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JURISPRUDENCIAFalta de licencia de conducir
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito porque la moto conducida por el actor tenía prioridad de paso y no se había demostrado que circulara a una velocidad excesiva.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Chaparro, Fernando Víctor y otro c/ Microómnibus La Vecinal De La Matanza S.A.C.I. y otross/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 555/560 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 555/560 que hizo lugar a la demanda entablada por Fernando Víctor Chaparro y Omar Darío Ordoñez contra La Vecinal de Matanza SACI de Microómnibus y su aseguradora, condenándolos a pagar la suma de Pesos Ciento Veintiseis Mil ($126.000) al primero y Pesos Noventa y Un Mil ($91.000) al segundo, con más sus intereses y costas, se alza la parte actora que expresó a agravios a fs. 569/580 los que fueron respondidos a fs. 589/591 y la demandada y citada en garantía que funda su recurso a fs. 582/587 y mereció la réplica de fs. 593/596.
El hecho la motivó sucedió el día 21 de diciembre de 2012 a las 9:20 hs. aproximadamente cuando el coactor Chaparro circulaba al mando de su motocicleta marca Motomel dominio … por la calle Balbastro de Isidro Casanova, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires junto con Omar Darío Ordoñez como acompañante. En dichas circunstancias, encontrándose en pleno cruce de la intersección que aquella arteria forma con la calle Mocoreta, resultaron embestidos por el colectivo de la línea 630, interno 304.
La jueza de grado, luego de encuadrar el caso en el art. 1113 2° párr. último apartado del Código Civil, descartó el obrar negligente de la parte actora a partir de la ponderación de los dichos del único testigo presencial que declaró en autos y atribuyó la responsabilidad a los emplazados por no haberse aportado ningún otro medio probatorio tendiente a fracturar el nexo causal a través de una de la eximentes previstas en la norma mencionada. La parte actora cuestiona los montos fijados en la sentencia por considerarlos reducidos como así también la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses en cada caso, mientras que la demandada y citada en garantía se agravian de la responsabilidad que se les atribuyó, de las sumas fijadas por considerarlas elevadas y de la tasa de interés fijada.
Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquélla vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
II.- Sentado ello corresponde en primer término que me avoque al tratamiento de los agravios de la demandada y citada en garantía respecto a la responsabilidad que se les atribuyó. Cuestionan que la jueza de grado no haya considerado que le asistía prioridad de paso al colectivo por transitar por una arteria de mayor jerarquía basándose en la declaración del único testigo presencial. Sostienen, además, que la moto circulaba a excesiva velocidad y que el conductor no contaba con carnet habilitante para ese tipo de vehículos, aduciendo que esto ha tenido incidencia causal en el acaecimiento del hecho.
Debo señalar que pese a que al expresar agravios la recurrente invoca la prioridad de paso por circular por una arteria de mayor jerarquía, esa postura defensiva siquiera fue esbozada al momento de contestar la demanda (ver presentación de fs. 37/51, a la que se adhirió la aseguradora a fs. 63). Por el contrario, su defensa se centró en que se encontraba finalizando el cruce, cuestión que no ha sido probada ni traída a colación ante esta alzada. Tampoco se cuenta en autos, además, con elementos objetivos que permitan determinar el lugar de la encrucijada donde se produjo la colisión.
Aún así y sin perjuicio de que la prioridad que pretende hacer valer la apelante no se encuentra expresamente contemplada en la ley 24.449 que resulta de aplicación al sub-lite, de la inspección ocular llevada a cabo en la causa penal surge que ambas arterias son de doble sentido de circulación (ver fs. 145) y tampoco puede apreciarse de las fotografías aportadas por el perito ingeniero mecánico, que alguna de ellas sea de mayor jerarquía que la otra (ver fs. 385). Por lo demás, el testigo José Luis La Riccia, quien viajaba en el segundo o tercer asiento del colectivo no pudo determinar concretamente si la moto circulaba por una calle o un pasillo de un asentamiento. Es más, al reconocer las fotografías agregadas a fs. 147/148 dijo no conocer mucho el lugar (fs. 257) en cuestión. De allí que mal podría pretenderse atribuir la jerarquía a las calles en razón de las apreciaciones subjetivas de cada testigo.
