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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Licencia de conducir. Prueba. Rechazo de demanda
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor ante los supuestos daños que le habría provocado la denegación de la licencia de conducir por parte del Gobierno de la Ciudad, dado que no acreditó que hubiera iniciado el trámite para la obtención del registro ni que la denegatoria se hubiera producido como consecuencia de las infracciones de tránsito que equivocadamente habían sido arrogadas al actor.
Ciudad de Buenos Aires, 11 de mayo de 2015.
Y VISTOS: estos autos para dictar sentencia, de cuyas constancias,
RESULTA:
1. Que a fs. 1/7 se presenta R. L. e inicia la presente acción contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (en adelante, GCBA) a fin de reclamar la suma de … ($…) “o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir, con costas” (v. fs. 1 vta.).
Señala que en “agosto de 2002 [se] presentó ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a tramitar el registro de conductor profesional habilitante, toda vez que [su] actividad laboral es la de transportista de carga, y como [su] tarea consistía en transportar mercaderías desde la plataforma de Carrefour hacia los distintos supermercados de la empresa, [le] resultaba indispensable contar con el registro profesional habilitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. fs. 1 vta.).
Seguidamente, relata que no pudo obtener el registro por la gran cantidad de infracciones que aparecían a su nombre, cometidas por dos vehículos que habían sido de su propiedad -en concreto, el Fiat Duna, dominio …, y la Renault Trafic, dominio …-, “a pesar de demostrarles que esas infracciones fueron posteriores a la fecha de venta y transferencia” (v. fs. 2).
En este sentido, aclara que ambos automóviles fueron transferidos el 3 de diciembre de 1999 y el 20 de octubre de 2002, respectivamente, según surgiría de los certificados que adjunta (v. fs. 1 vta.).
Agrega que era tan elevado el número de infracciones que resultó imposible concurrir ante cada unidad de control de faltas, y que “estos primeros años [se] presentaba en el registro tantas veces como [le] era posible a efectos de pedirles soluciones, también solicitaba que cumplan con el art. 12 de la ley 1217, que estipula la unificación de la intervención de la unidad administrativa de control de faltas, en caso de varias multas a una misma persona, tema al que no accedían” (v. fs. 2).
Indica que, incluso, el 13 de mayo de 2005 el titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 21 resolvió condenarlo por la infracción …, que consistía en “no respetar la indicación de los semáforos” a bordo del vehículo Fiat Duna, la cual “fue revocada por el juzgado contravencional y de faltas N° 16” (v. fs. 2vta.).
Precisa que recién a partir del año 2008 consiguió que no le imputaran más infracciones, pero en adelante se propuso lograr “que limpiaran [sus] antecedentes y [le] otorgaran un resarcimiento económico compensatorio por los daños y perjuicios que la conducta ilícita del Gobierno de la Ciudad [le] había ocasionado desde el año 2002, ya que de ser un transportista de tantos años pas[ó] a ser un desocupado, perd[ió] el trabajo, [su] patrimonio y sobre todo [su] tranquilidad, todo ello por impedir[le] obtener el registro profesional habilitante producto de la gran cantidad de infracciones que figuraban a [su] nombre” (v. fs. 3).
Comenta, asimismo, que el hecho de no contar con el registro profesional no sólo le impidió continuar con su actividad laboral como transportista de carga con el vehículo de su propiedad, sino que además le impidió trabajar como chofer en relación de dependencia.
Afirma que realizó numerosos reclamos ante el Gobierno de la Ciudad para lograr una solución, entre ellos la presentación del 15 de septiembre de 2008 ante la Dirección de Infracciones, la que fue extraviada y debió ser reconstruida. Sostiene que en dicha oportunidad solicitó que se unificaran las infracciones y fueran resueltas por un solo controlador, que se lo liberara de los antecedentes y responsabilidad que pudiera recaer sobre su persona a fin de obtener el registro profesional y, por último, que se le otorgara el resarcimiento económico compensatorio por los daños y perjuicios sufridos desde el año 2002.
Refiere que el 29 de mayo de 2009, el Director resolvió hacer lugar al pedido de unificación de multas, liberar sus antecedentes y permitirle sacar el registro profesional, pero desestimó el pedido de resarcimiento económico por los perjuicios ocasionados. En ese orden, menciona que el 17 de junio de 2009 interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado el 19 de agosto de 2009, en tanto que el jerárquico -deducido en subsidio- fue resuelto por el Ministro el 6 de enero de 2010 mediante resolución 02-MJYSGC-2010, que lo desestimó y quedó, por tanto, agotada la vía administrativa.
