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JURISPRUDENCIAPeatón embestido. Fallecimiento de la víctima
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por el cual resultó embestido un peatón que falleció en el acto.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ROLDAN, María Carina y otros c/ BUSTOS, Horacio Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dr. TORRE- Dra. BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 355/363?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor TORRE dijo:
1. Antecedentes
La sentencia del presente proceso sumario dispuso, en lo esencial hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por María Verónica Roldán por derecho propio y en representación de su hija K. V. P., y por Yanina Soledad Castro en representación de sus hijos F. T. y R. F. P., contra Horacio Gabriel Bustos y el Rápido Argentino Cía. de Microómnibus S.A., condenando a estos últimos a pagar a los actores, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos novecientos treinta mil ($930.000) -discriminada de la siguiente manera: $250.000 para F. T. P., $280.000 para R. F. P., $300.000 para K. V. P. y $100.000 para María Carina Verónica Roldán- con más intereses y costas a la parte demandada por su condición de vencida, y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del contrato de seguro.
Apelaron los actores -a través de su letrado apoderado- a fs. 379, el demandado Horacio Gabriel Bustos a fs. 381, la citada en garantía a fs. 382, y el Rápido Argentino a fs. 365.
A fs. 409/411 expresa agravios el letrado apoderado de los actores y a fs. 462/468 y 478/484 hacen lo propio el codemandado Bustos y la citada en garantía respectivamente. Solo el primero mereció la réplica de la citada en garantía (v. fs. 490/491).
A fs. 452/453 se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por El Rápido Argentino Cía. de Microómnibus S.A., por incumplimiento de la carga prevista en el art. 261 del CPCC.
A fs. 493 obra dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces interviniente y a fs. 495 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente a la integración del Tribunal y al sorteo de la causa (v. fs. 502 y 509, art. 263, CPCC).
2. Los agravios
Mientras el codemandado Bustos y la citada en garantía se agravian por la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de origen y por la indemnización otorgada en concepto de “valor vida” – por considerarla excesiva-, los actores lo hacen solo respecto de los rubros indemnizatorios -“valor vida” y “daño moral”- reputando insuficientes las sumas fijadas.
3. La atribución de responsabilidad
En la especie el Sr. Juez de la primera instancia, tras dejar sentado que el conflicto se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objetiva -regulada en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del entonces vigente Código Civil para los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa-, puntualizó, en resumen, que de la confesión ficta del demandado Bustos, quedó acreditado que el demandado conducía el interno 61 de la empresa “El Rápido Argentino” en la hora y lugar del hecho, y que a la salida de la terminal de ómnibus, sita en calle 42 entre 3 y 4 de esta Ciudad, arrolló al peatón F. L. P., causando su muerte instantánea, lo que se encuentra refrendado por la causa penal labrada -que tuvo a la vista para resolver-. Ponderó asimismo, como corroborante de lo antes expuesto, la declaración testimonial vertida por Rubén Alberto Muñoz a fs. 230 vta., juntamente con la producida en la causa penal a fs. 123/124.
Entendió, por ello, responsable del evento dañoso a los demandados, por carencia de antecedentes idóneos en el proceso que sustenten la posición de la parte demandada pretendiendo atribuir la culpa a la propia víctima.
Horacio Gabriel Bustos y la citada en garantía, al expresar agravios en escritos sustancialmente análogos aducen, en prieta síntesis, que no fue acreditada la participación del demandado en el hecho, que no hay posibilidades de considerar las pautas de una confesión ficta y que la conducta de la víctima puso el riesgo adecuado para la producción del accidente.
Adelanto mi opinión, en el sentido que el recurso de apelación en tratamiento, no debe merecer favorable acogida en esta parcela.
Es que la decisión plasmada en la sentencia de grado se justifica principalmente con lo que resulta de la prueba de confesión producida en autos y conforme lo decidido a fs. 326 por aplicación de lo dispuesto en el art. 415 del CPCC. De la misma -conforme pliego agregado a fs. 325- surge que al absolvente Bustos se le dan por reconocidos hechos que le resultan desfavorables máxime ante la ausencia de pruebas idóneas que los desvirtúen.
Se ha sostenido que la absolución de posiciones «ficta» no tiene el peso casi absoluto de la que se presta con asistencia del citado, pero es innegable que conforma un elemento probatorio válido y eficaz.
Es que comparecer a absolver posiciones es un riesgo procesal para el citado: en la audiencia, en presencia del juez y de la contraparte debe contestar preguntas que lo enfrentan con el hecho pasado, y ello sin valerse de consejos ni de borradores (art. 410, CPCC); puede haber otras preguntas de las partes y el juez mismo puede formular un interrogatorio sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 413); sus dichos pueden significar un reconocimiento de hechos desfavorables y poner en evidencia contradicciones. Si el absolvente, sin reconocida justificación (art.416 y sigts.) no comparece, es natural que esa evasión al riesgo procesal tenga consecuencias.
