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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por el accionar de un agente policial. Disparo involuntario. Fallecimiento de la víctima
Se eleva la indemnización establecida en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que provocara a los accionantes el fallecimiento de su hija, ocurrido en momentos en que una agente policial intentaba requisar a la víctima, al tropezar en un pozo y perder estabilidad, momento en el que disparó su arma reglamentaria en forma absolutamente involuntaria, hiriéndola de muerte.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 13 días del mes de JULIO de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey (quien se encuentra en uso de licencia), se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «ABIZA ELEUTERIA LAURA Y OTRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», expediente n° 2416-2017.
De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Cristina Yolanda Valdez y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
A. DE LA ACTORA
A fs. 26/41 se presenta el Dr. Sergio Gustavo Mindel, letrado apoderado de Eleuteria Laura Abiza y de Julio Jacinto Esquivel, mediante demanda de daños y perjuicios contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $1.279.750.
Sobre los hechos que originan su acción, cuenta que el día 14/02/14, siendo aproximadamente las 5 hs., la hija de los actores Joana Gladis Esquivel (de 24 años de edad), se encontraba en un lote de terreno ubicado en calle 46 al 1400 del Barrio Ibiza de Zárate junto a su pareja Luis Adrián Ramírez y a un amigo de ambos, Carlos Federico Gastón Cirelli.
Que en aquel momento, la joven se encontraba descansando sobre una butaca de automóvil y Ramírez y Cirelli permanecían despiertos.
Que en tales circunstancias, irrumpió sorpresivamente en el predio una comisión policial conformada por el Teniente Gerardo González y la Sargento Romina Silvana Saavedra.
Que los agentes policiales gritaron «alto policía, esto es un allanamiento, todos al piso» y que en aquel momento fueron apuntados por las armas de fuego portadas por los policías, las que se encontraban listas para ser disparadas.
Detalla que a la Sargento Saavedra se le escapó un tiro de su pistola reglamentaria (Browning 9 mm), el que hirió de muerte a Joana Gladis Esquivel.
Agrega que pese a los esfuerzos realizados por el personal médico del Hospital Virgen del Carmen de Zárate, la joven falleció como consecuencia del disparo recibido.
Cuenta que en momentos en que la Sargento Saavedra se aproximaba a Joana Esquivel, perdió el equilibrio, cayendo sobre la nombrada y efectuando un disparo en la zona paravertebral derecha del cuerpo de Esquivel, con orificio de salida en la zona abdominal.
Que luego de ello, la Sargento Saavedra arrojó el arma reglamentaria a un costado y se dedicó a atender a Joana Esquivel, intentando inmovilizarla y solicitando una ambulancia.
Manifiesta que posteriormente arribó al lugar una ambulancia de la empresa Vital, que trasladó a Joana Esquivel al Hospital Virgen del Carmen de Zárate.
Refiere que Joana Esquivel padeció un cuadro de shock hipovolémico por lesiones en hígado, vena cava y hemoneumotórax, constatándose orificio en dorso paravertebral derecho con halo y orificio en noveno espacio intercostal derecho, habiendo fallecido el 14/02/14 a las 13:20 hs. por paro cardiorespiratorio traumático originado por una herida de proyectil de arma de fuego.
En conclusión, endilga responsabilidad en el hecho a la Sargento Saavedra con fundamento en su mala praxis profesional, por habérsele escapado un tiro cuando la víctima yacía boca abajo sin ofrecer ningún tipo de resistencia.
Agrega que dada la forma de ocurrencia del hecho aludido, la agente policial actuó con culpa, habiéndose configurado un supuesto de «falta de servicio» que torna responsable al Estado provincial por el hecho dañoso.
Reclama rubos indemnizatorios: gastos de sepelio, pérdida de chance, daño moral, daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico.
Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión, solicita se acoja su demanda.
B. DE LA DEMANDADA
A fs. 66/80 se presenta el Dr. Pablo Roberto Nabais Robalo en representación de la Provincia de Buenos Aires a contestar demanda.
Luego de formular las negativas de rigor, con relación a los hechos sostiene que el 14/02/14, indica que la Policía de la Provincia de Buenos Aires recibió un llamado vía 911, en el que le comunicaban que en la intersección de las calles 48 y España, dos sujetos en moto y armados habían intentado cometer un ilícito contra un colectivo.
Expresa que la Sargento Saavedra y el Teniente González se dirigieron a dicho lugar y que al arribar al mismo, el conductor de un colectivo de la empresa «Claudio Bus» les informó que en la intersección de calle 48 y España, dos sujetos armados habían intentado robarle.
