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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Orfandad probatoria. Culpa concurrente. Falta de licencia de conducir
Se confirma el fallo en cuanto atribuyó culpa concurrente a ambas partes, dada la incertidumbre existente en torno a la mecánica del hecho y ante la presencia de diversas presunciones legales en juego -falta de licencia del actor- que no han podido ser desvirtuadas, no pudiendo juzgarse que uno de los intervinientes haya sido el responsable en forma exclusiva en el siniestro.
En Quilmes a los 05 días del mes de abril del año 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Señor Secretario, Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos: «MERNIES ELIAS J. C. C/GILES SERGIO ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 18665).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIO ERNESTO CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan sendos recursos de apelación deducidos, en sus casos respectivos, por el actor (fs.538) y por la demandada y su aseguradora citada en garantía (fs.540) respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la anterior instancia (fs.515/537), que haciendo lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida a fs.87/110, por el matrimonio compuesto por Juan Ramón Bautista Mernies y Mónica Esther E. en representación de su hijo por entonces menor J. C. M. E. -con origen en un accidente de tránsito – condenó a la demandada y a su aseguradora – ésta hasta el límite de su cobertura- a pagar al accionante la cantidad de un millón setenta y un mil pesos ($ 1.071.000), intereses y costas; rechazando, a su vez el reclamo efectuado por los padres del menor – para sí – vertido en los puntos 7 y 11 del escrito de demanda. Todo ello, con imposición del pago de costas e intereses a la demandada.
2) El precitado importe global de capital de condena fue dispuesto como indemnización por ítems que en el cuestionado pronunciamiento han sido denominados “Incapacidad Sobreviniente-Gastos de Rehabilitación” ($ 600.000); “Daño Estético” ($ 30.000); “Daño Moral” ($ 250.000); “Daño Psíquico” ($ 40.000); “Tratamiento Psíquico” ($ 36.000); “Pérdida de chance y Hándicap” ($ 100.000) y “Gastos de curación y convalecencia”($ 15.000). A su vez, la recurrida sentencia determinó el rechazo del reclamo indemnizatorio pretendido para ellos por los padres de J. C. M. E., referido a rubros que en el decisorio fueron denominados “Lucro Cesante del padre” y Daño Moral y Psicológico de los padres”; correspondiendo aclarar que todos los preindicados importes resultan representativos del ochenta por ciento (80%) de la indemnización que según el criterio de la Juez de la causa correspondería a la actora, por ser tal el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada; habida cuenta entender aquella que también la víctima del siniestro – el por entonces menor de edad J. C. M. E. – tuvo responsabilidad en el accidente, aunque en menor medida, la que estimó en el veinte por ciento (20%).-
3) La actora en su expresión de agravios de fs. 547/614 y vuelta – no replicada por su contraria – solicita al Tribunal que modifique la recurrida sentencia, atribuyendo a la demandada la exclusiva responsabilidad en la producción del siniestro, pidiendo además que se eleven los montos indemnizatorios otorgados, los que crítica por estimarlos exiguos; y se haga lugar a las indemnizaciones pedidas en favor de los padres del accidentado.- En sustento de tales requerimientos, en sustancia expresan:
3.1.- Que “…el joven J. C. M. no dio ningún motivo a la colisión, habiéndose conducido al comando del velocípedo de manera impoluta, con conocimiento y dominio de las normas que regulan el tránsito y la seguridad vial; sin negligencia ni debilitamiento alguno de los deberes a su cargo ni infracción posible…”, cuestionando por ello que sea de aplicación al caso la “…presunción iure et de iure que la sentencia construye a partir de considerar que el actor era menor y no tenía licencia habilitante para circular al comando de su moto…”; por entender que dicha presunción “…no está validada por prueba alguna que convalide o acredite impericia en la conducción del velocípedo….cuando, al contrario, sabemos que el joven trabajaba y usaba la moto diariamente para trasladarse hasta su empleo y regresar a su hogar al finalizar la jornada laboral, conocía el lugar del accidente porque estaba dentro de su trayectoria habitual de trabajo; todo lo cual constituyen hechos conducentes, que han tenido debida comprobación…, de los que la sentencia no puede apartarse sin ingresar en arbitrariedad, absurdo y violación del principio de congruencia y legalidad del proceso defensa en juicio, imparcialidad, debida fundamentación legal…”
3.2.- Que para arribar a la antedicha “…presunción es necesario previamente calificar el presupuesto que habilitaría a su declaración, y ya en ese orden, correspondía identificar cuáles han sido los daños que M. causó y dan motivo a su responsabilidad civil o bien su impericia conductiva…”, extremos éstos que el quejoso estima no acreditados.-
3.3.- Que, en referencia al importe establecido en concepto de indemnización por daños, estima que “…la sentencia, con lamentable metodología subsume el rubro gastos de rehabilitación en un genérico de incapacidad sobreviniente, pero sin brindar ni una línea a su abordaje, cierra sin especificar suma alguna a esta parcela, lo cual ocasiona agravios de imposible reparación ulterior; y en ese punto se extrema el menoscabo, ya que se acreditó que E. viene destinando 8 años y 5 meses a su tratamiento y curación, sin lograr a la fecha del pronunciamiento una resolución definitiva para su secuela…”, tal como en su criterio señaló el perito médico doctor Grande, cuyo dictamen parcialmente transcribe.-
3.4.- Que “…es claro y manifiesto el absurdo en la apreciación de las pruebas periciales médica y psicológica, la historia clínica, las fotografías ilustrativas y la evaluación del actor en la audiencia de absolución de posiciones (14-12-2016) al omitir destinar importes para resarcir los cuantiosos gastos médicos efectuados por atenciones,, estudios, controles, tratamientos de rehabilitación, medicamentos, cirugías, vendas, antisépticos, traslados en remises, muletas, material de osteosíntesis e implantes, que no son alcanzados en el único importe de $ 600.000 establecido para atender este rubro…”, habiendo informado el Dr. Grande “… que el actor tiene marcha claudicante, siendo desfavorable su prognosis de evolución clínica frente a los factores negativos que están señalados y vienen incidiendo en trastornos funcionales por afectación de la biomecánica en rodillas y tobillo, donde el acortamiento del miembro inferior determina aumento del esfuerzo para la bipedestación.”
