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JURISPRUDENCIACaída al resbalar por las escaleras. Centro médico. Fallecimiento de la víctima
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia del accidente que sufriera su madre en el interior de un Centro Médico, al resbalar por las escaleras a causa del desgaste de la cinta antideslizante, lo que le provocó una fractura de cráneo que la llevó a fallecer días después.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROTTENBERG, Daniela Patricia c/ Buenos Aires Servicios de Salud S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
Contra la sentencia de fs. 229/33 interponen recursos de apelación la parte actora a fs. 240, la demandada BASA a fs. 242 y OSME a fs. 238, concedidos libremente a fs. 241, 243 y 239 respectivamente.
Presentan sus quejas a fs. 248/50, 255/8 y 252/3 cuyos traslados se encuentran rebatidos a fs. 260//1, 262/4 y 265/71.
I) Antecedentes:
Promovió demanda la Sra. Daniela Patricia Rottenberg por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufriera su madre Liliana Mabel Forschberg el día 4 de marzo de 2013 en el interior del Centro Médico OSME sito en Lavalle 1686 de esta Ciudad, en circunstancias en que se hallaba descendiendo por las escaleras hacia la planta baja y cayera hacia atrás al resbalarse, a causa del desgaste de los escalones y del daño que presentaba la cinta antideslizante, sufriendo golpes en la cabeza que le ocasionaron fractura de cráneo. Señala que por la lesión fue internada en terapia intensiva desde el accidente hasta su fallecimiento quince días después.
La demandada Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (en adelante OSME) opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda. Negó la ocurrencia del hecho y alegó que al haberle cedido el inmueble en locación a un tercero, éste contractualmente asumió la responsabilidad por esta clase de reclamos.
Por último se presentó Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (en adelante BASA) reconociendo la existencia del hecho que se ventila. Sostuvo que la caída que produjo el deceso de la madre de la actora fue un fatídico traspié que no puede ser imputable al estado de los escalones. Alegó la culpa de la víctima y solicitó el rechazo de la demanda.
En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Rottenberg, condenando a OSME y a BASA a abonarle a la actora la cantidad de $440.000 con más los intereses y las costas.
Sostuvo el juzgador que no habiéndose probado en autos que el hecho se produjera a causa del obrar imprudente de la occisa, o de un tercero, los accionados deben responder en los términos del art. 1113 segundo párrafo del CCiv. en tanto se encontraban comprometidos por el riesgo y además, en el caso de BASA, en virtud de la obligación de seguridad conforme la ley 24.240.
En cuanto al planteo de falta de legitimación formulado por OSME, el mismo fue rechazado por cuanto sostuvo el sentenciante que la actora inició la demanda en base a los lineamientos del art. 1113 CCiv. que establece la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa ante daños causados con la misma.
Por difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la liquidación definitiva.
II) Agravios:
Se agravió la parte actora por la falta de tratamiento del rubro gastos de sepelio que -afirma- fue oportunamente incluido en la demanda. Seguido cuestiona la reducida partida para indemnizar el daño moral, solicitando su sensible elevación.-
A su turno, la demandada BASA se queja por la valoración de la prueba efectuada por el «a quo», entendiendo que no se encuentra acreditada la responsabilidad de su mandante tal como se decidió el fallo. Asimismo critica la admisión y cuantía de los montos indemnizatorios acordados a la parte actora en concepto de pérdida de chance y daño moral y finalmente se agravia por la tasa de interés fijada por el “a quo” y la imposición de costas a su parte.-
En último lugar la accionada OSME se queja en primer lugar del rechazo de la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte, reiterando literalmente lo manifestado al contestar demanda. Seguido cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral y pide, en el caso de hacerse lugar a su primer agravio, se modifique la imposición de costas, liberando a su mandante.-
III) La solución:
1) Atribución de Responsabilidad.
Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer término las quejas planteadas por la parte demandada BASA -en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere-, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
En lo que respecta a las críticas de la accionada, no puedo dejar de señalar que sólo en virtud del carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa en juicio -que tiene raigambre constitucional-, pueden ser consideradas agravios en el sentido técnico que se asigna al vocablo los dichos vertidos por la recurrente de fs. 255 vta./256.
En efecto, se imponía a la recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por el «a quo», ya que se limitan a reeditar cuestiones ya tratadas en la instancia de grado, y disentir o expresar sus disconformidades con las conclusiones del juez, sin hacer una adecuada crítica o juicio impugnativo de los errores fácticos y jurídicos en que pudo incurrir el sentenciante.
Sin perjuicio de ello, no propondré declarar desierto el recurso atento a la interpretación restrictiva que cabe efectuar de la facultad conferida por el art. 266 del Código Procesal, así como también la necesidad de preservar el principio de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).-
Entrando al análisis puntual de las quejas, la demandada sostiene que mal puede interpretarse que la Sra. Forshberg o la actora hayan detentado la calidad de consumidor o usuario respecto de BASA en tanto ninguna de ellas ha contratado con la accionada a título oneroso pues no se arrimó prueba tal fin.