Precisamente, se cita al absolvente previniéndole que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso (art. 407) y el código procesal dispone luego que si el citado no compareciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (art.415).
En este orden de ideas, ha expresado la Corte Suprema, que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:870; 311:2177; 317:1759 y 319:625, 18 de diciembre de 2007. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.»).
Es útil recordar que en doctrina se ha sostenido que “la confesión ficta produce los mismos efectos que la expresa, en cuanto a la admisión de los hechos personales contenidos en las posiciones aunque, a diferencia de aquélla, sólo crea una situación desfavorable al absolvente, y constituye una mera presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario. A ello, precisamente, está referida la mención de las “circunstancias de la causa”, entre las cuales se encuentran las mentadas por el art. 421 para la confesión expresa… Este condicionamiento final de la norma la diferencia de la confesión expresa, cierta, pues la eficacia de la confesión ficta no tiene valor de plena prueba ni actúa vinculantemente para el juez en forma operativa, directa, sin más; tiene mérito exclusivamente racional de suerte que el juez, en la sentencia, le atribuirá eficacia dentro de un contexto global, o sea, de acuerdo a los demás elementos de juicio, la existencia e importancia de otras pruebas, la actitud de las partes, etcétera. En función de todo ello juzgará si corresponde atribuirle pleno, limitado (principio de prueba) o ningún valor probatorio con sujeción a las reglas de la sana crítica…” (conf. Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto Omar Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados”, cuarta edición ampliada y actualizada, ABELEDO PERROT, Tº VI, pág. 55).
Y, más allá del empeño de los recurrentes por desvirtuar la valoración de la prueba del sentenciante, lo cierto es que no han indicado constancia objetiva de la causa que quite fuerza probatoria a la confesión ficta. Más sólo se dedicaron a realizar conjeturas en torno a las posibles condiciones y actitudes de la víctima previas al accidente, negando la participación del sector pasivo en el evento, lo que resulta insuficiente para revertir lo decidido por el “a quo” (arts. 260, 261, 384, 415 CPCC).
Más, nótese que la posición trascendental tenida en cuenta por el Juez de grado, para resolver del modo en que lo hizo, es la segunda que reza: “…que en la vereda de salida de la terminal de ómnibus de La Plata, calle 42 entre 3 y 4, arrolló con el interno nº 61, al peatón F. L. P.”. Dicha afirmación, en modo alguno puede considerarse falaz -como lo hacen los recurrentes- por situar el hecho en la vereda, pues lo central de la misma es que allí queda reconocida la participación del demandado en el evento: la acción de “arrollar” a la víctima con el ómnibus.
A la par, no es cierto que de ese contacto no pueda “inferirse la causa adecuada del evento”, pues la siguiente posición es determinante: “… que causó la muerte instantánea de F. L. P.”, a lo que se aduna la valoración, como elementos corroborantes de ello, de las siguientes constancias del expediente penal, a saber: a) que a fs. 23/28 obra el protocolo de autopsia, en el que se concluye que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia de estallido de cráneo y politraumatismos graves secundarios a aplastamiento por accidente de tránsito; allí consta que el relevamiento del lugar del hecho fue realizado a las 07.00 hs., estimándose la muerte en aproximadamente 01 a 03 horas anteriores al acto, y se agrega, en este sentido, lo informado por la Técnico Superior en Accidentología Vial a fs. 233, quien manifiesta que solo es posible inferir que la muerte de P. se produce como consecuencia de haber sufrido aplastamiento de cráneo, por el neumático de un rodado; b) de la declaración del testigo Leonardo Ezequiel Rivero, que depuso en dicha sede, se desprende que aproximadamente a las 5.30 de la mañana habría ocurrido el accidente (v. fs. 8/vta.); misma circunstancia surge del acta de procedimiento agregada a fs. 1; c) el informe agregado a fs. 11 brindado por el Director Operativo de la Terminal de Ómnibus de La Plata, dio cuenta que el día del hecho operó en esa Terminal el micro de la empresa Rápido Argentino interno 61 procedente de Mar de Ajó, hora 5.40 a cargo del chofer Bustos Horacio, y el de la empresa Argentina, interno 2105 con destino a Rosario hora 5.45, chofer Mayo Luis Marcelo y Cipolleti Pedro Arnaldo, y d) el propio codemandado Bustos, a fs. 182 declaró culminar su viaje en la Terminal de Ómnibus de La Plata a las 05:40 hs. aproximadamente y destacó, al declarar, que ya en su destino “[…] al bajarse, el encargado del control le avisa que el diciente, no se retire, ni su compañero porque en la terminal había ocurrido un accidente, con el colectivo, que este manejaba, sufriendo un ataque de nervios, y desbordado por no entender, que sucedió, en instantes, el encargado del Seguro de la Empresa, recaba todos sus datos personales, y de su compañero […]”.