Añade que a raíz de ello, se dirigieron al lugar indicado, doblando hacia la izquierda por calle 48 y que a unos 50 metros observaron a dos sujetos a bordo de una moto, quienes al escuchar la camioneta aceleraron e ingresaron a un descampado.
Manifiesta que en aquella oportunidad, los agentes policiales descendieron del móvil e ingresaron al predio, aclarando que el lugar estaba oscuro, ya que no había iluminación artificial, dirigiéndose hacia una vivienda precaria sita en el lugar, dando la voz de alto y ordenando a los presentes en el lugar que se tiraran al piso.
Que bajo tales circunstancias, en momentos en que la agente Saavedra intentaba requisar a la mujer (mientras su compañero hacía lo mismo con los otros dos sujetos de sexo masculino), tropezó en un pozo que se encontraba tapado con escombros, perdiendo estabilidad y cayó de boca en un segundo pozo en el cual metió su pie derecho, momento en el que disparó su arma reglamentaria en forma absolutamente involuntaria, hiriendo a Joana.
Destaca que la Sargento Saavedra en ningún momento abandonó a Joana, sino que procuró cuidarla, evitando que se moviera y su compañero llamó a una ambulancia, la cual arribó al lugar aproximadamente a los 45 minutos, trasladando a la joven al nosocomio de Zárate.
Invoca la ausencia de responsabilidad del Estado de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que se trató de un hecho accidental, fortuito, ajeno a la voluntad del personal policial involucrado.
Solicita el rechazo de la demanda, ofrece prueba y funda en derecho su contestación.
C. LA SENTENCIA
En fecha 15 de diciembre se dicta sentencia final en la causa.
En la misma, luego de analizar los antecedentes fácticos de autos, se considera que resulta evidente la falta de precisión y ciertas contradicciones entre los distintos testimonios rendidos, que impiden formar una convicción, especialmente, acerca del monto de los ingresos que percibía la víctima al momento de su fallecimiento en los términos o la magnitud reclamada en el escrito de demanda.
Que aún cuando los accionantes no han logrado acreditar de manera cabal la totalidad de los extremos invocados para la procedencia de este rubro, no deja de considerar que cuando este último es reclamado por los padres de hijos fallecidos, se entiende que «éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos».
A fin de cuantificar la indemnización correspondiente al valor económico por la pérdida de la vida humana, pondera las siguientes pautas: (i) la edad de la víctima, de 24 años de edad al momento del fallecimiento, quien se hallaba viviendo una relación de pareja desde hacía aproximadamente un año y medio con quien planeaba convivir y con quien había comenzado con la construcción de una casilla en un terreno cercano a la vivienda de los actores; (ii) la edad de ambos progenitores al momento del hecho (la Sra. Abiza Eleuteria de 50 años) y el Sr. Jacinto Esquivel de 53 años), así como los años de vida que estadísticamente podrían vivir o años de vida útil de los progenitores; (iii) otras pautas como: situación socioeconómica humilde de los actores, la frustración de la posibilidad de que su hija Joana pudiera contribuir parcialmente al sostén de sus padres con una parte de su ingreso mensual, siendo de ponderar que la Sra. Abiza Eleuteria cuenta con un ingreso propio (ya que desarrolla labores cuidando abuelos), mientras que su esposo Esquivel percibe la remuneración correspondiente a la ayuda social conocida como «Plan Trabajar» y que existen otros cuatro (4) hijos (cita pericia psicológica a fs. 323 vta.) que podrán contribuir a tal sostenimiento.
De acuerdo a todos estos datos, estima que resulta prudente y razonable justipreciar el monto que la occisa podría haber aportado a sus padres en este concepto, en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para ambos reclamantes en forma conjunta, equivalente a pesos setenta y cinco mil ($75.000) para cada uno de ellos.
Respecto del reclamo por daño moral, manifiesta que los actores reclaman la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000), equivalente a Pesos doscientos mil ($200.000) para cada uno de ellos, en concepto de daño moral como progenitores de la víctima.
En síntesis, explica que el daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor y sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria, cuya reparación se sustenta en el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (cita el art. 5, Pacto de San José de Costa Rica).
