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JURISPRUDENCIAFallecimiento de parte. Nulidad procesal. Fallecimiento del ejecutado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la nulidad deducida al comprobar que se había intimado de pago a una persona que se encontraba fallecida al momento de promoverse la ejecución. Es que si el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no existía al tiempo de la interposición de la demanda (la existencia de las personas termina con la muerte), las actuaciones producidas eran absolutamente nulas e insusceptibles de consentimiento.
Buenos Aires, 12 de julio de 2019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 369/vta., se alza la parte actora a fs. 640, por los agravios que formula en la memoria de fs. 644/650. Corrido traslado fue contestado por el Sr. Defensor Oficial a fs. 655/657.
El decisorio en crisis hace lugar a la nulidad deducida a fs. 623/624 vta. al comprobar que se ha intimado de pago a una persona que se encontraba fallecida al momento de promoverse la ejecución.
II. Ahora bien, en lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, cuadra destacar que no puede albergarse duda en cuanto a que las formalidades procesales se han instituido para garantizar los derechos de los litigantes, como así también a efectos de mantener el orden en el proceso y su buen desenvolvimiento. Es así que, los actos procesales se encontrarán viciados de nulidad en aquellos casos en los que, por una irregularidad grave y trascendente por violación de las solemnidades prescriptas por la ley, se quebrante la normal sustanciación de la causa o cuando carezcan de alguno de los requisitos que les impidan lograr la finalidad a la cual estaban destinados. Ello, no obstante que “…las nulidades procesales deben ser interpretadas restrictivamente reservándolas como “ultima ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión, pues, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
III. A tenor de lo explicitado y cuando no se encuentra discutido en el “sub examine” que la presente acción ejecutiva y la intimación de pago librada a su respecto, lo fueron con posterioridad a el fallecimiento de la persona del ejecutado, deben desatenderse las quejas de la apelante, en tanto la decisión en examen se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
Efectivamente, la lógica argumental del pronunciamiento recurrido es contundente, pues si el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no existe, ni existía, al tiempo de la interposición de la demanda (la existencia de las personas termina con la muerte), las actuaciones producidas son absolutamente nulas e insusceptibles de consentimiento, ya que sólo puede consentir en los términos del artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Gozaíni, Osvaldo A., “Demanda contra persona fallecida: Nulidad absoluta e insanable. Costas”, en LL.2016-C, 195). En tales condiciones se ha sostenido que si ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil”, t.1, pág.856, #24 y jurisp. citada bajo N°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial…”, t.II, p.169, ap. D) y jurisp. allí citada).
Ello así, pues, los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos: 305:126), no debiendo de convertirse el proceso en una ficción, convalidando una actuación que afecta gravemente el derecho de defensa (Morello-Sosa Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.II-C, págs. 344 y 345, n° 8).
En similar sentido, ante la muerte de una de las partes, se ha resuelto que la nulidad debe alcanzar a las actuaciones posteriores al deceso. Si el fallecimiento ocurrió con anterioridad a la ejecución, ésta debe seguirse contra los herederos, si así no se hace, la nulidad debe ser declarada de oficio (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, t.II, pg.353).
De tal forma, la intimación de pago cumplida a fs. 57, luego de más de treinta y ocho años de ocurrido el fallecimiento del accionado, es nula debido al hecho de su deficiente tramitación, como también los actos verificados en su consecuencia, y no los anteriores, por su propia naturaleza, están fulminados de nulidad absoluta de conformidad con lo normado por el artículo 387 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que tal extremo sea susceptible de confirmación (conf. esta Sala “J”, autos “Cons. Prop. Arzobispado Espinosa 1090 c/P. y B., L. s/Ejecución de expensas”, del 25/02/2016, LL.2016-B, 569; íd. autos “Cons. de Prop. Av. Corrientes 1832/1834 c/M., N. y otro”, del 17/05/2011).
No debe pasarse por alto que el emplazamiento y su validez tienen, entonces, el carácter de un verdadero presupuesto procesal; sin él, no hay litis válida. La comunicación de la demanda al demandado constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad.
III. En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto ha sido materia de apelación y de agravio, imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado, con imposición de las costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Gabriela M. Scolarici
Patricia Barbieri
040279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130886