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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Prenda con registro. Seguro automotor. Destrucción total. Fallecimiento del asegurado. Seguro de vida
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pues la aseguradora codemandada pagó mal al abonarle al acreedor prendario las sumas por la destrucción total del vehículo del asegurado, ya que el interés de dicho acreedor ya estaba cubierto a través de un seguro de vida que cobró al fallecer el tomador del crédito.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BARAN BEATRIZ ADELA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 14507/2013; juzg. Nº 18, sec. Nº 35), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 432/442 vta.?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 432/442 vta., la señora juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Beatriz Adela Baran de Catabbi, Daniela Susana Catabbi, Jimena Beatriz Catabbi y Nieves Carolina Catabbi -en su carácter de herederas del Sr. Enrique Alberto Catabbi- contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Caja de Seguros S.A. y Standard Bank Argentina S.A. (hoy ICBC) y, en consecuencia, condenó a las nombradas a abonar a las actoras la suma de $54.000, con más intereses y costas.
La sentenciante consideró que ambas aseguradoras habían aceptado sus respectivas responsabilidades por el accidente ocurrido el 30/04/2011, con el automotor que había adquirido el Sr. Enrique Alberto Catabbi con un préstamo prendario otorgado por ICBC, que derivó en el fallecimiento del nombrado y la destrucción total de dicho rodado, siendo que, el primer siniestro resultaba cubierto por Caja de Seguros y el segundo por La Meridional.
Sin embargo, destacó que las mencionadas compañías transfirieron el pago de las indemnizaciones a la entidad financiera, como acreedora prendaria, y ocurrido ello, ésta aplicó el primer pago que había recibido de La Meridional a la cancelación del saldo del mutuo, y ofreció a las herederas, según su versión de los hechos, el importe que había recibido de Caja de Seguros tiempo después.
Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que la actuación de las demandadas en el caso de marras no había sido legítima, y por ello, estableció la culpa concurrente.
De ese modo, manifestó que ICBC había aceptado el pago por la destrucción total del rodado siendo que no le correspondía, concluyendo de esta manera que La Meridional había pagado mal a la nombrada. Y, por su lado, Caja de Seguros había demorado más de un año en liquidar el seguro de vida, coadyuvando, según su entender, al resultado perjudicial padecido por las actoras.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por las tres demandadas.
La Meridional lo hizo a fs. 449, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 477/482.
Caja de Seguros, por su parte, hizo lo propio a fs. 445, expresando sus quejas a fs. 483/485.
De otro lado, ICBC apeló a fs. 451 y fundó a fs. 487/497.
Las actoras respondieron los respectivos recursos a fs. 504/506.
2. La Meridional, en lo principal, se agravia por considerar que en el caso de autos no existió incumplimiento reprochable a su parte.
En este sentido, entiende que la sentencia es arbitraria, por cuanto la magistrada reconoció el pago que había realizado a la entidad financiera, así como también que había puesto a disposición de las actoras el saldo restante, y sin perjuicio de ello, su parte fue condenada.
Manifiesta que, contrariamente a lo indicado por la a quo, ella no debía conocer si existía o no un seguro de vida que permitiera cancelar el saldo deudor del préstamo en cuestión. Y, en consecuencia, que era su deber efectuar el pago del siniestro al acreedor prendario, como había sido estipulado en el contrato de seguro respectivo.
Al considerar que no incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo, presenta queja por la imposición de intereses y la condena en costas.
3. Por su parte, Caja de Seguros sostiene que las actoras no se encuentran legitimadas para entablar demanda contra ésta, por cuanto manifiesta que la única relación contractual que mantuvo en virtud de la póliza en cuestión fue con ICBC.
Asimismo, según su entender, no medió incumplimiento de su parte, dado que adujo haber abonado el siniestro en tiempo y forma, y que, en todo caso, debía considerarse que había sido ICBC el que había pagado “mal” a las demandantes.
4. Finalmente, en acotada síntesis, las quejas de ICBC pueden resumirse del siguiente modo.
Destaca que la interpretación que realizó la a quo respecto a la ausencia de “interés” de la apelante en subrogarse en los derechos de cobro del asegurado por la indemnización del siniestro, en razón de existir un seguro de vida destinado a cancelar la deuda prendaria, debe ser descartada.
También, la apelante aduce que no es cierto que, tal como lo sostuvo la magistrada, su parte no había expuesto las razones por las cuales había aceptado el pago de La Meridional.