Con respecto al «quantum» de este rubro, y a partir de los testimonios reseñados anteriormente, teniendo en cuenta los padecimientos por ellos experimentados ante la muerte violenta y sorpresiva sufrida por su hija a los 24 años de edad y considerando especialmente la repercusión del hecho en la vida de los accionantes, las angustias vividas por la abrupta e incomprensible muerte (conforme pericia psicológica a fs. 322/325 y 326/329), estima prudente fijar por este concepto la suma reclamada en la demanda: Pesos Cuatrocientos mil ($400.000) en forma conjunta para ambos reclamantes, equivalente a Pesos doscientos mil para cada uno de ellos ($ 200.000).
Sobre el daño Psicológico – tratamiento psicológico, pondera que los accionantes reclaman la suma de pesos doscientos Mil ($200.000), equivalente a Pesos cien mil ($100.000) para cada uno de ellos a fin de reparar el daño psicológico que invocan haber padecido.
Que asimismo, reclaman la suma de Pesos Diecinueve Mil Seiscientos ($19.600), equivalente a Pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800) para cada uno, en concepto de costo correspondiente al tratamiento psicoterapéutico requerido. Detalla que de acuerdo a la Pericia Psicológica obrante a fs. 322/325, la actora Eleuteria Laura Abiza presenta al momento de la evaluación un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, que le origina una incapacidad parcial entre un 10% y un 25%.
Que la perito concluyó que dada la patología de la actora sería conveniente la realización de un tratamiento psicoterapéutico de una frecuencia semanal y por un tiempo no menor a un año.
Concluye que la incapacidad psicológica de los accionantes es de carácter temporario. En mérito a lo expuesto, a su criterio, no revistiendo la incapacidad psicológica estimada por la perito carácter permanente, se rechaza la indemnización reclamada en tal punto.
Y añade, a la luz de la prueba pericial psicológica producida, corresponde acceder a la indemnización del costo de tratamiento psicoterapéutico reclamada en la demanda, por la suma total de pesos diecinueve mil seiscientos ($19.600), equivalente a Pesos nueve mil ochocientos ($9.800) a favor de cada uno de ellos.
En definitiva, hace lugar a la demanda promovida por los Sres. Eleuteria Laura Abiza y Julio Jacinto Esquivel contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última a abonar los accionantes la suma total de Pesos Quinientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta ($569.750), conforme a la siguiente discriminación: «Pesos diez mil ciento cincuenta ($10.150), equivalente a $ 5.075 a favor de cada uno, en concepto de gastos de sepelio; Pesos ciento cincuenta mil ($150.000), equivalente a $ 75.000.- para cada uno en concepto de valor vida – pérdida de chance; Pesos Cuatrocientos mil ($ 400.000), equivalente a $ 200.000.- para cada uno, en concepto de daño moral y Pesos diecinueve mil seiscientos ($ 19.600), equivalente a $ 9.800.- para cada uno, en concepto de indemnización por tratamiento psicológico.»
Con respecto a las costas, las impone a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA según Ley 14.437 B.O. del 08/02/13), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 decreto ley 8904/77).
D. AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN
1. A fs. 461/498 se presenta la actora a exponer los siguientes agravios y consideraciones:
El primer agravio, consiste en el monto otorgado en concepto de reparación para el rubro «valor vida – pérdida de chance».
Al respecto, trae a colación los ingresos de la causante y su contribución diaria regular a sus padres, percibiendo un haber mensual no inferior a los $8.000.
Cita la prueba testimonial. En concreto, la de la Sra. María Pompeya Sánchez, de fecha 26/3/2015, que daría cuenta de ello, como también de sendos testigos, que luego detalla, dando en sus declaraciones testimonio del trabajo de la causante, con las particularidades en relación a la modalidad (casas de familia; niñera, etc.).
También la sentencia del «beneficio de litigar sin gastos» vinculado a esta causa principal, de donde se desprendería la situación que vienen comentando en este agravio.
En síntesis, considera que no hay orfandad probatoria como sostiene la magistrada de grado, sino una depreciación de las condiciones y cualidades personales de la causante, respecto de la cuantía de los ingresos económicos provenientes de su actividad productiva.
Destaca a su vez que cuando la magistrada denegó la producción de la prueba pericial de Asistente Social, estando pendiente la indagación sobre la situación de la víctima en el seno del hogar, y en relación a su rol de aportante para su familia, su parte fue privada del dictamen pericial que hubiera contribuido a una más amplia apreciación de aquellas circunstancias hoy ratificadas por las restantes pruebas.
También entiende que el ejercicio de la sana crítica y la libre convicción no sortea el artículo que cita, aunque en el orden nacional, esto es, el art. 386 parte 2da. CPCCN, en cuanto al análisis de la prueba esencial y decisiva.
