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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Seguro. Exclusión de cobertura. Carencia de licencia de conducir
Se confirma el fallo, en cuanto acogió la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora, pues surge acreditada la falta de carnet de manejo del conductor del vehículo embistente.
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 28 de febrero de 2018, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “LOPEZ ALAN C/ SORIA JULIO CESAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta.
EL Sr. VOCAL DR.RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:
1-Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 328 por la actora, en contra de la sentencia de fecha 18/06/15 corriente a fs. 315/321 el que ha sido concedido a fs. 329. Por decreto de fs.404 se dispuso los autos para sentencia, el cual se encuentra firme.
La actora demanda la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente ocurrido el día 07/07/04, por la suma de $ 72.040, la que comprende incapacidad sobreviniente, perdida de chance, gastos médicos sanatoriales, daño por perdida de objetos personales, daño estético, lucro cesante y daño moral.
El Sr. Juez de sentencia, en base a los hechos que menciona, concluye que surge la responsabilidad indemnizatoria sobre el conductor del vehículo embistente (art. 1109 y 1113 CC) y del titular registral.
Para ello valoró las pruebas que demuestran que la camioneta se encontraba detenida cerca de una intersección y que arrancó en forma imprudente embistiendo a la motocicleta con la parte delantera izquierda. (cita arts. 41, inc. g), art. 37 inc. b) y art. 50 ley 24.449). Respecto de la responsabilidad de la compañía de seguros, considera acreditada la falta de carnet de manejo del conductor del vehículo embistente encontrándose expresamente excluida de cobertura conforme a la cláusula 22° inciso 7° de las condiciones generales del contrato de seguro. La sentencia recurrida hace lugar a la exclusión de cobertura interpuesta por la citada en garantía.
En cuanto a los rubros demandados menciona en los considerandos una incapacidad parcial y permanente del 11% pero aplica en el cálculo de la indemnización un 10 %. En base a ello determina un monto por incapacidad sobreviniente de pesos $ 15.288, gastos médicos por $ 1.500, daño psicológico y moral por $5.000, todos ellos a la fecha del hecho con más interés calculado a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Rechaza el lucro cesante, los rubros daño y perdida de objetos personales y daño estético. En cuanto a las costas las impone a la actora vencida por el rechazo de la citación en garantía y en cuanto a las originadas en el proceso impone a la actora el 40% y el 60% a cargo de los co-demandados vencidos.
Corrido el traslado del memorial de agravios de la actora (fs.364/365) a las demandadas, responde únicamente la citada en garantía a fs. 400/403 quien solicita su rechazo.
2-Los agravios de la actora van dirigidos en primer lugar a la exclusión de cobertura, sosteniendo que el art. 56 de la Ley de Seguros no rige en el caso por ser un supuesto ajeno y extraño a las obligaciones contractuales.
Sostiene que el hecho dañoso era un riesgo asegurado, pues los daños a terceros con el automotor asegurado es la esencia de la póliza y tal evento tenía cobertura. Que la exclusión del aseguramiento recae en otro elemento distinto del evento asegurado que es la falta de carnet de conducir, del que indica es un hecho ajeno o extraño al evento asegurado.
Entiende que el art. 56 de la LS no distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión, así desde el momento que en virtud de la mecánica establecida en el art. 46 se puede verificar que el riesgo denunciado era el que sufrió y figuraba en la póliza.
Agrega que la aseguradora citada en garantía no solo debía probar la cláusula de exoneración de cobertura por falta de carnet habilitante, sino además debía probar que había entregado la póliza al demandado asegurado para que la cláusula sea conocida o probar que éste conocía la existencia de la cláusula de exclusión.
Lo agravia la sentencia en cuanto a la detracción del 30 % del monto resultante del cálculo indemnizatorio bajo la idea de que es una indemnización que se percibirá por adelantado, sin considerar una cuestión básica de equidad que es el deterioro de tal indemnización por el paso del tiempo, condenando costas a su parte en una proporción del 40%.
También lo agravia la forma de actualización a través de los intereses que se aplican, sosteniendo que el monto de la indemnización debe fijarse tomando como base el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia, con más la tasa pasiva desde la misma.
Le agravia que se impongan las costas a la damnificada, cuando ha obtenido beneficio de litigar sin gastos y de este modo se viola el principio de reparación integral, que impide recomponer mínimamente la lesión de sus derechos.