Sin embargo, agrega que, poco importaba en este aspecto cuál era su voluntad, dado que la aludida compañía era la encargada de imputar tal pago.
Por otro lado, se queja por cuanto la sentenciante consideró que la aquí recurrente no había recibido el pago efectuado por Caja de Seguros en calidad de agente institorio.
Desde tal perspectiva, agrega que, para la fecha en que Caja de Seguros realizó el pago, ICBC no revestía el carácter de acreedor prendario atento a que La Meridional había extinguido la deuda del respectivo contrato.
Estima que, en su caso, los intereses debieron ser establecidos hasta las fechas en que La Meridional e ICBC (22/02/12 y 06/09/13 respectivamente) pusieron a disposición de las actoras las correspondientes sumas.
En este sentido, considera que la a quo no ponderó la prueba testimonial, al concluir que no había sido demostrado que la entidad financiera había anoticiado a las actoras respecto de la suma que se encontraba a disposición de ellas, con motivo del pago realizado por Caja de Seguros.
Por último, por las razones invocadas, entiende que debe dejarse sin efecto la imposición en costas que pesa sobre su parte.
III. La Solución
1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización debida en virtud del contrato de seguro individualizado en el escrito inicial, más los daños y perjuicios que alegaron las actoras haber sufrido como consecuencia de dicho incumplimiento.
Las partes se encuentran contestes en cuanto a la configuración de varios aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
Por lo pronto, no está controvertido que ICBC otorgó al Sr. Enrique Alberto Catabbi un préstamo con garantía prendaria sobre el vehículo Fiat Fiorino Fire, dominio …, de su propiedad.
Ni lo está que, en virtud de dicho contrato, existían dos seguros, uno de vida que cubría el crédito prendario y el otro la destrucción total del vehículo, que lo tenía al Sr. Catabbi como beneficiario, siendo que el primer riesgo debía ser cubierto por Caja de Seguros y el segundo por La Meridional.
Tampoco en discusión se encuentra que, producto del accidente que el Sr. Catabbi sufriera con el vehículo prendado el 30/04/11, se produjo el fallecimiento del nombrado y la destrucción total del rodado asegurado.
De este modo, ha quedado firme que las herederas del Sr. Catabbi tenían derecho a cobrar la indemnización por la destrucción total del vehículo.
Así planteado el caso, partiré por señalar otro hecho que también está fuera de contienda, esto es que, producido el siniestro, tanto Caja de Seguros como La Meridional, aún con diferencias, aceptaron sus respectivas responsabilidades, siendo que ambas procedieron a abonar a ICBC.
En primer lugar lo hizo La Meridional y luego realizó lo propio Caja de Seguros.
Efectuadas las aclaraciones anteriores, trataré en primer término el recurso interpuesto por ICBC, a continuación el de La Meridional y por último el de Caja de Seguros, en mérito de un mejor orden expositivo.
2. Corresponde, entonces, que me aboque a resolver si el banco resulta responsable del hecho dañoso.
Es del caso destacar que no se encuentra controvertido que el negocio financiero fue organizado por el recurrente, quien mediante cláusula predispuesta previó expresamente cuáles eran los riesgos que debían ser cubiertos en relación al crédito prendario que le otorgaba a quien resultara víctima del siniestro.
En tal sentido, específicamente cubrió el saldo deudor de precio mediante la póliza emitida por Caja de Seguros, y en cuanto al valor del bien en que se respaldaba la prenda del automóvil Fiat Fiorino Fire (dominio …) con la cobertura del seguro de La Meridional.
Ahora bien, tal instrumentación en ningún caso puede considerarse que tenía como finalidad que el banco cobrara dos veces por el mismo riesgo, circunstancia ésta que aparece configurada en el presente caso.
Es en este contexto que debe desestimarse la defensa que el banco opuso en virtud de la cual indica que recibió la suma de La Meridional en pleno ejercicio del derecho que se establecía a su favor en la cláusula 306 de la póliza, cuyo texto a continuación transcribo.
“En razón de que el Asegurador ha sido notificado de la constitución de prenda con registro en calidad de acreedor con relación a los bienes asegurados por esta póliza, se deja establecido que, con la conformidad del Asegurado, el presente seguro queda sujeto a las siguientes condiciones: I. El Asegurado transfiere al acreedor indicado sus derechos al cobro de la indemnización que corresponda en caso de siniestro que afecte a dichos bienes, en la medida del interés emergente de su crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Seguros N° 17.418.” (sic, lo subrayado me pertenece).
