Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARenovación de licencia de conducir. Inconstitucionalidad de la exigencia de abonar las infracciones.
Se admitió la competencia del tribunal para entender en el proceso y se declaró la inconstitucionalidad del inciso 3ro. del artículo 10 del Anexo II del decreto reglamentario 529/09 que impone el pago de la infracción de modo ineludible para la renovación de la licencia por vulnerar principios de rango constitucional.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de Octubre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin – Hugo Jorge Echarri -Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la CAUSA N° SI-5837-2016 «BARZAGHI ALEJANDRO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ AMPARO». Se deja constancia que el Dr. Hugo Jorge Echarri no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs.78/80vta., la señora Juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo por la Municipalidad Del Pilar, con costas; y rechazó la acción de amparo articulada por Alejandro Cesar Barzaghi contra la Municipalidad Del Pilar. Impuso las costas del presente proceso a la parte actora que resulto vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir consideró, en lo sustancial, lo siguiente:
a. Que la ley Provincial de Tránsito 13927 que en su art. 1° adhiere a la Ley Nacional de Tránsito 24449 y 26363, esta última modificatoria de la Ley Nacional de Tránsito citada, crea en su articulo 1° la Agencia Nacional de Seguridad Vial, detallando entre sus funciones entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito el cual dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores y de las sanciones firmes impuestas y demás información útil.
Que la suscripción de convenios entre las jurisdicciones adheridas, como la comuna aquí demandada, acuerdan entre sí aplicar la modalidad prevista en la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (Cenat), es decir, que todo aquel que pretenda realizar cualquier tipo de trámite con su licencia de conducir deberá abonar las infracciones con sentencia firme pendientes de pago cometidas en cualquiera de las jurisdicciones adheridas.
Que el impedimento no proviene de la comuna demandada y por lo que resultaba justo admitir la excepción de defensa de fondo articulada por la Municipalidad del Pilar, con costas (art. 68 e inc. 2 del art. 345 del C.P.C.C.)
b. Que no advierte que se cumplan los recaudos de la acción de amparo.
Que, no surge probada con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto que se cuestiona, como así tampoco la inexistencia de otras vías ordinarias ya sean judiciales y/o administrativas para obtener el mismo objetivo (art. 28 de la Constitución Nacional y art. 20 e la Constitución provincial).
Que la ilegalidad del acto lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto no bastando, como en el caso, que el proceder denunciado (denegatoria verbal) entrañe la restricción de alguna libertad constitucional.
Que se requiere que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal, situación que no se da en autos, toda vez que el decreto reglamentario cuestionado no resulta excesivo porque toda vez que se ajusta al espíritu de la ley de tránsito, de lo contrario la cuestión objeto de autos traída a debate requeriría de mayor prueba y debate.
c. Que el decreto reglamentario es una manifestación de voluntad de órganos administrativos, que crea status generales, impersonales y objetivos, mediante normas generales. En el decreto reglamentario aparece nítidamente la subordinación de la administración a la legislación.
II.- Contra el citado pronunciamiento, la parte actora articuló recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:
a. Afirmó que la magistrada de grado consideró que la comuna le ha exigido el cumplimiento de normativa vigente, sin evaluar la razonabilidad de la exigencia. Consideró que la comuna se refiriere a la exigencia de una deuda que no existe, dado que las infracciones estarían prescriptas conforme surge de la fechas de las mentadas multas.
b. Sostuvo que el magistrado dio por cierto que existe una sentencia firme por parte de la Administración, omitiendo el procedimiento de faltas.
c. Argumentó que no se evaluó que la demandada ha violado la doctrina de los propios actos.
d. Manifestó que el Juez de grado consideró erróneamente que la denegatoria al pedido de licencia fue verbal y que el procedimiento habitual de la administración es, al solicitar una renovación de licencia de conducir, la entrega de la misma. En el caso de autos, existió una omisión voluntaria de la Administración en el no otorgamiento de la misma.
e. Sostuvo que carece de fundamentación el resolutorio en crisis. Pues el Juez a quo consideró que no se ha probado la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; como así también la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 inc. 10del Decreto Reglamentario 532/2009.
f. Por último, consideró que el a quo interpretó en forma errónea el espíritu de la ley. Pues afirmó que la falta de legitimación pasiva del Municipio es contraria a los principios que sustentan las leyes nacionales 24.449 y 26.363 y provincial 13.927.
