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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la empresa de subterráneos. Caída en las escaleras
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por la accionante en una estación de subterráneo, al resbalar y caer al piso en las escaleras.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. A. C. c/ M. S. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 26114/2017, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I. El actor promovió demanda contra M. S.A solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2016 en la estación de subterráneos Olleros.
Relató, al iniciar la presente acción, que el día 06/05/2016 con la intención de viajar hacia Catedral habiendo traspuesto los molinetes de acceso al andén por el control manual, se dirigió hacia las escaleras fijas, ya que no hay ascensor desde ese nivel, sujetándose al pasamanos. A mitad del descenso, debido a la escasa iluminación y falta de cintas antideslizantes, resbaló por lo que intentó aferrarse a la varilla metálica complementaria del pasamanos. Pero aquélla cedió y se desprendió de las pertinentes columnas que la sostenían, provocando su caída al piso.
Al contestar demanda, la emplazada realizó una negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio e invocó un accionar imprudente del actor. Indicó que conoce la ocurrencia de los hechos por los dichos propios del actor y por lo que surge de la causa penal.
El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión con costas a la parte demandada.
El pronunciamiento fue recurrido solo por la accionada. Fundó su apelación a fs. 352/360. Las réplicas obran a fs. 363/365.
Los agravios, en lo esencial, giran entorno a la responsabilidad atribuida, como así también a la procedencia, cuantía de los rubros e interés fijado.
Toda vez que la demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada, corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.
Los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio de la acción para describir la ocurrencia del evento dañoso son parcialmente desconocidos por la demandada en su contestación. En efecto, admite la producción del hecho dañoso, al mismo tiempo que controvierte la forma y los daños que se detallan en el escrito de demanda.
En dicho contexto evaluaré las constancias de autos. Encuadre jurídico.
Corresponde analizar si los daños que la parte actora reclama tuvieron su causa en el siniestro aludido. La cuestión relativa a la relación generada por el hecho ilícito (06/05/2016) se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la previsión contenida en el actual art. 7, debiendo evaluarse si los hechos constituyeron un ilícito civil. Es decir, debo examinar si se cumplen en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil conforme al marco impuesto por la ley 26.994 y por la Constitución Nacional.
En efecto, la Constitución Nacional en su artículo 19 establece el “principio general” que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: “alterum non laedere”. Este principio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en el célebre fallo “Aquino” (CSJN, La Ley Online AR/JUR/2113/2004) y “Santa Coloma, Luis Federico y otros c. E.F.A.» (CSJN, 05/08/1986, Fallos: 308:1160).
La nueva normativa (conforme a las leyes 26.994/2014 y 27.077/2014) impone el deber de no dañar a otros (arts. 1716 y 1717 CCCN), lo que es un paso valioso en el camino del respeto a la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional, pues ahora son normas del ordenamiento jurídico las que establecen cuál es la conducta debida.
El “alterum non laedere” ocupa un lugar importante en el sistema de la función resarcitoria de la responsabilidad civil. Más aún, se ha hecho una doble regulación: la primera enderezada a la “prevención” del daño y la segunda a la “indemnización”. También se duplica la noción de antijuridicidad, puesto que pasa a ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, expresamente impuesto por el Código en las funciones preventivas y resarcitoria.
En virtud de que, por mandato constitucional, corresponde la consideración de la antijuridicidad en el marco de la responsabilidad civil, el hecho que resulta relevante no es cualquiera, sino el que transgrede el ordenamiento jurídico (acto- antinormativo) y genera un daño, por lo que estamos en presencia de la antijuridicidad (con prescindencia de la subjetividad del sujeto obligado).
Es de aplicación al caso la normativa del Código Civil y Comercial, vigente al momento del hecho, por lo que corresponde a la actora la prueba del daño y la relación causal.
Ello, no es sino consecuencia del deber impuesto a quien demanda (arg. art. 377 del Cód. Procesal) y a su vez en el marco de la normativa de fondo para ser eximida de la responsabilidad objetiva se le impone a la demandada acreditar que fue la conducta de la víctima o de un tercero por el que no debe responder la que de manera total o parcial contribuyó como factor determinante en la producción del evento (arg. arts. 1729, 1730, 1731 CCyCN).
El esquema del CCyCN parte por idear un sistema análogo al anterior de Vélez Sarsfield según el régimen de la ley 17711 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas. Pues se dice que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y que se trata de una responsabilidad objetiva, donde la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal, que el responsable, se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).