Añade que se da un apartamiento de las constancias del juicio y desatención al modo en que fueron desarrollados los argumentos de la defensa y del reclamo judicial.
La sentenciante prosigue argumentando que es pasible de tacha de arbitrariedad manifiesta y contraria a las garantías constitucionales, apartándose de justificar y fundar real y motivadamente en la ley, el pronunciamiento en crisis.
Cuestiona el hecho que la sentencia se aparta de entender el régimen de cuantificación o tarifación objetiva del valor vida, en la inteligencia que la prueba reunida en sede civil no es ni contundente ni suficiente para acreditar el presupuesto fundante del reclamo y la extensión indemnizatoria a cargo del Estado.
A su criterio, se encuentra acreditada la relación vinculante entre el monto reclamado por este rubro y las condiciones y circunstancias de la víctima y de los actores, en términos de causalidad relevante, entre el rol de aportante en el hogar y en la economía familiar de Joana, como en relación al empobrecimiento de sus padres a partir de la pérdida de la hija amada que les proveía el sustento y el consuelo en forma diaria, porque para eso trabajaba siendo de orden público la presunción que brinda protección al trabajo y sabemos que es de orden público (arg. art. 115 Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744) la disposición que establece que el trabajo no se presume gratuito.
Cuestiona que la sentencia señale la edad de 24 años de Joana como insuficiente para acreditar que la joven era productiva y quería y podía ayudar financieramente a sus padres, e incluso con generosidad a su vecina cuando le daba dinero para salidas recreativas, es ir contra el texto de la ley que no sólo autoriza a las personas a trabajar desde temprana edad, sino a la emancipación en función de las actividades productivas que el niño puede desarrollar, porque el trabajo como actividad que dignifica al ser humano, es un objetivo constitucional que goza de protección legal.
Remarca que la joven Joana Gladis Esquivel murió como consecuencia de la violencia institucional en un operativo policial salvaje, donde no se respetó su persona y no se observaron las diligencias que el género imponía, aspecto que trasciende el decisorio pero lo contamina porque se deja de ponderar la condición de esta joven mujer, a quien la ley le brinda una protección especial contra todas las formas de discriminación institucional.
Pide a la Alzada una mirada de género que está faltando en el juzgamiento de la pretensión resarcitoria, porque la sentencia adolece de un criterio estereotipado basado en la depreciación de la mujer en su potencial productivo, laboral y económico, sentando que su valor vida debe ser inferior al de un hombre trabajador, restando a sus aportes todo significado tanto en el hogar como para sus padres.
Respecto del daño psicológico – tratamiento psicológico-, plantea que la decisión que niega la naturaleza jurídica, su comprobación judicial y el basamento normativo del daño psíquico es inconstitucional, al contravenir la manda del art. 19 de la C.N., violando derechos y garantías supralegales (cita: vgr. derechos de propiedad, a la salud, a la indemnidad, a la vida, a la protección de la intimidad y la dignidad de la persona humana, defensa en juicio, principios y garantías de: legalidad y razonabilidad, congruencia, debida fundamentación de las sentencias, paridad de armas, bilateralidad, progresividad en el reconocimiento de los derechos).
Dice que la prueba pericial psicológica incorporada válidamente al proceso y sometida a contradictorio en su máxima expresión, pasa a ser el material de prueba conducente y esencial para la solución del caso (cita: CSJN «Fallos»: 316:1079 y 321:1019).
Luego manifiesta que en relación a la extensión del monto asignado para cubrir el costo de atención psicoterapéutica, basta consultar los aranceles que se publican en Internet o bien, mediante consulta a Peritos de la Lista Oficial que brindan diariamente sus informes en expedientes del fuero para entender que los aranceles privados hoy no están por debajo de la suma de $ 500.- por sesión.
Propone a la Alzada un cálculo para cuantificar por gastos de tratamiento psicológico. Además, pide se declare la nulidad de la sentencia en función de la aplicación de los arts. 57 y 171 de la Constitución Provincial.
Pide se disponga la revocatoria del pronunciamiento y su modificación en orden a los agravios vertidos, declarando la admisibilidad del rubro Daño Psíquico conforme lo preterido en la demanda; acordando a los actores Sres. Abiza-Esquivel las sumas indemnizatorias reclamadas a mérito de la acreditada extensión de las incapacidades psíquicas verificadas e informadas por la Perito Psicóloga Cabezas, declarando la validez de esos dictámenes.