A continuación, el actor detalla los daños y perjuicios sufridos y formula la estimación y liquidación de los rubros y montos reclamados. En este marco, postula que la reparación que reclama “se funda en el daño ocasionado directamente por el accionar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad que por la imposición indebida de infracciones de tránsito [lo privó] desde el año 2002 de obtener el registro profesional, siendo la actividad que desarrollada [su] única fuente de ingresos” (v. fs. 4 vta.).
Agrega que, además, a partir de 2004 comenzó a regir un segundo registro denominado R.U.T.A. y que, para obtenerlo, debía contar con el registro profesional habilitante con vigencia no menor a treinta días.
Menciona que desde los veintiún años y hasta el año 1991 fue chofer de transporte de carga. A partir de entonces compró su propio vehículo de carga y comenzó a ser transportista independiente, “inscripto en Ingresos Brutos, AFIP como transportista urbano de carga” (v. fs. 4). Luego, relata que comenzó a trabajar para la compañía CISAN S.A., “realizando de forma continua transportes de carga, con el vehículo de carga de [su] propiedad Trafic Renault furgón dominio … para la empresa Carrefour y otras, en el período comprendido de 1993 y mediados de 2002, facturando aproximadamente $… mensuales” (v. fs. 4).
Para concluir y a fin de determinar el monto del daño ocasionado, manifiesta que desde agosto de 2002 hasta el momento en que se lo autorizó a obtener el registro profesional -según señala, el 29 de mayo de 2009-, transcurrieron ochenta y tres meses; que en agosto de 2002 percibía una remuneración de … pesos ($…) y que el salario de un chofer de camión aumentó desde entonces a marzo de 2010 un 474%, de modo que -en síntesis- reclama por este concepto la suma de … pesos ($…), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producir (v. fs. 5).
Por otro lado, el actor postula que “la privación de la licencia de conducir profesional ha ocasionado daños irreparables a [sus] sentimientos personales [pues] de ser un transportista de tantos años [pasó] a ser un desocupado”. En consecuencia, reclama en concepto de daño moral la suma de … pesos ($…).
Por último, funda en derecho y ofrece prueba.
2. Que a fs. 34 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera sobre la habilitación de la instancia, cuyo dictamen obra a fs. 35. A fs. 37 se declaró habilitada y se ordenó correr traslado de la demanda y la documentación acompañada al Gobierno de la Ciudad.
3. Que a fs. 43/50 se presentó el GCBA y contestó la demanda.
Entre las negativas de rigor, desconoce en concreto la autenticidad instrumental e ideológica de la documentación acompañada, que el Gobierno -a través de la Dirección General de Licencias- hubiera emitido en alguna oportunidad licencia de conducir al actor, y que éste hubiera perdido su trabajo como consecuencia de que el Gobierno de la Ciudad no hubiera expedido la licencia.
Sostiene, en primer lugar, que en las presentaciones ante la administración -según las propias constancias acompañadas- el accionante ha denunciado como domicilio real y constituido el ubicado en la calle República Argentina N° …, en Valentín Alsina, partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires. En este orden, postula que en el año 2002 el actor no tenía domicilio en el radio de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que fue “en realidad esta circunstancia la que le imposibilitaba obtener el registro de conducir que expide el GCBA, ya que tener domicilio en la CABA es requisito indispensable para tramitarlo” (v. fs. 44 vta.). Agrega que ello se encuentra acreditado por el hecho de que el demandante no requirió al Gobierno dicho registro luego de que “se viera liberado de pagar las multas que le fueron imputadas a causa de las infracciones cometidas con los vehículos Fiat Duna dominio … y Renault Traffic …” (v. fs. 44 vta.).
A continuación, manifiesta que de la respuesta a la nota NO-… dirigida a la Dirección General de Licencias -acompañada a fs. 42 junto con la contestación de demanda- se desprende que el accionante nunca obtuvo una licencia de conducir emitida por dicha Dirección. A su vez, advierte que el actor ni siquiera ha acompañado copia “del supuesto registro profesional que no habría podido renovar en agosto de 2002” (v. fs. 44 vta.). Por ello, considera evidente que el accionante continuó trabajando como transportista de carga con posterioridad a esa fecha, por poseer un registro de conducir emitido por la jurisdicción correspondiente a su domicilio, en razón de lo cual -afirma- no se ha producido el perjuicio alegado.