En lo que atañe a la responsabilidad del transportista el art. 1286 del CCyCN, remite a lo estipulado en los artículos 1757 y ss. del citado código.
La norma continúa con el criterio estipulado en el artículo 184 del Código de Comercio de la legislación anterior.
En este sentido “la nueva norma establece que la responsabilidad por daños a las personas trasportadas se rige por las normas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas responsabilidades -art. 1757 y concs.-”(Conf. Calvo Costa, Carlos A., “Código Civil y Comercial de Nación Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio”, Tomo II, artículos 957 a 1814, ed. La Ley, 2015, p. 322).
A su vez, tanto el transportista como el pasajero deben cumplir con las previsiones plasmadas en los artículos 1289 y 1290 del CCyCN.
La jurisprudencia ha dicho respecto de la responsabilidad del transportador que “…se extiende a todos los ámbitos en que éste desarrolla su actividad y que deben ser transitados obligadamente por el usuario del servicio a partir del momento en que celebra el contrato de transporte hasta que, finalizado el viaje propiamente dicho, abandona esos ámbitos. Por ello, andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de salida a la superficie una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien será responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos de la norma legal citada, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable” (conf. CNCiv., Sala “F” junio 20/2002, “Picchi, Adela c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”, L.340.629; id. Sala “K” mayo 6/1996, “Fernández, M. c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, L.82.173, entre otros).
En este sentido es importante recordar que los pasajeros tienen derecho a que se garantice su seguridad en los ámbitos en que la empresa de transportes presta el servicio por sí (vagones, andenes, pasillos, escaleras, etc.), a través de sus dependientes porque tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado y a la actividad de tales dependientes (CNCiv., Sala “F”, 29 septiembre de 2009, “Torres Parra, Héctor Raúl Enrique c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA s/ daños y perjuicios” Expte. N°60.750/2003).
Establecido el encuadre jurídico al que la cuestión queda sujeta, habré de examinar los distintos medios producidos en la causa con el objeto de echar luz sobre la ocurrencia del accidente.
A continuación analizaré las constancias de las copias certificadas de la causa penal agregada a fs. 65/146, caratulada “NN s/n art. 94 CP. Denunciante: R. C. A.” en trámite por ante la Fiscalía Correccional Nº 12.
A fs. 67/68 se desprende la declaración de M. J. R. G., quien dijo ser funcionario de la Policía Metropolitana, con el cargo de oficial, perteneciente al Área División Subterráneos y manifestó que “…fue asignado por la superioridad a cubrir servicio en forma móvil en las estaciones José Hernández y Juramento…siendo las 17:50 hs. aproximadamente, en circunstancias que se hallaba realizando su labor diario de prevención de ilícitos y vigilancia en general sobre el andén de la estación José Hernández, recibió comunicación de comando subtes, en donde se le informó que en la estación Olleros se encontraba una persona de sexo masculino lesionada. Acto seguido, se desplazó hacia el lugar, arribando a las 18:00 hs., en donde se dirigió hacia la escalera fija que conecta al andén sentido a Catedral…allí se entrevistó con quien manifestó ser y llamarse C. A. R….quien se encontraba sentado sobre los peldaños del primer cuarto de la mentada escalera. Preguntado por lo acontecido, el mismo refirió que momentos antes mientras se encontraba descendiendo por esta, se resbaló y perdió el equilibrio, por lo que intentó obtener algún tipo de agarre con su mano tomándose de una de las varillas metálicas que componen la estructura de la misma, pero que dicha varilla se desprendió, provocando que caiga lateralmente hacia su izquierda. Que dicha varilla fue visible por el personal policial, siendo esta del tipo de sección cilíndrica de 1,60 metros de longitud aproximadamente. Acto seguido…procedió a solicitar ambulancia al SAME a fin que el Sr. R. reciba asistencia médica, en virtud que refirió tener dolencia en su pierna izquierda…seguidamente se procedió a cerrar el acceso al público de la escalera…al realizar el deponente una inspección ocular rápida de las escaleras de mención, al momento las mismas no tenían colocada ningún tipo de cinta de la denominada antideslizante sobre sus peldaños. En este acto hace entrega a la instrucción de vistas fotográficas tomadas en el lugar del hecho. Preguntado por la instrucción si pudo individualizar a testigos presenciales del hecho, responde que no, ya que los mismos serían ocasionales transeúntes que ya se habían retirado del lugar…”.
A fs. 69 se encuentran las tres fotografías de la escalera en cuestión aportadas por el funcionario policial Sr. G.