En su defecto, se declare la nulidad del decisorio disponiendo, de ser menester, la ampliación de los Informes Periciales Psicológicos con medida para mejor proveer en cumplimiento de las facultades instructorias y ordenatorias que incumben a la Alzada, para el dictado de una sentencia justa en orden al reclamo esgrimido en concepto de rubro autónomo por daños psíquicos inferidos a los actores Abiza-Esquivel.
Todo ello con expresa imposición en costas al Estado demandado en ambas instancias.
Le agravia, por último, al decidirse: «…Daño moral: … Con respecto al «quantum» de este rubro (conf. arts. 165 y concs. CPCC), a partir de los testimonios reseñados anteriormente, teniendo en cuenta los padecimientos por ellos experimentados ante la muerte violenta y sorpresiva sufrida por su hija a los 24 años de edad y considerando especialmente la repercusión del hecho en la vida de los accionantes, las angustias vividas por la abrupta e incomprensible muerte (cfr. pericia psicológica a fs. 322/325 y 326/329), estimo prudente fijar por este concepto la suma reclamada en la demanda: Pesos Cuatrocientos mil ($400.000) en forma conjunta para ambos reclamantes, equivalente a Pesos doscientos mil para cada uno de ellos ($ 200.000).
Al respecto, dice que: «…está fuera de toda duda y prueba que la muerte de la hija en una familia bien constituida ha tenido que provocar una modificación disvaliosa en el espíritu de los progenitores reclamantes, un modo de estar diferente al que tenían antes del evento dañoso, un modo signado por el dolor inconmensurable, por el duelo inconsolable que provoca la desaparición física de quien en vida fuera el ser más amado, más respetado, más venerado, es ni más ni menos la que trajeron a éste maravilloso mundo desde sus propias entrañas, protegiéndola con los primeros cuidados, con la lactancia, colmándola de mimos, caricias, besos y abrazos y el sentimiento de desamparo que se produce para todos los padres bien nacidos, que conlleva la muerte abrupta de su vástago, y los impacta de lleno en el alma, haciéndoles padecer un dolor inescrutable, hondo, profundo, indescriptible (ver pericia psicológica).».
Que: «…El deceso de la hija significó perder el motor de sus vidas, porque JOANA GLADIS ESQUIVEL era incondicional, incomparable, única en todo el sentido de la palabra, es la que los guiaba en la vida; Y cuánto se la extraña y cuánta falta que les hace, quisieran estar a su lado para que les dé fuerza, valor, paciencia, para poder enfrentar esa pérdida tan grande al serle arrebatada brutal e inexplicablemente de su lado.- No hacen más que pensarla, no soportan su ausencia ni su silencio, siguen llorándola como al principio, perdiendo la cuenta de las veces que visitan el cementerio y agradecidos de la compañía y satisfacciones recibidos hasta el día de su partida, recuerdan y están orgullosos de todos sus logros, fue la que los apoyó en esos momentos difíciles, la que los alentó cuando nadie lo hizo y la que sin dudarlo lo entregó todo, es la que los colmó de felicidad, es la que continuó en la senda de los valores de la tradición judeo / cristiana, la que todos los días les prodigaba y usaba los «buenos días», las «buenas tardes», el «hasta luego» y las «gracias», la que continuó con el respeto inculcado desde chica por la consideración a los mayores y a tratar a la gente con amabilidad, a pedir permiso, a saludar con una sonrisa y amar a las personas por lo que son y no por lo que tienen, la que aprendió a ser feliz con lo que se tenga y con lo que puede obtener, por sacar lo mejor que había de la hija pre muerta, pero sólo queda el vacío que no se sabe como llenar … esas charlas que ya no se darán, que difícil les resulta seguir, no hay palabras ni frases ni consuelo para tanto dolor.».
Advierte que no se tuvo en cuenta que el hondo sufrimiento moral provocado por la muerte abrupta de la hija se vio incrementado en las personas de Eleuteria Laura Abiza y Julio Jacinto Esquivel, al desembocar en mayores tormentos psíquicos, que diera cuenta la pericia psicológica, y ello es así, en tanto se le diagnosticó un trastorno entre el diez (10%) y el veinticinco (25%) por ciento y entre el uno (1%) y el diez (10%) por ciento de incapacidad psíquica parcial y permanente, respectivamente.
Por consiguiente, sostiene que en la certidumbre, no compete al judicante salirse del ámbito de la discrecionalidad para incursionar peligrosamente en el de la arbitrariedad, es que solicita y se lo deja propuesto al Acuerdo se aumente el monto indemnizatorio para compensar adecuadamente el daño moral infligido a los accionantes.
