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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Carencia de licencia de conducir. Culpa concurrente
Se admite parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada en punto a la distribución de la responsabilidad en el evento, imputando a la víctima un 30% del resultado dañoso, pues si bien el actor circulaba por la derecha, carecía del carnet habilitante para conducir la motocicleta y no tuvo pleno dominio del vehículo.
En la ciudad de Pergamino, el 15 de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2924-17 caratulados «COLAVITA MASSIMO C/ ULLUA OSCAR RAFAEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 68.814 del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. GRACIELA SCARAFFIA Y ROBERTO DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo:
El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 a fs. 290/8vta. hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Massimo Colavita, y condenó en consecuencia a los demandados Sr. Oscar Rafael Ullua, Sr. Franco Tomás Magistrali y a la citada en garantía, Paraná S. A. de Seguros, a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificada la misma, la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS Pesos ($315.500), con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva «digital» que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (18/03/2015) y hasta el momento de su efectivo pago. Aplicó las costas a los demandados y a la citada en garantía, que resultan vencidos. Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos .-
Tal decisorio fue objeto de los recursos de apelación por parte del demandado y la citada en garantía a fs. 305, concedidos libremente y con efecto suspensivos a fs. 306. A fs. 309 se ordeno expresar agravios a a parte demandado y citada en garantía. A fs. 316/20/vta. se agregó el escrito de expresión de agravios. A fs. 324 se ordenó el traslado a la parte actora, el que fue efectivizado a fs. 323/24. A fs. 329 se ordena el llamamiento de autos, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
AGRAVIOS PARTE DEMANDADA: Los apoderados de la parte demandada Dres. Pablo Pacífico y Elena Aliaga de Zavalia despliegan sus agravios a fs. 316/320, sosteniendo varios puntos de queja, a saber: a) la falta de consideración de la conducta de la victima al momento del accidente: señalando que contribuyó a interrumpir el nexo de causalidad adecuada, erigiéndose en el único responsable del siniestro, lo que no fue evaluado por el operador. Señalan que la falta de carnet habilitante surge de las constancias de la causa, máxime si se tiene en cuenta que contaba con 17 años de edad al momento del accidente y que circulaba a bordo de una motocicleta de alta cilindrada, no estando habilitado por expresa disposición de la ley. Reprocha al aquo haber pasado por alto la ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (11.430) en su art. 34 y 39 y 59 (capacidad para conducir, clases de licencia, prohibición a menores de 18 años) habiendo el actor violado la normativa de tránsito señalada, siendo una infracción grave de su parte .-
Dice que no se ha evaluado la interrupción del nexo causal por el aporte de la víctima quien si bien circulaba por la derecha gozando de prioridad de paso no tenia impunidad para trasladarse, en su caso propone la concurrencia de culpa en el evento dañoso.-
El segundo agravio lo apontoca en la imposición de costas a cargo de lo demandados y la tasa de interés condenada.-
A su turno el actor con el patrocinio letrado respectivo evacua el traslado conferido a fs. 323/324 sosteniendo que la falta de licencia habilitante no fue acreditada por la contraria , y que en el caso de entender que no había carnet no tuvo influencia causal en el hecho, ya que el dicente dice contar con la prioridad de paso y que el impacto se produjo en la mitad de la encrucijada, estando la responsabilidad en cabeza exclusiva de la parte demandada por no respetar la regla de prioridad de paso (art. 41 ley 24.449). Igualmente solicita la confirmación de la condena en costas a la parte demandada.-
Entrando a resolver las cuestiones traídas, los quejosos pretenden la distribución de los aportes causales entre ambos protagonistas, achacando a la víctima una conducta relevante en la ocurrencia del siniestro, que modificaría la responsabilidad otrora impuesta en su totalidad a la parte demandada en la sentencia de grado.-
Traída la causa a revisión de esta Alzada y en virtud de que la instancia sólo se abre respecto de las cuestiones propuestas, en este caso lo ha sido por el quejoso sobre el punto de la responsabilidad, daré tratamiento adelantando desde ya que haré lugar parcialmente a la apelación.-
Para ello parto de la idea central captada normativamente por el art. 1113 del Código Civil y su doctrina en cuanto establece un factor de imputación objetivo cuando se trate de cosas generadoras de riesgo. En la especie el siniestro se produce entre un ciclomotor y un automóvil ambas cosas potencialmente peligrosas, de modo tal que frente a esto habrá de analizarse los aportes relevantes que llevaron a la causación del daño, y más, si dichos aportes fueron concurrentes para el resultado final.-
Tras el estudio de las constancias y probanzas reunidas en el presente, comprensivo de la causa penal que fuera ofrecida como prueba instrumental y que se ha tornado común a las partes; surge que el hecho se produjo el 18/03/15, cerca de las 17.45 hs., en la intersección de las calles Monteagudo y Pinto, entre el actor Máximo Colavita de 17 años a la fecha del hecho quien conducía una motocicleta Yamaha FZ 125 color bordó por Monteagudo en su sentido de circulación y Oscar Rafael Ullua, por calle Pinto al comando de un automóvil Renault Logan Patente JQJ 592 (fs. 1/19, planimétrica de fs. 23, fotografías de fs. 24/25, informe accidentológico de fs. 26/33) todo ello surge de la IPP Nro. 1910-15-00 en la que fuera dictado el sobreseimiento del imputado Ulloa a fs. 70/4.-
También surge de estas constancias agregadas que en la intersección de dichas arterias se produjo la colisión y que el accionante circulaba por la derecha respecto del sentido de circulación del rodado del demandado. Ninguna de estas circunstancias ha sido controvertida por las partes.-