A fs. 76/76 vta., la oficial J. B. S. de la Policía Metropolitana, en presencia de dos testigos, procedió al secuestro de una varilla de hierro de 10 mm. de diámetro aproximadamente y de 1, 65 mts. de largo de color gris.
A fs. 84/85 obra el informe técnico policial realizado por el oficial E. perteneciente a la Sección Criminalística descentralizada, quien informó que “… de la labor realizada en la estación Olleros de la línea D, sobre la escalera se puede manifestar que ésta presentaba el faltante de una de las varillas que encuentran en cada sección de esta, la misma se puede manifestar que fue desprendida del lugar donde se hallaba, aplicando una fuerza o peso extremo provocando el desprendimiento de esta de su lugar original…(v. fs. 85 vta.).
A fs. 103 obra la declaración del Sr. R. respecto de lo acontecido el día del accidente y a fs. 129 ratifica sus dichos.
Finalmente, a fs. 142/143 el Sr. fiscal decretó la reserva de las actuaciones conforme lo normado en el art. 196 quater del Código Procesal Penal.
Por otra parte, a fs. 186/187 obra la historia clínica remitida por el Hospital Pirovano, de la cual surge que el actor fue atendido el día 06/08/2016 en ese nosocomio por traumatismos provocados por caída en la escalera del subte.
El perito ingeniero industrial designado de oficio en el informe pericial de fs. 239/247 señaló que “…se observan algunas narices de escalones con deterioros. Se encuentra la señal de demarcación en el primer y último escalón de cada tramo aunque en algunas partes se hallan despintadas. Las barandas se encuentran 5 cm por fuera del límite del escalón… (v. 241 vta.). Asimismo indicó que “… la medida del diámetro de las barandas o pasamanos es insatisfactoria. No puede realizarse una correcta prensión de mano por su dimensión no-anatómica. Por otra parte no tiene continuidad en su diámetro. Ello debido a la forma de sujeción a los soportes, mediante tubos en los cuales se fijan las barandas con tornillos…” (v. fs. 244). Respecto de la terminación de los peldaños indicó que “…en las escaleras las huellas o pedadas se realizarán con materiales antideslizantes y sin brillo. No se verifica. Las pedadas son de baldosas granítica, de aspecto brillosos, no antideslizante (fotografías 3, 7, 9) (v. fs. 244 vta.)… El moleteado no tiene funcionalidad como antideslizante por su desgaste, encontrándose demasiado alisado por el uso para ese propósito (fotos 3 y 9) (v. fs. 245).
Por último señaló que “…no siéndome posible describir la mecánica exacta del siniestro presento un diagrama de árbol del mismo, volcando las condiciones encontradas en lugar del hecho. En el mismo se presentan los principales factores de inseguridad encontrados: estado de las baldosas graníticas, situación de los elementos antideslizantes, diámetro de los pasamanos y discontinuidad de los mismos, endebles de las varillas laterales, iluminación…(v. 246).
La pericia fue impugnada a fs. 252 por la parte demandada.
El perito ingeniero respondió adecuadamente las impugnaciones a fs. 254.
Para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala «C» en LA LEY, 1992-A, 425; Sala «H» en LA LEY, 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que no fueron incorporadas, por lo que no cabe sino estar a las conclusiones periciales efectuadas por el perito designado de oficio.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado y teniendo en cuenta el sistema normativo que resulta de las normas citada precedentemente interpretado a la luz de la ley 24.240 y según los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, parece claro que la demandada no cumplió con el deber de seguridad, que le imponía el estricto contralor de verificar que los pasajeros terminaran sanos y salvos su viaje.
Es decir, en situación de seguridad, lo que permitió que el actor estuviese expuesto a una situación de peligro y así se suscitara el hito desde el cual el deber de conducir al pasajero sano y salvo a su destino, quedó incumplido. Ninguna prueba se produjo en autos en cuya virtud deba atribuirse a otro que no sea la demandada, la responsabilidad del infortunado suceso.
En base a ello, no queda más que atribuir la responsabilidad a M. S.A., como responsable del servicio de transporte en el que se produjo el accidente que tuvo por víctima al Sr. A. C. R. y en el cual sufrió daños.
La demandada recurrente no aportó elementos relevantes en orden a poner en evidencia la existencia de pruebas contundentes tendientes a revertir, en algún grado, el examen de la cuestión efectuado en la sentencia de primera instancia. Tal circunstancia evidencia el incumplimiento de la carga exigida por la norma sustancial aplicable al caso, con lo cual subsiste en su integralidad la obligación de responder de quien ha causado un daño.