3.5.- Que también lo agravia lo resuelto sobre su reclamo por daño estético y gastos por cirugía reparadora, pues respecto del primero, el Juez de la causa se expide infra petita y en relación al segundo no otorga importe alguno para atender el costo de cirugías plásticas correctivas ya realizadas y frente a las futuras que son necesarias como informa el perito médico Dr. Grande, cuyo dictamen sobre el tema parcialmente transcribe, al igual que el que emana a fs.476 del informe pericial psicológico y baremos que considera aplicables.-
3.6.- Que la indemnización por daño moral también es insuficiente, “…en tanto omite pronunciarse sobre el daño punitivo no obstante sobrar elementos que permiten acreditar su existencia, bastando para ello el análisis y valoración de la conducta de la demandada tanto previa como posterior al inicio de la demanda…” Asimismo, ponderando su reclamo por el ítem bajo otro ángulo, sostiene que la indemnización fijada para el rubro tampoco compensa “…la magnitud lesiva del daño causado al proyecto de vida del menor E. M….”, lo que lo lleva a concluir que la recurrida sentencia ha fijado el importe del resarcimiento “…sin examinar las circunstancias del accidente…”, que en el memorial de agravios su autor ha precisado extensamente y en forma minuciosa y por demás detallada.
3.7.- Que resulta igualmente agraviante “…la decisión que establece la suma de $ 40.000 a fin de indemnizar la importante incapacidad psíquica del 18% de la total vida que presenta E. M.; observando que en esta parcela se ha desentendido la magistrada de aplicar algún método para mensurar fundadamente la decisión, dejando sin apoyo constitucional la cuantificación que resulta contraria a los valores que por punto vienen acordando los juzgados del fuero…, ya que no otra cosa significa fijar la cantidad de $ 40.000 para el 18% de incapacidad, lo que equivale a asignar $ 2.222 por punto, o sea, una distorsión del razonamiento jurídico que violenta el derecho de propiedad del actor..”
3.8.- Que por demás reducido es el importe que la magistrada actuante estableció para hacer frente a los gastos por “Tratamiento Psíquico”, ya que los aranceles que cobran los psicólogos en el ámbito privado no están por debajo de la suma de $ 500…”; y además, en discordancia con la cantidad de sesiones y estimados por la psicóloga actuante, referidos al tratamiento psicofarmacológico que recomendó, sostiene que son inaplicables porque el profesional de la medicina habilitado para tratar con psicofármacos debe ser especialista en psiquiatría, ya que ”…un psicólogo no puede medicar…”, por lo cual, en base a consultas que dice haber efectuado, practica una liquidación que considera correcta…”.-
3.9.- Que se equivoca el Juez de la causa al desestimar el rubro lucro cesante “…por supuesta falta de acreditación de tareas económicamente valorables y productivas del Sr. E. M…” habida cuenta resultar de autos “…que el actor trabaja desde sus 13 años de edad; que a fs.97 consta que… trabajaba al tiempo del accidente en taller de reparación de automotores con un haber de $ 250 mensual y los fines de semana en venta ambulante (garrapiñadas) en Plaza Francia (CABA) con ingresos de $ 400 mensuales; que a fs.113 del beneficio de litigar sin gastos obra la declaración del testigo Siro Alexis Orrego, quién manifestó que el actor trabaja en lo que puede y cuando consigue, haciendo changas…”
3.10.- Que en el resolutorio en cuestión, se han fijado indemnizaciones exiguas para responder a los rubros “Pérdida de Chance y Pérdida de Hándicap”, no dando para ello “…valor alguno a las presunciones judiciales y a las constancias aportadas…”ya que en el caso “…concurre en primer lugar la presunción hominis derivada de que según sucede de ordinario, atendiendo el curso natural de las cosas…, el actor tenía un destino económico que alcanzar y cumplir mediante su trabajo y sólo contaba con su plenitud fenoménica (cuerpo y psiquis y su fuerza de voluntad para ese empeño)…” y sabido es “…que nadie contrata a un joven con marcha claudicante, que no puede permanecer parado un tiempo prolongado, a quién no se le puede exigir que haga varias cosas y al que en todo caso es necesario cuidar y preservar de las sobreexigencias…”; circunstancias todas éstas en las que “…el aporte probatorio y la condición de la existencia de la chance y su pérdida están en el expediente, con fotografías, informes periciales, historias clínicas y testimonios…”
3.11.- Que no menos insuficiente es el importe asignado al rubro “Gastos de curación y convalecencia”, en cuya cuantificación, “…la sentencia no brinda renglón alguno a los prolongados lapsos en que el actor permaneció en situación de incapacidad transitoria con motiva de intervenciones quirúrgicas (se cuentan 9), siendo que en diciembre de 2016 fue operado nuevamente y se le implantó material de osteosíntesis, requiriendo variados injertos de tejido, medicación atenciones, seguimientos médicos, controles, estudios, uso de elementos de ortopedia y compra de material de osteosíntesis para sus numerosas cirugías óseas y de cirugía plástica…”De allí, que “…el agravio surge de cotejar la suma de $ 15.000 que asigna la sentencia para satisfacer la función legal de cada uno de los rubros…”, ya que el monto indemnizatorio “…no logra siquiera restituir el costo afrontado para la compra de material de osteosíntesis; no alcanza para las erogaciones futuras que precisa el joven E. para las cirugías estético reparadoras y tampoco atiende el costo de los tratamientos de psicoterapias y psiquiatría que la lic. Lastiesas indica en su informe para evitar el agravamiento de las secuelas…”; como tampoco “…nada se asigna al resarcimiento de los importes sufragados durante 8 años y 5 meses de atenciones, controles y tratamientos que aquel precisó para sobrevivir y curarse…”. También el daño estético que presenta E. M. – agrega – “…demanda tratamiento de cirugía plástica reparadora/correctiva esencial, omitida en la sentencia…”, la que tampoco “…indemniza el costo de muletas, bota Walker, bastón trípode, andador y silla de ruedas…” entre otros elementos que detalla, cuyo alquiler afirma que fue sufragado por el Sr. Mernies padre…”
3.12.- Que la sentencia, “…con una lamentable metodología, omite tratar y resolver el reclamo por gastos de rehabilitación, un “genérico” que se corresponde con la incapacidad sobreviniente, no brinda ni una línea a su abordaje, cierra sin especificar suma alguna a esta parcela, lo que le ocasiona agravios de imposible reparación ulterior, siendo que en ese punto se extrema el menoscabo cuando está acreditado que E. viene destinando ocho años y cinco meses a su tratamiento y curación, sin haber logrado hasta la fecha del pronunciamiento (9/10/2017) una resolución que resulte definitiva para su secuela…”.-