Hace expresa reserva del recurso extraordinario federal.
Pide se tenga presente la proposición de producción de prueba pericial de Asistente Social y la ampliación del Informe Pericial Psicológico, como medidas para mejor proveer.
En conclusión, pide se acceda a lo planteado en sus agravios, con costas.
2. A fs. 507/511 se presenta el Dr. Pablo Nabais Robalo mediante recurso de apelación, que funda.:
Así, cuestiona el modo en que ha sido tratada la pérdida de chance y daño moral.
Expresa que uno de los agravios de su parte, es cuestionar el quantum del valor vida – pérdida de chance a resarcir.
Critica el quantum, pues refiere que no surge de manera alguna que el monto calculado respecto al rubro en cuestión, haya tenido un razonamiento lógico, sino que fue efectuado carente de cualquier fundamento o parámetro objetivo y apartándose de la jurisprudencia de V.E.
Indica que surge a todas luces que no se encuentran debidamente acreditado en autos, los montos que percibía la víctima, ni la forma en que ésta ayudaba a sus progenitores.
Añade que los testimonios al respecto son imprecisos y contradictorios, siendo que la única prueba aportada es un talonario de facturas “C”.
Por ello, solicita se revoque el quantum establecido por pérdida de chance, morigerándoselo.
Respecto del daño moral a resarcir, dice que el cálculo indemnizatorio impugnado, resulta carente de razonamiento lógico y fundamento o parámetro objetivo, para alcanzar aquella suma improcedente de pesos cuatrocientos mil ($400.000).
Al respecto, recuerda el carácter resarcitorio que se le imputa al daño moral, y es por tal motivo que se solicita su adecuación a los hechos y la realidad, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en desmedro de los supuestos responsables.
Valiéndose de jurisprudencia, dice que la indemnización del daño o agravio moral tiene una función resarcitoria y no punitiva.
Solicita se revoque el quantum fijado por pérdida de chance y daño moral.
Expresa reserva del caso constitucional.
3. A fs. 513/516 la demandada contesta agravios.
Manifiesta, como primera observación, la insuficiencia del recurso de la contraparte.
Al respecto dice que de la lectura del recurso en traslado, se advierte que la parte actora sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido en la decisión recurrida con la simple remisión a exposiciones o alegaciones hechas con anterioridad a la sentencia, en torno a apreciaciones subjetivas, y a meras discrepancias personales; pero que no realiza una crítica razonada de los aspectos de la resolución que estima equivocados, y tampoco introduce nuevos argumentos que permitan descalificar la decisión del a quo.
Dichas conclusiones, asevera que resultan aplicables al caso de marras, del que se desprende claramente que el recurso en traslado no cumple con la exigencia contenida en el art. 56 inc. 3 del CPCA, motivo por el cual deberá ser rechazado por la Cámara de Apelación que habrá de intervenir en esta causa.
En subsidio, contesta agravios.
Expone que de la prueba producida, no surgen acreditadas con claridad las circunstancias personales de la víctima, ni la actividad remunerada en su supuesta especialidad de “enfermería”; que tampoco se encuentra acreditado que tuviera solvencia económica, ni ingresos suficientes para cubrir sus necesidades vitales y contribuir decisivamente en la economía de su familia mediante aportes dinerarios mensuales y regulares esenciales para el sostenimiento del hogar, tal como pretenden los actores en el escrito en traslado.
Respecto a las declaraciones testimoniales, surge -a su criterio- que son incongruentes y opuestas, es decir, que los testigos se contradicen al momento de explicar sobre la actividad laboral que desempeñaba la víctima y sobre los ingresos que ésta percibía.
Por otra parte, agrega en cuanto al alcance indemnizatorio en concepto de daño moral, que los actores sólo manifiestan su discrepancia en forma genérica con la sentencia, en torno a apreciaciones subjetivas, y a meras discordancias personales, pero que no realiza una crítica razonada de los aspectos de la resolución que estima equivocados, y tampoco introduce nuevos argumentos que permitan descalificar la decisión del a quo.
De todo lo expuesto, resalta que se colige que los agravios expuestos por los actores no resultan procedentes.