De acuerdo a todos los elementos antes referidos, pierde absoluta virtualidad la queja argüida por el sector pasivo en torno a la ineficacia de la confesión ficta, pues como se vio, ésta -en especial, los hechos que surgen de las posiciones segunda y tercera- se ve absolutamente corroborada. Ello así, pues el examen de los elementos antes referidos, a la luz de la sana crítica, forma mi total convicción de que el accionado Bustos, al mando del ómnibus interno 61 de la empresa Rápido Argentino, arrolló al Sr. P., causando su muerte por aplastamiento de cráneo (art. 384, 415 del CPCC).
Acreditados los extremos fácticos cuya carga probatoria pesaba sobre los actores, a la luz del entonces vigente art. 1113 del C.C., es decir: el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián de los demandados; y atendiendo a que, conforme ha sostenido tanto el Máximo Tribunal Provincial como esta Sala, el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño que es demandado, porque responde de manera objetiva, debe para eximirse de la responsabilidad que se le endilga, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. SCBA, Ac. 90.704, entre otros; CCC LP, sala II, autos: 245.890; 254.430; 254.890; 255.023; 255.639; etc.), considero que en el caso de autos el demandado Bustos no ha logrado dicho objetivo.
Es que la carga de acreditar la causal de exoneración prevista en la parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 del Cód. Civil, con influencia para interrumpir total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, esto es, que la actuación de la víctima haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia que esa conducta configure o no culpa, requiere una celosa y eficaz tarea probatoria, que en forma certera y rotunda genere en el ánimo del Juez la férrea convicción de que el hecho de la víctima tiene suficiente entidad interruptiva del mentado nexo causal” (art. 375 del CPCC; conf. BREBBIA R., “La relación de causalidad en el derecho civil”, Ed. Iuris, Rosario, 1975, p. 61; GOLDENBERG I., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea 1984, p. 47; COMPAGNUCCI DE CASO R., “Responsabilidad civil y relación de causalidad”, Ed. Astrea 1984, p. 6 y sigs.; SCBA, Ac. 41.868; id. Ac. 40.812; esta Cámara, Sala III, causa nº 258.565, reg. sent. 91/13, entre tantas otras).
Tal carga probatoria, en modo alguno ha quedado abastecida con los elementos arrimados en autos. Y no resulta suficiente a tales fines, como alegan los recurrentes, las manifestaciones “contradictorias” de la Sra. Roldán, ni mucho menos las afirmaciones de los testigos en torno a la conducta o estado de la víctima previos al accidente, puesto que no existe, en rigor, elemento alguno que pueda determinar que el accidente se produjo con causa en aquello, quedando lo sostenido por los recurrentes en meras conjeturas, sin sustento en probanzas objetivas de la causa.
Es decir, aun teniendo por acreditado que la víctima se encontraba fuera de sí, de ello no se desprende sin más que dicha conducta se erija como factor determinante del accidente rompiendo -siquiera parcialmente- el nexo causal entre el hecho y el daño. La ausencia de pruebas concretas en torno a ello, dejan sin sustento la posición defensista de los accionados. Por otro lado, se destaca que las posibles conjeturas en torno a la conducta de la víctima, la de los taxistas -“[…] curiosamente imposibles de individualizar […]”- o la del “frustrado intento de detención policial”, en modo alguno pueden considerarse crítica concreta y razonada del fallo apelado, quedando por ende incumplida la carga prevista por el art. 260 del CPCC.
Por lo expuesto, tengo para mí que las argumentaciones traídas en los recursos en examen, no conmueven los fundamentos dados en la sentencia en crisis, amén de resultar insuficientes para demostrar la ruptura del nexo causal en base al hecho de la víctima (art. 260, 261 del CPCC).
En suma, considero que los agravios de los recurrentes no logran conmover lo decidido en la instancia previa, por lo que propongo la confirmación de la responsabilidad en cabeza de los demandados.
4. Despejada la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad, pasaré al tratamiento de los agravios relativos a la cuantía de los rubros indemnizatorios.