3.13.- Que “…la sentencia erra el fundamento del rechazo del rubro “Lucro cesante del padre” al invocar que la prueba documental (recibos y telegrama laboral de renuncia) fueron desconocidos por la demandada…”, pues entiende que la procedencia del ítem se halla acreditada a través de distintos elementos que detalla y estima de aplicación al caso”
3.14.- Que debió hacerse lugar al reclamo indemnizatorio por el daño psicológico sufrido por los padres del menor accidentado, ya que “…el dictamen pericial ilustra con certeza y precisión que Mónica Esther E. presenta insomnio de conciliación, sentimientos de perjuicio, impotencia y reivindicación, angustia, inseguridad y trastorno del sueño; y que Juan Ramón Bautista Mernies presenta compromiso afectivo congruente con el tenor de los hechos de autos, sufrió mucho durante la recuperación de su hijo y le preocupa la dificultad para que se inserte laboralmente…” “… A nivel volitivo la fase de elaboración, (tendencias-deseos) y ejecución (pulsión-acción) se encuentran interferidas por su cuadro depresivo, sentimientos de perjuicio, impotencia y reivindicación, angustia, ánimo triste, desinterés por el medio, inseguridad y trastornos del sueño…”, todo lo cual, sumado a cuanto la psicóloga agrega en su informe – que el quejoso detalla en su memorial – correlacionado “…con los restantes elementos probatorios incorporados al expediente, donde tenemos 6 testigos que declararon en el beneficio de litigar sin gastos…” que el matrimonio “…vivió los avatares del accidente de sus hijo accidentado sin superarlo…”, son en su concepto elocuente prueba del error de la sentenciante al rechazar el rubro…”
3.15.- Que no correspondía rechazar el reclamo por daño moral en favor de los padres del menor, por no ser válida la afirmación de la Juez de Primera Instancia sosteniendo que “…la conducta desaprensiva de los padres no es ajena al infortunio de conformidad con los deberes de cuidado dimanantes de la patria potestad…, demonizando así a los actores con un pronunciamiento…que no opera como consecuencia alguna que fracture el nexo de causalidad, porque el daño que se persigue reparar y que es resarcible es el que Giles causó con su conducta antijurídica…”, agregando, finalmente, que el rubro debe prosperar por ser su reclamo de estricta justicia y contar con apoyo constitucional, razón por la cual, además, plantea la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art.1078 del Código Civil.
4) La demandada y su aseguradora citada en garantía, a su turno, no expresaron agravios (art.260 CPCC), habiéndoseles dado por decaído el derecho que para hacerlo tenían (fs.618), por lo cual corresponde oportunamente declarar desierto el recurso que dedujeron a fs.540 (art.261 del CPCC)
5) MI OPINION Y VOTO
Como necesario preludio del trámite que habré de dar a estos autos; y de la conclusión a la que sobre las quejas arribe, resalto mi falta de concordancia con el marco normativo impuesto por la magistrada de origen a distintos aspectos de su apelado resolutorio, por no corresponder la aplicación dispuesta por aquella de los preceptos que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación – ley 26.994 – a ninguna faceta del proceso; habida cuenta ser doctrina legal de la Corte Provincial – de obligatoria aplicación ética para sus tribunales de grado inferior (art.278 del CPCC) – que cuando se trata de un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (SCBA C 121.008 del 21/02/2018), o sea que en el caso, habiendo ocurrido el siniestro el día ocho del mes de mayo del año 2009, la solución del litigio debe encuadrarse en el articulado del Código Civil de Vélez Sarsfield.- Consecuentemente resolveré esta causa conforme con el mismo.
Tras lo dicho, como siguiente paso, he de abocarme a dar respuesta a la queja referida a la responsabilidad imputada en la sentencia que cuestiona. – Al respecto, principio por señalar que la Corte Provincial – cuyos fallos como antes señalé son de obligatoria aplicación ética para sus tribunales de grado inferior (art.278 CPCC) – sostiene como doctrina legal – parcialmente citada por la señora Juez a cargo de la causa en su decisorio (ver fojas 524)- , que “ Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras del tránsito constituyen letra muerta, o sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la pertinente licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas junto con otras circunstancias en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no – y en su caso en que extensión – la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art.1113 del Código Civil (Ac.89.301 del 2-III-2005; C 92.332, sentencia del 7-II-2007, entre otras)”.-
Con tal doctrina como inicial piso de marcha, tras detenido análisis de los autos advierto, en primer lugar, que la mecánica del accidente no pudo desentrañarse con exactitud pues la única probanza que a ella se refiere es el dictamen de fs.465/481, donde el experto – reconociendo la carencia de certeza de su informe – conjetura sobre como tal mecánica resulta “probable” que se produjera (v.fs.467 vuelta), limitando su labor a expresar que el rodado del demandado reviste carácter de embistente y la moto del actor la de embestida, sin indicar cuales eran las velocidades de circulación de ambos móviles momento del hecho “…porque no se dispone de planimetría a escala con los rodados en su sito de reposo por contacto, huellas de frenado, de arrastre metálico, restos de tierras, etc…” (v.468).-
La falencia probatoria respecto de la forma en que se produjo el accidente deviene así evidente, ya que el mero hecho físico de embestir, por sí sólo, no resulta determinante, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las oportunidades en que un conductor se coloca en situación de embestido realizando indebidas maniobras de adelantamiento, para lo que basta un simple golpe de acelerador.-
Por otra parte – y paso aquí a señalar puntual doctrina legal de nuestra Corte – “…la falta de licencia para conducir del actor, por tratarse de un menor de tan sólo 14 años de edad, constituye un fuerte indicio que indica, en principio que éste carece de la necesaria habilidad o destreza para poder evitar o sortear las dificultades del tránsito.-
