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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de establecimiento de salud. Obligación de seguridad. Fallecimiento de paciente. Caída al vacío
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la demanda por los daños y perjuicios que causara a la actora el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido mientras se encontraba internado en el establecimiento asistencial demandado, al salir por una de las puertas ventanas de las escaleras y caer al vacío. Se modifica en cuanto a la fecha de inicio para el cómputo de los intereses.
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORDOBA MARIA LUISA C/ INSTITUTO MEDICO MATER DEI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.DEL./CUAS. (EXC.USO AUT.Y ESTADO)», (causa nº 121663), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 250/260 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió la demanda interpuesta por María Luisa Córdoba contra Instituto Mater Dei S.A., condenando a pagar la suma de $ 200.000 con más intereses, extendiendo la condena a la citada en garantía Seguros Médicos S.A. Impuso las costas a la parte demandada y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
En lo que interesa destacar, la Jueza originaria justificó la decisión estableciendo inicialmente la aplicación del código civil vigente al tiempo de los hechos.
Seguidamente explicitó el sustento teórico sobre el cual la decisión sería construida, señalando que el establecimiento asistencial resulta prestador, además del servicio de atención médica, el de hotelería y de seguridad y cuidado del paciente.
Luego de examinar las pruebas rendidas concluyó que el quehacer de los médicos que intervinieron en la atención del paciente es irreprochable aunque sin embargo el supuesto se asienta en el segundo supuesto determinado por la Suprema Corte en reiterados precedentes, es decir «… una falla en la organización y/o en la prestación del servicio; un incumplimiento del deber de seguridad que viene atado a la prestación principal para el que se constituyera la empresa» siendo procedente la demanda entablada.
Seguidamente verificó el perjuicio esgrimido por la parte actora en orden al daño moral y asignó en su consecuencia la partida indemnizatoria, con más intereses.
II. La sentencia motivó la queja de la parte demandada y la citada en garantía (fs. 266), quienes expresaron agravios a fs. 287/294, con réplica de la contraria a fs. 296/298.
III. La parte apelante sostiene en síntesis que la valoración de la prueba pericial producida fue realizada de modo parcial y contradictoria. En ese camino expone que los peritajes indican que el paciente no requería un mayor cuidado, como podría ser que fuese amarrado a la cama, dado que no se verificó ninguna patología psicológica que hiciera prever la fuga de su cuarto de internación. Al mismo tiempo afirma que el nosocomio demandado no es una institución dedicada al cuidado de pacientes psiquiátricos que exigen medidas de seguridad adicionales.
Seguidamente expone que a pesar de adoptar las conclusiones periciales, concluye de manera falaz y contradictoria que la clínica no cumplió con los deberes de seguridad a su cargo. Cuestiona en tal sentido que el decisorio se sustente en una sola respuesta pericial en orden a que el cuadro de deshidratación que cursara la víctima generara la probabilidad de que se produjera el hecho.
Sostiene luego que fue equivocada la interpretación del deber de seguridad a cargo del sanatorio. Señala que omitió informar que, conforme fue comprobado en la inspección ocular realizada, la institución cuenta con la habilitación pertinente por el ente de control y que las ventanas son lo suficientemente altas como para evitar que cualquier persona pueda fácilmente atravesarlas. De ello se deriva, afirma, que el paciente tuvo la firme determinación de realizar el acto que culminó con su muerte.
Sostiene que el desenlace fue obra de la propia voluntad de la víctima y que no pudo ser controlado o evitado.
Más adelante afirma que no se han dado los debidos fundamentos para arribar a la decisión, apoyándose en conceptos imprecisos y conjeturales.
Se agravia luego de la admisión del daño moral, el que no responde a una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual. También se queja de la fecha del cómputo de los intereses, los que, sostiene, deberían partir de la notificación de la demanda, y no desde la ocurrencia del hecho.