III.- Corrido el traslado pertinente, la demandada contestó a fs. 103/107 vta; elevándose los autos a la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro.
IV.- A fs. 114/115, recepcionada la presente causa por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, resolvió: “…Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el caso, debiéndose remitir los autos a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo…”.
V.- Recibidas las presentes actuaciones conforme constancia de fs. 115 vta., pasaron directamente para resolver, previo sorteo tras lo cual está Cámara, estableció las siguientes cuestiones:
1) ¿Resulta competente esta Cámara para entender en las presentes actuaciones?
2) En caso afirmativo, ¿Qué temperamento procesal corresponde adoptar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el señor juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
Esta Cámara es competente para entender en los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones recaídas en las acciones de amparo, cuando su objeto sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho, en atención a lo dispuesto en los arts. 17 bis de la Ley de amparo Nº 13.928 (texto según ley 14.192) y 4º, 27º y concs. de la Ley 12.074 y 3º de la res. 1559/04 de la S.C.B.A., razón por la cual corresponde entender en la presente contienda negativa de competencia (confr. criterio de este Tribunal in re: «Romano, Edgardo N. y otros c/Caja de Jub., Sub. y Pensiones del Personal del Bco. Prov. Bs. As. y otros s/amparo», expte. Nº 18/2004, del 9 de septiembre de 2004, “Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida (ADECAVI) c/ Clodinet S.A. Reach S.A. y Municipalidad de Pilar s/ Amparo, incidente art. 250 del CPCC”, expte. Nº 1406, del 9 de octubre de 2008, entre otros; y SCBA, B 67530, 11-2-2004 «Maciel, Gladys M. y otros c/ Ministerio de Salud s/ Amparo»).-
En definitiva, por los fundamentos expuestos, entiendo que esta Cámara debe asumir competencia -tal como lo adelantara- para entender en el sub examine.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada la Señora Jueza Ana María Bezzi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Determinada que fuera, precedentemente, la competencia de esta Alzada corresponde que -a continuación- me aboque a la cuestión sustancial traída a debate.
A tal fin en primer término cabe puntualizar, que el recurso articulado resulta formalmente admisible. Es que fue presentado en escrito fundado (ver fs. 83/86 -escrito electrónico-), contra la sentencia (ver fs. 78/80 vta.) y dentro del plazo previsto (cfr. arts. 16 y 17 de la Ley N° 13.928, la notificación de fs. 99/100, de fecha 01 de agosto de 2.016 y el cargo de fs. 86 vta. Conf. Resol.1827/12 anexo I reglamento para la presentación electrónica art. 6).
2º) Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la licencia del actor se encuentra a la fecha vencida y además surge informada dos infracciónes de tránsito bajo su documento.
Por su parte, el art. 10 del Anexo II del Decreto Reglamentario 532/09 establece que: “Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio. Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos antes de los TREINTA (30) días posteriores a dichos exámenes.
Los requisitos que la autoridad expedidora deberá requerir, son:
1) Saber leer y escribir.
2) Encontrarse habilitado para la/s clases que solicita.
3) Tener libre deuda de infracciones de tránsito. […]”.
3º) En tales condiciones, he de anticipar que esta Alzada en el marco de la causa nro. 5519 “Manfredi” (26/09/016), ha declarado la inconstitucionalidad de la mentada norma reglamentaria.
En esa inteligencia, habré de examinar, por una cuestión de orden metodológico y por aplicación del principio de apelación adhesiva, la falta de legitimación pasiva opuesta por la Comuna demandada al efectuar su responde.
Y, en caso de que tal defensa no fuere receptada, habré de abocarme al tratamiento de la pretensión actoral.
4º) La parte actora ha demandado en autos a la Municipalidad de Pilar, quien ha opuesto su falta de legitimación pasiva.
Anticipo que dicha defensa no puede prosperar. En efecto, no resulta de recibo la argumentación de la Comuna sobre el punto, ya que más allá de que el Registro sea administrado por la Provincia de Buenos Aires -que no ha sido demandada en autos- no puede desconocerse que la Municipalidad demandada integra en el caso la relación jurídica sustancial, en tanto es ante ésta ante quien debe presentarse quien pretende obtener la licencia respectiva.
5º) Sentado lo expuesto, observo que el amparo articulado resulta procedente por cuanto la norma impugnada, que impone el pago de la infracción de modo ineludible para la renovación de la licencia, vulnera principios de rango constitucional.