Precisa, por otro lado, que no se ha explicitado cuál es la necesidad real de obtener un registro de conducir emitido por el GCBA, “dado que los registros de conducir [emitidos] por otras jurisdicciones habilitan para circular por todo el territorio nacional, incluyendo la Ciudad Autónoma” (v. fs. 45).
Destaca, a su vez, que la fecha de inicio de las actuaciones administrativas RE-2008-054467-DGAI es del 15 de septiembre de 2008, es decir, más de seis años después de la fecha en que supuestamente se habría visto imposibilitado de renovar el registro.
Seguidamente, impugna tanto los rubros como los importes reclamados por la actora por excesivos, infundados e irrazonables, y por no encontrarse debidamente acreditados, y sostiene que el actor ha incurrido en plus petitio inexcusable.
Por último, ofrece prueba, plantea caso constitucional y hace reserva de la cuestión federal.
4. Que a fs. 53 y 56 se convocó la audiencia prevista en el art. 288 del CCAyT, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 60, en la que se proveyeron las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada.
De fs. 234 y 268 surge la certificación respecto del vencimiento del período de prueba y de su producción; y a fs. 269 se declaró clausurada la etapa probatoria y se pusieron los autos para alegar.
A fs. 275/277 y 279/282 se encuentran agregados los alegatos de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.
A fs. 283 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que al encontrarse firme deja a los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
5. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que estiman conducentes para la correcta composición del litigio (cfme. artículo 310 del CCAyT; CSJN, Fallos: 272: 225, 276: 132, 287: 230, entre otros; FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584).
6. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones, cabe precisar que el objeto de la pretensión esgrimida por el accionante consiste en la reparación de los daños y perjuicios que habrían derivado de la imposibilidad de obtener el “registro profesional habilitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (fs. 1 vta.) como consecuencia de la gran cantidad de infracciones erróneamente vinculadas a su nombre y a vehículos que habrían sido de su propiedad -y cometidas con posterioridad a la transferencia de su dominio-, a raíz de lo cual habría perdido su puesto de trabajo y se habría visto impedido de continuar con su actividad laboral como transportista de carga. Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad desconoció el hecho invocado y -a todo evento- postuló la inexistencia de antijuridicidad, de los daños denunciados y de la necesaria relación de causalidad entre éstos y el supuesto obrar ilegítimo de la administración.
Sentado ello, a fin de resolver la cuestión central de la presente contienda preliminarmente corresponderá determinar si se encuentra adecuadamente probado el efectivo acaecimiento del evento alegado por el actor. Luego, en su caso, deberá valorarse la responsabilidad que el demandante atribuye al GCBA mediante el previo encuadre jurídico de la pretensión y la determinación de la concurrencia de los recaudos que hacen procedente la responsabilidad del Estado.
7. Que, con relación al hecho cuya existencia requiere ser probada en autos a fin de considerar la procedencia de la pretensión, el accionante sostiene que en “agosto de 2002 [se] presentó ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a tramitar el registro de conductor profesional habilitante” y que, una vez allí, le informaron que “no [podría] obtener el registro dada la numerosa cantidad de infracciones que aparec[ían] a [su] nombre, [las que] fueron cometidas por el Fiat Duna dominio …” (v. fs. 1 vta.). Aclara, luego, que la situación se agravó “ya que empezaron a aparecer multas de otro vehículo, que había estado a [su] nombre y que ya había transferido, patente …” (v. fs. 2).
Agrega que, como consecuencia de ello, perdió su trabajo y sus ahorros, se encontró imposibilitado para seguir desempeñándose como transportista de carga con vehículos de su propiedad o como chofer en relación de dependencia, y que a raíz de lo sucedido tampoco podría acceder a los beneficios jubilatorios.
Sobre el punto, resulta menester recordar que “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (art. 301 del CCAyT). En este marco, se ha sostenido que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Kopex Sudamericana SAI, 1995, Fallos, 318: 2555).