Por tales fundamentos, toda vez que no se ha probado alguna de las citadas eximentes legales, queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1757 del CCCN y debe tenerse por responsable de los daños y perjuicios causados en los términos del art. 1758 del CCCN.
En virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente, y si mi voto fuere compartido, propicio desestimar los agravios esgrimidos por la parte demandada respecto de la responsabilidad atribuida.
Corresponde examinar a continuación los agravios respecto la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios determinados por el Sr. juez de grado.
II. Incapacidad psicofísica.
El Sr. juez de grado fijó la suma de $ 500.000 por este concepto.
La parte demandada se agravia por la procedencia y cuantía de este rubro.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684).
El perito médico legista designado de oficio en su informe pericial de fs. 256/276, luego de examinar al actor, informó que presentaba “…A) fractura lateral de cuello de fémur con desplazamiento en varo o valgo de cuello femoral (incluye acortamiento del miembro). En ese caso en particular requirió resolución quirúrgica con reducción y osteosíntesis con DHS. El rango de incapacidad es de 30 %al 40%. Corresponde baremar 35 %. B) Flebitis o tromboflebitis crónica unilateral con edema sin úlceras. El rango de incapacidad es de 6 % al 10 %. Se le otorga el valor máximo dado que presentó una TVP, que es un cuadro mucho peor que una simple tromboflebitis en sentido estricto, que por otra parte considero que la tuvo que haber tenido como para desencadenar la TVP. Se barema en 10 %. Aplicando la fórmula de la capacidad restante o de Balthazard, corresponde baremar 6,5 %. c) Sumatoria de los puntos de incapcidad parcial y permanente física 41,50 %. d) El entrevistado exhibe al momento de la evaluación un cuadro reactivo al evento traumático, cuyos síntomas conforme el Baremo de los Dres. J.L. Altube y C. A. Rinaldi se enmarcan dentro del llamado: desarrollo reactivo no psicótico, que en este caso es moderado, determinándose una incapacidad para el acto del 15 % (quince porciento), que guarda nexo de causalidad con el accidente que motiva la causa. Aplicando la fórmula de la capacidad restante o de Balthazard, corresponde baremar en 8,77 %. Incapacidad total parcial y permanente =50,27 %…” (v. fs. 275).
A fs. 278 la parte demandada impugnó el informe pericial. En su acotado escrito impugnó el diagnóstico, el porcentaje y la relación causal.
Es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (CNCiv., Sala A, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 606.722).
Por lo tanto, en virtud de los fundados términos en los que fue realizado el informe pericial, otorgo eficacia probatoria a las pericias presentadas en autos (art. 477 CPCCN).
En virtud de lo expresado precedentemente, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas, especialmente la edad del damnificado al momento del hecho -80 años- la gravedad de las secuelas físicas y psíquicas, los porcentuales de incapacidad, como en esta instancia no se agrega elemento alguno de convicción que sea susceptible de modificar lo decidido en este rubro, propongo desestimar la quejas de la apelante y confirmar lo decido en primera instancia.
III. Daño moral.
El Sr. juez de grado otorgó la suma de $ 200.000 por este ítem.
Esta sala ha expresado a partir del precedente “Blanco Zulma Mabel c/Lorenz Lautaro Enrique y otros s/ Daños y perjuicios, expte. n°54.265/2016” de fecha 10/06/2019 que:
“El art. 1737 del CCyCN dispone que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Según el art. 1726 son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. El art. 1738, segunda frase, prescribe que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.”
“No existe definición del daño moral en el CCyCN, a diferencia de lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil. Tampoco se recurre expresamente a ese concepto en la Sección 4ª titulada “Daño resarcible”, aunque sí se emplea en normas aisladas como los arts. 71, inc. c., 151 y 744 inc. f.”
“Las consecuencias no patrimoniales son reparables en cuanto dañosas según la pauta establecida por el art. 1726. En este sentido corresponde considerar en especial por su relevancia axiológica la enunciación no taxativa de dichas consecuencias del art. 1738 que se encuentran vinculadas directamente con la persona humana. Solo se alude en el art. 1741 a la legitimación activa y al método de ponderación de la indemnización de consecuencias no patrimoniales.”
“Dada la inexistencia de una definición normativa unificada y ante la persistencia en el empleo de la antigua terminología, el tribunal considera apropiado mantener indistintamente el empleo de la expresión daño moral respecto de estas consecuencias no patrimoniales padecidas por el actor que serán examinadas según el texto de los artículos citados (ver también en este sentido Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-X,13 y Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 500).”