Es que, si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento, a partir la una nueva lectura de la cuestión que efectuara en la citada causa “Manfredi”, encuentro -incluso en el acotado marco de conocimiento propio del amparo- que la reglamentación aludida que exige el pago de la multa para la renovación de la licencia de conductor resulta violatoria del principio constitucional de razonabilidad (art. 28 CN), conduciendo -en definitiva- a una afectación al derecho a la libre circulación.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto logra avizorarse que la exigencia del pago previo de las multas para la renovación de la licencia de conductor no se dirige a lograr la seguridad vial, sino que su finalidad tiene afán claramente recaudatorio.
La circunstancia de abonar las multas como recaudo para la renovación de la licencia carece evidentemente de incidencia en la mejora de la seguridad vial. En ese orden, es dable puntualizar que la finalidad declarada no se condice con el medio empleado; máxime que la administración cuenta con vías ejecutivas para su rápido y eficaz cobro.
Bajo tales parámetros, es dable ponderar que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (art. 31, Const. Nacional) -SCBA LP 115486 S 30/09/2014 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor).
6º) En tal sentido, comparto lo expresado por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en cuanto sostuvo que: “Es que no se puede dejar de advertir que bajo la aparente supremacía del valor “seguridad vial”, es posible reconocer en la normativa bajo análisis -tal como lo afirmara el juez de la instancia- la presencia de una finalidad netamente recaudatoria que, por ello, la torna irrazonable, a la luz de la clara disposición del art. 28 de la Constitución Nacional. El requisito de contenido patrimonial impuesto por la norma reglamentaria que defiende el apelante -cancelación de las multas por infracciones como paso previo a la renovación de la licencia-, no guarda adecuada relación con el valor seguridad vial que enarbola, en la medida que ambas cuestiones transitan por andariveles paralelos entre los que no resulta posible reconocer punto de conexión alguno, luciendo evidente y verificable la desproporción entre los medios empleados por la norma -exigibilidad del pago de las multas registradas al momento de renovar la licencia de conducir- con relación a los fines perseguidos por el legislador -preservar la seguridad vial-. Es que el cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción de un vehículo, no lo torna por sí solo en un juicioso o hábil conductor y, mucho menos, garantiza un incremento en la seguridad vial.
Por otra parte, no es posible pasar por alto que el Estado cuenta con los mecanismos legales necesarios para exigir, perseguir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito -tal como lo afirma el amparista- mediante la promoción de las acciones judiciales enderezadas a tal finalidad que, respetando la garantía del debido proceso, le permiten en forma rápida y expedita -v.gr. el juicio de apremio- procurar el cobro de las acreencias originadas en las faltas a las normas de tránsito.
Tampoco encuentra justificativo lo esgrimido por el apelante, en cuanto a que la sanción patrimonial es la única alternativa para tratar de modificar el actuar del infractor; en este sentido, fácil se advierte que el Estado, más allá de sus facultades, se encuentra compelido a implementar mecanismos aptos -v.gr. informativos, educativos, incentivos, entre otros- para mitigar el flagelo que significa -y aquí comparto la preocupación de la recurrente- la altísima siniestralidad que es dable verificar en los caminos del país. Empero, ello no lo releva de su obligación de adoptar medios conducentes y razonables -dentro de la propia lógica constitucional- que mejor servirían a asegurar la prevención de la accidentalidad y garantizar la seguridad de las personas que interactúan en la cadena vehicular.[…]” (conf. CCAMDP, del 5/2/2016 – causa A-4549-DO1“DEL CAMPO RICARDO c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA s. AMPARO”).
Por su parte, en el fallo citado precedentemente el distinguido colega Doctor Riccitelli cuestiona y -a mi juicio- acertadamente responde acerca de cuál sería la justificación de un precepto que -al fijar el recaudo del pago previo [libre deuda] de las multas firmes y consentidas- habilita a un infractor consuetudinario a obtener renovación de su licencia de conducir cuando acomete la cancelación administrativa de lo debido. Comparto su inquietud así como su perspectiva en orden a que la finalidad de la norma reglamentaria ha sido recaudar anticipadamente en sede administrativa las sumas fijadas en concepto de multas, por cuanto el infractor volverá a encontrarse habilitado plenamente para conducir oblando las penalidades que ya le fueron impuestas, resultado que igualmente se obtiene por el camino más razonable fijado por el juez de grado, esto es, renovar la licencia al conductor apto aunque presente deudas por infracciones de tránsito, mas ejecutarlo por vía del apremio con todas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, sendero que -para más- ha sido de expresa preferencia del legislador provincial -cfr. art. 35 bis ley 13.927, t.o. ley 14.393- para hacerse de las condenas sancionatorias fijadas por violaciones al régimen de tránsito.