8. Que, sentado ello, corresponde en primer término señalar que, conforme se desprende del informe que luce a fs. 41/42, no existe registro de que la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad hubiera emitido “licencia de conducir alguna” a favor del señor R. L. (v. nota 2011-01201724-DGLIC, del 19 de julio de 2011). La información es confirmada por la actuación obrante a fs. 226, de la cual surge que el actor “no se encuentra habilitado para conducir ningún tipo de vehículo por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (v. informe 26-DGLIC-2013, del 9 de enero de 2013).
8.1. Por otro lado, entre la documental acompañada con la demanda -reservada en sobre 442-, luce la certificación de servicios emitida por la empresa C.I.S.A.N. S.A., de la cual surge que el actor prestó servicios de transporte para la empresa Carrefour y otras con el vehículo de carga de su propiedad (dominio …) en el período comprendido entre los años 1993 y 2002 (v. asimismo fs. 191/192).
En cuanto a la prueba testimonial, los testigos propuestos a fs. 6 declararon a fs. 166/167 conforme las preguntas apuntadas a fs. 164 y las formuladas en el marco de la audiencia.
Preguntada que fue acerca de la actividad que desempeñaba el actor y las que realiza actualmente, la testigo que depuso a fs. 166 señaló que el señor L. “tenía un camión y una camioneta con los cuales transportaba mercaderías para la empresa Carrefour”, que “hoy realiza tareas de albañilería, pintura y changas” y que en nueve o diez años no lo vio conducir ningún vehículo.
En el mismo orden, el testimonio obrante a fs. 167 expresa que el accionante “[a]ntes tenía un camión rojo y una trafic blanca con los que hacía fletes. El camión rojo tenía una lona que decía Carrefour. Esto último hace diez u once años atrás.
Después, últimamente changas de albañilería, pegar cerámicas”. A su vez, el siguiente testigo señaló que “trabajaba con camiones y una camioneta que estaban en la puerta de la casa de L., hacía transporte y tenía una lona que decía al servicio de Carrefour” y que en la actualidad “[t]rabaja en el barrio con albañilería, pintura” y ello “[h]ace unos cuantos años, desde que dejó los camiones siempre lo vi haciendo eso, recuerdo que aproximadamente entre diez a once años”.
Finalmente, al responder el interrogatorio preliminar los tres testigos indicaron ser vecinos del actor del barrio VALENTÍN ALSINA, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
8.2. En relación con el reclamo planteado por el actor en sede administrativa, de las copias acompañadas junto con la demanda y la copia del expediente administrativo 1289666/2009 incorporado a fs. 261 -reservadas en sobre 442- surge que el 15 de septiembre de 2008 el accionante efectuó una presentación ante el Ministerio de Justicia y Seguridad, cuyo objeto consistía en que la administración “A) Dé cumplimiento al art. 12 de la ley 1217, [q]ue estipula la unificación de la intervención de la unidad administrativa de control de faltas, en caso de varias multas a una misma persona. B) […] que se [lo] libere de todas las infracciones, antecedentes y responsabilidades que puedan recaer sobre [su] persona. C) Oportunamente se [le] otorgue resarcimiento económico compensatorio, por los daños y perjuicios que [le] han ocasionado desde el año 2002 a la fecha”. En esta oportunidad no requirió que se le otorgara la licencia y denunció su domicilio real en el barrio VALENTÍN ALSINA, partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
8.3. En otro orden, el actor afirma que en el año 2002, al pretender iniciar el trámite para obtener el registro, la autoridad administrativa le informó que no sería posible en razón de la “numerosa cantidad de infracciones que aparec[ían] a [su] nombre” (v. fs. 2), cometidas por los vehículos Fiat Duna, dominio …, y Trafic Renault, dominio …, los cuales -sostiene- para entonces ya eran propiedad de otra persona.
Sin embargo, tal como se detallará a continuación, durante el año 2002 – momento en que el actor se habría encontrado impedido de obtener el registro profesional por la “gran cantidad de infracciones” a su nombre- el señor L. sólo fue notificado de una sola infracción, correspondiente al vehículo Fiat Duna, dominio …, cometida el 31 de enero de ese año (v. acta de comprobación J11599154 de la Dirección General de Administración de Infracciones, acompañada junto con la demanda, reservada en sobre 442). Por otro lado, no consta que en esta ocasión el accionante hubiera presentado en sede administrativa copia de la denuncia de venta y certificado de transferencia, tal como se indica en el dorso del acta para los casos en que se hubiera transferido el vehículo con anterioridad a la fecha de la infracción.