Al respecto diré en primer lugar que no se encuentra discutido que la madre de la actora ingresó el día 5/3/2013 a la Clínica OSME sita en Lavalle 1686 de esta Capital Federal alrededor de las 12:30 hs. a fin de realizarse unos estudios médicos y en el momento en que se estaba retirando del mismo, al bajar las escaleras de la planta baja, se resbaló cayendo sobre el piso del hall de entrada al lado de la recepción (ver fs. 3 de la causa penal Nº 24551/13 caratulada “Forscheberg Liliana s/ muerte por causa dudosa” que tengo a la vista). Tampoco que la misma falleciera unos días después (19/3/2013) en el sector de terapia intensiva de la clínica demandada, donde fue internada luego del episodio traumático padecido.
Sentado ello, cabe señalar que en tanto la madre de la actora contrató con la demandada la provisión de un servicio médico para su consumo final, se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que existía entre las partes una relación de consumo.
Nótese que -al contrario de lo sostenido por la recurrente- esta circunstancia se encuentra acreditada con la declaración testimonial de la Dra. Kociak (v.fs.185) quien refirió que el día del accidente de autos había atendido a la Sra. Forscheberg en un consultorio de la accionada pues requería una medicación con la que se estaba tratando. Es decir, la actora concurría a las instalaciones de la accionada por cuanto era usuaria de sus servicios médicos.
En consecuencia, por lo expuesto, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios.
En lo que atañe a las clínicas, se ha expedido la jurisprudencia en el sentido que «si bien los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley citada), no ocurre lo propio con los contratos celebrados entre los pacientes y las clínicas, que -en tanto importan la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos- deben regirse por esa normativa (…). En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que la ley 24.240 ‘…es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aún ocasionalmente, produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios'» (CNCiv. Sala A, 11/5/2012, «Torres, Antonio Ricardo y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 582.467, del voto del Dr. Picasso).
Por lo expuesto, las quejas introducidas deben ser desestimadas.
En un segundo agravio menciona la recurrente que en lo que respecta al supuesto de responsabilidad objetiva el magistrado de grado efectuó una valuación parcial de la prueba aportada, en tanto si bien la perito arquitecta informó que las cintas antideslizantes ubicadas en los escalones estaban gastadas, tal circunstancias se encuentra rebatida por el testimonio de la Dra. Kociak, testigo ofrecida por la parte actora, quien refirió no haber notado nada anormal en las escaleras.
Adelanto que las censuras no tendrán favorable acogida.
Ello pues de la prueba pericial obrante a fs. 190/8 efectuada por la Arq. María Laura Piraino surge que las escaleras poseen cintas antideslizantes en mal estado, desgastadas, no se observan las normas de seguridad correspondientes, también hay cintas rotas o faltantes, rampas barandas sin estabilidad y piso de goma roto, entre otros. Concluye la experta que el estado de conservación y elementos idóneos de traslado constituyen una barrera arquitectónica para la accesibilidad de personas adultas mayores y con capacidad y/o movilidad reducida.
Las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando en el caso las partes no impugnaron el informe presentado.
En definitiva, al contrario de lo que sostiene la recurrente, entiendo que la testigo Kociak como profesional médica podrá tener amplios conocimientos sobre su profesión más no sobre cuestiones técnicas de construcción y medidas de seguridad, que sí son materia de conocimiento de la perito designada.
Por lo demás, la prueba de las eximentes (culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder) corría por cuenta de la demandada que las alegó para excluir la responsabilidad que se le imputa (art. 377, CPCCN) y tal como lo señaló el sentenciante, ello no fue cumplido por ninguna de las accionadas.-
Por estos fundamentos y los expuestos en la instancia de grado, es que propicio la confirmación de la sentencia recurrida en torno a la atribución de responsabilidad, desestimando los agravios presentados.-
2) Parciales Indemnizatorios.
a) Pérdida de Chance:
El “a quo” acordó la cantidad de $40.000 por este ítem en atención a lo manifestado por la testigo Kukuieff (fs. 187) en cuanto a que la occisa se mostraba muy activa y colaboraba con su hija en la atención de sus nietos.
La demandada BASA critica la admisión de la partida asignada en tanto consideran que el rubro no fue activamente acreditado por la reclamante.
Tal como lo he sostenido reiteradamente, la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía a las necesidades morales y materiales de la vida en común.
En este sentido, cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida humana corresponde considerar que no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo detrimento material que sufran los damnificados por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien en vía debía prodigarles tales beneficios (CNCiv. Sala A, 9/12/97, “Pereira Joaquín y otro c/Salvatierra Hugo O. s/daños y perjuicios”).