7º) En definitiva, propongo hacer lugar al recurso articulado, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, admitir la demanda instaurada, declarando en autos la inconstitucionalidad del inciso 3ro. Del artículo 10 del Anexo II del decreto reglamentario 529/09 (art. 28 CN), debiendo la autoridad administrativa pertinente ajustarse a los procedimientos y vías judiciales tendientes al cobro de las multas respectivas; ámbito en el cual la accionante podrá oponer las defensas que se considere con derecho.
Finalmente, estimo que las costas de ambas instancias deben imponerse por su orden, en atención al modo en que se propone resolver la cuestión y la modificación de la postura asumida en los precedentes de esta Cámara (art. 68, CPCC) y disponer que los autos vuelvan al acuerdo para tratar lo atinente a los honorarios. ASI VOTO.
A la segunda cuestión planteada la Sra. Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Adhiero a los antecedentes, fundamentos y solución propuesta por mi distinguido colega preopinante.
Sin perjuicio de ello, creo oportuno agregar diversos argumentos que resultan coadyuvantes al temperamento expuesto por el Dr. Saulquin.
En tal sentido, si bien he tenido oportunidad de adherir tanto al voto del colega preopinante como al del Dr. Hugo Jorge Echarri en el marco de la causa nro. 5519 “Manfredi” (26/09/016); lo cierto es que de una nueva lectura de la cuestión habré de precisar en concreto y modular aquellos fundamentos -del voto del Dr. Echarri- que entiendo resultan suficientes en orden a sustentar la inconstitucionalidad de la normativa analizada.
2º) En esa inteligencia y como ya se indicara en el voto al que presté mi adhesión, lo primero que es dable enfatizar es que el control de constitucionalidad resulta no solo una competencia que la constitución ha puesta en cabeza del Poder Judicial – tanto federal como estadual: Cfr. Arts. 1, 31, 36, 43, 116 y conc. C.N.; Arts. 1, 3, 15, 20 inc.2°, 57, 161 inc. 1° y conc. CPBA; Cfr.CSJN, Fallos: 308:490 entre otros – sino un deber que la constitución confiere a los jueces que conforman dicho poder.
Deber que se ha potenciado en tanto y en cuanto el desarrollo constitucional comparado y local ha dejado el paradigma del Estado de Derecho Legalista para situarse en el del Estado Constitucional Democrático (Cfr. Rawls, John, El Liberalismo Político, Ed. Critica, Barcelona, p. 268 y ss.; Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Ed. Trotta, p. 33 y ss; García de Enterria, Eduardo, Democracia, Jueces y Control de la Administración, Ed. Civitas, p. 126 y ss.; Stone Sweet, Alec, GoverningWithJudges, Oxford UniversityPress, p. 127 y ss.; ThuryCornejo,Valentin, Juez y División de Poderes Hoy, Ed. Ciudad Argentina; p. 251 y ss.).
3º) En nuestro sistema jurídico constituye un claro panorama de los mencionado en el considerando anterior no solo la nueva configuración constitucional – tanto nacional como provincial – a partir de las reformas operadas en el año 1994, sino fundamentalmente la doctrina emanada en esta materia a partir de los fallos recaídos – principalmente en la última década – que, incursionando en la potestad del control de constitucionalidad, están dando nuevos perfiles a esta importante actividad jurisdiccional. (Cfr. CSJN, Fallos Mills de Pereyra, Fallos: 324: 3219, LL-2001-F-891; “Milone” M-3724.XXXVIII; “Hooft”, H.172.XXXV, 16-11-2004; “Itzcovich”, I.349.XXXIX,29-3-2005; “Banco Comercial Finanzas S.A.”, B1160.XXXVI, 19-8-2004; Fallos 331:2499; 330: 4866; causa FLP 9116/2015 “Uriarte” de fecha 04/11/2015; entre otras ; SCJBA; causas L.74615, “Yeri”; L.77.727, “Vallini”; L. 83.781, “Zaniratto”, entre otras).