En su repuesta, la parte actora controvierte las razones expuestas por la apelante, requiriendo la declaración de deserción del recurso opuesto, afirmando que la pieza de agravios no se ajusta a los recaudos técnicos establecidos por el artículo 260 del Código Procesal.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos, comprende a un contrato celebrado y ejecutado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causa 118.698, RSD 124/15; e.o.).
V. Inicialmente señalo que, frente al expreso planteo de la parte actora acerca de la insuficiencia técnica de la expresión de agravios de la apelante, considero que el mismo no puede ser compartido. Es que como reiteradamente ha decidido esta Sala, la existencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260 y 261 -texto y doctrina-, C. Proc.; esta Sala, causas B-82.689, RSD. 121/96, B- 80.424, RSD 30/95; e.o.). Y, consectariamente, la sanción prevista por el art. 261 del código citado debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C.N.; 15 C.P.B.A.; esta Sala causas B-80.228, RSD 84/95; B-78.321 del 27-5-94; e.o.).
VI. Arriba incontrovertida a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al litigio judicial, siendo oportuno recordar que el 11 de septiembre de 2011 José Santiago Herrera, a causa de una consulta por malestar estomacal fue internado en el quinto piso del Instituto Médico Mater Dei S.A., y en horas de la madrugada del día siguiente salió por una de las puertas ventanas de las escaleras y cayó al vacío, sufriendo una serie de lesiones que finalmente le provocaron la muerte (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330, inc. 4°, 354, inc. 2°, C. Proc.).
Es relevante partir de los hechos sucedidos para poder establecer los carriles precisos sobre los cuales transita la decisión. Vale decir que pese a los esfuerzos desplegados por el recurrente, no se advierten falacias, errores o contradicciones en el razonamiento judicial cuestionado, dado que si bien es cierto que la atención brindada por los médicos de la institución fue adecuada, la responsabilidad adjudicada se asienta en el incumplimiento al deber de seguridad inherente a la debida prestación del servicio sanatorial, lo que constituye un ámbito diverso y diferenciado al quehacer médico propiamente dicho.
Es que independientemente de la responsabilidad directa del médico, o en su caso del personal auxiliar, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una «obligación tácita de seguridad» de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Cuando la entidad se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia en la prestación prometida (Bustamante Alsina, J., «Teoría General de la Responsabilidad Civil», 9na. ed. amp. y act., 1997, pp. 539/540, núm. 1431 quater, p. 392 nº 952 y p. 393 nº 963).
En definitiva, la obligación de seguridad asumida por la entidad asistencial no es sino el compromiso que asume la misma de que el paciente no sufra daño por deficiencias de la prestación prometida (SCBA., Ac. 43.518 del 16-7-95; esta Sala causas B-79.739, RSD. 53/95; B-85.070,RSD. 20/97; 109.341, RSD 117/08).
Se trata de una obligación de resultado consistente en que el servicio no cause perjuicios al paciente, y que permita su destino normal de uso o de consumo. Como consecuencia de ello, el incumplimiento a esta obligación acarrea una responsabilidad de carácter objetivo. Y, como se viene señalando, no se juzga la culpa del médico, sino si la organización empresarial puesta en marcha por la clínica o empresa médica fue la adecuada para prestar el servicio (Ricardo Luis Lorenzetti, “La Empresa Médica”, ed. Rubinzal Culzoni, segunda edición, año 2011, págs. 450 y 452).
Emerge del peritaje realizado por el Médico Traumatólogo Bardón que el paciente, de 78 años de edad, ingresó para ser tratado por anemia, mareos de varios días de evolución, síndrome de repercusión general, hiporexia e intolerancia a los alimentos. Dentro de los antecedentes consta depresión, déficit cognitivo leve. Fue internado para el tratamiento de un cuadro clínico no psiquiátrico. Agrega el experto seguidamente que no obstante el antecedente psiquiátrico al ingreso (depresión, déficit cognitivo leve), con el cuadro descripto según los profesionales no requería al momento del ingreso cuidados especiales (v. fs. 218/219).