No sólo evidencia la violación de la ley sino también la imposibilidad de acreditar que el sujeto poseía al momento del hecho las condiciones mínimas y necesarias para conducir. Más aún la escasa edad del menor impide, asimismo, que pueda presumirse una larga experiencia en la materia, como ocurre en aquellos supuestos en que se ha obtenido previamente licencia para conducir y ésta se encuentra vencida, configurándose de tal modo no sólo una infracción administrativa en virtud de lo dispuesto por los arts. 33 y 34 de la ley 11.430, sino también a un recaudo que el legislador consideró como mínima maduración del individuo para conducir; y en este punto, es menester poner de relieve que si bien ese sólo hecho no resulta revelador de la responsabilidad civil en el evento, quién carece de licencia debe demostrar su pericia al conducir, o la culpa exclusiva o parcial del otro protagonista del hecho para poder eximirse de responsabilidad.; lo que no ha sido acreditado por el actor. En definitiva, valorando el cuadro traído, dada la incertidumbre existente en torno a la mecánica del hecho y ante la presencia de diversas presunciones legales en juego que no han podido ser desvirtuadas, entiendo que no puede juzgarse que uno de los intervinientes haya sido el responsable en forma exclusiva en el siniestro, sino ambos en igual medida han contribuido a la concreción de los daños cuya indemnización se reclama (SCBA, c.100.055, Sent, 17/6/2009) en autos “Ditter Mario Marcelo y otro c/-A.,P, sobre /Daños y perjuicios.-
Consecuentemente, no obstante considerar que en el caso que nos ocupa – de acuerdo con la doctrina expuesta – el porcentaje de responsabilidad que la Juez de la causa atribuyó al actor debió ser del cincuenta por ciento, el hecho de no mediar crítica alguna del demandado al respecto obliga al suscripto a estimar firme el veinte por ciento (20%) de responsabilidad fijado en el atacado resolutorio; y en su mérito, a confirmar en el punto la sentencia traída en revisión.-
Resuelta así la primera de las quejas vertidas por el actor, paso a considerar las siguientes. En la apuntada dirección, como pauta de tono general, principio por señalar que el daño resarcible no se halla representado por la lesión sufrida por el damnificado en sí misma, sino por los efectos que ella le produjo; ya que no es resarcible cualquier daño – en sentido amplio – sino solamente aquel que apareja un resultado disvalioso que la reparación busca subsanar o compensar (arts. 1067, 1068, 1069, 1078 522 y concs Cód. Civ.).-
De tal forma, cuando el resultado de la lesión implica una modificación disvaliosa y perjudicial del patrimonio se está en presencia de un daño patrimonial (arts. 1068 y 1069 Cód.Civ.); y cuando afecta el espíritu fluye caracterizado un daño de tipo moral (arts.522, 1078 Cód. Civil).- Ello, porque el Código Civil Argentino no recepciona categoría alguna diferente del daño patrimonial y del moral (SCJBA, 14-3-89 en autos “Vazquez c/Ganadería Penta); sin que lo reseñado constituya impedimento para que la lesión que afecte la incolumnidad física de una persona sea también fuente de daño moral, por repercutir en sus afecciones legítimas.
Conforme con cuanto acabo de expresar, no habré de tratar en forma autónoma ni el daño estético ni el daño psíquico reclamados por el actor, como así tampoco el tratamiento psíquico inserto en el último de los citados daños; sino que subsumiré las reclamaciones que por tales rubros pudieran corresponder en el daño patrimonial (arts.1068, 1069 Código Civil.) o en el daño moral (arts. 522 y 1078 Código Civil), según cuales fueren sus concretas particularidades en el caso de autos.-
En tal sentido, con relación al daño estético, el respectivo informe pericial da cuenta que el que presenta el actor lo afecta significativamente en su capacidad recreativa, deportiva, laborativa y vínculos sociales (fs.447), por lo cual habré de tenerlo en cuenta al momento de cuantificar las indemnizaciones tanto por daño patrimonial (arts.1068,1069 del C.C.) como moral (arts.522,1078 C.C.); y haciendo efectiva tal aseveración, en razón del perjuicio patrimonial que constituye la significativa afectación laborativa de que dio cuenta el dictamen pericial médico, lo paso a considerar, en primer lugar, como daño patrimonial; conjuntamente con los ítems “Incapacidad Sobreviniente-Gastos de rehabilitación” que la Juez a cargo de la causa trató y resolvió conjuntamente, por lo cual, dando respuesta a la queja actoral sobre ambos daños, comienzo poniendo de relieve que los porcentuales de que los expertos dictaminan, si bien de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a tenerse en cuenta en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que ha sufrido la víctima y sobre la medida de dicho daño, debiendo ponderarse en su conjunción con otros varios factores, como por ejemplo, edad, sexo y estado civil del afectado, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en que ejercía su habilidad, etc., etc., a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentuales gravitan en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino tomarlas como un punto de partida, para en su armónica integración con los otros factores antes citados, determinar en qué real medida tales patologías afectan efectivamente en la existencia productiva y total de aquel-
Infiérase, de cuanto en el párrafo anterior he señalado, mi total discrepancia con la pretensión del quejoso para que se establezca una determinada cantidad de dinero – cualquiera ésta sea – por punto de incapacidad; habida cuenta las distintas características que las lesiones en cada caso presentan, lo variable o disímil de las secuelas que aparejan, la mayor o menor afectación que las mismas producen en la vida laboral y de relación de la víctima y las particularidades de sus circunstancias personales.
Por todo ello, concordancia con el marco doctrinario al que acabo de referirme, al ponderar la indemnización que el actor le corresponde por los ítems que en el fallo en crisis fueron denominados “Incapacidad Sobreviniente-Gastos de rehabilitación” y “Daño Estético”, haré su cuantificación de manera conjunta por las razones ya explicitadas en anteriores párrafos.- Tal cuantificación – aclaro – al igual que las que hayan de corresponder por los restantes rubros objeto de cuestionamiento, serán indicativas del monto indemnizatorio que estimo debe corresponder por el ochenta por ciento (80%) de responsabilidad atribuida al demandado.-
Con tal piso de marcha, a los fines de poder arribar a un monto indemnizatorio ajustado a derecho, he de tener sustancialmente muy en cuenta:- 5.1.- Que J. C. M., de sexo masculino y estado civil soltero tenía 14 años de edad a la fecha en que se produjo el accidente; y según surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mí vista vivía con sus padres y dos hermanas; siendo todos ellos de condición social humilde.- (v. beneficio fs109/110, 111/112.)
