situación jurídica ha quedado consolidada bajo el régimen del Código Civil derogado.
II.2.- En este sendero y en la tarea de fundar mi discrepancia, brindaré tratamiento en primer lugar al agravio vinculado a la determinación del monto de la incapacidad sobreviniente.
En relación a la disminución de las aptitudes físicas del actor, se ha dicho que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su menoscabo comprende diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.(9)
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado que para evaluar el monto de la reparación por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta referencial, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de la secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación.(10)
Marcelo Alejandro Araya tenía al momento del evento dañoso 34 años de edad, se desempeñaba laboralmente como chofer profesional y tenía por delante un período laboral útil de más de 30 años. Sin embargo, este derecho a trabajar en plenitud de sus condiciones físicas no lo podrá ejercer a partir de la incapacidad física que le produjo el accidente ocurrido el 21-06-11 que alcanza al 58,84% (fs. 432/4vta.). Es decir, si consideramos la vida útil de un trabajador estimada en el lapso comprendido entre los 18 a los 65 años de edad, el actor verá disminuida sus aptitudes profesionales en más de las dos terceras partes del total de su vida activa.
Según se desprende de las conclusiones del dictamen pericial del médico forense doctor Alegre Gervasoni y del correspondiente al doctor Eric Manrique, especialista en Terapia Intensiva y Medicina Legal (fs. 88/9 y fs. 432/4vta., respectivamente), el actor padeció politraumatismo; excoriación en región frontal, nariz, hombro derecho y ambas rodillas; hematoma en región sacra; fractura de apófisis; fractura de clavícula izquierda; fractura de omóplato izquierdo; hemotórax y neumotórax izquierdos y contusión pulmonar hemorrágica bilateral; lesión del plexo braquial superior derecho; permaneció internado desde el 21-06-11 al 16-07-11, de los cuales 22 días correspondieron a terapia intensiva; a partir del 21 de julio obtiene el alta hospitalaria. Con posterioridad a dicho evento, la víctima presentó disminución volumétrica del hemitórax, asociado a tractos fibrosos en el lóbulo inferior; descenso del hombro izquierdo y dolor ante la palpación de la espina de la escápula izquierda; el hombro derecho luce sin movilidad activa y la pasiva imposibilitada por el dolor. Todo ello de acuerdo al informe del perito forense realizado el 19 de agosto de 2011.
Posteriormente, en la pericia del doctor Manrique se constata en el hemitórax izquierdo una cicatriz de unos 14 cm. Del mismo modo se da cuenta que el actor sufrió dos intervenciones quirúrgicas y las lesiones padecidas pusieron en riesgo su vida. Al mismo tiempo, se consigna que el tiempo de curación fue de 3 meses.
En atención a las particularidades resumidamente detalladas, corresponde confirmar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000) por ajustarse a derecho.
II.3.- En lo que respecta al agravio vinculado a la cuantificación del daño moral, también propiciaré la confirmación de la sentencia en el punto en cuestión.
En este sentido, no es ocioso recordar que el daño moral es un detrimento o lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, y debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida. A los fines de su cuantificación, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste.(11)
En tales condiciones, no requiriendo el daño moral una prueba fehaciente para su reconocimiento y cuantificación, atento la situación del damnificado, su edad y los padecimientos sufridos detallados ut supra, la suma reconocida se considera ajustada a derecho.
III.- Por lo expuesto, cabe concluir que el fallo contiene una acertada fundamentación en los hechos y el derecho exigidos por el ordenamiento procesal, en la medida en que ha ponderado los extremos conducentes para la correcta resolución de la controversia, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento dictado. Asimismo cabe desestimar el agravio referido a las costas toda vez que la imposición a la accionada en su carácter de vencida resulta ajustada a derecho.
IV.- Con arreglo a todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación y en su mérito confirmar el pronunciamiento dictado, con costas en la Alzada (art. 78.1 CPCC). Difiero la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada para el momento en que haga lo propio la instancia de grado.
3.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:
Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el doctor Francisco Justo de la Torre, votamos en los mismos términos.
En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal por mayoría,
SENTENCIA
1º.- RECHAZAR el recurso de apelación esgrimido por la recurrente y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios.
2º.- IMPONER las costas en esta instancia a la accionada vencida (conf. art. 78.1 CPCC).
3º.- DIFERIR la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Fdo. Jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Notas:
(1) CNCiv, Sala H, 20/09/99, “Masone, Claudio G. y otro c/ De Nápòli, Francisco s/ daños y perjuicios”
(2) CNCiv, Sala I, 28/10/04, “López Álvarez, José A. c/ Confalonierir, crisitna D. y otro s/ daños y perjuicios”.
(3) CNCiv, Sala J, 26/05/05, “Gutiérrez, esteban N y otros c/ Córdoba, Juan F. y otros s/ daños y perjuicios”.
(4) CSJN “A. Fernández c/ J. Ballejo y Provincia de Buenos Aires”. Véase también CSJN “Arostegui”
(5) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.
(6) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.
(7) Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros.
(8) «Arostegui, Pablo Martín”, del 08-04-08; «Aquino”, del 21-09-04; entre muchos otros,
(9) Fallos 312:752; 315:2834; 322:1792; 326:847; entre muchos otros.
(10) Fallos 320:1361; 325:1156; entre otros.
(11) Fallos 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820; entre muchos otros.
022420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110923