El análisis probatorio de la causa penal arroja que el paciente ingresó en regular estado de nutrición, adelgazado y subhidratado (dictamen Perito Médico Forense Dra. Sotelo, sin foliatura, entre fs. 55 y 66).
La Dra. Ortíz, médica clínica dependiente de la parte demandada, expuso que atendió por guardia al infortunado José Herrera, verificando los síntomas ya señalados y decidió internarlo en la habitación 504. Entre otras indicaciones, dispuso la colocación de una vía para hidratación, y mantuvo el último contacto hacia las 22 hs. Que a las 06:15 del día siguiente recibió un llamado de la enfermera del piso, informándole que el paciente no se hallaba en la habitación. Más tarde, cuando fue encontrado, pudo verlo desde los ventanales del entrepiso, y a fin de auxiliarlo, abrió la ventana y fue hasta donde se hallaba el paciente para su auxilio (v. fs. 75 vta., causa penal).
Mediante la inspección ocular producida en sede penal pudo comprobarse que traspuesto el pasillo del piso donde fue internado Herrera, así como el office, se observa una escalera que conduce a los otros pisos, y en el descanso de ésta- y en todos los descansos de dicha escalera-, se verifica una ventana de grandes dimensiones, sin rejas, con traba manual, a la que se accede libremente. Desde allí se observa los techos vecinos que dan hacia Plaza Paso, donde se habría encontrado al paciente caído (v. fs. 76 vta.). Tanto el resultado de la aludida inspección ocular, así como las fotografías tomadas entonces (v. fs. 80/81), son compatibles con la misma diligencia llevada a cabo en estos autos (v. acta de fs. 247) y las fotografías obtenidas en dicha oportunidad, las que fueron impresas por la Actuaria en este acto desde el sistema de gestión Augusta, glosadas a fs. 302/306).
Los medios probatorios expuestos conducen a mantener, si mi opinión es compartida por mi estimada colega de Tribunal, la atribución de responsabilidad establecida por la Dra. Fabiana Maricel Coradi.
Es que, no obstante la habilitación para funcionar con la que cuenta el establecimiento médico demandado, es lo cierto que no se cumplió en la especie el deber de seguridad exigido, puesto que el paciente, de 78 años de edad, quien al momento de ser internado (pocas horas antes) presentó un cuadro de anemia, mareos de varios días de evolución, síndrome de repercusión general, hiporexia e intolerancia a los alimentos, en regular estado de nutrición, adelgazado y subhidratado, con una vía colocada, salió de la habitación, atravesó el pasillo -lo que implicó pasar por delante del office de enfermería- y salió por alguna de las ventanas de los descansos de la escalera. Estas ventanas, a su vez, son de grandes dimensiones, de fácil abertura y no cuentan con rejas (arts. 384, 394, 456 y 474, C. Proc.).
Esta plataforma fáctica no permite abonar la hipótesis defensiva que transita por la libre determinación del señor Herrera en fugarse del establecimiento, saliendo por la ventana hacia los techos vecinos (v. contestación de demanda fs. 158 vta./159 y expresión de agravios fs. 290 vta./291 vta.).
No se produjo prueba alguna que permita sostener estas afirmaciones, por el contrario es evidente que el paciente transitó por el pasillo, rumbo a las escaleras y a la ventana, pasó delante del office de enfermería sin que esa irregular circunstancia fuese advertida a tiempo por el personal del piso dado que solamente, horas después, Herrera fue hallado caído en los techos aledaños. También se destaca en desmedro del recurrente que no hubo prevención debida en el libre paso hacia el exterior, mediante, por caso, de colocación de rejas en la ventana (arts. 163, inc. 5º, 2º párrafo, 375, 384 y 456, C. Proc.).