5.2.- Que no existen en los autos elementos probatorios que acrediten en forma fehaciente que la nombrada víctima se desempeñara como estudiante o cumpliera algún tipo de trabajo estable, salvo las esporádicas changas que fueran declaradas por los testigos deponentes en el ya citado beneficio (ver fs.94 vta, 95 vta y 96 vta.)
5.3.- Que conforme surge de la Historia Clínica de fs.131/252 y dictamen pericial médico de fs.445/447, el joven M., como consecuencia del siniestro, sufrió una fractura expuesta en el tercio distal de la pierna izquierda con pérdida de partes blandas, lo que le dejó como secuelas que “…se desplaza con dificultad, su marcha es claudicante empeorando notablemente si se le pide que camine en puntas de pie o sobre talones, No puede acuclillarse.- Se sienta y se para con dificultad. Cuando está de pie es notoria la inclinación del cuerpo hacia la izquierda por acortamiento de la pierna de ese lado a expensas del segmento distal. La rodilla se presenta en valgo como así también el pié. En decúbito dorsal la medición de los miembros inferiores arroja una diferencia con acortamiento de pierna izquierda de 4 cms. desde la rodilla al tobillo. La movilidad y cadera no están afectadas. La pierna presenta una morfología muy particular mostrando una tumoración dérmica de 8 cms. por 5 cms.- sobre el tobillo. Se ven pequeñas cicatrices causadas por el tutor externo y una de gran tamaño longitudinal externa con piel afinada y pimentada de unos 21 cms. por 8 cms. debido a los múltiples injertos realizados. Hay otra cicatriz transversal un poco más próxima de unos 8 cms. por 4 cms.. La palpación de las cicatrices despierta dolor y una zona anterior distal hasta el dorso del pie se presenta totalmente insensible. El tobillo izquierdo presenta una disminución de la movilidad con pérdida de 20% en la flexión con respecto al contralateral derecho. Retropié valgo bilateral más acentuado en el izquierdo por el eje alterado de la pierna…”, (pericia médica fs.445 vuelta/446), consignando el experto, además, que el daño estético es severo, siendo siempre posible intentar una mejoría estética que deberá ser quirúrgica”…”, aclarando que “…el tipo, cantidad y costos deberán ser calculados por un especialista en cirugía estética y/o reparadora…”, lo que no ha ocurrido en autos, ya que el actor no propuso la designación de ningún especialista de tales características, por lo que he de verme en la obligación de cuantificar su importe de manera global conjunto – con cuanto resulta de la incapacidad física – haciendo uso de las facultades que emanan del art.165 del Código Procedimental.
5.4.- La incapacidad global dictaminada en la experticia médica para el rubro es de es de carácter parcial y permanente y resulta equivalente al 50% de la total (fs.447)
5.5.- Los llamados “Gastos de Rehabilitación” considerados por la magistrada de la instancia anterior en forma conjunta con la “Incapacidad…”implican en el caso una marcada incongruencia de la señora Juez, habida cuenta que lo reclamado en la demanda por el rubro son “Gastos futuros para rehabilitación psicológica”, sólo comprensivo de un tratamiento psicológico (v.fs.94 vuelta punto 3); al que hizo lugar aquella al tratar el daño psicológico, donde, precisamente, otorgó la cantidad de $ 36.000 para la realización de dicho tratamiento; lo cual, en buen romance, significa que en resolutorio de aquella se dispuso el pago del mismo rubro en dos ocasiones. No obstante ser ello por demás injusto, solamente puedo limitarme a proponer el rechazo del agravio del actor referido a lo que estima es un muy magro importe indemnizatorio del rubro, ya que al no haber ni la parte demandada ni su aseguradora interpuesto apelación al respecto, la indemnización en el punto quedó firme; impidiendo al suscripto su revisión (art.266 CPCC; Cf.SCBA, Ac.y Sent. 1964, v II, págs. 189 y 1122, DJBA, v.72, pág254)
Como fácil resulta colegir, con los elementos que acabo de señalar, la fijación del monto dinerario del resarcimiento por el rubro no resulta tarea sencilla, ni susceptible de ajustarse con precisión a la realidad existencial de la actora. Empero, aspiro a que sea justa. Con tal finalidad, tengo muy en cuenta la gravitación de las precitadas secuelas en las aptitudes productivas del actor, como así también la incidencia que pueden llegar tener en su vida de relación, pues la compensación debe ser fijada no sólo en relación con el aspecto laboral – actual y futuro- sino con todas las actividades del señor J. C. M., considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad (Conf.Mosset Iturraspe, “El Valor de la Vida Humana”, págs. 63/64, que es también un medio o instrumento de logros económicos (Conf. Zavala de Gonzalez M.”Resarcimiento de Daños”, Tº 2º.págs.381/382).
Llegado a este punto, para arribar a una indemnización que se ajuste a derecho, haré también aplicación de puntual doctrina de la Corte Federal, en cuyo mérito, “…el valor de la vida humana no puede resultar apreciable con criterios exclusivamente económicos…No se trata, pues, de medir en términos sólo monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Es indudable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas…” (CSJN, 21-9-2004, Recurso de Hecho deducido por la demandada “in re” “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” (v.El Derecho, tº209, p.559, Suplemento Especial La Ley del 27-9-2004).-
Por todo lo ya reseñado soy de opinión que la indemnización por daño patrimonial que corresponde al actor – comprensiva de los rubros designados en la sentencia de fojas 515/537 como “Incapacidad Sobreviniente – Gastos de Rehabilitación” y “Daño Estético (arts.1068/1069,1083 CPCC) – debe ser, en términos globales, exactamente igual a la sumatoria de indemnizaciones que por separado fue establecida en la sentencia que pondero para iguales rubros, o sea ascender a la suma de pesos seiscientos cuarenta mil – $ 630.000 – (arts. 1068, 1069 Código Civil y 165 Código Procesal Civil y Comercial).
