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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Por mayoría, se modifica la sentencia apelada y, en consonancia a la doctrina expuesta por la CSJN en su precedente “Espósito”, se dijo que el juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada según el escrito de fs.113 cuya réplica luce a fs.123/124.
En relación con los honorarios regulados se agravia la perito médica según el escrito de fs.120.
Se QUEJA la parte demandada quien cuestiona la aplicación al caso del índice RIPTE, la aplicación de intereses y los honorarios regulados.
En lo que se refiere a la aplicación del RIPTE e stimo que el planteo tendrá favorable recepción. No se discute en el caso la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico -23/01/2013-, sin embargo corresponde establecer de qué modo debe ser aplicado dicho índice.
Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.
Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan -en mi opinión- una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.
Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la Ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende -reitero- a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.
A su vez, cabe tener presente que el art.2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.
A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art.17 inc. 6º de la Ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tantoregula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.
Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.
Esta postura interpretativa -que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art.1º de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético -in dubio pro operario-al que alude el art.9º de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).
En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts.8° y 17.6 de la Ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En el precedente antes mencionado se explicó que “…la Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE que los «importes» a los que aludían los arts.1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art.17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
A partir del mismo, en la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.
En ese mismo precedente, expliqué que a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2; para luego cotejarlo con: 2) el mínimo que impone considerar la Ley 26.773 mediante la Res. de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante), a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad en su caso (art.14 inc.2, ley 24.557). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea
Para arribar a aquella decisión, analicé -también- lo expresado por la CSJN en el precedente “Espósito”, en orden a que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (ver considerando 8º), y lo cotejé con el juego armónico de la los arts.2 y 17 inc.4), de la Ley 26.773, todo lo cual permite colegir que el “derecho del resarcimiento” se concreta a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante. Obsérvese que, respecto del derecho a la reparación dineraria, la norma establece que se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “…desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…” (art.2, Ley 26.773) y los intereses se deben “…desde la exigibilidad de cada crédito…” (art.17 inc. 4, Ley 26.773).
Consecuentemente, también en materia de cálculo de la prestación resarcitoria, me aparté del criterio expuesto por este Tribunal a partir de la postura que comparto (ver SD N° 67001 del 21/11/2014, en autos: “Pintos Gustavo Ezequiel c/Mapfre Art S.A. s/accidente-acción civil”; SD 68213 del 22/2/2016, en autos “Gómez Héctor Luis c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente – ley especial”; SD Nº68253 del 25/2/2016, “Santillan , Francisco Enrique c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente – ley especial”; entre otros.), ello en pos de acoger la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y, consecuentemente, evitar un dispendio jurisdiccional que pueda afectar al trabajador.
En virtud de lo precedentemente expuesto, en el caso, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art.14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 asciende a $ 10.722,66 (53 x $ 7024,81 x 2% x 65/45), y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art.14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art.17.6 Ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 34/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el precedente “Espósito” del Máximo Tribunal, y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 13/1/2013- asciende a $ 7.392 ($ 369.630 x 2%), por lo que propongo al caso de autos la fórmula citada.
En virtud de todo lo expuesto, en el caso, corresponde estar al monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art.14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 que en el caso asciende a $ 10.722,66 (53 x $ 7.024,81 x 2% x 65/45).
A esa suma, corresponde adicionarle la indemnización adicional del 20% incorporada en el art.3 de la Ley 26.773, por lo que el total asciende a la suma de $ 12.867,19 ($ 10.722,66 x 20% = 2.144,53), desde que no se discute la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso ocurrió “en ocasión” del trabajo y acaeció vigente dicho régimen jurídico.
La prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art.1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts. 1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773).
Por lo demás, en lo que respecta a la tasa de interés, corresponde -en mi opinión- establecerla de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), en tanto, compensará la rentabilidad frustrada y actuará como un factor conminatorio de cumplimiento (ver causa “Romero Pablo Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; S.D. Nº 68564 del 30/5/16).
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 30 de marzo de 2016 (ver fs.97)), o sea, durante la vigencia de la citada acta.
Por tanto y toda vez que, en mi opinión, esa tasa de interés compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, también confirmaré el decisorio de origen en este tópico.
Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer el capital de condena en la suma de $ 12.867,19, que llevará interés desde la fecha del accidente -enero de 2013- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016). Lo expuesto deviene inoficioso el planteo efectuado por la parte demandada en relación con los intereses.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art.68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts.38 L.O., Ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts.38 L.O. y 14, LA).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Disiento con la solución propuesta por mi distinguida colega la Dra. Craig, al dar tratamiento a la queja presentada por la parte demandada a fs. 113/119.
Como se señala en el voto de mi colega preopinante, no se discute en este caso la aplicación de la ley 26.773, en tanto el accidente ocurrió el día 23/01/2013, es decir, mientras se encontraba vigente dicho régimen jurídico.
La cuestión central que agravia a la accionada es el modo en que debe ser aplicado el índice RIPTE.
Al respecto, la recurrente sostiene que el referido índice sólo sirve para actualizar los pisos y los montos de pago único.
Subsidiariamente, cuestiona el coeficiente de actualización fijado en grado, señalando que no corresponde tomar el índice de enero de 2010 sino el vigente a la fecha del accidente.
Con relación a este aspecto, debo señalar que, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT.
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.
En este estado, creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016), originaria de esta Sala.
Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de un accidente ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, esto es el 23/01/2013, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Espósito”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta Sala, en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.
En mi opinión, en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.
El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26.773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.
Por ello, en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso Espósito efectos “casatorios” con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de Espósito y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.
Se ha dicho(1) que el aún en el sistema de precedentes (propio del «common law») lo obligatorio es el «holding» o «ratio decidendi» (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el «obiter dictum» (es decir los comentarios «a mayor abundamiento» y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso).(2)
La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye «un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio».(3)
En esta línea de razonamiento, no haré lugar al primer agravio de la aseguradora demandada.
En cambio, receptaré el agravio deducido de manera subsidiaria, relacionado con el modo de cálculo del coeficiente de actualización.
El Sr. Juez a quo, dispuso que el quantum indemnizatorio debía ser multiplicado por 5,23, considerando el índice RIPTE de enero de 2010 y el de diciembre de 2015.
Sin embargo, previo al caso “Espósito” esta Sala disponía que debía estarse al índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes en que acaeció el accidente -de diciembre de 2013- y el último fijado a la fecha del presente pronunciamiento, criterio que mantendré a la luz del reexamen referido.
De este modo, la prestación dineraria por incapacidad laboral prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 con más el 20% que corresponde adicionarle de conformidad con lo previsto por el art. 3º de la ley 26.773, asciende a la suma de $ 12.867,19 (53 x $7.024,81 X 2% x 65/45 = 10.722,66 + $2.144,53).
Dicha suma deberá corregirse el índice de ajuste (coeficiente 2,33) de modo que el capital total de condena se establece en la suma de $ 29.980,55 (Pesos veintinueve mil novecientos ochenta con 55/100). Así lo dejo propuesto.
En todas las restantes conclusiones, adhiero al voto de la Dra. Craig.
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y al monto del resarcimiento que debe ser reconocido en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, habida cuenta que del juego armónico de los arts.8 y 17.6 de la ley 26.773 se desprende que el índice RIPTE sólo debe aplicarse sobre los importes fijos del art.11 de la LRT y sobre los mínimos de referencia de los arts.14 y 15 de la LRT -lo cual, además, aparece reflejado en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”-, con relación a esta cuestión que suscita disidencia, adhiero al voto de la Dra.Craig.
Si bien el Dr.Raffaghelli sostiene que la doctrina emanada del fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Espósito” sólo sería aplicable a los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respetuosamente, estimo que, de la lectura integral del fallo, se desprende que, por el contrario, la Corte sólo consideró aplicable las mejoras previstas en esa ley a los accidentes ocurridos o a las enfermedades cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra.Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer el capital de condena en la suma de $12.867,19, que llevará intereses desde la fecha del accidente -enero 2013- de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro.2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016); II) Confirmar el decisorio de grado en lo restante que decide; III) Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; IV) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; V) Regular los honorarios del representante letrado interviniente en esta etapa en el … % de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Notas:
(1) Formaro Juan J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. Hammurabi Jose L. Depalma Editor 2016.
(2) Bianchi, Alberto B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.
(3) Lorenzetti, Ricardo “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 95.
015853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112364