Por último, sobre el planteo de la parte actora, cuando expresa su segundo agravio por el rechazo del daño psicológico y lo que considera un escaso monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico, dice que de acuerdo a la pericia psicológica obrante a fs. 322/325 y 326/329, la experta indicó la conveniencia de que ambos actores se sometieran a un tratamiento psicoterapéutico de una frecuencia semanal y por un plazo no menor a un año, por lo que cabe concluir que la incapacidad psicológica de los accionantes es de carácter temporaria.
En razón de ello, la incapacidad psicológica de los actores estimada por la perito no reviste carácter permanente, por lo que resulta procedente el rechazo de la indemnización reclamada conforme lo dictaminado V.S.
Sobre las costas, solicita se le impongan a la parte actora por resultar a todas luces improcedente e insuficiente el recurso de apelación articulado y aquí contestado.
Se opone, por último, a la petición de medidas de prueba por parte de la accionante, por considerarlas improcedentes.
Hace reserva del caso constitucional.
Solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas a la actora.
4. A fs. 519/522 la actora contesta agravios.
Manifiesta que, como ya se anticipara en su recurso, el importe fijado en la instancia de origen destinado a compensar adecuadamente la «pérdida de chance» de ambos progenitores, resulta simbólico por su baja estimación.
Entiende que ninguna otra prueba puede exigírsele, pues el título terciario completo obtenido por la causante, es más que suficiente para ponderar un porvenir próspero, por lo que el agravio no deberá tener mejor suerte que el fracaso.
Sobre el segundo agravio, señala que esta parcela de la pieza expositiva de agravios de la legitimada pasiva, no reúne ni mínimamente los recaudos de los arts. 56 inc. 3 y 77 del C.C.A. y 260 del CPCC; que la expresión de agravios de la vencida, sólo haciendo jugar un criterio de gran amplitud, puede decirse que reúne los requisitos exigidos por el art. 260 del ritual. Ello es así porque comporta la reedición de insistentes planteos que ya han sido objeto de suficiente debate y prueba en la anterior instancia.
Solicita en consecuencia, se eleven los montos indemnizatorios.
TRATAMIENTO
La Cámara estableció la siguiente: –
CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
Expresados los antecedentes de la causa, cabe ingresar en el tratamiento de los recursos planteados por las partes.
A. Liminarmente, sobre los planteos de falta de crítica planteada por ambos contrincantes, debo decir que los mismos no pueden prosperar, por cuanto del análisis de lo expuesto en sendas fundamentaciones de los agravios, y teniendo en cuenta la contestación de la que fueran objeto sus respondes, considero que reúnen los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC, al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contenga la sentencia, rebatiendo los fundamentos esenciales que les sirven de apoyo.
Por lo que no encuentro, en el caso, la configuración de la alegada falta de crítica concreta y razonada al fallo en crisis.
Es que «…se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, año 2004, página 478].
Postulo así el rechazo de los planteos aludidos.
B. Expuesto ello, cabe aclarar que en el presente caso, se encuentra en tela de discusión los montos indemnizatorios fijados en la instancia anterior: valor vida/pérdida de chance; daño moral y daño psíquico, sin que las partes achaquen cuestiones vinculadas con el hecho en sí, ni en la forma de perpetración.
1. En forma preliminar, debo precisar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia, se pronuncia respecto de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción, meritando las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En esa tarea de evaluación, al juez corresponde ponderar las pruebas rendidas por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 384 del CPCC por remisión del artículo 77 CCA).
La Suprema Corte bonaerense (Ac. 49.685, «De Leo, José c/ García, Basilio Francisco y otro. Cobro de pesos») ha dicho: –
«También se ha resuelto que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del quejoso sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental (conf. causas Ac. 44.240, sent. del 28-V-91; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; etc.). Y ello porque el absurdo no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más; que la conclusión a la que se limita resulte inconciliable con las constancias objetivas de la causa» (con. causas Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 46.208, sent. del 5-III-91; entre otras).
Expresado lo anterior, señalo que de la sentencia atacada surge que la a quo ha formulado un pormenorizado detalle de las pruebas rendidas en autos, formando su convicción para abordar a los montos que hoy se cuestionan.
En concreto, sobre las consideraciones enumeradas respecto del valor vida/pérdida de chance, comparto las consideraciones de la sentencia dictada, donde se atiende las particulares características de vida de la causante y su entorno, tales como la edad de la víctima, el marco social y personal, la edad de los progenitores; a su vez, cabe ponderar las audiencias testimoniales (fs. 286; 289; 295 vta.) que dan cuenta de las actividades laborales en forma particular de la fallecida.