Por otro lado, pese a lo sostenido por la recurrente, tampoco surge de las constancias de autos que la moto se desplazara a velocidad excesiva. Véase que esta cuestión ni siquiera constituyó uno de los puntos respecto los cuales solicitó que se expidiera el perito ingeniero mecánico (ver fs. 46 vta./47).
En ese marco de consideración, teniendo en cuenta no sólo que la moto circulaba por la derecha por lo que le asistía la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449, que el el colectivo revistió el carácter de embestidor físico, atento la ubicación de los daños en cada uno de los rodados de los que da cuenta la pericia mecánica (ver fs. 387/389) y lo que surge con claridad de las fotografías obrantes a fs. 413/414 no puedo más que concluir en la desestimación de las quejas. La falta de licencia de conducir ninguna influencia causal pudo haber tenido en el accidente pues sólo resultaría relevante si, de acuerdo a las circunstancias del caso, hubiera incidido en la causación del siniestro, es decir, si efectivamente promedió impericia o inidoneidad como efectiva agravación del riesgo, situación que no se presume (Sumario N° 26053 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, autos “Sosa Oscar Daniel c/ Barrio, Baudelio Hernán y otros s/ daños y perjuicios”, sala “J” del 21/03/2017). En razón de ello no encontrando elementos que contradigan las conclusiones formuladas en la anterior instancia es que propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento de grado en este punto.
III.- La a quo otorgó a favor de Fernando Víctor Chaparro la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) en concepto de “incapacidad física” y Pesos Treinta y Cinco Mil ($35.000) por “daño y tratamiento psicológico” y para Omar Darío Ordoñez la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) y Veinte Mil ($20.000), por los mismos rubros respectivamente. Mientras que los actores se quejan por considerar reducidos esos montos, la demandada y citada en garantía solicitan el rechazo de estos rubros dado que fueron tratados sin fundamentación alguna y se quejan, en subsidio, por considerarlos elevados. Argumentan que la magistrada que intervino en la anterior instancia tomó en consideración sin más las conclusiones del perito médico -quien entiende- no brindó una explicación satisfactoria a su impugnación remitiéndose a la misma y agregando que no existen parámetros objetivos para determinar la relación de causalidad de las lesiones que aquel informó con el hecho de autos.
Tal como hemos dicho en numerosas oportunidades el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda la disminución en las aptitudes de la persona para el desarrollo de su vida laboral y social en general, en cuanto es susceptible de redundar en perjuicios de orden económico (artículo 1068 del Cód. Civ), e incluye tanto las que puedan comprometer sus posibilidades físicas como también sus facultades psíquicas (expediente 72.893, del 15-2-88, entre otros). Por ello, las indemnizaciones otorgadas por incapacidad física, psíquica y el tratamiento psicológico serán tratadas de manera conjunta en este acápite como “incapacidad sobreviniente”.
El perito médico designado de oficio a partir de la revisación médica de los actores y del análisis de los estudios complementarios que solicitó, consideró que el coactor Chaparro presenta como secuelas por el hecho aquí debatido cervicalgia con manifestaciones clínicas, radiológicas y vestibulares, lumbalgia crónica con manifestaciones clínicas y radiológicas, tendinitis crónica de hombro izquierdo con limitación de movimiento y cicatrices viciosas en pierna derecha, otorgando una incapacidad parcial y permanente total del 27,8% de acuerdo al baremo de aplicación habitual en este fuero. En cuanto a Ordoñez, indicó cervicalgia y lumbalgia con las mismas manifestaciones y cicatriz viciosa en cuero cabelludo, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo al mismo baremo.
