Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Improcedencia. Falta de arbitrariedad. Amparo por mora. Certificación de servicios
Se resuelve rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de marzo del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-12.507/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C-054.728/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 3): Amparo por mora: Paredes, Nelly Cristina c/ Poder Ejecutivo – Estado Provincial”.
El Dr. Baca dijo:
1º) Que la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 29 de Marzo del 2016, rechazar el reclamo ante el Cuerpo efectuado por la actora, para confirmar el proveído de fecha 3 de Marzo del 2016, el cual tuvo por cumplida la manda judicial impuesta al Estado Provincial, y el proveído de fs. 61 (aclaratoria deducida por la Sra. Paredes).
2º) Que, para así decidir, el a quo destacó que de las constancias obrantes en los autos principales y en especial del certificado de trabajo acompañado por la demandada, se desprendía que el mismo contenía y daba respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por la actora el 20 de Mayo del 2015.
El Tribunal sentenciante recalcó que del instrumento reseñado surgía, entre los puntos solicitados, la dependencia en la que se había desempeñado la actora, las funciones que había cumplido, las categorías en las que había revestido y la ausencia de adicionales.
3º) En contra del pronunciamiento, a fs. 6/9 vta. de autos, el Dr. Aníbal Massaccesi, en representación de la Sra. Nelly Cristina Paredes, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se agravia porque considera que el certificado de trabajo adjuntado a fs. 42 no cumple con el objeto del amparo ya que el punto A) 5, el de los adicionales, se encuentra incompleto, insatisfecho, y así, dice, no se puede controlar la remuneración que le corresponde a su mandante.
Por ello, afirma que la resolución del Tribunal es violatoria al Derecho de Propiedad y del principio de legalidad, en cuanto vulnera los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional.
Prosigue manifestando que el certificado de servicios está maliciosamente confeccionado pues fue hecho al solo efecto de dar una respuesta a su pedido, pero sin controlar cuales eran los verdaderos aportes de la Sra. Paredes.
Continúa afirmando que la sentencia viola el derecho de acceso a la información de su mandante al considerar cumplida la manda judicial siendo que, dice, la información no estaría completa.
Solicita se revoque la sentencia impugnada, ordenando se haga lugar al reclamo ante el Cuerpo, condenando al Estado Provincial para que informe lo solicitado en el término de 5 días.
4º) Agregado el juicio principal, se corrió traslado del mismo, el cual no fue contestado por el Estado Provincial, estando debidamente notificado (fs. 15).
5º) Remitidos los autos a la Fiscalía General, emitió dictamen el Sr. Fiscal General, Dr. Alejandro R. Ficoseco, quien propició el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 20/22 vta.).
6º) Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate.
7º) Debe recordarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Superior Tribunal de Justicia que el vicio de arbitrariedad que lleve a descalificar un fallo debe ser grave y tiene que probarse, debiendo tratarse de desaciertos que lo descalifiquen como pronunciamiento judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534, entre muchos otros).
La actora solicitó al Estado Provincial la elaboración del certificado de servicios que indique: 1) la fecha de inicio de su actividad como empleada de la Administración Pública (como contratada y como personal de planta permanente); 2) las distintas categorías por las cuales transcurrió en su actividad y hasta la fecha; 3) el agrupamiento al cual pertenece y los agrupamientos a los cuales perteneció desde su inicio en la actividad y hasta la fecha; 4) las funciones y cargos que ejerció durante dicha actividad; 5) los adicionales generales que durante el desempeño de su actividad hubiere realizado; 6) las jefaturas que hubiera realizado durante el desempeño de su actividad.
La demandada acompañó el certificado de servicios requerido a fs. 42.
La actora se agravia porque considera que el certificado confeccionado por la contraparte se encuentra incompleto ya que no informa todos los puntos solicitados oportunamente, específicamente lo referido a los adicionales que hubiere realizado durante el desempeño de su actividad como empleada pública.
Sin embargo, de la documental reseñada se destaca que se ha informado la totalidad de los puntos solicitados por la Sra. Paredes, pudiéndose advertir el ítem “ADICIONALES: NO REGISTRA”.
En tal sentido, las objeciones planteadas por la recurrente sólo resultan ser meras discrepancias de criterio con lo resuelto por el a quo en la resolución que se impugna.
Debe recordarse que el amparo por mora tiene como finalidad la tutela del derecho constitucional de obtener una respuesta en tiempo razonable por parte de las autoridades públicas. El amparo por mora no apunta a que la Administración se expida en determinado sentido sino a que se expida, en el sentido que sea, en el plazo que se fije. Ante la disconformidad con la respuesta otorgada por la Administración, el interesado cuenta con medios para impugnarla.
Así, el quo decidió, de manera suficientemente fundada, que la demandada tenía por cumplida la manda judicial impuesta en los autos principales.
Por los fundamentos expuestos, me pronuncio por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrente vencida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 102 del C.P.C.
Propongo que los honorarios se regulen conforme lo dispuesto en L.A. Nº 19, Fº 182/184, Nº 96, es decir en la suma de $2.450 para el Dr. Aníbal Massaccesi. A dicha suma deberá añadirse el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
Tal es mi voto.
La Dra. María Silvia Bernal adhiere al voto que antecede.
La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Aníbal Massaccesi, en nombre de la Sra. Nelly Cristina Paredes.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida.
III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en $2.450. A dicha suma se le adicionará el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi – Secretaria Relatora.
027899E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122619