Del mismo tenor de esa cláusula se vislumbra que lo que se transfirió al banco es el derecho a la indemnización en la medida del interés emergente de su crédito.
Mal puede sostener la entidad bancaria que percibió la suma abonada por La Meridional frente a un supuesto “interés” -percibir el cobro del saldo de precio adeudado- atento a que por el rol que ocupó en el negocio descripto tenía pleno conocimiento de que ese interés se encontraba protegido por el seguro de vida respectivo.
Y, máxime, cuando no acreditó acto alguno, tendiente siquiera a sugerir temor alguno respecto de que tal seguro de vida no fuera honrado por la Caja de Seguros.
Es por ello que, al proceder de la forma en que lo hizo, no importó un ejercicio regular del derecho que tal cláusula le concedía, sino que en forma abusiva se benefició con una doble percepción de su crédito.
Véase que, en concreto, más allá de la demora que el mismo banco consintiera, lo cierto y probado es que dicha aseguradora asumió su responsabilidad abonando lo que le concernía (ver fs. 167).
Así las cosas, de haber obrado el banco con la buena fe (art. 1198 Código Civil -en consonancia con el actual art. 961 CCyC-) y la diligencia esperable de un buen hombre de negocios, no habría recibido dos veces el pago que correspondía al mismo concepto, en perjuicio de las aquí actoras.
Lo anteriormente expresado me lleva a confirmar la negligencia con la que obró el banco, la que de ninguna manera, puede perjudicar a las actoras a quienes se les debía pagar en los términos legalmente establecidos.
Por los argumentos expuestos, propongo a mi distinguida colega confirmar en este punto el pronunciamiento de primera instancia.
3. A igual conclusión adversa al recurso arribo en lo que concierne al planteado por La Meridional.
A mi juicio, la condena de la nombrada fue bien pronunciada, toda vez que ésta debía hacer honor a su compromiso asumido, cual era el de efectuar el pago correspondiente a la destrucción total del vehículo a su beneficiario o, en su caso, a sus herederos.
En vez de proceder de ese modo, como ya dije, pagó a ICBC, generando el hecho dañoso.
No soslayo que la quejosa pregona la automaticidad de la cláusula 306 de la póliza -transcripta en el apartado anterior-, y en tal sentido considera que se encontraba fuera de debate que el pago debía ser realizado al acreedor prendario, y no así a las herederas del Sr. Catabbi.
No obstante, del contenido de dicha cláusula surge que la compañía debía averiguar cuál era el verdadero interés del acreedor prendario y solo en la medida de que tal interés no estuviera cubierto, se encontraría facultada a proceder al pago respectivo.
Es decir, esa aseguradora no puede hoy pretender justificar el pago mal efectuado en el hecho de que ella ignoraba que el banco tenía contratado un seguro de vida que lo cubría del deceso, cuando mínimamente debió informarse de cuál era el interés existente a la época del siniestro.
Así concluyo a la luz del hecho de que por ser práctica común de las entidades financieras la de otorgar este tipo de créditos cubriendo sus riesgos del modo en que el banco aquí lo hizo, la diligencia más elemental que La Meridional debió haber llevado a cabo antes de pagar, fue la de verificar si tal crédito se había contratado y si la compañía que había otorgado la cobertura respectiva, se iba o no hacer cargo de tal pago.
No pasa desapercibido que entre cumplir con quien claramente revistió la calidad de la parte más débil optó por cumplir con quien era la parte más fuerte, la que resultó autora de la cláusula que predispuso la contratación del seguro a favor de la aseguradora, circunstancia que de por sí amerita la procedencia de la responsabilidad imputada.
4. Por razones de economía expositiva trataré en forma conjunta las quejas presentadas por La Meridional e ICBC -en los términos indicados en el acápite II- en cuanto a los intereses moratorios fijados en la sentencia apelada como también así las relativas a la imposición de costas.
En cuanto a lo primero, atento a que de los argumentos expuestos más arriba se ha tenido por procedente la responsabilidad de los mismos, es que la mora fijada por el anterior sentenciante al 08/11/2011 -fecha en que efectivizara el pago La Meridional-, corresponde sea confirmada (art. 509 del Código Civil y art. 51 Ley 17.418).
A mayor abundamiento, en nada enerva la procedencia de la mora el ofrecimiento de pago parcial a que hace mención ICBC, por cuanto, la indemnización debió ser abonada en forma íntegra y en tiempo oportuno (art. 740 y sgtes del Código Civil).