Aunque la demandada y citada en garantía sostenga que las secuelas halladas no tienen relación causal con el hecho debatido omite en su consideración las constancias de atención que recibieron los accionantes en el Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien y, en particular, el Sr. Chaparro en el Instituto Médico Agüero (ver fs. 302/311 y 31)
Mediante la impugnación de fs. 349/351 cuestionan que el perito médico haya otorgado distintos grados de incapacidad a cada uno de los coactores en relación a la cervicalgia cuando los valores medidos fueron los mismos, que haya podido medir pasivamente la flexión de la columna lumbar, la recomendación de sesiones de fisiokinesiología en cuyo caso la incapacidad no sería permanente sino transitoria y que haya sumado aritméticamente las incapacidades. En particular, en cuanto al coactor Ordoñez, que haya otorgado incapacidad por cervicalgia cuando no se reclamó en función de dicha lesión y que no se haya ponderado su sobrepeso como concausa del compromiso lumbar que halló.
Si bien algunas de las respuestas del experto parecen insuficientes (ver fs. 369/370) eso no permite sin más descalificar sus conclusiones. En primer lugar debo señalar que pese a lo que sostiene la recurrente en el escrito introductorio se indicó que a raíz del accidente el coactor Ordoñez sufrió traumatismo cervical (ver fs. 19, punto b, segundo párrafo). Por otro lado el perito descartó que en su caso que la obesidad haya sido un factor concausal de la lumbalgia (ver respuesta 7 obrante a fs. 370). También desestimó que el hecho de recomendar sesiones de kinesiología sea impedimento para que las incapacidades halladas sean de tipo permanentes.
En cuanto al cuestionamiento respecto al porcentaje de incapacidad atribuido a los coactores por las secuelas en la columna cervical y lumbar cuando los valores informados de acuerdo a la medición que practicó resultan los mismos debo decir que el atribuido a Ordoñez por la secuela en la columna lumbar encuentra sentido en que tuvo una afectación superior del movimiento de la flexión (60° de 90°), mientras que en el caso de Chaparro se encontraba más conservada (-80° de 90°-). Tal circunstancia implicó el otorgamiento de un porcentaje mayor al primero de ellos. A distinta conclusión debo arribar en relación a la cervical en tanto los valores hallados y lo informado es coincidente respecto a ambos actores, por lo que reduciré el porcentaje asignado a Chaparro por esa secuela al 8% por no existir fundamento que avale dicha diferenciación.
Por último, la explicación del experto en relación a que la fórmula Balthazar no es de aplicación en los juicios civiles no implica que no deba ponderarse el porcentaje de incapacidad que halló de acuerdo al método de la capacidad restante y ese es el criterio que aplicaré, aunque de manera conjunta con el daño psicológico de acuerdo a los términos que explicitaré a continuación.
En el aspecto psicológico, luego de realizar las entrevistas y test de práctica habitual, la perito psicóloga concluyó que Chaparro ha sufrido un trastorno de personalidad derivada del accidente que se enmarca en un cuadro depresivo que califico como depresión neurótica o reactiva de grado moderado de acuerdo al baremo también de uso habitual en el fuero y le asignó un 13% de incapacidad parcial y permanente. Sugiere asimismo que realice un tratamiento psicológico semanal durante un año. Respecto a Ordoñez consideró que sufrió trastorno por estrés postraumático de grado leve por el que asignó un 10% de incapacidad aclarando que dado que al momento de las entrevistas se encontraba internado en un centro de rehabilitación era de esperar que allí reciba el tratamiento necesario que abarque también la elaboración del suceso traumático del accidente (ver fs. 312/319 y 320/324). Si bien este dictamen mereció impugnaciones de ambas partes (ver fs. 328/329 y 342/344), lo cierto es que ninguna referencia relevante a ella hicieron al expresar agravios, por lo que tomaré en consideración las conclusiones a la que arribó la experta como así también los porcentajes referido sin perjuicio de señalar que en este caso fueron satisfactoriamente evacuados por la experta a fs. 362/365 y 517. Aplicaré también en este caso la fórmula de la capacidad restante como indiqué precedentemente.