Merituaré, acto continuo, la queja formulada por el importe otorgado por daño moral. En la apuntada dirección señalo que para la correcta determinación del monto indemnizatorio que al rubro le corresponde, es necesario ponderar las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida del conocimiento, etc.); al período de curación y convalecencia (dolores, estudios, tratamientos, cirugías, incomodidades de todo tipo, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima.
Procede, además, ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión y demás aspectos de su persona. (Conf. Pizarro Ramón D.”Daño Moral”, ed.Hammurabi, 1996, pag.340 y ss; Zavala de Gonzalez, op.cit.págs.542 y sigtes.)
A tenor de las pautas señaladas, para determinar el monto compensatorio que por el rubro en cuestión corresponde, he considerado la edad, sexo, estado civil y demás circunstancias personales del actor que emanan de este expediente y del beneficio de litigar sin gastos, el natural temor que de ordinario experimenta toda persona al ser víctima de un accidente como el que nos ocupa, la clase de lesiones sufridas – precedentemente indicadas – los tratamientos, cirugías e internaciones hospitalarias de que da cuenta la Historia Clínica de fs. 131/252 y el informe del perito médico actuante (v.fs.445/447), donde textualmente consigna que el actor “Por las lesiones que presentaba fue trasladado al Hospital Narciso López donde se lo inmovilizó con una férula y se lo derivo a un centro de mayor complejidad. Llegó al Sanatorio Itoiz de Avellaneda quedando internado durante 21 días. En un primer momento se le realizó una toilette quirúrgica por fractura expuesta en la pierna izquierda.- Días después se le realizó otra limpieza de la zona afectada y se le colocó un tutor externo. Por presentar un proceso infeccioso fue llevado a quirófano en otras dos oportunidades. El 23 de mayo se le cubrió la zona de la pierna en la que presentaba graves lesiones de partes blandas con un colgajo cutáneo. El día 26 de mayo se completó el injerto de piel. El 29 de mayo se le otorgó alta sanatorial y fue trasladado a su domicilio con tratamiento médico prescripto. El día 10 de julio fue internado nuevamente durante 24 horas para retirarle el tutor externo y colocarle un yeso. El 16 de septiembre se le cambió el yeso y se le colocó una bota corta hasta el 28 de octubre que se la cambiaron por otra.; y por no haberse conseguido completar el cierre total de la cobertura cutánea fue sometido a una nueva cirugía para cubrir la úlcera cutánea. El 30 de enero de 2010 fue sometido a otra limpieza quirúrgica y se le realizó una toma de muestra de tejido óseo para descartar cualquier proceso infeccioso. Como consecuencia de mal alineamiento óseo en diciembre del 2015 se le realizó una última cirugía, osteotomía de tibia y osteosíntesis con placa metálica y tornillos, logrando una consolidación definitiva de ambos huesos de la pierna, o sea tibia y peroné…” (fs. 445 y vuelta); su muy reiterado estado de postración, las incomodidades, estudios, traslados e incomodidades que las calamidades lo antes reseñado le originaron, la razonable y lógica incertidumbre respecto de su restablecimiento y la significativa afectación de su capacidad recreativa, deportiva y vínculos sociales señaladas por el experto (fs.447) – integrantes también del daño estético – , con el natural desmedro espiritual que todo ello origina.- Con sustento en las expuestas pautas, considero que la indemnización establecida para el rubro en la anterior instancia, representativa del ochenta por ciento de responsabilidad que se atribuyó a la parte demandada se ajusta a derecho (arts.522, 1078 Código Civil y 165 Código Procesal Civil y Comercial).-
Paso, a continuación, a ponderar los agravios relacionados con los importes concedidos por la Juez a cargo de la causa por “Daño Psíquico” y por “Tratamiento Psíquico”, que fueron estimados bajos por el quejoso.- En ejercicio de tal labor anticipo mi rechazo a los agravios que al tema se refieren, por tener ellos como basal sustento la experticia de fs.475/480, que en mi concepto, maguer la importancia que le dio la Juez de Primera Instancia, carece de fuerza probatoria (arts.384 y 47 CPCC). En apoyo de tal aseveración, principio por consignar que en criterio del suscripto, a la hora de ponderar la virtualidad probatoria de la prueba pericial, el dictamen valdrá tanto como resulte de la solidez de sus fundamentos y la claridad de su exposición, ya que el juzgador conserva siempre plena capacidad para establecer su fuerza de convicción mediante una labor que implica la prolija verificación de las proposiciones y los juicios elaborados por el perito mediante un análisis lógico-gnoseológico del dictamen; que culmina con la formación de un juicio crítico sobre la actividad probatoria así cumplida (arts.474 y 384 del CPCC).
La verificación que en el párrafo anterior he referenciado, como resulta de lo allí dicho, torna absolutamente necesario que el perito acompañe con su informe todos los estudios y tests, que en su caso pudo haber hecho hacer al peritado, detallando con total precisión cuando de ellos emana; y sustancialmente, ,el proceso intelectivo que lo llevó a concluir en la forma que lo hizo y los procedimientos o técnicas que empleó para la recolección de los pertinentes datos. Sólo así le será posible al magistrado al que se le dirige el informe, merituar la pericia en forma plena e integral, para luego, por medio de tal merituación, establecer su fuerza convictiva; lo que no resulta viable en el caso en razón del tenor dogmático de la experticia, en la que su autor, muy lejos de formular una narración puntual y detalladas de los datos obtenidos, de la metodología que utilizó para lograrlos y del desarrollo intelectual que en razón de tales datos y métodos le posibilitó dictaminar que “…el actor padece un trastorno depresivo reactivo de carácter moderado (DSM IV F 32)…” (v.fs.480), circunscribió su informe a volcar en el exclusivamente sus conclusiones.-
En concordancia con cuanto llevo opinado sobre el punto, un muy prestigioso y conocido estudioso del tema – el Dr. Mariano N.Castex – sostiene que para informar a un Tribunal de Justicia sobre la existencia de un daño psíquico o de un incapacidad psíquica de una persona es indispensable acreditar de modo indiscutible y científico la existencia de tal patología (Mariano N.Castex, “Daño Psíquico y otros temas…”, edit..TEKNE, año 1997, pág.21), objetivándola en pruebas psicométricas proyectivas y/o mixtas: o en protocolos textuales de entrevistas libres debidamente comentados e interpretados, debiendo todo ese material gráfico remitirse con el informe de peritación, siendo de buena práctica adjuntar – señalizando los protocolos, las remisiones que desde el texto del informe se hagan.