La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-.
Por ello es que al fijar la indemnización correspondiente deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones.
Sentado lo expuesto, en coincidencia con los argumentos esgrimidos por el “a quo”, considerando las condiciones particulares de la occisa, su edad al momento de su deceso (71 años), la edad de su hija al tiempo que falleciera y las edades de nietos menores, en los términos de los arts. 1084 y 1085 del C.Civil, propongo confirmar la indemnización acordada en la instancia anterior por cuanto no hubo agravios por parte de la reclamante para su elevación.-
b) Daño Moral:
El magistrado de la instancia anterior concedió por este rubro la suma de $400.000.-
La reclamante se queja de la misma, pidiendo su sensible elevación mientras que ambos accionados piden su reducción en tanto consideran excesivo el resarcimiento otorgado.-
El daño moral tiende a indemnizar aquellas consecuencias el acto ilícito que no tienen una repercusión económica, sino que afecta otros valores, incluso más importantes que los patrimoniales, como la libertad, el honor, la integridad corporal y uno de ellos es la vida de los seres queridos (CNCiv. Sala B, 30/12/98, “Fernández Mirta N. y otros c Transportes Metropolitanos General San Martín SA c/Daños y perjuicios”).-
En el caso, ponderando las condiciones personales de la actora y de la víctima de conformidad con lo normado por el art. 1078 del C.Civil vigente al momento del siniestro considero reducida la cantidad fijada por este concepto y propicio su elevación a setecientos mil pesos ($700.000), admitiendo las quejas vertidas por la accionante.-
c) Gastos de sepelio.
Se queja la accionante de que el “a quo” haya omitido el tratamiento del presente rubro, tal como fue peticionado en el punto c) de su demanda (fs. 84 vta.).
Allí solicitó se conceda la suma de $36.750 por los gastos erogados, a cuyo fin acompañó los comprobantes que lucen a fs. 65/79, los que fueron desconocidos por las contrapartes.
A fs. 157/8 se acompañó constancias de diligenciamiento de oficio al Presidente de la Comisión Directiva de la AMIA a fin de que se expida sobre la autenticidad de contrato de gastos de sepelio y recibos que en copia se acompañaran, más el organismo mencionado no respondió el requerimiento.
Ahora bien, producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil) (CNCiv,. Sala D, “Fernández Ramón A. y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”, 22/4/94, Base Microisis sum. 3710, idem. Sala H, “Roldán Arcángel c/López Omar s/daños y perjuicios”, 3/9/97, Base Microisis sumario 10.729).-
Dicho gasto se debe aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización, debiendo estimarse su monto de acuerdo a las circunstancias personales del causante y de su familia, en base a las facultades permisivas establecidas en el art. 165 del C. Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
En consecuencia, propongo al Acuerdo que el presente rubro prospere por la suma de veinte mil pesos ($20.000).-
3) Intereses.
El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
De esta decisión se agravia la demandada BASA pidiendo su reducción.
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (4/03/2013) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo desestimar las quejas vertidas por la accionada y confirmar la tasa fijada en la instancia anterior.-
4) Agravios sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSME.
Como señalara mas arriba, la demandada OSME se queja del rechazo de la defensa interpuesta por su parte, reiterando literalmente lo manifestado al contestar demanda.
Al respecto he de señalar que no constituye expresión de agravios el escrito que se limita a reiterar argumentos esbozados en la demanda o responde o los alegatos -como en el caso- de tal suerte que ni siquiera intente desvirtuar los argumentos del fallo. Si en el escrito de fundamentación del recurso no se efectúa una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, ni se puntualizan los errores en el proceso reflexivo del Juzgador, esto es en su manera de razonar, ni las conclusiones que deriven de tal razonamiento, difícilmente puede asignársele el carácter técnico de agravios.
Ahora bien cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del C. Civil, cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, habremos ingresado en la órbita de la responsabilidad objetiva, por lo que se prescindirá del análisis de la culpa, toda vez que el dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa responde por ese solo hecho frente al accidentado, siendo a cargo exclusivo del demandado probar sin asomo alguno de duda, si quiere excusar su responsabilidad, los siguientes factores exculpatorios: a) la culpa de la víctima; b) o la de un tercero, por el que no deba responder; c) el caso fortuito o fuerza mayor extraño a la cosa o d) que la cosa ha sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
El actor debe acreditar, es que el demandado es el propietario o guardián de la cosa viciosa o peligrosa, que esta tuvo una intervención activa en la producción del accidente, la existencia del daño invocado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre, ya que se trata de casos en que la cosa escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa; sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el art. 901 del referido Cód. (conf. TANZI, Silvia y NUÑEZ, Eliana, «Enciclopedia de Responsabilidad Civil», t. I (AB), p. 767 y sus citas: ORGAZ, A., «Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Nuevos estudios de derecho civil», Buenos Aires, 1954; ZABALA DE GONZÁLEZ, Matilde, «Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa», LA LEY, 1983-D, 113; LLAMBÍAS, J. J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IVD, Buenos Aires, 1976, ALTERINI-LÓPEZ CABANA, «Cuestiones modernas de la responsabilidad civil», Buenos Aires, 1988).