En consecuencia, es mi convicción que deben ser confirmados los intereses moratorios establecidos por la primera sentenciante.
Por último, dado el modo en que se decide, las quejas vinculadas con la imposición de costas no deben prosperar, atento a que, al resultar íntegramente vencidas deben cargar con la totalidad de esas costas (art. 68 del código procesal).
5. Ahora bien, resta únicamente que me pronuncie respecto de la condena a Caja de Seguros dispuesta por la sentencia apelada, que -según mi ver- debe modificarse en los términos que a continuación detallo.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que la aludida compañía pagó bien dado que ella debía abonar el siniestro a ICBC, haciendo de este modo frente a la cobertura que había otorgado.
No soslayo, ya que surge de las propias constancias de autos, que existió demora por parte de Caja de Seguros en el pago del siniestro.
Sin embargo, no se advierte que exista nexo causal entre esa mora y las conductas ilícitas de los otros codemandados, que tal como esbocé en los apartados anteriores, provocaron el evento dañoso.
En ese sentido, juzgo que dicha demora en el pago no aparece de manera fáctica como determinante a los efectos de que el banco pudiera percibir el pago de La Meridional. Más cuando esa entidad financiera estaba en pleno conocimiento, por así haberlo predispuesto, de que tal seguro cubría el riesgo de las aquí actoras y no su propio interés.
Cabe destacar la omisión de La Meridional de la más mínima diligencia como era informarse acerca de cuál era el interés del banco que, en su caso, pudiese habilitar la ejecución de la cláusula en la que escuda su actuación.
Es por lo que no habiendo entre el hecho -la demora- y el daño reclamado nexo causal, no procede la responsabilidad asignada, por lo que he de proponer que en este aspecto se haga lugar al recurso interpuesto.
Pese a ello, es mi convicción que la parte actora pudo creerse con derecho a demandar a Caja de Seguros.
Ello por cuanto, la conducta de la nombrada en la medida que demoró su cumplimiento habilitaba la investigación de si había con su accionar incidido o no en la actuación de las otras codemandadas.
Es en mérito de ese legítimo interés de las actoras que, en este caso puntual, he de proponer que las costas de ambas instancias deban ser impuestas en el orden causado.
IV. Conclusión
Por lo expuesto propongo al Acuerdo: a) desestimar los recursos interpuestos por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Standard Bank Argentina S.A. -hoy ICBC-, imponiendo a éstas las costas de Alzada, y b) modificar parcialmente la sentencia absolviendo a Caja de Seguros S.A. e imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 19/23 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) desestimar los recursos interpuestos por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Standard Bank Argentina S.A. – hoy ICBC-, imponiendo a éstas las costas de Alzada, y b) modificar parcialmente la sentencia absolviendo a Caja de Seguros S.A. e imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.
II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Javier Eduardo Di Giano, en quince mil pesos ($ 15.000) los del letrado apoderado de La Meridional, Dr. Ignacio D. Simonetti, en diez mil pesos ($ 10.000) los del letrado apoderado de ICBC, Dr. Fernando del Valle, en tres mil quinientos pesos ($ 3.500) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Germán Legname, en mil quinientos pesos ($ 1.500) y en mil pesos ($ 1.000) los de los letrado apoderado de ICBC, Dres. Ricardo Ignacio Di Paola y Agustín Gaviña Naon, respectivamente, en siete mil quinientos pesos ($ 7.500), en mil quinientos pesos ($ 1.500) y en mil pesos ($ 1.000) los de los letrados apoderados de Caja de Seguros S.A., Dr. Jorge Andrés Sierra, Luciana Norma Ferraro y Jorge Alum, respectivamente, se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000) los del perito contador, Javier Matías Reddig, y estando apelados sólo por altos, se confirman en veinte mil pesos ($ 20.000) los del letrado apoderado de la actora, Dr. Valentín G. Vidal, en cuatro mil pesos ($ 4.000) los de la mediador, Josefina E. Miliano, en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del mediador, Roberto C. Lubnicki. Asimismo, por la excepción de prescripción, se confirman en tres mil pesos ($ 3.000) los estipendios del Dr. Valentín G. Vidal. Así también, por la reapertura de mediación, se confirman en quinientos pesos ($ 500) los emolumentos del Dr. Fernando del Valle, y en mil trescientos pesos ($ 1.300) los del Dr. Germán Legname, regulados a fs. 441/442 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57, art. 478 CPCC y dec. 2536/15).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
014289E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116698