4º) La competencia del Poder Judicial para proceder a la ponderación de constitucionalidad de las normas y actos de los otros poderes constituidos – y proceder a su inaplicabilidad en caso de comprobarse lesiones a derechos o garantías reconocidas por el orden constitucional – encuentra un fuerte fundamento normativo en nuestro Derecho Público Local en el Art. 57 de nuestra Constitución Provincial, en tanto y en cuanto, impone a los jueces – en forma indubitable – el velar por la supremacía constitucional obligando a los mismos a declarar la inconstitucionalidad e inaplicación de normas o actos reñidos con la Constitución.
Rigiendo en nuestro orden jurídico-institucional – como lo señalamos y reiteramos en otros considerandos infra – el Estado Constitucional Democrático ante cualquier tipo de duda, sobre la admisibilidad o no, del control de constitucionalidad, este debe ser habilitado pues la sola duda de inconstitucionalidad compromete su juzgamiento – independientemente de su resultado. La supremacía constitucional y la tutela judicial de la misma – incluso ex officio – no pueden tener cortapisas ni exenciones si queremos que la Constitución sea una energía ordenadora y docente de las personas y de la comunidad social y política. En todo caso debe regir en esta materia el principio in dubio pro control de constitucionalidad.
De todos modos debo señalar que son las propias normas constitucionales las que otorgan esta potestad de control al poder judicial en materia de amparo – cfr. rt. 43 CN; art 20 CPBA.
5º) Hecho este primer enfoque sobre la problemática general del control de constitucionalidad y su evolución reciente creemos necesario ahora entrar en la ponderación constitucional de la norma sospechada de inconstitucionalidad.
Para ello resulta fundamental realizar un análisis – es decir propiamente un test de su constitucionalidad- el que estará centrado en la ponderación de la razonabilidad de la norma en relación no solo entre el objetivo o fin que persigue y los medios que arbitra para la consecución del mismo, sino también, en relación a los derechos tutelados por el orden constitucional y supuestamente lesionados.
Debo señalar en principio que la ley provincial 13.927 – y sus modificatorias – adhiere a la ley nacional 24.449 y 26.363. Estas últimas si bien regulan toda la materia inherente al tránsito, de ninguna de sus normas surgen que la deuda por infracciones al sistema de contravenciones y sanciones que se crean, habilita el no otorgamiento de la licencia.
El articulo 14 in fine de la ley 24.449 solo habilita a la autoridad de aplicación a requerir informes del solicitante al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito en materia de infracciones y de sanciones penales.
La norma que introduce la obligación de contar con un libre deuda de infracciones de tránsito como requisito obligatorio a los efectos de obtener la renovación del registro es el inciso 3) del artículo 10 del Decreto Reglamentario 532/09 dictado por el titular del Poder Ejecutivo provincial de aquel momento. La norma reglamentaba a su vez la ley provincial nº 13.927. La ley delega – en su artículo 8º – el otorgamiento de las licencias de conducir en la órbita provincial al Ministerio de Jefatura y Gobierno provincial; pudiendo ser delegada, a su vez, dicha competencia en los Municipios de la provincia de Buenos Aires.
La norma legal no prevé expresamente los requisitos que se deberán cumplir a los efectos del otorgamiento de las licencias de conducir y sus renovaciones. De lo cual se deduce que los requisitos, al menos el que resulta objeto de tacha de inconstitucionalidad en la presente Litis, no tiene rango legal sino reglamentario.
6º) Con este marco cabe preguntarse entonces – y de acuerdo al principal agravio levantado por el apelante ante el rechazo de su pretensión por el juez de la instancia anterior -, primero si la norma reglamentaria controvertida en el sub lite resulta un instrumento normativo que respeta el principio de razonabilidad reglamentaria que viene impuesto por las normas constitucionales que regulan esta cuestión. En segundo término cabe analizar si la misma no se encuentra en franca violación a determinados derechos humanos de rango constitucional.