En virtud de lo expuesto, y observando también los talonarios (Factura C) de las actividades y los honorarios pertinentes de la fallecida, que se encuentran reservados en Secretaría (sobre identificado bajo n° A-435), donde surge lo denunciado en los agravios; entiendo que la estimación formulada por la instancia anterior debe modificarse, y ajustar razonablemente el monto que la occisa podría haber aportado a sus padres en este concepto, atendiendo a su vez al carácter transitorio de los ingresos por la modalidad de las tareas que llevaba a cabo, en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para cada uno de los reclamantes, equivalente (en forma conjunta) a pesos trescientos mil ($300.000.-).
2. En lo concerniente al daño moral cabe recordar que en numerosas ocasiones, el Cimero Tribunal ha definido el objeto del mismo, diciendo: –
“La indemnización por daño moral comprende entre otros supuestos las molestias en el goce de los bienes y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como son la paz y la tranquilidad del espíritu.”(SCBA, Ac 46353 S 22-12-1992 entre otras).
Claramente el fallecimiento de un hijo, sin importar la edad del mismo ni de sus progenitores, resulta un hecho sumamente traumático sin duda alguna, susceptible de provocar una angustia y malestar espiritual que, como tales, constituyen o integran el rubro en ciernes, y deben ser justamente indemnizados.
Recordemos que se ha dicho: «El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral.
b) Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará.
Con ello quiero significar que hay un ‘piso’ de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (Ac. 53.110, sent. del 20IX1994; Ac. 67.701, sent. del 3-V-2000; Ac. 71.039, sent. del 18IV-2001).» (sentencia del 30-6-2010, causa B 59693, «Negri, Ilda Ethel y otra c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa», Juez Hitters -OP-).
Y sabido es que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” [SCBA, Ac 42303 S 3-4-1990, Juez Laborde (SD), entre muchas otras].
En consecuencia, estimo prudente confirmar el monto indemnizatorio concedido en la suma de Pesos doscientos Mil ($200.000) para cada uno de los actores (haciendo un total de $400.000). Todo ello, atendiendo lo peticionado en el escrito de demanda (fs. 37 -peticiona: pesos doscientos mil para cada uno de los reclamantes-); y en consonancia con el criterio en los autos: «Collel» N° 1730 esta Cámara RSD de fecha 4/8/2014.
Por las razones expuestas, postulo se confirme la sentencia de grado en referencia al monto indemnizatorio concedido por daño moral.
3. Sobre el último planteo, concerniente al daño psíquico, recuerdo que en sentencia, y de acuerdo a la pericia psicológica obrante a fs. 322/325, la actora Eleuteria Laura Abiza presenta al momento de la evaluación un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, que le origina una incapacidad parcial entre un 10% y un 25%. Y respecto del Sr. Julio Jacinto Esquivel, le origina una incapacidad parcial con un porcentaje entre el 1% y el 10%.
Al respecto, opino que más allá del carácter temporario del daño en ciernes, la situación padecida, conlleva lesiones y padecimientos que deben ser pasibles de resarcimiento.
Se ha expresado que:
«Es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos. » (CC0203 LP 119596 RSD-50-16 S 14/04/2016 Juez LARUMBE (SD) Cartula: Alday, Maria Elena c/ Dominguez, Angela Beatriz y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte. Magistrados Votantes: Larumbe-Soto Tribunal Origen: JC1200LP).
Al respecto, entiendo que la decisión adoptada en la instancia anterior en este punto debe revocarse, con base a los fundamentos detallados, fijando como indemnización la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) para la Sra. Eleuteria Laura Abiza; y pesos veinte mil ($20.000) para Julio Jacinto Esquivel; todo ello, teniendo en consideración el monto peticionado en este punto (conforme surge de fs. 37 vta.) y la pericia aludida ut supra.
V) En cuanto a las costas de esta Instancia, teniendo en consideración el modo en que se resuelve, propongo sean impuestas a la demandada vencida (artículo 51 inciso 1° CCA según Ley n° 14.437).
ASI VOTO.
A la cuestión, el Juez Schreginger expresó: –
Compartiendo lo expuesto por la Dra. Valdez, VOTO en idéntico sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara
RESUELVE:
1° Acoger parcialmente el recurso actoral y elevar la indemnización establecida por la anterior instancia conforme los considerandos precedentes, en lo que ha sido materia de agravio.
2° Tener presente la reserva de recurso extraordinario federal planteado por las partes apelantes; –
3° Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 51 ap. 1 CCA); –
4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
Devuélvanse.
020476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115111