3-Considerando el agravio de la actora en relación a la exclusión de cobertura, observo que no se ha cuestionado el hecho de que quien manejaba el vehículo embistente carecía de carnet de manejo, con fundamento en el informe de la Municipalidad de Tafí Viejo, acompañado en autos a fs.108 y que no ha sido tema de agravio por parte del demandado Soria, quien por otra parte no ha afirmado y menos aún demostrado que poseía la licencia de conducir en el momento del accidente.
Para eximirse de responsabilidad la compañía aseguradora ha denunciado una cláusula de no seguro que se encuentra prevista en el capítulo de exclusiones del contrato Clausula 22 – inciso 7, donde establece que la exclusión se produce “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente.”
Con ello la delimitación de ese riesgo al encontrarse contenida dentro de las condiciones generales de la póliza de seguros es de naturaleza convencional, pero también es de origen legal y orden público conforme habrá de exponerse.
En este sentido corresponde tener presente que las cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía, “señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (STIGLITZ Rubén – STIGLITZ Rubén S. “Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As, A Perrot 1191, pág. 280). Así la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos de los riesgos lo que implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía y/o la existencia de daños no asumidos ( SOLER ALEU Amadeo El nuevo contrato de seguros, Bs. As. Ed. Astrea – 1970 – pag.66).
La doctrina sostiene también que “En relación a las excepciones que oponen las empresas de seguros invocando exclusión de cobertura sustentada en conductas antijurídicas de los asegurados en el ámbito de las prohibiciones contenidas en la Ley Nacional de Tránsito 24.449; por ejemplo… falta de licencia habilitante equiparable a licencia vencida o circulación… considera que las cláusulas de exclusión de cobertura son operativas sólo en el vínculo entre la aseguradora y asegurado. Por tanto funcionan en abstracto por el solo hecho de su configuración con prescindencia y sin que esa circunstancia deba ser ponderada previamente a los fines de verificar si la referida exclusión ha tenido relación causal adecuada o no en la producción del hecho dañoso.
El debate está centrado en si se ha configurado o no el presupuesto de hecho para que se aplique la exclusión de cobertura. Eso significa que en el conflicto se instala solo en torno a la relación entre el asegurado y la aseguradora y es diferente al debate sobre la cuestión relativa a la responsabilidad civil que pueda corresponder al asegurado, siendo otro tema que se instala entre responsable civil y el tercero damnificado.
El autor citado menciona como hipótesis de exclusión del seguro a la falta de licencia de conducir exigida por los artículos 13, 37, 40 inciso a) de la ley 24.449; calificada como falta grave por el artículo 77 inciso b) “…conducción de vehículos sin estar habilitado o la falta de documentación exigible” artículo 77 inciso e. Sostiene que la hipótesis -entre otras-, se configura por la realización de una conducta antijurídica que se encuentra proscripta en el marco de la ley de tránsito y que por ende no puede ni debe ser objeto del contrato de seguro. Que precisamente por eso constituye una delimitación objetiva del riesgo lo que significa que el asegurador no habrá de afrontar el amparo de conductas prohibidas y por tales en contradicción con el ordenamiento legal. Rubén S. Stiglitz Derecho de Seguros Ed. Thomson Reuters pág. 330 y subsiguientes.
La exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante se relaciona directamente con una obligación legal de orden público que pesa sobre el demandado en cuanto a la obligación de portar el carnet de manejo, que por ser legalmente impuesta se presume conocida. Así la exclusión de cobertura en el caso de autos resulta una consecuencia legal de la conducta antijurídica desplegada por el demandado al conducir sin licencia, máxime que no se trata solo del caso que no la portaba en ese momento, sino que carecía totalmente de ella conforme queda demostrado con la solicitud que efectúa en la municipalidad al día siguiente del hecho y a que en todo el proceso el demandado nunca adjunta copia de la licencia de conducir vigente a la fecha del hecho.