“La indemnización por estas consecuencias no patrimoniales o daño moral debe fijarse considerando, además, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas a la víctima (Zavala de González y González Zavala, ob. cit., t. III, pág. 85 y sigtes.). Se procura con este mandato legal explícito que la víctima acceda a una indemnización que, dentro de lo posible, le sirva para paliar las consecuencias no patrimoniales sufridas por el hecho causante del daño.”
“Para la cuantificación de la indemnización -además de las pautas expresamente indicadas en el art. 1741- se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados la gravedad del hecho y su incidencia sobre la víctima, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales del autor y del afectado y la posibilidad de satisfacción en búsqueda de sosiego del demandante (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18, Ossola, Federico A. “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XII, 11 y Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., Responsabilidad por daños. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, t. V, pág. 238)”.
Es por ello que teniendo en cuenta tanto las afecciones como los padecimientos puestos de relieve en los considerandos anteriores, la incapacidad física del 41,5 % y psíquica del 8,77 % sufrida por el actor, como así también la edad de 80 años al momento del accidente, y demás circunstancias del expediente, es que considero adecuado el monto establecido por el Sr. juez de grado ($200.00). En virtud de ello, propicio el rechazo de los agravios expresados en este punto.
IV. Intereses.
El Sr. juez de grado, dejando en claro su opinión respecto del último punto del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A s/Daños y perjuicios” (Conf. CNCiv, en pleno, abril 20-2009), estableció que corresponde aplicar la tasa activa cartera general de (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la cual debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que confiere un enriquecimiento indebido.
Asimismo dispuso que además de los intereses compensatorios, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido.
La parte demandada se agravia por la tasa de interés activa dispuesta por el Sr. juez de grado desde la fecha del hecho hasta la fecha del efectivo pago.
Pese a lo escueto de la argumentación expuesta por la demandada sobre este aspecto (v. fs. 393 vta.) solo con un criterio amplio puede considerarse que satisface mínimamente la exigencia de crítica concreta y razonada impuesta por el art. 265 del Código Procesal, por lo que analizaré a continuación el tema relativo a los intereses.
Más allá de si resulta necesaria alguna reglamentación del citado art. 768 del Código Civil y Comercial, lo cierto es que ante la falta de previsión explícita que determine una tasa específica para supuestos como el del caso, he considerado aplicable el fallo plenario dictado el 20 de abril de 2009 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» (CNCiv. Sala F, agosto 9/2016, “Graziano Jorge Daniel Alberto c/ Aybar Lucas y otro s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 12.380/2009). Asimismo en dicho antecedente he sostenido que la tasa activa prevista en el plenario citado no se aparta de lo dispuesto por el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial.
En lo atinente a la tasa aplicable como integrante de la Sala F, a partir del precedente resuelto con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, he adherido a la solución según la cual la tasa activa prevista en el citado fallo plenario , no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
De ahí que considero que en el caso corresponde establecer desde la producción del perjuicio hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por otro lado, resulta improcedente la aplicación de intereses a la doble tasa activa desde la mora en el cumplimiento de la sentencia hasta el efectivo pago dispuesto por el sentenciante, pues la previsión del art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, no dispone esa solución, y la tasa activa establecida en el citado plenario se encuentra entre las autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
En virtud de ello, propicio que se revoque la sentencia en este punto y se fije la tasa activa desde la ocurrencia del hecho hasta su efectivo pago.
En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 305/344, en lo sustancial que decide y que ha sido materia de agravios y se modifique el cómputo de los intereses moratorios conforme lo expresado en el considerando IV. Con costas de alzada a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Galmarini, en cambio debo discrepar con lo propuesto en el apartado IV en lo atinente a los intereses.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Como en este caso se reclamó la aplicación de la tasa pasiva corresponderá emplear esta última siempre que no sea inferior a la mencionada tasa pura, con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del respectivo pronunciamiento hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación , razón por la cual propongo que se acepte este criterio para resolver el caso.
Por ello adhiero al voto del Dr. Galmarini en cuanto a la responsabilidad y las partidas indemnizatorias y en cambio disiento con lo resuelto respecto al cómputo de los intereses que propongo que se rectifique en la forma indicada en los párrafos precedentes.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera instancia de fs. 305/344 en lo sustancial que decide, y se modifica el método del cómputo de los intereses en la forma establecida en el considerando del voto del Dr. Dupuis. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada (art. 68, del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederá a la regulación correspondiente a esta alzada.- Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 22/08/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128511