En cuanto a los años subsiguientes, de acuerdo con la prueba documental aportada (v. fs. 6, actas de infracciones de tránsito, reservadas en sobre 442), el actor fue notificado de una infracción cometida el 27 de noviembre de 2003 (correspondiente al Fiat Duna, dominio …, según acta de comprobación J12613047); cuatro infracciones cometidas los días 14, 24 y 30 de noviembre de 2005 (Renault Trafic, dominio …, conforme actas de comprobación H15531705, H15569812 y H15589784) y otra cometida el 18 de noviembre de 2005 (Fiat Duna, dominio …, acta de comprobación H15553882); seis infracciones del 6 y 19 de abril, 11 de julio, 19 de octubre y 30 de diciembre de 2006 (Renault Trafic, dominio …, actas de comprobación H16029608, B06084846, B06084847, B06307241, H16717177 y H1704341); y doce infracciones cometidas los días 8 de enero, 3 y 20 de febrero, 31 de marzo, 10 de abril, 8, 9, 12, 24 y 31 de mayo, 13 de junio y 10 de octubre de 2007 (Renault Trafic, dominio …, actas de comprobación H17085115, H17190040, H17265463, H17422958, H17453320, H17570514, H17575971, H17590579, H17654428, H17676540, H17725229, J17616240).
En el mismo sentido, el accionante acompañó copia de la presentación efectuada ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad a fin de cuestionar el pronunciamiento del 13 de mayo de 2005 de la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 21, que había declarado la validez del acta de comprobación H12069097 e impuesto una multa al señor L. por la infracción provocada con el vehículo Fiat Duna, dominio … (v. documentación reservada en sobre 442). En dicha presentación -realizada el 3 de junio de 2005- el actor señaló, al describir los hechos acaecidos, que “se [lo] intim[ó] a comparecer a esta Unidad de Control de Faltas N° 21 bajo apercibimiento de efectuar de oficio la determinación correspondiente dentro del plazo de 10 días. Dentro de ese plazo, es decir, el día 5 de marzo de 2005 a las 9.00 hs. [se] present[ó] y luego de enterar[se] de las infracciones que [le] adjudica[ban] del año 2000 al 2005, le informó […] que las infracciones cometidas por el vehículo en cuestión no habían sido cometidas por mi persona” (énfasis agregado).
8.4. En otro orden, de acuerdo con el desarrollo efectuado precedentemente, asiste razón al demandante en cuanto a que a la fecha en que se cometieron las infracciones él no era titular de los vehículos de marras. Ello así, pues de los informes históricos de estado de dominio remitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios surge que el señor R. L. fue titular del dominio … durante el período que se extiende desde el 12 de diciembre de 1995 al 24 de octubre de 2002, y dueño del dominio … desde el 8 de septiembre de 1999 al 3 de diciembre de 1999 (v. fs. 196 y 201). La información surge asimismo de los certificados de transferencia acompañados por el actor – reservados en sobre 442-, en los que consta, por otro lado, que el actor se domicilia en Valentín Alsina, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
9. Que, en este punto del análisis y tal como han quedado acreditados los hechos, debe concluirse que la prueba producida recién reseñada no otorga suficiente sustento al extremo invocado por el actor en su demanda -en concreto, la denegatoria del otorgamiento de la licencia de conducir por parte del Gobierno de la Ciudad-, del cual habrían derivado las consecuencias dañosas descriptas y cuya reparación persigue en esta causa.
En efecto, si bien el accionante afirma que en “agosto de 2002 [se] presentó ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a tramitar el registro de conductor profesional habilitante” (fs. 1 vta.), lo cierto es que no obran en el expediente constancias de que hubiera requerido a la demandada que extendiera la pretendida licencia, ya sea en el año 2002 -y subsiguientes- o bien en el marco del reclamo administrativo efectuado el 15 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual el actor se limitó a requerir que “se [lo] libere de todas las infracciones” y “se [le] otorgue resarcimiento económico”.
A su vez, la circunstancia alegada -imposibilidad de obtener el registro por las infracciones atribuidas a partir de 2002- se contradice con las manifestaciones del accionante efectuadas en el marco de la impugnación de la multa realizada ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas en el año 2005 (v. punto 8.3, último párrafo), presentación en la que sostuvo que recién entonces tomó conocimiento de las infracciones que se habían producido a partir de 2000 y que figuraban a su nombre.