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, «O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén», Fallos: 314:1505; CNCiv. Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, «Neri, Néstor José c. Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios»).
La noción de «riesgo de la cosa» es relativa y ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito. A su vez, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños (Conf. CNCiv. Sala J, 18/09/2008, expte. nº 35.520/2003 «Maggiano Paul Andrea Micaela c. Shopping Plaza Liniers s/ daños y perjuicios».
En el caso, en concordancia con el primer juzgador entiendo que la demandada OSME es también responsable por los daños y perjuicios sufridos en este caso, dado que es la propietaria del inmueble en cuyo interior sucedió el fatídico accidente; y no obstante las cláusulas pactadas entre locador y locatario -las que implicarán en su caso una acción de reintegro entre las partes-, la obligación de seguridad pesaba también sobre el titular del bien conforme el art. 1113 del CCiv. citado en la sentencia en crisis.-
En un asunto similar la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que “en el caso se ha demandado en función de lo previsto en el art. 1113, lo que zanja la discusión. Parece más apropiado en tanto no se trata de la pérdida o daño de objetos introducidos en el hospedaje. El segundo parágrafo del art. 1113 del Cód. Civil establece concretamente la responsabilidad indistinta «del dueño o guardián» de la cosa que intervino en la causación de un daño; lo cual ha llevado a la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener que, cuando ambas calidades no están en cabeza de una misma persona sino en dos sujetos distintos, la responsabilidad de ambos frente a la víctima resulta ser también «concurrente» o «indistinta».
“Dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, el tema de la «transferencia de la guarda» sólo tiene relevancia si se trata de responsabilizar al «guardián», mas no para exonerar al «dueño», ya que éste, por vía de principio, siempre responderá haya habido o no transferencia de la guarda (Cám. Civ y Com, Mercedes, Sala II, 2/12/97, «Falasco e Hijos S. A., Octavio c. Glucovil S.A. y otros», LLBA, 1998-90; López Mesa, Sobre la guarda de la cosa, su transferencia y los efectos que ésta engendra, LA LEY 2014-C- 1060)”.
“El dueño sólo podría eximirse si prueba que la cosa fue usada contra su voluntad, supuesto que no se da en este caso. Al ser la responsabilidad indistinta frente a la víctima del dueño o del guardián; ello posibilita a aquélla dirigir su acción por el todo contra cualquiera de éstos, o contra los dos. Lo expuesto no excluye la acción recursoria, en el caso, del dueño hacia el guardián, si es él quien indemniza el daño. Si bien la responsabilidad es objetiva, ello no impide examinar la culpa a los efectos de la repetición (López Herrera, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 336; Piaggio, Aníbal, Presencias de la culpa, LL 2005-F-1444.) y, en el caso, tal culpa ha sido demostrada” (CNCiv. Sala “H” en los autos “Soto Arroyo Flor c/ Torres Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios” del 8/08/2016).-
A todo evento es importante destacar que en este proceso la recurrente no realizó ningún planteo en torno a la acción u omisión de la locadora en cuanto a la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de seguridad o al desprendimiento de la tenencia del bien en correlación con las diligencias necesarias para evitar accidentes como el de la litis, limitándose a invocar las cláusulas de un contrato entre partes, que resulta inoponible a la damnificada en los términos en que fue planteada la demanda.
En función de ello, propongo se desestimen las quejas en tratamiento y, en función a lo decidido precedentemente, del mismo modo se rechazan los agravios en torno a la imposición de costas de primera instancia.-
IV) Costas.
a) Tocante a las quejas vertidas por la recurrente de fs. 257 vta., teniendo en cuenta el resultado del agravio entorno a la responsabilidad y aunque el éxito de la demanda no haya sido total, ello no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados (Cf. arg. CCiv, sala M 21/11/2006 Rodríguez, Luis A. c. Gómez, Vicente E. y otros , La Ley Online).
En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia -condena en costas al vencido- por lo que propongo se desestime el agravio introducido.
b) Por otra parte, en atención al resultado de los recursos interpuestos, las costas de esta instancia se imponen a ambas demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).-
V) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mi opinión es compartida por mi colega propongo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora, elevando la indemnización en concepto de “daño moral” a setecientos mil pesos ($700.000) y conceder la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de gastos de sepelio; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora, elevando la indemnización en concepto de “daño moral” a setecientos mil pesos ($700.000) y conceder la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de gastos de sepelio; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
019805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110015