Dejo a salvo que la tarea a emprender, referida a la reparación de los perjuicios sufridos por aquéllas en el siniestro acaecido el 19 de mayo de 2009, en tanto no ha sido definitivamente decidida por una sentencia judicial consentida o ejecutoriada deben quedar reguladas en lo tocante a su entidad y cuantificación, por los preceptos del Código Civil y Comercial que rige desde el 1º de agosto de 2.015, ya que el art. 7º, primer párrafo de dicho ordenamiento estatuye que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
a) Valor vida:
Ambas partes se agravian de la cuantía del presente rubro. Mientras el sector activo lo hace por considerarlo exiguo, el demandado y la citada en garantía recurrentes, lo reputan excesivo.
El juez de grado, para decidir del modo en que lo hizo, dejó sentado que la muerte de un progenitor importa la privación de la asistencia y de los alimentos que la familia recibía del fallecido. Agregó que resulta presupuesto necesario de la indemnización toda remuneración que el padre de familia percibiese, en dinero o en especie, y también las perspectivas de progreso inherentes a su situación laboral y a su condición. Por otro lado, afirmó que el rol paterno tiene fundamental importancia como factor de amparo y protección de los hijos, por lo que se entiende que el mismo no concluye en traer el sueldo a casa, debiendo evaluarse en plenitud la asistencia que el padre presta a los suyos. Que la determinación racional de la indemnización por muerte reposa en dos presupuestos fundamentales: uno, de orden económico, consistente en ponderar el aporte del causante a los suyos; otro, factor temporal, derivado de la edad del causante y reclamantes. Reflexionó, en cuanto al segundo de los factores, que no resulta conveniente establecer como valladar la mayoría de edad, como límite hasta cuando el padre brinda asistencia a sus hijos, pues éstos siguen recibiendo correlativamente algún rango de asistencia en su casa.
Dichas bases fijadas por el Juez de grado para cuantificar la indemnización por este rubro, no fueron cuestionadas por ninguno de los recurrentes (art. 260 del CPCC), más las críticas del sector pasivo transitan otro camino, que se desentiende de lo decidido y las constancias objetivas que a tales fines se tuvieron en cuenta. Pues, puede notarse que la crítica de éstos apunta centralmente a la acreditación de los ingresos económicos del difunto, más -como quedó sentado anteriormente- no fue ese único elemento el tenido en cuenta por el “a quo” para justipreciar el rubro.
De acuerdo a lo expuesto, ponderando los factores y circunstancias enunciados, considero que los importes reconocidos a favor de los actores, reflejan un ejercicio atinado de las facultades judiciales conferidas por los arts. 1740 del C.C.C. y 165 tercer párrafo del Cód. Procesal Civil y Comercial, por lo que no debe ser modificado, proponiendo su confirmación, y por ende el rechazo de los recursos impetrados al respecto tanto por el sector activo, como por el pasivo.
Daño moral:
En esta parcela, los actores reputan la indemnización otorgada exigua.
A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial -ha resuelto con reiteración la Corte Federal, en doctrina jurisprudencial subsistente- debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1741 C.C.C.; CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
Más precisamente, el art. 1.741 tercer párrafo del código vigente ordena que en esta faceta el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Ello debe interpretarse en el sentido de que el dinero no representa en la reparación de los daños extrapatrimoniales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones, por lo cual sólo habrá de buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 6ª edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, n° 560, p. 209 y n° 574, p. 214; CSN, en “Fallos” 323:1779 y 334:376).
Por consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar psicofísico de los afectados accionantes, F. T., R. F. y K. V. -hijos de la víctima, que contaban, al momento del accidente con 4, 3 y 1 año de edad, v. fs. 6/8-, estimo que el monto acordado total de $ 300.000 resulta exiguo, por lo que, si mi criterio es compartido, propongo sea incrementado a la suma de $ 750.000 -$ 250.000 para cada uno- (art. cit. C.C.C., art. 165 del CPCC).
6. Costas
Considero que las costas de Alzada deberán imponerse a los accionados vencidos, lo que así dejo propuesto (art. 68).
VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BORUIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión corresponde confirmar la sentencia de fs. 355/362 en lo que ha sido materia de agravios, con excepción del monto otorgado en concepto de daño moral, que se eleva a la suma total de $ 750.000, con costas de Alzada a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BORUIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es parcialmente justa la sentencia apelada (7, 1740, 1741 C.C.C.; 1113 C.C.; 165, 260, 261, 375, 384, 407, 410, 413, 415, 416 CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 355/362 en lo que fuera motivo de recurso y agravio, con excepción del monto otorgado en concepto de daño moral, que se eleva a la suma total de $ 750.000; con costas de Alzada a los demandados en su condición de vencidos. Los honorarios del proceso se regularán cuando lo hayan sido los de la anterior instancia. Reg. Not. Dev.
022771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111111