Por todo lo ya expuesto, ratificando cuanto al comenzar a tratar los rubros en cuestión anticipara, sostengo que la pericia de fs.475/480 carece de toda fuerza probatoria (arts.384 y 474 del CPCC); razón por la cual solamente cabe rechazar la queja referida a los ítems “Daño Psíquico” y “Tratamiento Psíquico”, sin perjuicio – claro está – por aplicación del principio conocido como “reformatio in pejus” de mantener con plena vigencia y efecto los importes indemnizatorios establecidos por los indicados rubros en la sentencia traída en revisión..
Idéntico rechazo desde ya propicio para los agravios relativos al lucro cesante. Ello, porque además de entender el suscripto que no se halla probada actividad laboral alguna por parte del menor a la fecha del siniestro; aún en el caso de no haber sido esto así, igualmente tendría que ser desestimado el rubro, porque para que el lucro cesante proceda, no resulta suficiente que el reclamante dañado demuestre que resulta ser titular de alguna actividad laboral, porque lucro cesante, como cualquier otro perjuicio, para ser resarcible debe resultar cierto, debiendo probarse en forma fehaciente cual ha sido la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos como consecuencia directa o indirecta del hecho productor del daño, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama (Esta Sala, RSD-125-1 S 3/7/2001, entre otras), siendo dicha prueba de capital importancia, por cuanto para el derecho, un daño no acreditado carece de existencia (Cf.SCJBA, Ac.37.989)
No será distinto el resultado que he de propiciar para la queja referida a los rubros “Pérdida de Chance “ y “Handicap”; que tendrían que haber sido rechazados por la Juez de la causa; habida cuenta tratarse en ambos casos de reclamos dinerarios que tienen como único fundamento causales ya consideradas cuantificadas e indemnizadas en el importe global dispuesto como compensación para el rubro “Incapacidad….”, en el cual, precisamente, se tuvieron en cuenta en el monto indemnizatorio todos los daños patrimoniales que al actor le ha causado el porcentaje de incapacidad física sobreviniente que el siniestro le ocasionó, o sea, la pérdida de aptitud laboral, las dificultades que ello apareja para superar un exámen preocupacional y lograr su inserción en el mercado laboral e inclusive la pérdida de posibilidades para la obtención de determinados trabajos o tareas; o sea, que lo resuelto por la magistrada de origen para el rubro implicó el otorgamiento de una nueva indemnización para un daño que ya antes había indemnizado. Ello no obstante, la falta de crítica de la demandada sobre el particular – no interpuso como ya vimos recurso de apelación ni tampoco contestó agravios – constituye un insalvable valladar procesal para enderezar tal error (art.266 y concs. CPCC).- Consecuentemente, sólo cabe disponer el rechazo de los agravios sobre el tema, lo que así propongo.-
. En cuanto al reclamo por “Gastos de curación y convalecencia”, advierto que el recurrente no menciona en su queja a la existencia de comprobante alguno que acredite las erogaciones que por estudios, compra de medicaciones o elementos o gastos de traslados que manifiesta haber tenido que afrontar a causa del siniestro; lo cual, sin perjuicio de tener muy presente que la entidad e índole de las lesiones padecidas por el actor hace presumir la existencia de gastos, lo cierto es que para el derecho, todo daño para ser resarcible debe ser probado (art.375 del CPCC); y si bien media un criterio jurisprudencial amplio y flexible para atender este tipo de rubros, ello lo es sustancialmente para erogaciones pequeñas de las que no se guardan comprobantes, o aquellas otras que razones de urgencia motivaron su ulterior pérdida o extravío, ya que tampoco pueden ser desconocidas normas que han sido y son ampliamente publicitadas que obligan ante compras de cualquier naturaleza a extender y requerir las respectivas facturas acreditantes del pago.- En función de lo expuesto, ante la total ausencia de comprobantes de las erogaciones hechas soy de opinión que el importe fijado en la sentencia se ajusta a derecho (arts.1083 y concds. Código Civil y .165 del Código Procesal Civil y Comercial.-
También ha sido motivo de agravio el rechazo del pedido de lucro cesante formulado para sí por el padre del menor. Anticipo mi opinión contraria a tal reclamo, pues al igual que cualquier otro daño, la prueba del lucro cesante debe ser cierta, lo que no es observable en autos; donde el padre del menor, en su escrito postulatorio, limitó el sustento fáctico de su reclamo a señalar que su esposa tuvo que dejar de trabajar para cuidar a su hijo – abandonando luego el hogar familiar por desgaste de la pareja – debiendo el mismo renunciar luego a su empleo para efectuar idéntico cuidado. Tal relato, empero, proveniente de la propia parte, al margen de cualquier otra consideración de carácter técnico-jurídica, no es suficiente como prueba de la existencia de relación causal entre los hechos relatados y el accidente, pues lo manifestado por quién reviste la calidad de actor no pasa de ser una declaración de parte, que por su naturaleza no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina CSJN 24/10/89), y fuera de tal relato, no medía en autos probanza alguna que acredite que su esposa tuviera que dejar de trabajar y que su propia renuncia al empleo obedeciera al desgraciado accidente en cuestión; todo lo cual resulta por sí solo suficiente para que rechace los agravios que al rubro se refieren. (aarts.375 y 384 del CPCC)