Cabe recordar que el principio de razonabilidad en la regulación de los derechos y garantías de las personas que reconoce como pre existente nuestra Carta Magna Nacional se encuentra legislado en el artículo 28 de la misma. Dicha norma prohíbe que bajo el pretexto de la reglamentación de los derechos y garantías que tutela las autoridades con potestades reglamentarias, legales o sub legales, desnaturalicen, alteren o supriman los derecho que la constitución reconoce – cfr. Bidart Campos, German J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T I, p. 260, 310; T II, p. 349; Ramella, Pablo A., Derecho Constitucional, p. 207; Linares Quintana, Segundo V, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, T 4, p. 214, 249, 33; Albanase, Susana, Dalla Via, Alberto, Gargarella Roberto, Hernández, Antonio, Sabsay, Daniel, Derecho Constitucional, p 130, 619; Gelli, María Angélica, Constitución de La Nación Argentina, p. 324 y ss.
También la constitución provincial en su artículo 144 inciso 2do, recepta el principio de razonabilidad, en el caso al regular la potestad reglamentaria del ejecutivo provincial, ordenando que la reglamentación no altere el espíritu de la ley (lo que comprende claramente también su finalidad).
7º) De lo expuesto surge que la norma reglamentaria infringe el principio de razonabilidad pues, como lo veremos ut infra, lesiona el derechos de raigambre constitucional como resulta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la igualdad, a la libertad y al derecho de tener normas razonables – cfr. Art. 14, 16, 19, 28, y conc. CN.
De la lectura y reflexión de la norma surge una patente violación al principio de razonabilidad – la norma luce irrazonable al fin supuestamente perseguido por la misma. En efecto, no parece lógico suponer que el no pago de una deuda de una infracción tienda a la seguridad en materia de tránsito automotor por el hecho de inhabilitar la conducción en tal caso, cuando su pago levanta tal restricción. No se avizora realmente una finalidad tuitiva de la buena conducción vehicular sino una clara finalidad recaudatoria, de claro carácter abusivo cuando el estado tiene a su alcance el apremio judicial para el pago de la misma. Por otra parte la norma no distingue entre cantidad de infracciones, tipos y montos. Cualquier deuda impaga habilita el no otorgamiento de la licencia. Claramente se visualiza no solo una irrazonable medida sancionatoria por los derechos constitucionales y legales comprometidos por la norma sub legal, sino una clara desviación entre la finalidad supuestamente perseguida – seguridad de tránsito – y la real: finalidad exclusivamente recaudatoria (encubierta).
Se visualiza por ello, una irrazonabilidad por exceso de punición dado la falta de proporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios articulados. El exceso de punición surge en tanto el no pago de la multa, sin importar causa de la infracción, tiempo, modo, cantidad, tipo, gravedad, enerva el otorgamiento del registro en todos los supuestos sin hacer mérito a las diferencias de entidad de las infracciones, y en cambio el exceso de punición desaparece por el hecho del simple pago.
Por último, cabe recordar lo expresado por dos integrantes de nuestro Alto Tribunal Cimero en dos causas donde se meritaba el principio de razonabilidad. La primera vertida por el Dr. Roncoroni en la causa I 2174, “Trucco”, donde señalaba en relación al abuso en la potestad reglamentaria que “(…) el exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional. La facultad reglamentaria de que dispone el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para modificarlas, incluyendo en ellas conductas ajenas a la tipificación legal. Ejecutar la ley no es dictar la ley, de ahí la obvia limitación contenida en el texto constitucional: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuera, el Ejecutivo se convertiría en legislador.”.
Por otra parte el Dr. Daniel Soria, en la causa Zarlenga, B.62.241, decía: “(…) la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades pública”.
ASI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, tras lo cual, el Tribunal dicta la siguiente SENTENCIA: 1º) Asumir la competencia para entender en el sub examine; 2º) Hacer lugar al recurso articulado, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, admitir la demanda instaurada, declarando en autos la inconstitucionalidad del inciso 3ro. Del artículo 10 del Anexo II del decreto reglamentario 529/09 (art. 28 CN), debiendo la autoridad administrativa pertinente ajustarse a los procedimientos y vías judiciales tendientes al cobro de las multas respectivas; ámbito en el cual la accionante podrá oponer las defensas que se considere con derecho. 3º) Costas por su orden en ambas instancias (art. 68 del CPCC); 4) disponer que los autos vuelvan al acuerdo para tratar lo atinente a los honorarios.
Se deja constancia que el juez Hugo Jorge Echarri no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese. Vuelvan los autos al Acuerdo para resolver lo atinente a honorarios y encomiéndese la notificación de la presente a primera instancia en forma urgente y con habilitación de días y horas. Oportunamente, devuélvanse.
011893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104650