En este sentido La Excma. Cámara Civil y Comercial Común – Sala 1, en Sentencia N° 603 de fecha 30/11/16, en los autos “Astorga, Rubén Darío vs. Rivarola Ana Carolina y otro s/ Daños y Perjuicios, ha sostenido que “Al estar acreditada la falta, resulta justificada la posición asumida por la compañía aseguradora. La póliza claramente excluye la cobertura ante la ausencia de carnet habilitante para conducir la categoría de vehículo de que se trate, sin que quepan más consideraciones o disquisiciones sobre el destino específico dado al vehículo cuando ocurrió el accidente…. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia: “Invocándose un supuesto de exclusión de cobertura basado en la falta de registro habilitante por parte de quien conducía en el momento el automóvil, fundado en las cláusulas del contrato que excluye de cobertura a los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente, la aseguradora no debe responder. (CNCiv., sala I, Magistrali, Jorge Antonio c. Alegre, José Oscar y otros s/ daños y perjuicios, 9/12/2004, DJ 2005-2 , 773). 21. DRES.: AVILA – RUIZ.
Como ya se dijo, en el caso de autos, tal como lo ha sostenido el Juez de sentencia y surge de la constancia expedida por la Municipalidad de Tafí Viejo (fs. 108) se acredita que el Sr. Julio César Soria solicitó el carnet de manejo en dicha jurisdicción el día 08/07/2004, es decir un día después de haber protagonizado el accidente. Por ello considero suficientemente demostrado que el demandado conducía el vehículo embistente sin estar habilitado para hacerlo y que conforme a lo expuesto la exclusión de cobertura planteada por la compañía de seguros resulta procedente lo que asi se resuelve.
Respecto al agravio referido a la falta de prueba por parte de la aseguradora de la entrega de la póliza al demandado asegurado, advierto que la conducta del demandado ha sido en franca violación de la obligación legal de encontrarse habilitado para conducir, obligación que no podía desconocer y que no desconocía conforme a lo expuesto precedentemente, habiéndose configurado el incumplimiento de una obligación legal y taxativamente impuesta a su cargo. Esta conducta contraria a derecho constituye una causal objetiva de exclusión del seguro. Tanto esta obligación legal como las consecuencias de su incumplimiento deben presumirse conocidas por el demandado, además de estar expresamente incluida en las cláusulas del contrato de seguro original que la parte demandada había contratado, con las cláusulas de exclusión de seguro que nunca fueron modificadas sin aviso por la seguradora.
Por lo expuesto se rechaza el agravio y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la exclusión del seguro planteada por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A.
4-El actor se agravia en cuanto a la detracción del 30% del monto resultante del cálculo indemnizatorio y de la fecha a la que se toma el salario mínimo vital y móvil así como la tasa de interés.
Observo en este sentido que hasta no hace mucho tiempo eran frecuentes las sentencias dictadas en las distintas jurisdicciones de nuestro país en las cuales era una incógnita el procedimiento seguido por el juez para la determinación de la indemnización, sin perjuicio de algunas referencias a fundamentos meramente retóricos -como circunstancias personales de la víctima- y de la cita de alguna norma procesal -como el art. 267 del CPCC o el art. 165 del CPCCN-, lo que les permitía arribar a un número sin mayor fundamento objetivo.
Hoy existe en la doctrina y en la jurisprudencia el consenso en que para fijar una cifra indemnizatoria la sentencia debe explicar cómo se llega a ella, con el objeto de permitir un control de razonabilidad y disipar cualquier duda de arbitrariedad. Es así como la Excma. Cámara Civil y Comercial a partir de “Gómez c. Cano” (CCCTuc., Sala II, 26/09/12), ha adoptado el llamado sistema de la renta capitalizada -o, más propiamente, del valor actual de una renta constante-, idéntico al previsto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación que entró a regir a partir del 1º de agosto de 2015, a los fines de la estimación de la indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente. Cabe destacar que, si bien por el art. 7 del CCCN la presente causa se encuentra regida por el derogado Código Civil, nada impide bajo aquel régimen la aplicación de una fórmula matemática para la estimación de una indemnización por incapacidad sobreviniente, como esta Sala también lo ha venido haciendo hasta el presente.