Ponderaré a continuación la queja por la que se cuestiona el rechazo del reclamo dispuesto por la “iudex a quo” a los rubros “Daño Moral y Psicológico de los padres”, por los cuales – en su conjunto – se solicitó al demandar una indemnización de $ 100.00, sin discriminar el importe individualmente pedido por cada uno de ambos rubros; lo que torna prudente, a fin de evitar equívocos, tratarlos separadamente.- Comenzaré por el denominado “Daño Psicológico”. Al respecto, consigno que si bien comparto el criterio del quejoso cuando sostiene que la prueba pericial practicada a los padres del menor – al haber sido producida y no cuestionada – debió ser considerada en la anterior instancia a la hora de dictarse sentencia por aplicación del principio adquisitivo de la prueba, aunque no haya sido motivo de expresa solicitud en el escrito de demanda; igualmente desestimo el rubro – aunque por razones distintas a aquellas que fueron dadas en el resolutorio en crisis; pues lo cierto resulta ser la inexistencia de norma alguna que torne procedente el reclamo por el rubro. Si ha de tener andamiaje, en cambio, el requerimiento peticionado por los padres de J. C. M., por el “Daño Moral” que a ellos les ha ocasionado el accidente padecido por su hijo, con sus múltiples y ya detalladas consecuencias. En tal sentido, ninguna duda cabe – según resulta del curso normal y ordinario de las cosas (art.901 Cód.Civ.) – atento el íntimo nexo biológico y afectivo que los une con aquel – del menoscabo espiritual que han experimentado por las lesiones sufridas por su hijo, las múltiples cirugías a las que éste debió ser sometido, el prolongado y muy fatigoso lapso que le demandó su curación y convalecencia y las graves secuelas incapacitantes que le han quedado.- Se trata sin duda alguna, de un daño espiritual, que, como todo daño, debe ser reparado; sin que implique obstáculo para ello el valladar impuesto por el segundo párrafo del art.1078 del Código Civil.- Dicha norma, al constituirse en un escollo insalvable para la materialización de la justicia que en el caso impone el reconocer la existencia del referido daño moral sufrido por los padres, en consonancia con actual doctrina legal de la Corte Provincial sobre el tema – a la que formal (art.278 CPCC) e intelectivamente adhiero – impone hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la norma formulado por los quejosos.-. A su respecto, ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia, con el voto en primer término del doctor Roncoroni – que en su parte pertinente paso a transcribir – que “…Dos normas, ambas del Código Civil, resuelven con distinto criterio la situación de los damnificados indirectos. El art.1078, consagrando en la esfera del daño moral, que los únicos que pueden reclamar su resarcimiento son los perjudicados directos. El art. 1079, esta vez en el ámbito del daño patrimonial, tematizando la legitimación de los damnificados indirectos…Esta disparidad de tratamiento implica una desigualdad ante la ley que no debería superar con éxito el control de constitucionalidad (art.16 de la Constitución Nacional). Se trata, en efecto de un caso de incompatibilidad material entre la norma inferior y la norma superior (art.31 de la Constitución citada), al establecer la primera una diferenciación para la categoría de damnificados indirectos que no es razonable, pues si el daño es moral carecen ellos de la legitimación que sí se les concede cuando el daño es patrimonial (arts.1078 y 1079 del Código Civil); y la ley, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias (Cf..CSJN, fallos 16.118; id.200/424; id.1198-112; id 312:826, id.200:42; Cf. Quiroga Lavié H y otros, “Derecho Constitucional Argentino”, edit. Rubinzal-Culzoni, 1ra.edic. tomo I, pág.376: Gelli M.A., “Constitución de la Nación Argentina”, La Ley Buenos Aires 2003, p.136; Gonzalez J.V.”Manual de la Constitución Argentina, La Ley Buenos Aires, 2001, p.70…”. En consonancia con la doctrina expuesta, también el suscripto tacha de inconstitucional el atacado segundo párrafo del art.1078 del Código Civil; y en su mérito, haciendo lugar al pedido indemnizatorio de daño moral para los padres del accidentado, lo determino – a tenor siempre el 80% de responsabilidad que le cupo al demandado, en la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) para cada uno de los progenitores de J. C. M. (arts.16 y 31 Constitución Nacional y arts.384 y 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
A esta altura de la presente, habiendo analizado la totalidad de agravios vertidos por la parte actora, sólo resta dar respuesta a la primera de las cuestiones que el Tribunal ha planteado, a cuyo respecto, opino que la sentencia de fs.515/537 debe ser confirmada en lo principal que decide; y modificada en cuanto al importe del capital de condena que dispone, adecuándolo a lo que resulta de la presente.
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres. Reidel y Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr. Cassanello,
VOTAN EN IGUAL SENTIDO
En cuanto a la segunda cuestión, el Dr. Cassanello dijo: Dado como fue resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por los demandados y su aseguradora a fs.540; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora, revocando la recurrida sentencia en cuanto rechaza la demanda promovida por Juan Ramón Bautista Mernies y Mónica Esther Elias; haciendo lugar a la misma, y en su mérito, condenando a Sergio Alejandro Giles – y por extensión y hasta el límite de la pertinente cobertura a “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” – a pagar a cada uno de los actores antes nombrados la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000); 3) Confirmar en su totalidad la sentencia dictada a fs. 515/537 en cuanto condena al demandado y a su aseguradora antes nombrados a pagar a e J. C. M. y E. , la suma de pesos un millón setenta y un mil ($ 1.071.000); 4) Imponer las costas de alzada por su orden, en razón de no haber mediado oposición (arg.art.68 CPCC) .-
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos a los proporcionados por el Dr.Cassanello,
VOTAN EN IGUAL SENTIDO.-
En tal estado, los señores Jueces dan por finalizado el acuerdo; procediendo a dictar la siguiente SENTENCIA: 1) Se declara desierto el recurso deducido por la demandada y sus aseguradora a fs.540; 2) Se hace lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora, revocando la recurrida sentencia en cuanto rechaza la demanda promovida por Juan Ramón Bautista Mernies y Mónica Esther E., haciendo lugar a la misma, y en su mérito, condenando a Sergio Alejandro Giles y a “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada – hasta el límite de su cobertura – a pagar a Juan Ramón Bautista Mernies la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y a Mónica Esther E. la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000); 3) Se confirma en su totalidad la sentencia de fs.515/537 en cuanto condena a Sergio Alejandro Giles y a “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a pagar a J. C. M. y E. la cantidad de pesos un millón setenta y un mil ($ 1.071.000). 4) Se imponen las costas de alzada por su orden, en razón de no haber mediado oposición.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula. DEVUELVASE.
026915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123939