Ahora bien a la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440).
En este aspecto habré de aclarar que los porcentajes asignados y aludidos precedentemente serán tomados sólo en parte a la hora de establecer los montos indemnizatorios, en función de las particularidades que surgen del relato de los propios actores en oportunidad de efectuarse el informe psicológico. Asimismo considerando el grado de intelectualidad alcanzado y falta de especificación por parte del experto médico acerca de cómo dicha merma impactará en la vida integral de los mismos. Por lo expuesto y la joven edad de los mismos, lo que bien podría hacer suponer que pese a que las lesiones son de carácter permanente, ellas puedan verse mínimamente revertidas con el paso del tiempo.
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el Sr. Chaparro tenía 23 años y Ordoñez 21 (ver poder que en copia obra a fs. 9), 2) que no se encuentra acreditado sus ingresos en estas actuaciones, por lo que tomaré a los fines de este cálculo el salario mínimo, vital y móvil correspondiente a la fecha de sentencia de primera instancia (5/9/2017): $8860, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de las víctimas que esta sala estima en 75 años, y 5) las incapacidades a las que hice referencia precedentemente que serán consideradas de la forma ya indicada.
Pues bien, ponderando entonces las circunstancias particulares de las víctimas y variables aludidas y que la suma en cuestión fue fijada por el a quo a valores correspondientes a las fechas de la pericia médica y la psicológica (fs. 558 vta.), propongo al Acuerdo elevar a Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000) el monto por este concepto correspondiente a Fernando Víctor Chaparro y a Pesos Doscientos Mil ($200.000) la fijada a favor de Omar Darío Ordoñez, receptando con este alcance los agravios de los accionantes y desestimando los de la demandada y citada en garantía.
No soslayo que las sumas atribuidas resultan superiores a las reclamadas en el escrito introductorio mas fueron supeditadas a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos (ver fs. 12 vta., punto II).
IV.- Tanto la actora como la demandada y citada en garantía se quejan del quantum indemnizatorio otorgado a título de “daño moral” que la jueza de la instancia de grado fijó en Pesos Treinta Mil ($30.000) para Chaparro y Pesos Veinte Mil ($20.000) para Ordoñez. Las accionadas consideran que el temor y las angustias que se enjugan en este rubro deben “medirse” teniendo en cuenta las lesiones físicas padecidas y señala que en este caso no tienen carácter de definitivas para luego señalar el carácter resarcitorio de este rubro.
He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).
Aún así, lo cierto es que las secuelas padecidas por los actores a raíz del hecho aquí debatido han sido debidamente comprobadas, tal como quedó tratado en el apartado precedente.
También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).
Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6- 12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”).
Por ello, tomando en consideración las características del accidente, la naturaleza de las lesiones y los padecimientos que les generó a los actores, la suma fijada resulta insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a Pesos Cien Mil ($100.000) a favor de Chaparro y a Pesos Ochenta Mil ($80.000) en el caso de Ordoñez, acogiendo con este alcance los agravios de los accionantes y desestimando los de la demandada y citada en garantía.
V.- También se quejan ambas partes de la suma en concepto de “Daño emergente. Gastos” estimada por la jueza de grado en Pesos Mil a favor de los dos actores. En particular, los accionantes consideran que resulta reducida y que en este acápite la magistrada que intervino en la instancia anterior debió resarcir el tratamiento kinesiológico recomendado por el perito médico mientras que las accionadas sostienen que no existen constancias de atención en la fecha del hecho.
Debe tenerse en cuenta que contrariamente a lo que pretenden la demandada y citada en garantía, los damnificados tienen derecho a ser resarcidos por los mismos aún cuando no prueben concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil.