Desde esta perspectiva el procedimiento de la renta capitalizada -o más propiamente- del valor actual de una renta constante durante el tiempo de la expectativa de vida del damnificado, consiste en acordar un capital idóneo para generar una renta que no se calcula solamente sobre la base de la productividad del capital, sino que éste mismo en algún momento debe considerarse como renta y consumirse en cuanto tal, de modo que la suma indemnizatoria se agote al cabo del lapso por el cual, (expectativa de vida) se acuerda el resarcimiento. O más sencillamente, el sistema de la renta capitalizada consiste en determinar el valor actual de una renta futura (MOISSET DE ESPANÉS, Luis – MOISÁ, Benjamín, Lucro cesante y daño furturo, en Reparación de daños a la persona, AA. VV. -Félix A. TRIGO REPRESAS y María Isabel BENAVENTE, Directores-, t. I, p. 381, La Ley, Buenos Aires, 2014).
Por ello, teniendo en cuenta que la actora percibirá en concepto de indemnización un pago anticipado y no espaciado a lo largo de un extenso período de tiempo (lucro cesante futuro), no resulta apropiado para el caso el sistema del cómputo lineal de las ganancias perdidas sino el de la renta capitalizada (consagrado actualmente, para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, por el art. 1746 del CCCN) para el cálculo del lucro cesante futuro. El procedimiento mencionado en primer término consiste simplemente en la sumatoria simple y directa del total de los ingresos frustrados.
Con este criterio y establecido el grado de incapacidad de la víctima en un 11 %, la cuantificación de la indemnización correspondiente al daño debe efectuarse conforme al procedimiento fundamentado en los párrafos anteriores.
La fórmula de matemática financiera a aplicar para determinar el valor actual de una renta constante es: C = a * (1 – Vn) * 1/i, donde Vn = 1/(1 + i)n. Corresponde precisar que: “C” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” representa la disminución económica provocada por la muerte o incapacidad total en un período (13 meses, incluido aguinaldo); “n” es el número de períodos a resarcir, al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital; “i” representa la tasa anual de interés susceptible de devengar el capital; y “Vn” es el valor actual. Como el presente caso trata de una incapacidad parcial y permanente del 11%, el resultado obtenido debe ser ajustado a tal porcentaje.
Conforme al procedimiento para la determinación de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se deben reemplazar los términos de la fórmula por los valores concretos resultantes del caso. Consecuentemente, corresponde considerar: a) que al momento del accidente tenía 17 años de edad; b) que su expectativa de vida es de 76 años, según promedios estadísticos de uso tribunalicio frecuente, con sustento en las estadísticas nacionales que se consideran razonables. (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las persona. Perjuicios económicos por muerte, t. 2, p. 282, Astrea, Buenos Aires, 2008); c) que la actora percibirá en concepto de indemnización un pago anticipado y no espaciado a lo largo de un extenso período de tiempo razón por la que se calcula una tasa de descuento del 6% anual; d) que ante falta de prueba concreta sobre los ingresos de la actora corresponde tomar el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente a la fecha de la sentencia como pauta objetiva para la estimación del rubro.
En referencia a la incapacidad sobreviniente por accidentes de tránsito esta Sala ha estimado como justo y equitativo adoptar una expectativa de vida de 76 años y no la edad jubilatoria (65 o 60 años)- como edad tope para el cálculo indemnizatorio con una tasa de interés de descuento del 6% anual por la percepción del capital de renta en un solo pago, porcentaje que se considera razonable en el actual contexto así como el SMVM vigente a la fecha de la sentencia a falta de prueba de un ingreso mayor.
Se observa -en orden al agravio expresado por la actora apelante-, que la aplicación del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho implicaría en este caso una severa pérdida de integralidad de la indemnización, originada por el desajuste económico originado en el diferente comportamiento de los porcentajes de la tasa de interés activa en relación al valor del salario en nuestro país, lo que se comprueba con facilidad aplicando la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina con el cálculo efectuado a través del portal de internet del Consejo de la Magistratura. Así sucede que en el caso aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina al valor del salario mínimo vital y móvil vigente en la fecha del hecho (04/07/2004) que era de pesos $350, resulta en un valor de salario actual de pesos $1.356,79, cuando en realidad el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de pesos $9.500 conforme a la Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Queda así en evidencia el desajuste monetario y falta de correspondencia entre los dos diferentes conceptos de Tasa Activa por un lado y de Salario Mínimo Vital y Móvil por el otro.
