Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Medida cautelar innovativa. Requisito del daño irreparable. Personas con discapacidad. Transporte especial
En el marco de un amparo de salud, se confirma el pronunciamiento que desestimó la medida cautelar peticionada para garantizar a las personas con discapacidad la libre elección de la cobertura de transporte especial, pues hasta tanto se resuelva el conflicto resulta la solución más adecuada al caso.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
VISTO: el recurso de apelación articulado en subsidio a fs. 60/63, contra las resoluciones de fs. 51/vta. y 57; y
CONSIDERANDO:
1) Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, desestimó la medida cautelar peticionada para garantizar a las personas con discapacidad, afiliadas a la UNION PERSONAL, la libre elección de la cobertura de TRANSPORTE ESPECIAL; tras advertir, en el estado liminar del proceso, la inexistencia de peligro en la demora, pues EMERGENCIAS S.A., brinda actualmente el indicado servicio.
2) Que frente a ello, con el propósito de acreditar el peligro en la demora, las emplazantes presentaron un escrito en el cual manifestaron que los pacientes con discapacidad motora necesitan un medio de transporte adecuado a su problemática que ocasiona frecuentes deformidades posturales. A los mismos fines, solicitaron la remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense, y que se recabe “ad efectum videndi”, el expte. “Tenaglia Sergio c/Unión Personal”, en trámite por ante el Juzgado N° 11 del fuero.
El rechazo por el juez preopinante de las pretensiones esgrimidas, dio lugar a un pedido de revocatoria cuya desestimación motivó la concesión del recurso subsidiario. En dicha pieza, las interesadas dicen que se agravian, porque el a-quo no dio vista al Cuerpo Médico Forense, a los fines de acreditar el peligro en la demora, el cual a su vez constituyó un impedimento para que se decretara la cautela pretendida.
3) Que en primer lugar, es preciso recordar de acuerdo a los hechos que se describen en el escrito inicial, que las actoras ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS Y AMIGOS EDUCACION PARA CAPACIDADES DISTINTAS y la ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA EN EL AMBITO FEDERAL E INTERNACIONAL DE ERECHOS, promueven esta acción de amparo -con pedido de medida cautelar- contra la OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL, en defensa de los derechos de las personas con discapacidad, en particular el de la libre elección de la cobertura de Transporte Especial, que desde 2014, brinda la empresa EMERGENCIAS S.A. Por cierto, excedería al ámbito de la intervención de este tribunal analizar si las actoras cuentan con legitimación suficiente para articular la presente acción.
Así pues, cabe anticipar que en nuestro criterio, lo decidido en la anterior instancia, debe ser confirmado, pues la solución adoptada no se desvirtúa con los dichos de las interesadas, en el escrito recursivo.
En efecto, según cabe advertir, la medida solicitada por las actoras cae bajo el tipo de las denominadas “innovativas”, pues no persigue mantener el status existente al tiempo de su petición, sino precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, por lo cual requiere además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable. A lo que cabe añadir que si bien en las demás precautorias el análisis de esos presupuestos debe ser efectuado según pautas amplias, en casos como este corresponde observar, en cambio, un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional (confr. Peyrano, J.W., «Medida cautelar innovativa, Buenos Aires, 1981, pág. 21 y ss.) .
De allí que el mantenimiento de la situación existente hasta tanto se resuelva el conflicto, resulta la solución más adecuada al caso, considerando el hecho de que actualmente la prestación del servicio cuyo derecho a la libre elección se reivindica en autos, es brindado por la mencionada empresa, EMERGENCIAAS SA.. En efecto, nótese que lo que se encuentra en tela de juicio, según los propios dichos de la actora (ver fs. 49 vta.) no es el transporte de las personas con capacidades diferentes sino en todo caso su libre elección, extremo cuya dilucidación puede aguardar al dictado de la sentencia de fondo, en el marco de un proceso célere y expeditivo como el promovido por los demandantes.
Lo expresado es así, desde luego, en el estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas, que no permite efectuar un análisis exhaustivo de la causa, ni disponer -como se pretende- medidas tendientes a acreditar recaudos cuya concurrencia se presume concomitante a la petición formulada; y sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de dictar la sentencia definitiva que habrá de valorar tanto las razones de orden jurídico que propongan las partes, como los medios de prueba que arrimen en su defensa (confr. Sala 1, causas 7376/00 del 01.03.011 y 7808/02 del 22.08.02; entre otras).
Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo decidido, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
006656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107711