De conformidad con lo hasta aquí señalado, habiéndose abordado ya sea en forma explícita o implícitamente los agravios que trajera el apelante este capítulo, corresponde también propiciar la confirmación de este tramo del apelado decisorio (arts. 260, 261, C. Proc.; 512, Código Civil).
VII. Daño moral.
Cuestiona la apelante la procedencia de esta partida, así como que se trate de una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual.
En esta materia, ha dicho este Tribunal que conforme a la interpretación de la norma del artículo 522 del Código Civil, el resarcimiento del daño moral en el ámbito contractual debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido, y en tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o negocios (SCBA, Ac. 39.185 del 27-12-1988; Ac. 56.328 del 5-8-97; e. muchos otros; esta Sala causas 92.979, RSD 147/2000; 106.208, RSD 58/2006; 112.409, RSD 90/11). Ello, sin perjuicio que tal precepto debe también interpretarse en el contexto del principio general de la reparación integral del daño que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, a fin de salvaguardar adecuadamente la intangibilidad de las personas (conf. Saieg-Esborraz-Hernández, «El daño moral en la responsabilidad contractual» L.L. T 1995-D, págs. 778 y ss., esta Sala, causas 114. 296, RSD 31/15; 117.890, RSD 63/15).
Establecido el déficit en el deber de seguridad que posibilitó el accidente sufrido por el paciente Herrera, debe puntualizarse que del peritaje producido en sede penal se extrae que desde que al día siguiente de su internación fue encontrado caído en uno de los techos vecinos -12/09/11-, hasta el momento de su fallecimiento -28-11-11-, la víctima permaneció internada en el establecimiento médico demandado, sujeto a sucesivas intervenciones y tratamientos médicos sin poder evitar el fatal desenlace (arts. 384 y 474, C. Proc.).
Se deriva de ello, no solamente la relación causal con la muerte del paciente, sino la justificación del daño que configura, para la parte reclamante, la pérdida del cónyuge, aspecto que, debidamente tratado por la señora Jueza de la precedente instancia, no fue materia de embate recursivo (v. fs. 258 vta./259; art. 260, C. Proc.). Consecuentemente y por las razones brindadas, propongo al Acuerdo desestimar los agravios introducidos (arts. arts. 163, 164, 165, 266, C. Proc.; 522, Código Civil).
VIII. Finalmente, y respecto de la fecha de inicio para el del cálculo de intereses, asiste -parcialmente-, razón al recurrente.
Es que, a tenor de la naturaleza de la obligación cuyo incumplimiento genera la responsabilidad atribuida, la fecha de mora está dada por la interpelación formulada oportunamente, y no por la fecha del luctuoso suceso. Tal como ha señalado este Tribunal, para que una interpelación extrajudicial sea idónea para constituir en mora, lo cual puede realizarse en cualquier forma, debe reunir características esenciales, en tanto debe ser expresa, categórica, precisa, coercitiva y hecha en tiempo oportuno, en razón de las consecuencias que para el deudor acarrea tal constitución en mora (art. 509 del C. Civil; cfr. Belluscio, ob. citada Tº 2º pág. 605 Nº 17, causas 111.709, RSD 155/09; 116.994, RSD 28/14 ).
Ello se verifica con la carta documento remitida que da cuenta el ejemplar glosado a fs. 2, del 09/03/12 (v. informe de fs. 197/201; arts. 384 y 394, C: Proc.).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo. modificar parcialmente el decisorio apelado, dejándose establecido que la fecha de inicio para el cómputo de los intereses corre a partir del 9/03/2012. Confirmándose en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía apelantes quienes resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del C. Proc.). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 22 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia única dictada a fs. 250/260 vta. no es justa (arts. 18 de la Constitución Nacional; 15, 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 509, 512, 522 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 330, 354, 384, 394, 456, 474 del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar parcialmente el decisorio apelado, dejándose establecido que la fecha de inicio para el cómputo de los intereses corre a partir del 9/03/2012. Confirmándose en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía apelantes. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
020720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115080