No habiendo la parte actora acreditado otros ingresos, no existe motivo para apartarse de la pauta del SMVM vigente a la fecha de la sentencia ($9.500). .Debido a que en el procedimiento expuesto para efectuar el cálculo de la indemnización ya se contempla una reducción del 6 % anual sobre el monto total, resulta infundada la reducción en un 30% dispuesta por el a quo y debe dejarse sin efecto.
En estos términos corresponde hacer lugar al agravio de la actora en este sentido y se procede a calcular el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente en la forma expresada y revocar la sentencia en este sentido.
En conclusión el monto de este rubro indemnizatorio se determina conforme a las pautas expresadas, considerando que la actora tenía 17 años de edad al iniciarse el perjuicio con una expectativa de vida de 76 años; una incapacidad parcial y permanente del 11 %, el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de pesos $9.500 y una reducción del 6% anual por el concepto de renta capitalizada, la indemnización a otorgar a la actora por el concepto de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de pesos $219.141 (Pesos Doscientos diez y nueve mil ciento cuarenta y uno ).
Los restantes rubros de indemnización no han sido objeto de agravios, razón por la cual quedan firmes conforme a la sentencia de primera instancia y corresponde fijar la indemnización total en la suma de pesos $225.641 (Pesos Doscientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y uno), que comprende los rubros de incapacidad sobreviniente, gastos médicos sanatoriales y daño moral.
5-Intereses. Habiéndose modificado el modo de efectuar el cálculo de la indemnización, debe modificarse el cómputo de los intereses que habían sido establecidos en la sentencia recurrida a partir de la fecha del hecho aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Se resuelve en este sentido que los intereses serán aplicados desde la fecha del hecho hasta esta sentencia a una tasa de 8% anual y a partir de la sentencia de cámara hasta la fecha de pago, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a treinta días.
6-Costas. En relación a la imposición de costas por la exclusión de garantía planteada por la aseguradora a la actora, considero que en las especiales circunstancias del caso deben imponerse a los demandados Julio Cesar Soria y Carlos Alberto Amargos, y ello por al menos tres diferentes consideraciones, en primer lugar porque son los responsables civiles de la totalidad de los daños ocasionados en el accidente en que resultó víctima la parte actora, que resultó ganadora en juicio y donde son perdidosos los demandados quienes deben hacerse cargo de todo daño y gastos irrogados por su accionar. En segundo lugar por la razón de que la exclusión de garantía de la aseguradora (privando injustamente a la víctima de la garantía de pago de su indemnización, (siendo la cobertura de seguro una obligación legal de los demandados), se debió a la grave conducta dolosa del demandado Soria quien conducía sin carnet de manejo ni estar habilitado para ello. En tercer lugar porque resulta írrito al razonamiento de justicia que sea la víctima quien deba cargar con las costas originadas en la conducta irresponsable y contraria a derecho del victimario.
Tal conclusión es el corolario de la posición de la doctrina mayoritaria sosteniendo que en materia de controversia sobre reclamos indemnizatorios las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de lo reclamado (conf. Loutayf Ranea Roberto. «Condena en costas en el proceso civil» Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998).
Por ello las costas de ambas instancias se imponen íntegramente a los demandados.
Por lo expuesto concluyo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y conforme a la revisión de la cuantificación del concepto incapacidad sobreviniente modificar el monto condenado en la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2015 (fojas 315/321) y disponer:
Es mi voto.
EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se:
RESUELVE:
I-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo referente a la exclusión de cobertura del siniestro planteada por Federación Patronal Seguros S.A. confirmando la sentencia en este punto.
II-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente y revocar la sentencia recurrida en este rubro, que se fija en la suma de pesos ($219.141 (Pesos doscientos diez y nueve mil ciento cuarenta y uno) y CONDENAR a los demandados JULIO CESAR SORIA Y CARLOS ALBERTO AMARGOS a pagar a la actora la suma total de pesos $225.641 (Pesos Doscientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y uno) comprendiendo este último importe el monto de los gastos medico sanatoriales y daño moral, que se encuentran firmes conforme a lo considerado, en un plazo de diez días de encontrarse firme la presente sentencia, con mas los intereses considerados.
III-COSTAS de ambas instancias se imponen a los demandados.
IV-HONORARIOS en su oportunidad.
HAGASE SABER
RAÚL HORACIO BEJAS
ALBERTO MARTÍN ACOSTA
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA
025915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123164