Pero sí habrá que dar tratamiento a la regla de prioridad de paso y su alcance, que ha definido la cuestión en primera instancia y ha sido puesta en crisis por la apelante. Desde aquí recuerdo que la regla «derecha antes que izquierda» no es un dogma, ni representa un bill de indemnidad que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre y provenga de la izquierda. Ello importaría negar la razón de la obligación común de ambos conductores de reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle, siendo ello así aun cuando quien accede por la derecha lo haga a una velocidad menor de la máxima permitida, toda vez que no hay limites mínimos prefijados para el deber de reducir la velocidad antes referida y el deber genérico de conducción vehicular previsiona hacerlo con cuidado y prevención, conservando en todo momento (aún cuando se tenga prioridad) el dominio efectivo.-
La pericia practicada en sede civil por el Perito Mecánico Oficial agregada a fs. 262/264, ratifica las conclusiones del informe producido en sede penal por el Técnico Superior en Accidentología, sin que pueda establecerse de las experticias las velocidades de circulación de los vehículos.-
También surge del informe agregado en sede penal que no hay constancia de agregación de carnet habilitante de parte del menor que conducía el ciclomotor Yamaha y sobre los que se detienen las partes sosteniendo uno que era carga de la prueba del otro.-
El carnet habilitante del menor a esa fecha (17 años) hoy accionante que conducía una motocicleta de alta cilindrada no fue agregado en la causa penal ni tampoco en la civil, y no puedo actuar con la ficción que propone el mismo de que «no ser agregado no significa que no existía» porque la más importante previsión dispuesta por las leyes de tránsito para quien conduzca es justamente exhibir su carnet habilitante en todo momento, .de modo tal que la afirmación que sostiene el actor de que la carga era de la parte demandada no puede ser desde aquí admitida.-
Por el contrario, los arts. 39 y 40 de la ley 13.927 y sus complementarias 24.449 y 26.363 establecen claramente las condiciones para conducir y los requisitos para circular, previendo el inc a) del art. 40 que el primordial requisito de la circulación es que «su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente», b) que porte la cédula de identificación del mismo, c) que lleve el comprobante de seguro, al que refiere el art. 68″. Estos presupuestos no fueron cumplidos por quien protagonizó el accidente quien tenía a esa fecha 17 años de edad. Tampoco por sus progenitores quien por la menor edad del mismo tenían la responsabilidad legal de representarlo (art. 75 inc. b ley de tránsito) y de acompañar la documentación respectiva.-
La parte actora en su responde del escrito de agravios pretende minimizar estas circunstancias empero, si bien cierto es que no inciden en la cadena causal en forma relevante, evidencian estos incumplimientos una imprudencia y negligencia en la conducción de la cosa generadora de riesgos y graves infracciones administrativas que no pueden pasar desapercibidas ni para el menor ni para sus progenitores al ponerse en franca vulneración de la normativa vehicular, de lo cual desprende que esa conducta disvaliosa no puede ser omitida por el derecho o causar indiferencia debiendo soportar una proporción en la responsabilidad.- (cfr. Causa 1897/13 de este mismo Tribunal).-
Asimismo se verifica el incumplimiento del art. 65 de la citada normativa de tránsito que prescribe como obligatorio a los partícipes de un accidente de tránsito a) detenerse inmediatamente y b) suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente.-
Ciertamente como lo propuso el juez en su decisorio el motociclista tenía la prioridad de paso, pero esta regla debe colegirse con el resto del ordenamiento positivo, analizando las conductas de los dos protagonistas (art. 39 inc b), imponiendo al otro circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo) en el sentido de que en el caso de verificarse vulneraciones al sistema normativo vehicular, y distribuir los aportes relevantes en el resultado adverso, imputando a la propia victima un 30 % de responsabilidad en el resultado dañoso. Por lo que propicio la revocación de la sentencia en este punto y la distribución de la responsabilidad tal como la he señalado, debiendo responder la parte demandada en un 70 % del total condenado.-
Respecto de los intereses puestos en crisis se rechaza el agravio tendiente a controvertir la tasa. Es que he de aclararle que en los autos N° 2294-15 caratulados «ALEGRE DORA AMANDA C/ LA NUEVA PERLA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», he emitido mi voto favorable a la aplicación de la tasa de interés fijada por el a-quo, criterio que ha sido recepcionado en la sentencia dictada en los mismos.-
Ello, en aras de propiciar una mejor recomposición del deber de reparación integral del daño ocasionado, es que de acuerdo a los fundamentos allí dados -a los que me remito en orden a la brevedad-, estimo que la tasa llamada «digital» asegura la mejor concreción de tal principio, alícuota que no viola la consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, ni tampoco que la misma no sea «pasiva», sino que lo que se hace es adoptar la tasa pasiva con una modalidad distinta que ofrece el mercado financiero a través de la banca digital (BIP), considerada también a 30 días, a lo que debo agregar que queda al margen de la cuestión el tema de la comparación entre ambas, esto es si resulta mayor, ya que como dije no escapa al concepto de tasa pasiva.-
Las costas de Alzada serán distribuidas en un 70% a cargo de la parte demandada y el 30% a la actora. Las de Primera Instancia se confirman a cargo de la demandada, porque en definitiva ha prosperado el reclamo actoral (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada en punto a la distribución de la responsabilidad en el evento, imputando a la víctima un 30% del resultado dañoso, modificando la sentencia de primera instancia en este punto, y confirmando el resto.-
Las costas de Alzada serán distribuídas en la misma proporción (70% a cargo de la parte demandada, 30% a la parte actora).-
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada en punto a la distribución de la responsabilidad en el evento, imputando a la víctima un 30% del resultado dañoso, modificando la sentencia de primera instancia en este punto, y confirmando el resto.-
Las costas de Alzada serán distribuídas en la misma proporción (70% a cargo de la parte demandada, 30% a la parte actora).-
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
022664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111216