En este marco, incluso cuando fuere posible afirmar sin lugar a dudas -por las declaraciones de los testigos y la certificación de servicios descriptos en el punto 8.1- que el señor L. se desempeñó como transportista hasta el año 2002, no surge con claridad la razón por la que abandonó la actividad. Es evidente que el actor se desprendió de los vehículos con los que prestaba el servicio de transporte de carga en 1999 y 2002 (v. punto 8.4) y comenzó a realizar tareas de albañilería y changas (v. punto 8.1), sin embargo no es posible aseverar por lo menos con cierto grado de certeza que el registro de conducir que tenía el actor con anterioridad al 2002 se encontraba vencido ni, mucho menos, determinar la fecha en que se hubiese producido el vencimiento o la autoridad que lo emitió. Ello, pues el actor no ha aportado al expediente siquiera una copia de la licencia para conducir en virtud de la cual se encontró en condiciones de desarrollar su actividad como transportista hasta 2002.
Por otra parte, según obra en los registros, el accionante nunca ha obtenido un registro de conductor en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. punto 8). En estos casos, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de obtenerlo es preciso realizar una renovación de licencia por cambio de jurisdicción a la Ciudad o bien tramitar una licencia nueva, según el tiempo que se deje transcurrir desde el vencimiento de registro anterior. En este marco, no está demás mencionar que la normativa porteña sobre tránsito y transporte establece una serie de recaudos que deben concurrir a fin de obtener la renovación o la nueva licencia, que no se agota en la sola presentación del “certificado de libre deuda de infracciones de tránsito”. Entre otros, se requiere -según los casos- concurrir al curso de capacitación dictado por la entidad otorgante, aprobar exámenes teóricos y prácticos y un examen médico psicofísico, no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 269, y tener domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires acreditado con el Documento Nacional de Identidad (v. puntos 3.2.5, 3.2.8, 3.2.9 y 3.2.14 del anexo I de la ley 2148, actualmente vigente, y los correspondientes del ya derogado Capítulo 8.7, titulado “Licencias para conducir”, del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
De este modo, aun cuando fuere notorio que el Gobierno de la Ciudad ha incurrido en un error al atribuir al actor las infracciones descriptas en las actas de comprobación, de ello no se deriva necesariamente que el actor hubiera instado el trámite a fin de obtener la licencia, ni mucho menos que el GCBA se la hubiera negado con fundamento en las infracciones erróneamente atribuidas. El señor L. debía cumplir todos los recaudos establecidos en las normas de tránsito, como -por caso- tener domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En suma, no obran en la causa constancias de que el actor hubiera dado inicio al trámite para la obtención del registro de conductor ante el GCBA ni -por tanto- de que la denegatoria se hubiera producido como consecuencia de las infracciones de tránsito que equivocadamente habían sido arrogadas al actor. En consecuencia y como corolario lógico, tampoco es posible inferir con acabada certeza de los elementos de prueba la alegada relación entre aquel acontecimiento y las supuestas pérdida del puesto de trabajo e imposibilidad sobreviniente de continuar con su actividad laboral como transportista de carga.
En este sentido, se ha dicho que “ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo [Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T° IV, núm. 408, págs. 362/363]” (Sala 2 de la Cámara del fuero, “Fontanazza María Alejandra c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. EXP 1662/0, sentencia del 19 de mayo de 2005).
En razón de lo expuesto, mediante un juicio formulado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe más que concluir en este punto que el actor no ha logrado acreditar con su actividad probatoria el extremo alegado y cuyo reconocimiento persigue.
10. Que, como corolario del análisis efectuado en el considerando que antecede, deviene inoficioso ingresar en el examen de los demás recaudos que deben concurrir a fin de endilgar responsabilidad al Gobierno de la Ciudad. En consecuencia, corresponderá desechar el fundamento de fondo de la presente acción.
11. Que, en cuanto a las costas, no se advierten fundadas razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que deberán ser soportadas en su totalidad por la parte actora, en su carácter de vencida (art. 62 CCAyT).
En mérito a todo lo expuesto RESUELVO:
I. RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por el señor R. L. contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
II. IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora, de conformidad con lo expresado en el considerando 11.
III. DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, archívese.
Allovero, Marcos Edgardo c/Juzgado Administrativo de Infracciones Provincial s/amparo – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 13/03/2014
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102512