Por lo demás, tal como correctamente señalan las accionadas al contestar las quejas de la actora (ver fs. 589 vta.) dado los términos en que quedó trabada la litis no corresponde tomar en consideración a fin de fijar esta partida indemnizatoria el tratamiento kinesiológico recomendado por el perito médico en tanto no se reclamó suma alguna por dicho concepto en el escrito postulatorio. Sin embargo yerra esa parte cuando señala que no se encuentra acreditada en autos la atención médica recibida el día del hecho, a la que ya hice referencia al tratar la “incapacidad sobreviniente” (ver historia clínica del Hospital Paroisien obrante a fs. 301/306 y 307/310).
Así las cosas ponderando que el perito médico informó que los gastos denunciados guardan relación con las lecioens padecidas (ver respuesta al punto 6 ofrecido para ambos coaccionantes -fs. 336 vta. y 338 vta.-), de conformidad con lo establecido por el art. 165 del ritual, propongo al Acuerdo elevar la suma fijada para ambos coactores a la suma reclamada, esto es, Pesos Dos Mil ($2.000) para cada uno de ellos, acogiendo con esta extensión los agravios de la parte actora y desestimando los de la demandada y citada en garantía.
VI.- En cuanto al rubro “intereses” la jueza de grado estableció que los mismos corran según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde que cada partida fue otorgada y hasta su efectivo pago. La actora se queja de la fecha a partir de la cual la a quo decidió que las sumas otorgadas por los rubros “incapacidad física, daño y tratamiento psicológico” devenguen intereses, esto es, desde las fechas en que fueron practicadas las pericias y solicita que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho. Por su parte las accionadas consideran que la aplicación de la tasa activa configura un enriquecimiento indebido a favor del deudor dado que implica una alteración del significado económico del capital de condena, supuesto de excepción previsto en el plenario “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta S.A.”. Al respecto entiendo que les asiste razón en su planteo.
Cabe señalar que no soslayo que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, pero lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).
Ahora bien, el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15).
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. Ahora bien, teniendo en cuenta que los valores han sido establecidos a la fecha del primer pronunciamiento, los intereses deberán correr desde la fecha del hecho hasta el mismo a razón de la tasa del 8% anual y de allí en más hasta su efectivo pago conforme la tasa activa promedio aludida. Con dicho alcance serán admitidas las quejas.
Por ello propongo al acuerdo que 1°) se eleve a la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000)el monto correspondiente al coactor Chaparro en concepto de “incapacidad sobreviniente” y a Pesos Doscientos Mil ($200.000) la suma fijada a favor de Ordoñez por el mismo concepto; 2°) se eleven a Pesos Cien Mil ($100.000) y Pesos Ochenta Mil ($80.000) las sumas otorgadas a favor de Chaparro y Ordoñez, respectivamente, por el rubro “daño moral”; 3°) se eleven las sumas fijadas para cada uno de los coactores en concepto de “daño emergente, gastos” a Pesos Dos Mil ($2.000); 4°) se modifique el cálculo de los intereses, que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 5°) se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 6°) se impongan las costas de alzada a la demandada y citada en garantía que han resultado sustancialmente vencidas en su intento recursivo y dado que los distintos criterios en cuanto a intereses impiden considerarla vencedora (art. 68 CPCC).-
Por razones análoga, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.
El Dr. Posse Saguier dijo:
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra. Guisado.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI – Secretaria
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) elevar a la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000) el monto correspondiente al coactor Chaparro en concepto de “incapacidad sobreviniente” y a Pesos Doscientos Mil ($200.000) la suma fijada a favor de Ordoñez por el mismo concepto; 2°) elevar a Pesos Cien Mil ($100.000) y Pesos Ochenta Mil ($80.000) las sumas otorgadas a favor de Chaparro y Ordoñez, respectivamente, por el rubro “daño moral”; 3°) elevar las sumas fijadas para cada uno de los coactores en concepto de “daño emergente, gastos” a Pesos Dos Mil ($2.000); 4°) modificar el cálculo de los intereses, que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 5°) confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 6°) imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía que han resultado sustancialmente vencidas en su intento recursivo y dado que los distintos criterios en cuanto a intereses impiden considerarla vencedora (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
029334E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123874