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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAplicación retroactiva de la nueva ley. Improcedencia. Responsabilidad estatal. Programa de propiedad participada. Decreto 395/92
Se resuelve condenar al Estado Nacional -Ministerio de Economía- a pagar a los actores las sumas a determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. En atención al reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.643vta., este Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la causa “Domínguez” del 10 de diciembre de 2013.
2. Cabe señalar, en primer término, que el recurso extraordinario admitió el agravio de la parte actora relativo a la decisión de primera instancia confirmado por la Sala II respecto de la prescripción liberatoria a favor del codemandado Estado Nacional. Por ello, ésta es la única cuestión afectada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y determina la medida de la jurisdicción de esta Alzada.
3. Corresponde, entonces, fijar un plazo de prescripción acorde con la naturaleza del crédito que se pretende y que consiste en una obligación que se devenga por plazos periódicos.
A tal fin, se debe aclarar, de manera preliminar ante la entrada en vigencia de la ley 26.994 (B.O. 08/10/14) modificada por ley 27.077 (B.0. 19/12/14) que el art. 7º impide la aplicación retroactiva de la nueva ley cuando las consecuencias se hallan agotadas.
Dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, es dable aplicar el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años.
Consecuentemente, en tanto que las presentes actuaciones se iniciaron el día 27/11/07 (cargo de fs. 12 vta.), debe declararse prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores al mes de noviembre de 2002, encontrando procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.
4. Ante la solución dada al tema de la prescripción es dable aclarar que la responsabilidad de los codemandados ha sido tratada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815).
La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones: a) el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativa de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual es inadmisible; y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina la responsabilidad de la empresa telefónica.
Estas pautas indican con claridad que debe condenarse tanto al Estado Nacional cuanto a Telefónica de Argentina S.A. con la salvedad de que la obligación que debe ponerse a cargo de cada codemandado reconoce diversidad de causas y no puede configurar un enriquecimiento indebido para los actores.
5. Por ello, la responsabilidad del Estado Nacional debe limitarse a la demora que tuvieron los demandantes en la obtención de los beneficios que habrían logrado de no haber existido el decreto 395/92. Hemos resuelto en numerosos precedentes que la reparación debe consistir en una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena pronunciada contra la licenciataria a determinarse en la ejecución de sentencia, que correrán desde el mes de noviembre de 2002 hasta la notificación del traslado de la demanda. Se trata de compensar sólo una demora, en tanto la indemnización sustitutiva no ha devenido imposible para el deudor original (cfr. causas: 9340/00 del 6/8/09; 9787/01 del 9/2/10; 5089/01 del 25/3/10; 5179/00 del 13/4/10; 9211/01 del 20/4/10, entre muchas otras).
6. Las costas del juicio deben distribuirse por su orden en todas las instancias y en todas las relaciones procesales debido a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la modificación de la jurisprudencia que se halla en la base de la decisión.
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
Respecto al reclamo que los actores dirigen contra el Estado Nacional, concuerdo con mi distinguido colega preopinante en que la responsabilidad de este sujeto es por la demora sufrida por los actores en tanto se vieron privados de percibir el monto de los bonos y ello sólo puede correr desde el comienzo del período declarado procedente en este expediente -noviembre de 2002- con la salvedad de que la liquidación del concepto a cargo del Estado Nacional cesará al tiempo en que la sentencia quede firme, como lo he expresado en numerosos precedentes antes de ahora (ver esta Sala, causas n° 12.646/07 del 4/9/14; 1864/07 del 3/7/14; Sala II, causas n° 2022/07 del 17/7/14; 2011/07 del 23/6/14, entre otras).
Dejando a salvo estas diferencias de criterio, adhiero en todo lo restante al voto de mi distinguido colega, Dr. Francisco de las Carreras.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente transcripto, el Tribunal RESUELVE: condenar al Estado NacionalMinisterio de Economía a pagar a los actores las sumas que resultan de los considerandos precedentes, a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas se distribuirán por su orden causado en todas las instancias y en todas las relaciones procesales, en atención a la complejidad de la materia y las particularidades de la causa (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Ricardo Víctor Guarinoni
009008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103662